Decisión nº 1934 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-1996-000040.- SENTENCIA Nº 1934.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 974.-

Vistos

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 16 de diciembre de 1994, los abogados T.I.S., P.J.U. y L.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 573, 361 y 362 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LA LAGUNITA, C.A., (R.I.F. J-00021313-5), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 20-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRC-1-1620-000815, de fecha 26 de mayo de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual ordenó emitir a cargo de la referida contribuyente, Planilla de Liquidación, por la cantidad expresada actualmente en Bolívares Cuatrocientos Diecisiete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 417,39), por concepto de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y demás R.C..

Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 974, actual asunto Nº AF41-U-1996-000040, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y al representante legal de la contribuyente LA LAGUNITA, C.A. y/o a su apoderado judicial.

En fecha 03 de noviembre de 1997, la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fuesen libradas las correspondientes boletas de entrada, a los fines que fuesen notificadas las partes.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1998, la representante del Fisco Nacional solicitó que fuese ordenada la notificación dirigida a la contribuyente por medio de carteles, en virtud de la imposibilidad material de practicar la referida notificación personalmente.

En fecha 16 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la recurrente por medio de Carteles para su publicación en prensa, a cuyo efecto se concedió un plazo de diez (10) dias hábiles contados a partir de la publicación y la consignación en autos del mismo, para dar por notificada a la parte.

El 19 de mayo de 1998, la ciudadana B.L.C., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación en autos del cartel publicado en el diario “El Universal”, de fecha 13 de abril de 1998.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 19 de junio de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. El día 30 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir la causa a pruebas, evidenciándose de autos que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 1998, habiendo vencido el lapso probatorio, el tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviese lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 05 de noviembre de 1998, compareció únicamente la abogada B.L.C., identificada ut supra, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 13 de febrero de 2006, 14 de marzo de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de enero de 2011, 23 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicitó mediante diligencias que fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el abogado J.S.A., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente LA LAGUNITA, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRC-1-1620-000815, de fecha 26 de mayo de 1994, argumentando lo siguiente:

Alegó que “…la Administración ha alterado el procedimiento legalmente establecido, pues ha omitido la notificación del vendedor, a quien no se le ha dado oportunidad de defensa. En efecto, si bien el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., califica como contribuyente a la beneficiaria de una donación, no es menos cierto que el artículo 63, ejusdem,(sic) califica como responsables, no sólo al donatario, sino tambien (sic) al donante, de lo que se deriva que ambos son sujetos pasivos de la obligación y por tanto, obligados al cumplimiento de la prestación tributaria, uno en su calidad de contribuyente y el otro como responsable, tal como lo dispone el artículo 19 del Código Orgánico Tributario.”

Continuó indicando que “…el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. (sic), dispone que cuando se proceda a la estimación oficiosa en el artículo 73, ejusdem,(sic) o sea la que fundamenta el reparo objeto de este procedimiento, deberá ‘darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario’. Interesados en la estimación oficiosa no son solamente el contribuyente, sino tambien (sic) el responsable, porque a éste a quien se acusa de vender por precio infimo (sic).”

Alegó que como consecuencia de ello, se “…violenta el derecho de defensa que garantiza el artículo 68, parte final, de nuestra Constitución Nacional, no solo el derecho de defensa del responsable no notificando del procedimiento, sino el de [su] representada, pues es evidente que se beneficiará de lo que exponga el vendedor, especialmente cuando éste explique las razones que para él justifican el precio estipulado.” (Corchetes del Tribunal)

En tal sentido, continuó exponiendo que la norma establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., faculta a la Administración Tributaria para gravar la diferencia de un bien que ha sido objeto de enajenación; sin embargo, “[l]a aplicación de la mencionada disposición al caso en concreto, violenta la capacidad contributiva de [su] representada…” por cuanto “…el hecho generador de la obligación que como tributo se le quiere imponer a [su] representada, no se encuentra contemplado en la mencionada Ley de (sic) Sucesiones, Donaciones y Demás (sic) Ramos (sic) Conexos.” (Corchetes del Tribunal)

Finalizó rechazando que “…la operación en referencia constituya una donación parcial y al respecto, [hace] valer, muy especialmente el estado de indefensión en que se encuentra [su] representada, al tener que concurrir sola en este proceso, sin la necesaria presencia de su vendedor, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley de la materia. Para determinar el grado de indefensión, basta observar que es el vendedor quien debe explicar, las razones que determinaron la fijación del precio de la negociación.”

-II-

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes argumentos:

Comenzó señalando que “…el hecho de que la Administración Tributaria, en el caso de autos, haya notificado solamente al donatario, en su condición de contribuyente, no constituye un vicio en el procedimiento, por cuanto según el citado artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., es sujeto pasivo el beneficiario de la donación, luego, la notificación fue efectuada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 124 del Código Orgánico Tributario, es importante reiterar que la solidaridad del donante sólo debe entenderse como la posibilidad que tiene el Fisco para constreñirlo al pago de la totalidad de la obligación, sin que esto suponga que deben ser notificados conjuntamente para que tal acto tenga validez y eficacia.”

Indicó además que “…en nuestra legislación las presunciones constituyen elementos de valoración en los procesos de estimación de oficio sobre base cierta o presunta, en el caso de autos, tiene carácter declarativo de la obligación tributaria y se funda sobre la base de índices de informes económicos para fijar el valor de mercado de los bienes, el cual no fue destruido por el recurrente durante el proceso, pues no aportó ningún medio de prueba sobre el dato procesal del valor del apartamento objeto del reparo, distinto del determinado correctamente por la Administración Tributaria, lo cual, además, está acorde con la tipificación del proceso tributario como inquisitivo, por lo que no resultó infringido el artículo 36 del Código Orgánico Tributario.”

En ese orden, afirmó que “…en el caso de autos, el resultado económico que constituye el supuesto de hecho de la obligación tributaria está totalmente demostrado (…), por consiguiente la forma jurídica que haya revestido el acto que da origen a tal obligación, como lo es el contrato de compraventa del bien inmueble, constituido por el apartamento distinguido en autos, no elimina la presunción establecida en la Ley.”

Así las cosas, continuó exponiendo que “…según el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en los casos de venta, a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudieran presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia, y disponer de la liquidación y cobro de impuestos adeudados por los intervinientes. La referida norma, en su encabezamiento establece una regla general, ya que es necesario que la fiscalización demuestre con indicios fundados, concordantes y precisos la presunción de una liberalidad en los casos de venta o transferencia de bienes, pero la norma no los individualiza con ningún hecho en particular, y respecto de los cuales es necesario la pluralidad.”

Concluyó indicando que “…el indicio que la Ley impone como válido con el avalúo administrativo contenido en el acta fiscal, el cual constituye un medio de prueba suficiente, el cual determinó que el valor real del bien enajenado no es equivalente al precio de venta pactado, es el indicio que específicamente por mandato de la Ley se requiere, es una prueba plena, que es obligatorio admitir y atribuirle el valor probatorio que la Ley prevé, con lo cual está demostrada la presunción controvertida.”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido esta viciado de nulidad por “alteración del procedimiento” legalmente establecido y consecuencialmente la violación del derecho a la defensa y ii) Si el acto recurrido viola el principio de la capacidad contributiva.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Los apoderados de la recurrente argumentan que la Administración Tributaria al omitir la notificación del vendedor del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Uno, Torre Sur, Piso 4, Apartamento 4-5, Residencias Arboleda. Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, alteró el procedimiento legalmente establecido, cercenando el derecho a la defensa no sólo del vendedor sino también de la propia recurrente, “(…) pues es evidente que se beneficiará de lo que exponga el vendedor, especialmente cuando éste explique las razones que para él justifican el precio estipulado”, por lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, aplicable rationae temporis.

Así las cosas, este Tribunal deduce que el centro del alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente, es la omisión de la notificación al vendedor del inmueble antes identificado, con lo cual –en su criterio- vulneró su derecho a la defensa, debido a que en el artículo 63 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, establece la “solidaridad pasiva” entre donante y donatario en la obligación tributaria derivada del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c.. En este sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 63.- El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que la grave la donación

.

De la norma antes transcrita se desprende la solidaridad pasiva entre el donante y el donatario con respecto al sujeto activo de la obligación tributaria. Ambos se encuentran obligados al pago de la misma, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido, no solo al pago por la totalidad, sino que el pago hecho por cualquiera de ellos libera a los otros. Cabe agregar que este concepto acogido por el Derecho Tributario del Derecho Común, se encuentra establecido como norma general en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, en los términos siguientes:

Artículo 20.- Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida en la Ley.

En este sentido, este Tribunal encuentra oportuno reproducir aquí algunas consideraciones que sobre el particular ha formulado nuestro Más Alto Tribunal:

Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados

(Sentencia Nº 01162 del 31 de agosto de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Cementos Caribe).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, este Tribunal considera que la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación, está facultada para constreñir al pago a cualquiera de los sujetos pasivos de la obligación tributaria a que se contrae el caso en cuestión, es decir, tanto a la recurrente, como al vendedor del inmueble mencionado, por lo que el hecho que no se haya notificado al otro obligado solidario, no representa una causa justificada que pueda eximir del pago a la recurrente en su condición de obligado solidario.

En consideración a lo precedentemente expuesto, disiente este Tribunal de lo señalado por los apoderados judiciales de la contribuyente, referente a la pretendida “alteración del procedimiento” legalmente establecido ya que, la falta de notificación del acto impugnado al vendedor del inmueble, no violentó el derecho a la defensa de la recurrente, debido que esta tuvo la oportunidad de ejercer todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Igualmente, se reitera que el hecho de no haberse notificado al vendedor del inmueble, en el curso del procedimiento administrativo, no constituye una violación del derecho a la defensa, por los efectos de la solidaridad antes referidos.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar por improcedentes los alegatos según los cuales la Administración Tributaria violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Afirmaron los apoderados judiciales de la contribuyente que la Planilla y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnadas, se basan en la actuación fiscal contenida en el Acta de Reparo Nº HR-C-1-067-012, de fecha 28 de septiembre de 1990, a través de la cual se dejó constancia de la diferencia que surge en el precio de venta del apartamento Nº 4-5 del Edificio Residencias Arboleda, es por un monto expresado actualmente en Bolívares Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.145,86), el cual a su vez se fundamenta en la norma establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, que a criterio de los apoderados de la recurrente violenta el principio de capacidad contributiva prevista en el artículo 223 de la Constitución 1961 vigente rationae temporis.

En este orden, expusieron que el hecho imponible previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. “… es la donación, o sea una figura jurídica definida por el Derecho Civil, por lo que al no existir ésta no se origina la obligación tributaria que de acuerdo con la Resolución impugnada se quiere imponer a [su] mandante”.

Sostienen asimismo, que la interpretación literal del mencionado artículo 73, permite determinar que los funcionarios fiscales están facultados para considerar como donaciones simuladas, “las operaciones que se presume que constituyan una liberalidad”, sin que ello signifique la creación de una categoría tributaria especial, “…sino que le está permitiendo utilizar la prueba indiciaria para considerarla como tal.”

Al respecto, este Tribunal encuentra que el alegato de los apoderados de la recurrente se circunscribe a la pretendida inconstitucionalidad de la norma establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, por afectar la capacidad económica de la contribuyente. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 73.- “En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.

Se considerarán indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propia del caso”.

El artículo antes trascrito prevé una presunción de carácter iuris tantum, por medio de la cual determinados negocios jurídicos pueden ser reputados como liberalidades en el supuesto de que se verifiquen las condiciones establecidas en dicha norma. En tal sentido, se establece claramente que en los casos que existan indicios fundados, concordantes y precisos que pudieran hacer presumir liberalidades, los funcionarios fiscales están plenamente facultados para estimar de oficio tales hechos y disponer la liquidación y cobro de impuestos adeudados por los intervinientes de esos negocios jurídicos. De esa manera se establece un listado enunciativo de indicios válidos que pueden ser considerados por los funcionarios fiscales a los efectos de su estimación de oficio.

Cabe agregar, que la norma comentada dispone en materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, la determinación presuntiva o estimativa, la cual tenía su fundamento en la constitución de indicios y presunciones que permitiesen determinar con exactitud la verificación del hecho imponible. Tales indicios son:

  1. Precios o compensaciones que no son equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados.

  2. Cuando el precio ha sido pagado por un tercero que no tiene interés en el negocio.

  3. - En aquellos casos en que no se hubiere pagado el precio, o habiendo sido pagado, se hubiese devuelto en cualquier forma que denote su simulación.

  4. En aquellos negocios en que los interventores sean cónyuges o estuvieren unidos por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo grado de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales.

    En el presente caso, este Tribunal observa que entre la recurrente y su causante se verificó la enajenación de un inmueble, cuyo valor fue pactado en Bolívares Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 423.336,52), expresado actualmente es de Bolívares Cuatrocientos Veintitrés con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 423,34), tal como aparece en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, y se desprende de la Declaración Especial D-203 Nº 4.158 de fecha 15 de mayo de 1989. Sin embargo, la Administración Tributaria estimó en la fiscalización que dicho precio estaba por debajo de su valor de mercado, el cual era de Bolívares Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos sin Céntimos (Bs. 1.569.200,00), expresado actualmente en la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Veinte Céntimos (1.569,20), todo ello, luego de efectuar un avalúo dentro del procedimiento realizado en sede administrativa, razón por la cual determinó un impuesto dejado de pagar por la cantidad expresada actualmente en Bolívares Cuatrocientos Diecisiete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 417,39); teniendo su fundamento tales actuaciones, en la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por lo que en todo caso correspondía a la misma recurrente desvirtuar, en razón del carácter iuris tantum de tal presunción.

    En este orden de ideas, la recurrente no promovió ni evacuó en autos ninguna prueba destinada a contradecir la presunción de liberalidad que pesaba sobre la enajenación del inmueble, por lo que este Tribunal considera que el simple alegato basado en que el hecho generador de la obligación como tributo que se le quiere imponer “…no se encuentra contemplado en la mencionada Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.”, y que el hecho imponible de tal impuesto no se encontraba previsto en esa Ley, no desvirtúan tal presunción, y en consecuencia, resultan incapaces de enervar la legalidad de las actuaciones fiscales realizadas. Así se declara.

    Por otra parte, este Tribunal no comparte en modo alguno las consideraciones expuestas por los apoderados de la recurrente según la cual la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, aplicable rationae temporis, no contempla el hecho imponible y que la donación es una figura definida por el Derecho Civil, y que por tanto, al no cumplirse las condiciones y formalidades, no se origina obligación tributaria alguna, ya que el impuesto sobre donaciones es un gravamen cuyo hecho imponible es la transmisión a título gratuito de un bien, derecho o acción de contenido patrimonial mediante un acto inter vivos, siguiendo la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En cuanto al argumento aducido por los apoderados de la recurrente, relativo a que la norma del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, violenta el derecho de capacidad contributiva de la recurrente, este tribunal a los fines de revisar tal denuncia, considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la capacidad económica de la contribuyente:

    Esta Sala considera necesario destacar que los principios de progresividad tributaria y capacidad económica (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), han sido concebidos como la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. (Vid. sentencia N° 00892 del 12 de julio de 2011, caso: Distribuidora de Servicios C.A.).

    Respecto del principio de no confiscatoriedad de los tributos, considera necesario recalcar este M.T. que este encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Vid. sentencia N° 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica C.A).

    A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que los aludidos principios encuentran su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A., 00793 del 9 de julio de 2013, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A.).

    Para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre donaciones, sino a cualquier otro impuesto considerado por separado, por lo que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico-impositiva que ese contribuyente mantiene con el sistema tributario, pues solamente de esa forma podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales.

    Ahora bien, en el caso concreto para realizar el análisis de la capacidad económica de la contribuyente, sería necesario contar con elementos probatorios que resulten imperativos para cuantificarla, esto es, conocer los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente. En el caso bajo estudio, tales elementos no fueron traídos a los autos por los apoderados de la recurrente, razón por la cual este Tribunal no puede realizar válidamente un análisis respecto de su capacidad contributiva que justifique la desaplicación de la norma dispuesta en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, por lo que este Tribunal considera improcedente la apreciación de los apoderados de la recurrente respecto a ese alegato. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que queda firme el acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1994, por los apoderados judiciales de la contribuyente LA LAGUNITA, C.A., (R.I.F. J-00021313-5), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRC-1-1620-000815, de fecha 26 de mayo de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas),

  6. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual ordenó emitir a cargo de la referida contribuyente, Planilla de Liquidación, por la cantidad expresada actualmente en Bolívares Cuatrocientos Diecisiete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 417,39), por concepto de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y demás R.C..

    SE EXIME DE COSTAS a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por tener motivos racionales para litigar.

    Contra la presente decisión no procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..

    ASUNTO Nº AF41-U-1996-000040.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 974.-

    PBC/marcos.-

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