Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACION

JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel P.R., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2013-320.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha ocho (08) de mayo de 2014, la abogada Ladysabel P.R., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-SP21-R-2013-000320, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., con el carácter de co-defensor del ciudadano O.A.A.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicada el 26 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y en consecuencia condenó al mencionado acusado, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 12 de diciembre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-As-1561-2011, dejando sentado lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que el mismo se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la falta de motivación de la sentencia recurrida, así como la fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando además la incongruencia entre los hechos presentados en el escrito acusatorio y los considerados por el Juez a quo en la recurrida.

Se extrae del escrito recursivo que el apelante considera que el Juez a quo no realizó el debido análisis integral y comparación de los elementos probatorios que le fueron presentados durante el contradictorio, procediendo a indicar lo que a su parecer se extrae de algunas de las pruebas evacuadas en el debate probatorio, indicando que ello no fue realizado por el Juez de Instancia.

En este sentido, expresa entre otras cosas, que de las pruebas testimoniales se obtuvo que el imputado se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria para la conducción de vehículos en una intersección, la cual es de quince kilómetros por hora (15km/h), aduciendo además que los daños presentados por el vehículo conducido por el imputado como consecuencia del impacto, se encuentran del lado derecho del mismo, siendo del lado contrario en relación a la dirección en que circulaba la víctima de autos.

Por otra parte, alega que la declaración de la ciudadana B.L.B.Z., fue incorporada al contradictorio, sin cumplirse los presupuestos necesarios para ello, pues a su entender no se trataba de una prueba nueva, por cuanto su nombre se conocía desde el comienzo de la investigación (aún cuando no fue ubicada por el director de la misma, a efecto de considerar su apreciación de los hechos, en atención a los f.d.p.).

Así, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si el a quo realizó el debido análisis, comparación y valoración de los todos los elementos probatorios llevados al contradictorio, a fin de establecer correctamente los hechos que sirvieron de base a la decisión recurrida (no siendo facultad de la Alzada el valorar las pruebas y establecer qué se extrae de las mismas, pero sí la revisión de la forma como se analizaron, compararon y valoraron; y que las conclusiones del juez o jueza de instancia no resulten ilógicas); así como si el testimonio de la ciudadana B.L.B.Z., fue debidamente incorporado al debate oral para su valoración en la definitiva. Procede la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el primero de los aspectos señalados.

2.- La Sala de Casación Penal ha señalado que “en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, ha expresado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que “[e]l Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso” (Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).

En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el juez o la jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

  1. - En el caso de autos, habiéndose alegado la falta de motivación en relación con el análisis y valoración del acervo probatorio y lo extraído de las pruebas incorporadas por el a quo, entiende esta Alzada que el Ministerio Público fundamenta su recurso por inmotivación de la recurrida, en un silencio parcial de pruebas, considerando que sí quedó demostrado que el acusado conducía a una velocidad superior a la permitida por la normativa que rige la materia de tránsito.

Ahora bien, se observa que durante el debate probatorio fue incorporado el testimonio del ciudadano YLDEMARO DURAN SANDIA, funcionario adscrito al órgano de vigilancia del tránsito y encargado del levantamiento del accidente de tránsito en el caso de autos, quien entre otras cosas manifestó “Es un accidente de tránsito donde me informa un usuario de la vía del accidente, me voy al sitio y corroboro la información el cual es un accidente entre una camioneta y una moto, (…) la camioneta iba subiendo el punto de impacto esta (sic) en el canal derecho de esa vía a dos metros diez; él (sic) motorizado había recorrido mas (sic) del 75% de la vía de intercepción; después del punto de impacto el vehículo recorre 27 metros, y motivado al punto de impacto, a la distancia en que quedo (sic) y a los daños ocasionados a la moto se determinó que el vehículo iba fuera de la velocidad reglamentaria; el cadáver de la victima quedó dentro de un local comercial frente a una vitrina que esta la mancha de sangre; del punto de impacto a donde que quedo (sic) la victima (sic) es de cuatro a cinco metros; la propietaria del local dijo que estaba sorprendida por como fue el golpe del muchacho; el (sic) quien conducía el vehículo no iba en una velocidad reglamentaria; lo reglamentario es de 15 kilómetros por hora(…) La velocidad reglamentaria en una intercepción de vías es de quince kilómetros por hora y en base a los daños de la motocicleta y el punto de impacto puedo certificar que la camioneta no iba en la velocidad reglamentaria, (…) el impacto de la camioneta lo tiene en el lado derecho en el capo y guardafango (…) la velocidad se determina por 27 metros y se debe aplicar una seria de formulas, pero en todo caso no circulaba a 15 kilómetros por hora; el motorizado tenía su señal, de pare pero yo no estaba en el sitio del accidente para poder determinar si él motorizado se paro y luego arranco(…)”.

Sobre tal deposición, el a quo señaló que “[e]l Tribunal estima dicha declaración pues también el declarante manifiesta que en la zona o sector en donde se produjo el accidente existe un hueco, existen además las señales de tránsito las cuales le correspondían al motorizado y la camioneta circulaba por la vía que tiene preferencial de seguir, todo lo cual es coincidente con lo manifestado por el acusado. Que los datos sobre el accidente se los aporto (sic) una joven, no he (sic) tenido contacto con esa testigo, a ella solo (sic) la cite (sic) para el comando pero no la volví (sic) a ver; ella solo (sic) me (sic) dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo (sic) le plasme (sic) el nombre en el acta”.

Así mismo, fue recepcionada la declaración de la ciudadana B.L.B.Z., testigo presentada por la defensa del acusado de autos, presencial de los hechos debatidos, la cual entre otras cosas expuso: “en ese momento me dirigía hacia la línea colon (sic), vio (sic) al señor que subía en vía normal, yo escuche una moto como a alta velocidad y luego voltee (sic) y vi una moto que se comió el pare (…) la preferencia en la vía, el señor de la camioneta venía por su vía norma (sic) y el motorizado venía por la vía que no le correspondía y se comió el pare; esa vía es de dos vías el (sic) debía salir por la parte derecha y el salio (sic) por la izquierda y no se percato (sic); el motorizado le llegó a la camioneta; la camioneta al momento del impacto estaba andando y en esa salio (sic) el muchacho de la moto y se le metió; al momento del impacto vi cuando el muchacho de la mota salí (sic) cuando se golpeo (sic); el señor subía normal, no venía tan alta velocidad; el motorizado venia mandado fue la imprudencia del motorizado que no vio el pare; no vi donde cayo (sic) el muchacho(…) el vehiculo (sic) venía subiendo hacia el centro a la plaza bolívar (sic), el motorizado venía saliendo de la calle que es doble vía hacia la esquina de la ferretería, el motorizado salio (sic) y se comió el pare (…)”.

En relación con la anterior declaración, la recurrida señaló lo siguiente: “El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la única testigo que presencio (sic), bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, es conteste coincidiendo con la declaración den funcionario de transito que levanto el ACTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ALA-009-09, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2009, el cual explano en su declaración “…una sola persona fue quien nos dio los datos, una joven(…) yo no he tenido contacto con esa testigo, a ella solo (sic) la cite (sic) para el comando pero no la volví a ver; ella solo (sic) me dijo que estuvo en el accidente y que vio todo entonces solo (sic) le plasme el nombre en el acta. Manifiesta esta única testigo de los hechos, yo fui a transito (sic) porque hable (sic) con el fiscal de transito y me dijo que fuese a hablar; yo llegue (sic) a la hora siguiente hablar lo que vi; el funcionario con quien hable (sic) fue el que levanto (sic) el accidente se llama Ildemaro; el (sic) me tomo los datos y me interrogó; yo continúe y llegue (sic) a transito (sic) yo misma, y le dije que vi el accidente; yo fui a transito (sic) el mismo día del accidente; dice que (…) el vehículo venía subiendo hacia el centro a la plaza bolívar (sic) vio al señor que subía en vía normal, el señor de la camioneta venía por su vía normal, no venía tan alta velocidad (…) el motorizado le llegó a la camioneta (…) no vi donde cayó el muchacho (…) el cayó del otro lado al pasar la camioneta, pero no me acerqué a verlo (…) [e]ste Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, manifiesta la existencia de los dos vehículos y que el causante del accidente fue el motoriza (sic), venía sin casco; que vio el hecho del accidente, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario DURAN SANDIA YLDEMARO.

El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal consideró coincidentes los dichos de ambos testigos, aduciendo que “se desprende que en el lugar donde se suscitó el hecho, manifiesta la existencia de los dos vehículos y que el causante del accidente fue el motoriza (sic), venía sin casco; que vio el hecho del accidente, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario DURAN SANDIA YLDEMARO”, pero de la revisión del íntegro de la recurrida, no se aprecia cómo el Tribunal de instancia resolvió las divergencias existentes entre las declaraciones de ambos testigos y cómo estableció que el acusado no iba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que el funcionario de tránsito manifestó que el acusado no se desplazaba a la velocidad reglamentaria, que no iba a quince kilómetros por hora (15km/h) y la ciudadana expresa que “no venía [a] tan alta velocidad”.

De igual forma, el a quo no señaló cómo resolvía la anterior situación (de suma importancia en virtud de la naturaleza de los hechos juzgados y el hecho punible imputado a título de culpa) con relación a lo reflejado en el croquis gráfico del accidente, sobre el cual señaló: “(…)Suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito (sic) Terrestre, en donde se deja constancia de: “Donde se realiza la planimetría del accidente en donde se demuestra por medio de gráficas, como (sic) quedaron los vehículos implicados en el accidente de tránsito, el lugar de los hechos fijado en la calle 5 con carrera 3, Colon (sic) Estado Táchira, se originó en una intersección de vías donde converge la Calle 5 como vía Principal (sic) y la Carrera (sic) 3 como vía secundaria. La calle 5 es una vía de un sentido de circulación (sentido oeste-este) con acera de concreto a ambos lados, existe flechado direccional, indicando el sentido de circulación, la vía se encuentra en mal estado producto de un hueco el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo sentido oeste-este antes de la intersección, lo que obliga a los conductores a tomar el lado derecho de la vía. La carrera 3 es una vía de doble sentido de circulación sentido norte- sur y viceversa con acera de concreto en ambos lados, la misma indica flechas direccionales indicando el sentido de circulación y la señal de PARE. Se observa que el vehículo N° 1 SIN PLACA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, TIPO MOTO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK 3154805, SERIAL DE MOTOR 3YK, conducido por PERILLA MARCO con cedula (sic) de identidad N° 17.057.325, quedó sobre la acera, adyacente al local comercial Ferramateriales LOPCAR, N°- 3-6 y el vehículo N° 2 Placa AFG-07M, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2006, COLOR VERDE, TIPO SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569012792, SERIAL MOTOR 5V21860579, conducido por AGELVIS OSCAR con cedula (sic) de identidad N° 9.344.361 quedó igualmente sobre la acera a una distancia de 18.60 metros del vehículo N° 01 (…) Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones. Dicha prueba pues demuestra por medio de gráficas el accidente objeto de la presente causa.”

En efecto, posteriormente a lo señalado, el a quo sólo realizó (o por lo menos sólo plasmó) la comparación de lo observado en el croquis gráfico del accidente con lo manifestado por el acusado de autos y la ciudadana B.L.B.Z., sin tomar en consideración lo señalado por el funcionario YLDEMARO DURAN SANDIA, funcionario de tránsito, silenciando de esta manera lo expresado por este sobre la velocidad a la que se desplazaba (o por encima de la cual se desplazaba) el acusado de autos.

Así mismo, con respecto al croquis gráfico, señala el Tribunal de Instancia que “considera quien aquí juzga como motivo que conduce al accidente, la acción o culpa del motorizado, puesto que ingresa a la vía por donde circula el vehículo N° 02, a alta velocidad, colisiona con este en el punto de impacto establecido gráficamente y por su propia inercia y la velocidad con la cual se desplazaba, sin realizar frenados pues no se dejo constancia de de marcas de ellas, se proyecta contra el Poste (Posición final del vehículo N° 01, en la fijación fotográfica que riela al folio 20), destruyéndose y la victima con dicho impacto sale disparada hacia el interior del local comercial. Las huellas que presenta el vehículo N° 02 en la fijación fotográfica (Folio 20), no representan un impacto producto de una colisión de gran dimensión”, no explicando cómo o por qué estima, con base en la inercia (siendo que todo cuerpo que se encuentra en un movimiento, tiende a permanecer en el mismo movimiento) y la alta velocidad a la que considera que se desplazaba la víctima, por efecto de lo que señala no es “una colisión de gran dimensión”, se proyecte la víctima hacia el poste graficado (siendo un cambio de trayectoria cercano a los noventa grados (90°) y salga luego disparada hacia el interior del local comercial.

Aunado a lo anterior, volviendo sobre la declaración de la testigo B.L.B.Z., la recurrida no explicó cómo, del señalamiento realizado por la testigo relativo a que el acusado de autos “no venía [a] tan alta velocidad”, estableció que ello significa, implica o se desprende que no se desplazaba a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora (15km/h).

Las anteriores circunstancias, considera esta Alzada, debieron haber sido dilucidadas por el Juez de Instancia, dado que las mismas podrían haber influido sobre la determinación de los hechos y la eventual culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, pues aún cuando señala que el accidente se debió a un hecho de la víctima (principalmente el no acatar la señal de “PARE”), a los efectos de excluirse totalmente la posible responsabilidad de encausado, el accidente debe ser producto netamente del hecho de la víctima, sin participación culposa alguna del acusado, se insiste, dada la imposibilidad de realizar compensación de culpas, pues en caso de existir de ambas partes (acusado y víctima) tal situación en todo caso deberá ser apreciada a efectos de la imposición de la sanción.

De manera que, al haber establecido el Tribunal de Instancia la base fáctica de su decisión, tomando en cuenta parte y no la totalidad de los elementos de prueba aportados y valorados, incurrió en el vicio denunciado de inmotivación, con lo cual existe la posibilidad de que la verdad procesal establecida no se ajusta a la verdad material, truncándose la realización del fin último del proceso, cual es el establecimiento de la verdad y la justa aplicación del derecho. Lo anterior, necesariamente obliga a la realización de un nuevo juicio sobre los hechos debatidos, por lo que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, anulándose la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2011, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de la misma categoría pero diferente al a quo, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la denuncia relativa a la incorporación de la declaración de la ciudadana B.L.B.Z.. Así se decide.

Conforme se evidencia, quien suscribe conoció de las actuaciones a los fines de arribar a la conclusión antes señalada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia pronunciada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado O.A.A.G.. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador o la juzgadora, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente le hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando dictó decisión en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo su ponencia, en los términos que refiere en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su Sala Accidental del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel P.R., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abogado RHONAD D.J.R.

Juez Dirimente

.

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-320/RDJR/chs.

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