Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.422.137, debidamente asistido por la abogada E.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.29.855, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Cumplidas como se encuentran todas las fases procesales en el presente recurso, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante explano las consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente manera:

Señala la parte querellante que es funcionario de carrera con 20 años de servicio en la Administración Pública, hasta que en fecha 09 de agosto de 2004, fue notificado del acto administrativo suscrito por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., en donde se le notifica que a partir de esa misma fecha había sido removido del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U..

Que en fecha 07 de diciembre de 2004, el querellante fue notificado mediante Oficio S/N, que las gestiones reubicatorias realizadas habían resultado infructuosas, y que en consecuencia se procedía a su retiro del organismo a partir de dicha fecha.

Afirma la representación del querellante que los actos administrativos de remoción y retiro dictados están viciados de nulidad por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente competente, ya que de conformidad a lo establecido en el articulo 5 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien tiene la facultad de remover y retirar personal es el Ministerio de Educación Superior y el Presidente del C.N.d.U., y que los actos impugnados están suscritos por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

Alega la parte querellante que el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, de conformidad con la Resolución N°.36 de fecha 12 de febrero de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, solo tiene facultad para firmar los contratos de bienes y servicios, los contratos de personal, las incorporaciones del personal ordinario, las aperturas de cuentas corrientes y las ordenes de gastos de presupuesto, más no tiene facultad para suscribir actos administrativos de remoción y retiro.

Señala el querellante que mediante Punto de Cuenta N°.11, Agenda N°.43, de fecha 06 de agosto de 2004, consignada en copia simple, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, solicita autorización al Ministro de Educación para removerlo de su cargo, pero que éste Punto de Cuenta es un acto de simple trámite interno, y que en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se le remueve y retira del organismo querellado para que fueran suscritos por la Autoridad competente debían ser suscritos y tener la firma del Ministro de Educación Superior y del Presidente del C.d.U., puesto que para la delegación de competencias deben cumplirse las formalidades que determina la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 36 y 42, y que igualmente dichos actos que se firmen por delegación de gestión deben indicar dicha circunstancia y señalar la identificación del órgano delegante, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por lo que los actos de remoción y retiro dictados por el organismo querellado son nulos por cuanto la delegación se hizo sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley, y que en consecuencia el funcionario que dicto el acto no tenía competencia para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 93 de la Constitución de la República.

Expresa que la remoción de su representado se fundamentó en los artículos 19 y 20 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar la Administración que el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programación Nacional de Universidades es un cargo de Alto Nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, cuando en realidad el cargo del que fué removido está tipificado como un cargo equivalente al de Jefe de Departamento, tal y como se evidencia de los Memorandos Nº.6845, de fecha 22 de junio de 2004, Nº.07015, de fecha 28 de junio de 2004, el primero de ellos suscrito por el Director de la OPSU, dirigido a la jefa de departamento de Personal, donde se informa que a partir del 01 de julio de 2004, los bonos y las primas deben serle canceladas tomando como base de calculo el monto correspondiente al cargo de Jefe de Departamento, igualmente señala solo tenia bajo su supervisión un programador y que jerárquicamente dependía de la Adjunta al Coordinador del Programa, quien a su vez rinde cuentas al Coordinador del Programa cuyo rango es de similar jerarquía al de Director de un Ministerio que rinde cuentas al Jefe de la Oficina de Planificación, por lo que no podía tener su cargo la misma jerarquía que el cargo de Coordinador de Programa de conformidad con el principio de jerarquía estatuido en el articulo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vicia su retiro de la Administración de nulidad por falso supuesto.

En cuanto a sus funciones señala la parte querellante que principalmente consistían en el análisis y diseño de sistemas orientados al procesamiento de los datos del Sistema Nacional del Subsistema de la Prueba de Exploración Vacacional, consultas en líneas para el proceso nacional de admisión usando el esquema de bases de datos y la supervisión de un programador, funciones estas que son propias del cargo de Analista de procesamiento de Datos III, clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como un cargo de carrera, con lo cual queda demostrado su condición de funcionario de carrera.

Por lo que siendo funcionario de carrera solo podía ser retirado de la Administración Pública por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por gozar del derecho a la estabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que las causales previstas en la Ley para el retiro de los funcionarios de carrera están contenidas en el articulo 78 eiusdem, y al no estar fundamentado en dichas causales el mismo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4º, 93, 144 y 146 de la Constitución de la república, en concordancia a lo establecido en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por todas las razones anteriormente expuestas, la parte querellante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la falta de cualidad del Ministerio de Educación Superior para sostener la pretensión deducida por ser el organismo querellado el C.N.d.U. (CNU), es un instituto autónomo sin personalidad jurídica creado en septiembre de 1946, mediante el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, promulgado mediante Decreto Nº.408, de la Junta Revolucionario de Gobierno de la los Estados Unidos de Venezuela Nº.22.123, de fecha 28 de septiembre de 1946, el cual en atención a sus atribuciones asignadas por la Ley de Universidades, resuelve diversos aspectos técnicos y administrativos relacionados con el desarrollo de la Educación Superior a través de sus Oficinas Técnicas y de los Núcleos, Comisiones Permanentes, Comisiones Transitorias y Grupos de Trabajo.

Asimismo a todo evento y sin que ello signifique contradicción con la defensa de falta de cualidad para sostener la acción, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Señalan que el acto administrativo que se imputa al Ministro de Educación Superior, correspondiente al Punto de Cuenta Nº.1.1, Agenda 43 de fecha 06 de agosto de 2004, constituye un acto de trámite que por si mismo no afecta la situación del querellante ni puede ser recurrido como el acto administrativo que lesiona los derechos del querellante.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho, la parte querellada solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración al querellante.

En primer lugar, considera oportuno este Juzgador pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido a la falta de cualidad del Ministerio de Educación Superior para sostener la pretensión deducida por ser el organismo querellado el C.N.d.U. (CNU), un instituto autónomo sin personalidad jurídica, observa este Juzgador que la parte querellada no acompañó documentación suficiente a fin de comprobar que el C.N.d.U. no sea un órgano que esté efectivamente adscrito al Ministerio de Educación Superior, ya que solo se consignó junto al escrito de contestación la Gaceta Oficial por medio de la cual se acuerda la creación del Consejo, más el mismo no señala nada acerca de su funcionamiento, señalando expresamente en dicha Gaceta en su articulo 3 que la administración de los recursos del Consejo estarán a cargo del Ministro de Educación, quien será el Presidente del C.d.U., por lo que considera quien aquí decide que el C.N.d.U. a pesar de tener el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, el mismo constituye un órgano de adscripción del Ministerio de Educación Superior, estando a cargo de su funcionamiento y administración de sus recursos el Ministro de Educación, lo cual se evidencia en el punto de Cuenta inserto al folio doce (12) del expediente judicial, el cual erróneamente señala el organismo querellado como acto impugnado, y en el cual de conformidad con los artículos 5 numeral 2º y aparte final, 19 y 20 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita la autorización del ciudadano H.N.D., en su carácter de Ministro de Educación Superior para proceder a la remoción del querellante, razón por la cual se considera improcedente el alegato de inadmisibilidad planteado por el organismo querellado. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de remoción y retiro seguido por el organismo querellado, igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el articulo 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por la querellante de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., por considerar que dicho cargo es de alto nivel por ser de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., que ostentaba la querellante, no es considerado como de confianza, tal y como lo afirma el acto impugnado.

Asimismo evidencia este Juzgador que las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que lo único que señala el organismo querellado en el acto impugnado es que el cargo ejercido por el querellante es asimilable al de los Directores al servicio de los Ministerios, no trayendo a los autos del expediente prueba alguna de que las funciones que en efecto ejercía el querellante tenían un alto grado de confianza y por ende debía ser considerado como un funcionario de alto nivel, así como en la oportunidad de consignar el expediente administrativo la parte querellada consignó una serie de anexos provenientes al manual de cargos emitido por la Oficina Central de Personal, en los cuales se mencionada de forma genérica una serie de cargos de la Administración Pública Nacional, su denominación, cargo, código, y descripción de actividades, más no señala en ninguna parte el organismo querellado cuales son las funciones que ejercía el querellante ni a que cargo en especifico era asimilable el cargo ocupado por el querellante.

Asimismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 21.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. (subrayado del Tribunal)

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. (subrayado del Tribunal)

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

.

Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, dejo asentado que si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso E.H.S., Sentencia N° 95-898)”.

Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el querellante sea de confianza, es forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fué dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: “(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Ahora bien, este Juzgador observa que inserto a los folio ocho (08) del expediente judicial en el acto administrativo impugnado en donde no se enumeran ni se señalan cuales son las funciones que ejercía el querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., solamente se expresa que dicho cargo es de alto nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, por lo que de la simple indicación en el acto de que un cargo es asimilable a otro, incurre el referido acto en falso supuesto de hecho y derecho, cuando se afirma que las funciones que ejercía la parte querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar que dichas funciones fueran efectivamente ejercidas por el querellante, no consignando en la oportunidad correspondiente Registro de Información del cargo, por lo que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. Así se decide

Igualmente observa quien aquí decide que en el entendido que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla y por lo tanto para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración pública debe necesariamente probar que las funciones ejercidas por el funcionario, son de confianza, y que estas funciones deben estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), como se dijo anteriormente, no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza.

En base a lo expuesto anteriormente, procede este Juzgado a declarar nulos los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y basados en falso supuesto, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar la presente querella, es necesario la practica de una experticia complementaria del fallo y al efecto se señala que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; asimismo la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, por lo que éste Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.422.137, debidamente asistido por la abogada E.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.29.855, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración al querellante.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. Nº 4808/EMM

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