Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2008

197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000007

PARTE DEMANDANTE: E.L.V., mayor de edad, cédula de identidad N° E-858.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.694.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registros del Departamento Libertador del distrito Federal, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2008,

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente en fecha 03 de marzo de 2008, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte accionada apeló de la decisión de mérito denunciando la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro y que la prestación de servicios era de naturaleza religiosa y no laboral. Que el Juez tomó como base para su decisión una sentencia de la Sala de Casación Social que no aparece como doctrina establecida por la Sala. Que el Juez en la valoración de los medios probatorios determinó que la ayuda que recibía el demandante estaba en función de los aportes de los feligreses; que en cuanto al Manual de la Iglesia, consta una disposición muy clara que dice que las ayudas que recibe el pastor constituye una obligación natural porque va en función de los aportes de los feligreses. Que los testigos son contestes que la retribución que perciben es una ayuda; que al respecto el juez incurrió en el vicio de inmotivación porque se refirió a las testimoniales y las valora pero no dice qué aportan a la causa; y en el de contradicción porque señala que efectivamente la ayuda era en función de los feligreses pero sin embargo indica que sí existía relación laboral. Y de la declaración de parte quedó demostrado que no ejercía ningún tipo de acto de disposición o de administración y que si representaba a la iglesia no era jurídicamente. Alega igualmente la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la contestación a la demandada fue específico el rechazo a que el pastor haya sido despedido el día 24 de marzo de 2005, por lo que correspondía a la parte actora demostrarlo, y sin haberlo dado por demostrado, estableció las indemnizaciones respectivas. Señala además la vulneración del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el juez condena a inscribir al pastor en la seguridad social, IVSS. Que a lo largo del proceso en ningún momento se tocó el tema de la inscripción en el seguro social. Simplemente se habló del derecho de jubilación pero se rechazó por no llenar los requisitos. Que la defensa no tuvo oportunidad de formular alegatos contra ese hecho. Y al respecto alega en la audiencia de apelación que hay una máxima de los Tribunales Superiores del Trabajo en el caso que se demandaba tal inscripción, y al declararlo procedente arguyó la Juez que el trabajador tiene el derecho de solicitar la inscripción en la seguridad social.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que fue contratado de manera verbal para trabajar en Venezuela como pastor de la Asociación Civil Iglesia del Nazareno. Que el manual de la Asociación Civil Iglesia del Nazareno prevé el sostenimiento del pastor interno y de cualquier otro obrero bajo sueldo de la iglesia, siendo sus funciones representar a tiempo completo la sucursal, pastorear los miembros de la Asociación, cuidarla, predicar la doctrina y la filosofía de la organización, vigilar por el buen funcionamiento de la sucursal y rendir un informe mensual al distrito andino de la Asociación sobre el estado físico y de los ingresos de la sucursal, de igual manera un aporte mensual para el sostenimiento de dicho Distrito.

Que inicialmente le pagaban sueldo mínimo pero posteriormente decidieron aumentarle a la cantidad de Bs. 750.000,00. Que ha ocupado diferentes cargos y ha ascendido por méritos y disciplina, pero que los representantes de la demandada le otorgaron un certificado de ordenación como “Presbístero de la Iglesia de Dios”. Que la Asociación Civil demandada no se encuentra inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos (ente que regula el funcionamiento de los cultos en Venezuela) y por tanto no es una Iglesia. Argumenta que fue despedido de manera injustificada en fecha 24 de Marzo de 2005, por el ciudadano GRAIG LEON ZICKEFOOSE, no pagándole sus prestaciones sociales ni otorgándole su jubilación prevista en el manual de la Iglesia, pese a que para ello mensualmente pagaba una colaboración. Que la demandada ordenó que fuese desalojado junto a su familia de la casa donde funciona la sucursal de la Asociación y que él habita.

La parte demandada alega que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro y sus miembros pastores que no son trabajadores de la Iglesia; que nunca fue contratado como trabajador y que no existió una relación laboral entre el actor y su representada; que la Asociación Civil Iglesia del Nazareno tiene un fin altruista y que en el manual de la Iglesia se encuentran las funciones del pastor, que entre otras son: predicar la palabra, recibir las personas que deseen afiliarse, administrar los sacramentos, consolar a los afligidos entre otras, como funciones administrativas en la iglesia local donde se es pastor. Que no puede catalogarse como una relación laboral la predicación del credo cristiano. Que la percepción recibida por el demandante no era salario por el contrario era fijado por él mismo con los demás miembros de la Junta Directiva de las Iglesias locales donde predica el evangelio en función de los aportes. Que el demandante nunca recibió la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales. En cuanto a la supuesta jubilación a que tendría derecho el demandante, indican que es falso que el demandante hay hecho dichos aportes. Cita el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se excepciona de la existencia de la relación de trabajo por cuanto su representada es una institución de orden ético e interés social. Niega que su representada haya modificado fraudulentamente sus estatutos para simular una relación de trabajo, que su representada sea una transnacional que funcione a través de sucursales, que el actor haya sido despedido y haya tenido conversaciones con sus representantes y en consecuencia rechaza el pago de lo pretendido por el actor en cuanto al pago de la prestación por antigüedad, bono de compensación, vacaciones y utilidades.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por cuanto la misma alegó un hecho nuevo basado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual fue el de que eran una institución sin fines de lucro, en cuyo caso quedarían eximidos de todo tipo de responsabilidad. Por tanto corresponde probar a dicha parte la naturaleza de la institución demandada.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Acta constitutiva de una “verdadera Iglesia Evangélica”, con su respectivo visto bueno del Ministerio de Justicia y Cultos, (fs 65 al 68) ambos inclusive. No recibe valoración probatoria por no aportar elementos de convicción en el presente proceso.

- Declaración testimonial del ciudadano J.A.P.E. quien manifestó ser pastor evangélico de la Iglesia OVICE afiliada al igual que la Iglesia del Nazareno al C.E.d.V., indicando que él como Pastor recibía una remuneración mensual, que el monto de la misma era fijado por el Cuerpo Directivo de dicha Iglesia; que dentro de sus funciones en la Iglesia además de atender a los hermanos y difundir las escrituras de los principios bíblicos tiene la de dirigir, coordinar y supervisar al personal que de alguna u otra manera presta servicios dentro de la Iglesia. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonial del ciudadano J.D.M.: quien manifestó ser Pastor de la Iglesia el Nazareno, señalando que recibe fondos de manera voluntaria por el orden de los 400.000 o 500.000 bolívares mensuales; que dentro de sus funciones se encuentra la de predicar el Evangelio, visitar los enfermos y que forma conjuntamente con mayordomos, ecónomos, tesorero y la sociedad misionera la Directiva de la Iglesia; que representa a la Iglesia en emisoras de radio, Alcaldía y Gobernación. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos A.S., J.Á.G.R., Á.I.D.C. y Jonson A.N.C. no comparecieron a rendir su respectiva declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2004 y estatuto vigente de la Asociación Civil demandada (fs 77 al 85). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manual de la Iglesia el Nazareno correspondientes del año 2001 al 2005, (fs 86 al 97). Por haber sido agregado a los autos sólo fragmentos del mismo se le otorga valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de ingresos y egresos de la Iglesia N.d.R.d. fecha febrero de 1996 a diciembre de 1998, (fs. 98 al 109), de los meses de febrero de 1996; enero de 1997; enero febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, en los cuales consta la remuneración del pastor de dicha iglesia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de Tesorería de fecha octubre de 1996, suscrito por E.L.V., (f. 110). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de Exhibición de los Certificados de Ordenación, de Ministro Licenciado y de Ministro Local, que (f. 111 y 112), cuya copia fue aportada por la parte demandada. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración testimonial del ciudadano C.A.R., pastor evangélico de la Iglesia del Nazareno en el Municipio Torbes, señaló entre otros aspectos que él como Pastor recibía una colaboración mensual de Bs. 150.000,00; que además de ello percibía ingresos como vendedor de pasteles; que dentro de sus funciones en la Iglesia se encontraba la de predicar la palabra y trabajar con los jóvenes; que es hermano de uno de los representantes de la Iglesia demandada. No recibe valoración probatoria por encontrarse incurso en causal de inhabilidad para prestar testimonio en la presente causa.

- Declaración testimonial del ciudadano S.C.R. quien manifestó ser Pastor de la Iglesia el Nazareno, señalando que recibe una ayuda económica mensual por el orden de los Bs. 280.000 mensuales, que el monto de dicha ayuda económica es establecida por la Junta de acuerdo a los aportes de los feligreses. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos V.F.R.G., H.E.M.V., A.J.M., L.E.J.M., L.J.P.C., E.L.S.d.C., A.M.J.P., W.R.C.R., M.O.M. de Jaimes, quienes fueron promovidos para rendir declaración testimonial, no comparecieron al acto.

- Pruebas de informes:

Al C.E.d.V., del cual se desprende que la demandada es una institución sin fines de lucro con fines religiosos referidos a la f.c., afiliada desde 1983 a un Consejo de culto evangélico a nivel Nacional. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que la demandada es contribuyente de impuesto sobre la renta y que aún y cuando tiene personalidad jurídica desde 1982, sólo ha presentado declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE

El ciudadano E.L. afirmó que para la fecha en que fue llamado a ingresar a la Iglesia el Nazareno en el mes de marzo de 1987 ya era pastor y que por tanto desde su ingreso a dicha organización ejerció funciones como tal; que dentro de la Iglesia tenía amplias facultades para contratar y disponer de personal necesario para la buena marcha de la misma, tales como músico, limpieza, obreros y otros; que percibía una remuneración por sus servicios dentro de la Iglesia; y que sus funciones dentro de la Iglesia eran supervisadas por el Superintendente que era quien controlaba el Distrito Andino.

Por su parte, los ciudadanos CRAIG ZICKFOSE y R.C., fueron contestes en afirmar que la remuneración devengada por el ciudadano E.L. era fijada por la Junta y el Pastor y en base a las normas de la Iglesia. Los ciudadanos C.C. y R.V., también representantes de la Iglesia, afirmaron que la asignación dada al pastor es proporcional al nivel de cada Iglesia y que el pastor tiene la responsabilidad de coordinar el trabajo de los miembros de la Junta Local.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificados los actos procesales, este juzgador aprecia que la parte demandada admitió la prestación personal de los servicios del demandante pero alegó en su favor la excepción a la presunción legal de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la misma norma, según la cual se excluyen de la referida presunción aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Dos son los elementos que deben constar demostrados en autos por parte de la demandada, quien tuvo la carga de la prueba en el presente proceso por alegar hechos nuevos a su favor, para poder considerar que en el presente caso no existió relación laboral: Que los servicios se hayan prestado por razones de orden ético o de interés social con propósitos distintos de los de la relación laboral y que quien reciba dichos servicios sea una institución sin fines de lucro.

Ahora bien, analizadas la pruebas producidas y en particular los estatutos y manuales consignados a los autos, este Tribunal evidencia que el fin buscado por la Iglesia del Nazareno es la predicación del E.d.A. y del Nuevo Testamento, rigiéndose bajo la disciplina contenida en su propio Manual, en el cual la Asociación se impone a sí misma ser una institución de carácter religiosa y sin fines de lucro en la que las personas que sirvan o ministren lo hagan de manera voluntaria, por lo que a decir de dicho texto, ninguna persona podrá considerarse empleada de la institución.

En tal sentido, este juzgador, al considerar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constata que el ingreso y el retiro a esta clase de instituciones es de manera voluntaria, y además, que no existe prueba alguna de que la parte actora haya sido llamada para trabajar como pastor. Se observa además, que su remuneración era producto del diezmo que otorgaban los miembros de conformidad con los estatutos, lo cual se consideraba una obligación moral; todo esto aunado al hecho de que la parte accionante admitió haber realizado otros trabajos eventuales distintos al ministerio pastoral; y más aún, cuando al ser ministro licenciado, tenía pleno conocimiento de sus obligaciones dentro de su iglesia, de acuerdo con los estatutos que le rigen.

Evidencia igualmente este sentenciador, que la labor del demandante en la Asociación demandada estuvo dedicada a la enseñanza de la doctrina religiosa que en ella se profesa, a organizar las comunidades con este fin y a mantener dicha obra en los lugares que la Junta Directiva le asignaba; se evidencia que si bien recibía los ingresos referidos a las contribuciones de los fieles, ello se encontraba relacionado con la labor pastoral ejercida asimilándose al deber asumido por la Asociación de brindarle una morada en calidad de comodato mientras estuviese prestando sus servicios en un sitio dado. Todo esto, aunado al hecho de que no existen pruebas de que a la Asociación le unieran lazos distintos a los nacidos de su fe religiosa y obligaciones distintas a las que naturalmente contrajo al momento de buscar dicho oficio. Es un hecho conocido por máximas de experiencia, que todo el que busca dedicarse a la labor religiosa lo hace inicialmente por vocación y no por la motivación propia de quien busca una oficio para recibir un lucro o una remuneración de él.

Por todo lo anterior, concluye esta alzada que quedó demostrado que la demandada es una institución sin fines de lucro dedicada a la enseñanza de la F.C. y que el demandante prestó servicios de carácter eminentemente religioso y no con el ánimo de recibir una contraprestación por la misma, todo lo cual hace encuadrable la relación jurídica planteada en la presente causa en la excepción establecida en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que la misma nunca fue de carácter laboral, y que por tanto la demanda incoada es improcedente y así se establece.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.L.V. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO, por cobro de prestaciones sociales

TERCERO

SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a reiterada jurisprudencia patria

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000007

JGHB/Edgar

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