Decisión nº 94-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6921

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, el 9 marzo de 2005, el abogado S.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.781, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio tres (3) del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.515 dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico que interpuso su representado contra la decisión Nº 0051 dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en el citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo y formo expediente con la numeración correspondiente.

El 9 de marzo de 2005, a solicitud de este Tribunal contenida en el auto de fecha 3 de marzo de 2005 el apoderado actor consignó escrito de reforma del recurso. Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 9 de noviembre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.

Que en el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su representado interpuso ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recurso jerárquico contra la decisión Nº 0051 dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Que dicho recurso fue declarado extemporáneo por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 515 de fecha 26 de noviembre de 2004, argumentando dicho funcionario que la resolución objeto del mismo fue notificada al interesado en la misma Audiencia Oral y Pública, según se desprende del contenido del Acta levantada al efecto, en la cual se indicó que a partir del día 9 de julio de 2004, se daría inicio al lapso para interponer el correspondiente recurso jerárquico, feneciendo el mismo el día 29 de julio de 2004.

Que la respuesta al recurso jerárquico ejercido por su representado fue notificada a este último por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo querellado, a través del Memorándum Nº 977-104-CJ-00925 de fecha 18 de enero de 2005.

Que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por haber declarado el Ente ministerial extemporáneo el recurso jerárquico a priori, pues si bien es cierto que se dio lectura a la dispositiva del acto de destitución el día jueves 8 de julio de 2004, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la decisión motivada por escrito debe publicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Que el artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la notificación del interesado se entenderá efectuada una vez que conste en el expediente el texto de la decisión, debiendo remitirse copia certificada de esa decisión a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a los fines de que realice los trámites administrativos correspondientes. Que resulta absurdo el fraude procesal en el que incurrió el C.D., al dar por terminada la audiencia a las 09:35 horas de la noche e indicarle al actor que dentro de los tres días siguientes publicaría la decisión motivada y proceder posteriormente a indicar en el acto de destitución que este se dictó el mismo día jueves 8 de julio de 2004.

Que su representado no fue formalmente notificado del acto administrativo de destitución, como lo pauta el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que éste acudió el día 14 de julio de 2004 a solicitar copia certificada de la decisión dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, haciéndole entrega de la misma la Secretaria de Ejecución de ese organismo.

Que la Resolución Nº 515 de fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por su patrocinado contra la decisión del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, signada con el No.0051 del día jueves 8 de julio de 2004, mediante la cual lo destituye del cargo de Inspector del C.I.C.P.C., debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez establecido lo anterior, se proceda a revisar la legalidad del acto de destitución.

Con relación a este último acto señala, que el día 27 de agosto de 2003 notifican a su representado que cursa en la División de Investigaciones Internas (órgano que afirma es incompetente según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) una averiguación Disciplinaria en su contra signada con el No.35.525.

Que al imponerse su representado de las actas del citado procedimiento, observó al folio uno (1) que ésta fue iniciada el día 17 de julio de 2003, o sea, cuando habían transcurrido más de sesenta (60) días desde su fecha de inicio, y que dentro de ese lapso, la Administración realizó un sin número de investigaciones a espaldas del investigado, conculcándose categórica, flagrante y groseramente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, garantía que asiste a todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

Que en la sustanciación del procedimiento administrativo, tramitado según afirma por un órgano incompetente, se distorsionaron y violentaron los derechos del funcionario investigado al no ser oportunamente notificado sobre la existencia del mismo, impidiéndole a éste acceder e intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas en su contra, conculcándole los derechos consagrados en los artículos 58 y 72 aparte in fine de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Afirma que en el curso de ese procedimiento se observa al folio cinco (5) del expediente, una comunicación fechada el 3 de junio de 2003, suscrita por el Comisario E.R.S., en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Estadal Guarenas, funcionario supervisor inmediato y de mayor jerarquía de su representado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha debido declararse la prescripción de la sanción impuesta al actor.

Que dicho supervisor manifestó conocer las presuntas faltas en el mes de febrero de 2002, y no fue sino hasta el mes de junio de 2003, o sea un (1) año y cuatro (4) meses después, cuando informó la existencia de las mismas, sin que durante dicho período hubiese solicitado la apertura de la averiguación administrativa. Que en este caso resulta evidente que habían transcurrido más de los ocho meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que prevalece en este tipo de situaciones, en atención al principio indubio pro administrado.

Que la Dirección de Investigaciones Internas realizó actuaciones a espaldas y sin control por parte de su representado, impidiéndole aportar pruebas y desvirtuar las aportadas por la Administración, lo cual vicia el acto administrativo de destitución de nulidad absoluta. Que dentro del lapso establecido en la ley, su representado ejerció su derecho de defensa alegando lo ya planteado con relación a la nulidad absoluta, y conjuntamente con ello promovió pruebas que debieron ser evacuadas por la Inspectoría General del Cuerpo, observándose en el expediente que el órgano sustanciador fue omisivo, conculcándole con ello derechos y garantías constitucionales y normas de procedimiento preexistentes relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, dejando a su mandante en situación de minusvalía en el proceso.

Que en la audiencia oral, como fundamento de la írrita decisión adoptada el C.D., después de apartarse de las infundadas proposiciones de la Inspectoría General referentes a las violaciones de los numerales 5 y 8 del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo que “... que con las declaraciones del Comisario General M.J.C., Comisario Jefe E.R.S....”, de lo cual se evidencia una clara y evidente falta de motivación, pues no se valoraron los testigos, sus testimonios, ni su relación entre ellos.

Que el acto de destitución esta inmotivado, por que se dejaron de valorar algunos testigos, entre ellos el Comisario General S.P.B., superior jerárquico del investigado y quien testimonió haber transferido a su mandante para la Comisaría del Paraíso y haber autorizado, previa anuencia del Director General, para que ejerciese un cargo de elección popular en la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas las veces que fuera necesario.

Indicó que el Comisario M.C. en su condición de testigo evacuado en la audiencia oral y pública, se negó a responder las preguntas de la defensa y de ello se dejó expresa constancia en el acta respectiva, razón por la cual considera que dicho testigo debió ser desestimado. Denuncio la existencia en el acto de destitución del vicio de silencio de prueba. Alegó que la decisión del C.D. carece de motivación pues valoró una serie de documentos que fueron rebatidos en la audiencia, que “muestra de ello es que, pretenden demostrar hechos, con documentos en copia simple y que provienen de terceras personas sin ser ratificados, por el emisor, en la audiencia, ver el documento enunciado que riela al folio 79 de la causa”.

Que en la parte final de la motivación del acto la Administración señaló que “... quedó demostrado que el funcionario investigado, a partir de la toma de posesión como Secretario de Vigilancia de la Caja de Ahorros, en el mes de febrero, del año 2002, y hasta el 08-08-2002, inasistió sin causa justificada a sus labores como investigador policial en la Delegación de Guarenas...”, lo que evidencia que el funcionario “investigado írritamente destituido”, fue elegido por sus compañeros para que vigilara y controlara en la Caja de Ahorros de todos los funcionarios del C.I.C.P.C.

Que en dicha motivación se evidencia que las autoridades superiores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aún a la hora de dictar el acto de destitución, no sabían o no querían saber que su representado para la indicada fecha del año 2002 estaba adscrito a la Comisaría del Paraíso como lo probó en la audiencia oral y pública.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, signado con el Nº 0051 de fecha 8 de julio de 2004, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que dejó de percibir desde su fecha de destitución. Asimismo solicitó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Texto Fundamental, se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destruir las actas que conforman el acto administrativo recurrido, así como todos los documentos que cursan en esa arbitraria destitución, no sólo los contenidos en el expediente disciplinario, sino en cualquier archivo físico o digital.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, obrando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia de Oficio que corre inserto al folio 73 del expediente, se opuso a la pretensión del actor, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y la aplicación del derecho invocado por el actor. Afirma que el acto administrativo de destitución signado con el Nº 0051 de fecha 8 de julio de 2004, entró a la esfera jurídica del administrado con estricto apego al principio de legalidad, observando la Administración la normativa contenida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho perfectamente verificable en las actuaciones que constan en el expediente disciplinario del accionante.

Que resulta evidente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sólo cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previsto en el marco jurídico precedentemente citado, sino que probó fehacientemente los hechos que originaron la subsunción de la conducta del recurrente en el supuesto de derecho contemplado en el numeral 18 del artículo 71 de la Ley que regula los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la falta injustificada al trabajo durante tres (3) días continuos en el lapso de un mes. Que por lo tanto nunca le violentó al querellante los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la falta de notificación denunciada por el querellante en el libelo, manifestó el sustituto de la Procuradora General de la República que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé las reglas generales aplicables a la notificación en los artículos 73 al 77, lo cual en el presente caso no resulta pertinente para determinar la validez del acto recurrido, por lo que no podría cualquier vicio en este sentido comportar la nulidad de la resolución impugnada, pues la Administración actuó ajustada a derecho.

Afirma que el querellante mediante diligencia presentada ante el C.D. solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de las actas del expediente administrativo cursantes a los folios 192 al 205, que reflejan el contenido del Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en la cual, entre otras cosas, se decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando como Inspector, por lo tanto, en opinión de esa representación, el recurrente no sólo tuvo pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba, sino también de la notificación emitida conforme a lo establecido en el marco jurídico vigente, garantizándole a través de ella el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a las averiguaciones efectuadas destinadas a demostrar las faltas imputadas al actor, sin la participación de este último, alegó que la Administración está facultada para buscar los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, de allí que le esté permitido efectuar todas las diligencias que estime necesarias para formarse un mejor criterio del asunto sometido a su consideración. Que el procedimiento destinado a determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, se inicia cuando el órgano en ejercicio de sus funciones de control o de sus potestades investigativas, encuentra elementos de convicción o de prueba que pueden dar lugar a la declaratoria de una responsabilidad administrativa de tipo disciplinaria.

Que dicho procedimiento está conformado por tres fases, la primera denominada de sustanciación, en la cual sólo los funcionarios de los órganos van a desarrollar una serie de actuaciones preliminares de investigación; la segunda, que da comienzo al contradictorio, conocido también con el nombre de “participación intersubjetiva”, que se refiere al derecho esencial que tienen todos los administrados de participar activamente en la causa y de garantizar su defensa y, la tercera, conocida como la fase decisoria, la cual se materializa con la sanción dictada por la autoridad competente. Por lo tanto, concluyó que resultaba infundado el presente alegato, en vista de que sólo incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar en un determinando momento la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada; así que no puede el administrado subrogarse en las funciones propias que debe desarrollar la Administración, puesto que cada uno posee una esfera de derechos distinta.

Con respecto a lo afirmado por el actor, en el sentido de que se le impidió el acceso y la posibilidad de intervenir en la evacuación de las pruebas promovidos en su contra, conculcándole con dicho proceder la Administración los derechos consagrados en los artículos 58 y 72 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la supuesta incompetencia de la División de Investigaciones Internas del organismo en cuestión para sustanciar el expediente disciplinario, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de su Régimen Disciplinario; manifestó que el actor está tratando de confundir al Tribunal, pues del contenido del expediente disciplinario se evidencia fehacientemente que la Administración cumplió con el deber legal de notificar el inicio de tal averiguación.

Que al actor nunca le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 58 y 72 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que éste ejerció a plenitud durante el proceso, no sólo por el control de los medios de prueba, sino también el derecho de hacer uso de aquellos consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, a los efectos de demostrar su pretensión.

Con relación al vicio de incompetencia denunciada por el actor, indicó que los artículos 49 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevén que la Inspectoría General del organismo querellado es el ente facultado para instruir los expedientes disciplinarios que se aperturen en los casos de faltas previstas en el precitado Decreto Ley. En lo atinente al vicio de

inmotivación del actor, expresó que tanto el Acta de Desarrollo de la Audiencia de fecha 8 de julio de 2004, como el propio acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0051, se encuentran debidamente fundamentados, es decir, se valoraron todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en sede administrativa, y asimismo se expresaron los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dictar el acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el querellante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 515 de fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico que interpuso contra el acto administrativo contenido en la decisión del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dictada en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual le impuso la sanción de destitución del cargo que ostentaba en ese organismo, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 18° del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en el primero de los actos supra descritos la Administración estableció que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, fue ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dispositivo que a su vez remite al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de quince (15) días hábiles para tales fines.

Ahora bien, consta en actas que el actor interpuso el mencionado recurso jerárquico el día 3 de agosto de 2004, es decir, cuando ya había discurrido el lapso en referencia, pues debe tenerse como notificado del acto de destitución el día 8 de julio de 2004, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y en la cual consta en autos se publicó el texto íntegro del acto sancionatorio; y por lo tanto, de manera extemporánea, estando por ello ajustada a derecho la actuación de la Administración, al declarar sin lugar el recurso ejercido en sede administrativa contra el acto de destitución. Así se declara.

Observa igualmente este Juzgador que el recurrente argumentó que el artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé que la notificación del interesado se entenderá efectuada una vez que conste en el expediente el texto de la decisión, obviando señalar que en el presente caso la decisión fue redactada el mismo día en el cual se celebró la audiencia, por lo que es a partir de este momento cuando debe considerarse notificado el querellante del acto de destitución. Así se decide.

Por otra parte se observa, que en situaciones como la de autos, donde consta se interpuso en sede administrativa el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto de destitución, en lugar de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que al optar el interesado por aquella vía, los recursos deben ser ejercidos dentro de los lapsos establecidos en la ley, y visto que en el caso que nos ocupa el actor acudió de manera extemporánea ante la propia Administración a impugnar el acto primario de destitución, se encuentra este Juzgador impedido de emitir un pronunciamiento con respecto a este último, al quedar firme éste el día 8 de octubre de 2004, oportunidad en la que feneció el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano J.R.L., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.V.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.515 dictada en fecha 26 de noviembre de 2004 por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 94-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6921

JNM/

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