Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Barinas, 25 de Octubre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008625

ASUNTO: EP01-R-2010-000022

PONENTE: DRA. M.S.M.

ACUSADOS: A.M.C., N.M.C., G.R.R. Y E.R.D.S..

VICTIMA QUERELLANTE: E.M.L.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DORANGE F.M.M., J.A.B.J. y SAIAH AZKUL ABOU ASALI

ABOGADO DEL QUERELLANTE C.A.Q.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARLO URQUIOLA.

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06.

Esta Sala Accidental previamente conformada por las Abogadas M.S.M., V.M.F. Y M.C.P.R., atendiendo a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA30-P-2010-000357, de fecha 05/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la que declaró con lugar el único punto de denuncia invocado por los representantes del Ministerio Público fundamentada sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; donde arguyeron que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conoció de su recurso de apelación en su oportunidad incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver varios alegatos expuestos por los hoy recurrentes, estando el primero referido a la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que sobreseyó la causa seguida en contra los imputados A.M.C., E.R.D.S. y G.R.R., al considerar que no existía ningún elemento de convicción en contra de los mismos; y el segundo de ellos, referido a que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no estableció si existió alguna causa de justificación que excluyera del hecho el carácter de punible, tal como lo prevé el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era un deber a los fines de cumplir las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a la motivación del fallo; y el tercero, referido a que en el escrito de apelación se demostró que la investigación arrojó fundamento serio para presentar acusación en contra de los ciudadanos A.M.C., E.R.D.S. y G.R.R., sin embargo, la mencionada Corte de Apelaciones no mencionó las pruebas cursantes en esa investigación y el argumento fiscal, incurriendo así en inmotivación de la sentencia; al respecto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Abg. M.S.M., pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público de la manera siguiente:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 10/10/2011, fecha para la cual se acordó la celebración de la audiencia oral y pública atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a cabo en presencia de todas las partes, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“En la audiencia del día de hoy, 10-10-2011, siendo las 10:50 AM, día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por presentado el PRIMERO: por el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y el SEGUNDO: por el ciudadano E.M.L. en su condición de victima asistido por el Abogado C.A.Q. en su condición de Asistente de la Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 28 numeral 4° literal l del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del artículo 33 del mencionado Código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos G.R.R., E.D.S., N.M.C. y A.M.C.. Se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas: Dra. M.S. (Presidenta), Dra. V.F., y Dra. M.C.P.R. (Ponente), la secretaria Abg. A.C. y el Alguacil J.L.R.. Acto seguido la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el ciudadano E.M.L. en su condición de victima, el Abogado C.A.Q. en su condición asistente de la victima, los ciudadanos imputados E.D.S., N.M.C.A.M.C. y G.R.R., los Defensores Privados Abg. S.A., Abg. Dorangel Mújica, y el Abg. J.B.. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Arlo Urquiola, quien entre otras cosas expuso: “ El Articulo 318 Nº 01 establece que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en el ordinal segundo señala si el hecho no es típico o de imputabilidad existen cuatros supuestos el Juez manifestó que dictaba el sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 318 Nº 04 del COPP, el articulo 173 del COPP establece que la decisiones de los Tribunales deben ser debidamente motivadas carece de motivación alguna, aplico erróneamente el articulo 330 del COPP, visto de este punto de vista se equipara a una decisión firme que puso fin al proceso, es por ello que solicite que esa decisión dictada por el Tribunal fuese anulada y se ordenara la realización de una nueva audiencia, fundamentando mi denuncia, en la falta de motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito me expidan copia simple del acta de hoy, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima E.M.L.: “Hace 7 años aproximadamente estando yo en los predios de mi Finca estaba trabajando normal cuando se presento el ciudadano A.M., su hermano N.M. y el Dr. Askoul sin decirme nada me dijeron que yo tenia que desalojar la finca , me amarraron en una camioneta tripulada por ellos destrozaban mis bieneschurrias, ellos dejaron en deposito de su hermano eran siete animales, ellos estaban armados, yo les decía que atrás había un lote de ganado donde había un lote de animales que estaban por parir, no hay entradas para esa finca, no me dejaron tener acceso a mi finca, yo fui a varios organismos, a denunciar, después que introducimos varias denuncias para ver donde estaban mis animales, cuando el Juez dio la Orden el Señor N.M., el Dr. Askoul estaban todos armados, no logre sacar mis animales, yo les decía que me dejarán sacar el ganado, donde yo tenia 4 años y medio, yo tengo una Carta Agraria, el señor se atribuyo solo para adueñarse de mis animales, yo tengo ganado, cuando el Juez va a restablecer mi finca el deja constancia que esa parte de mi finca se encuentra en buen estado, el encargado de la finca de ellos que es el señor Giovanny saco de la finca de los animales, el saco los animales y los bajan de los corrales y lo bajan , hay un lote que no parece yo hago la solicitud de los 27 animales que están en calidad de deposito y otras reses, resulta que el lote que quedo el deposito muere, y los hijos le venden la Finca, al Señor J.R.M., yo tengo 7 años pidiendo justicia hay demasiadas pruebas de que los autores son los señores Molina son las personas directas de sacar mis animales, hay testigos, la verdad se va a saber de los hechos, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Dr. C.Q., quien expone entre otras cosas: “Solcito una revisión exhaustiva al Recurso por considerar que existo falta de motivación fue propuesta por el Ministerio Público considerando lo previsto en el articulo 173 del COPP, la sala de Casación Penal ordena que decida prescindiendo de los vicios encontrados que fue la falta de motivación , las denuncias realizadas por los recurrentes, Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito de apelación, fundamentando sus denuncias, la primera denuncia por inobservancia de una norma procesal establecida en el articulo 326 Nº 03 del COPP por cuanto el ciudadano Juez de Control en su decisión establece que dicta el sobreseimiento por cuanto de las actas no se desprende ni un solo elemento de convicción para presumir una posible sentencia condenatoria a los posible sobreseídos N.C.M., G.M. , E.D., en ese escrito me tome la atribución de volver a repetir y considere oportuno hacer mención de 7 elementos de convicción coherentes y calificado tenemos las guías de ganado, la carta agraria expedida por el INTI a favor de mi representado las copias certificadas correspondientes a la Finca la Loma, donde se refleja el desalojo, los cinco testigos , las actas de inserción de ganado, los menciono allí para evidenciar que existen elementos de convicción que pueden presumir la culpabilidad , la violación de ley errónea aplicación de norma, decreta el sobreseimiento conforme al articulo no explica de forma certera en cual de los 6 supuestos, la motivación de la sentencia, al momento de publicar el fallo en extenso cambia ese dispositivo y le agrega que el sobreseimiento lo decreta de conformidad con el articulo 318 Nº 04 declarando con lugar unas excepciones que jamás ejercieron, con fundamento en el articulo 452 Nº 02 del COPP, que dice que la apelación de sobreseimiento debe ser a través de auto y de sentencia hay una ilogicidad, en cuanto se le atribuye una hechos punibles que de alguna manera pueden ejercer, es falso la única forma que conocemos nosotros que estamos para desvirtuar la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 CRBV y el articulo 8 del COPP, es pasarlos a juicio para que en esa etapa, que se ha garantista y pueda salir la verdad y hacer justicia, 4 denuncia de conformidad con el articulo 47 Nº 05 y 452 del COPP, la Omisión de Formas Sustanciales, pueden causar un gravamen , es precisamente por que la parte querellante presento unas pruebas que el juez no se pronuncio , solo establece en su decisión que se admitan todas las pruebas la admisión expresa de dichas pruebas, allí esta fundamentada la cuarta denuncia y la quinta denuncia la concerniente a la errónea aplicación al cambio de calificación otros imputados le establece primero se cometió la apropiación indebida y luego el hurto de ganado, es absurdo, por todo esto ciudadanos Jueces se deben declarar con lugar las cinco denuncias que he expuesto en este escrito a los fines de que esta Corte de Apelaciones anule la decisión del Tribunal de Control Nº 06 en fecha 14-12-2009 y ordene la Celebración de una nueva audiencia preliminar presidiendo de los vicios aquí encontradas, y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Defensora Privada Abg. Dorangel Mújica y tal y como fue concedido Considero una vez analizados los Recursos, al momento del análisis en relación a la sentencia donde se le concede el sobreseimiento, el Representante del Ministerio Público se ha referido mucho en las denuncias, si el Tribunal Supremo hubiese anulado el fallo de Control Nº 06, existen jurisprudencias si hubiese considerado todos los errores el Tribunal señala que hay falta de motivación por la Corte de Apelaciones, esos testimonios son la declaración de la victima, y de otros testigos, en mi escrito señalo lo que considero que se debe revisar es la declaración de todos los sujetos, pido con todo respeto se revisen todas las declaraciones, para demostrar la inocencia de mis defendidos, incluso a las denuncias, no hay claridad, no podemos a retrotraer y examinar los testimonios, donde no se evidencia ellos no participaron en el delito de Hurto de ganado, el Tribunal de Control Nº 06 se tomo la molestia al momento de determinar que no había elementos que pudiesen vincularlo, considero el cabal cumplimiento del articulo 330 del COPP, la acusación admitió parcialmente, existía una calificación jurídica, eran mas 10 Imputados, donde se le imputaba Hurto de Ganado, el Tribunal de Control controla esa calificación la adecua y hechos estos que son arrojados al extenso numero de pruebas considera esta defensa, por el Tribunal de Justicia debe adecuarse con una debida motivación, por la sentencia emanada por el Tribunal de Control Nº 06 y ordenar y retrotraer el asunto de celebrar una audiencia preliminar, deben revisar a fondo nos van a dar la razón en cuanto que el Tribunal tomo bien la decisión, en el presente caso, tiene un tilde político y económico, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. J.B. y tal y como fue concedido manifestó: Las exposiones realizadas por el Ministerio Público y el Querellante en cuanto a la actuación de mi defendido por la parte del Querellante porque si bien el esta en ese hecho el estaba allí por una relación laboral fue allí por una actuación se le ordeno que bajara una cantidad de ganado, razón por la cual esta Defensa y en la audiencia preliminar sea ha visto que el grado de participación en cuanto a mi representado, no hubo elementos de convicción para determinar una responsabilidad esta Defensa solicita que se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, cual es la conducta que tiene mi representado en cuanto a los hechos no hay elementos de convicción para mi representado solicito se mantenga la decisión del tribunal de control Nº 06 a favor de mi representado, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Dr. S.A. quien entre otras cosas expone: “En primer lugar quiero ratificarlo a esta Corte en su sentencia dictada 14-12-2009 no cometió errores, que fue muy claro en su decisión al no tocar ningún elemento para dictar su sentencia, vista todas las declaraciones, donde siguen alegando que el Tribunal se equivoco del contenido de la sentencia, lustro, que en nada se equivoco ni ordeno a esta Corte que se corrigiera a todo evento le recuerdo que el articulo 467 del COPP, es muy claro cuando anulo la sentencia tomando en cuenta los elementos esgrimidos con relación a que se comidieron algunos vicios que no se señalaron algunos detalles, es porque les pido muy respetuosamente el articulo 467 del COPP, si el m.T. no lo hizo, no pudiese esta Corte realizarlo, solo que se tomen los correctivos en los vicios, el Juez de control si tomo una decisión ajustada a derecho, toda esta falsa que están presentados en a esta apelación son totalmente falsos, todas las denuncias presentadas por la parte querellante parecen de asidero jurídico, el Juez de Control no se equivoco, esta claramente planteado en el mismo código orgánico procesal penal que el juez de control puede sobreseer la causa, es todo ”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado A.M.C. y el mismo expone: “Buenos Días a todos de verdad damos gracias a la autoridades para debatir estos temas se hará justicia en cuanto a las aptitudes en cuanto a los que se me quiere calificar pero que verdaderamente tiene el tilde político, yo como representante del pueblo, invadieron el terreno del municipio P.e.S. para ese entonces la señora Zuloaga y nos solicito que fuésemos al sitio de su predio, fue una comisión la Finca estaba invadida, fuimos a una sección donde los colegas aprobaron las normas de rigor, se hicieron todos los tramites del cual me acusa de hurto de ganado, el pueblo de Pedraza me conoce como una persona seria y honesta, si era de de esos predios, exhorto al Gobernador para que se expropiara esa Finca estuvo la Fiscalía, la Defensoría, estuvieron todos yo fui en calidad de Funcionario Público, les pido que se haga Justicia es público y notorio durante siete años salen primera pagina, pagando periódicos, detrás de todo esto están tratando de desmoralizar, después de que le mataron la esposa ese Señor le había vendido este Señor de que no se pudo aprovechar dijo a ensañarme contra A.M. porque yo soy hermano de la Finca y levanto ese ganado que para tratar de armar un expediente me parece injusto venga uno soportando el tratar de simular cosas pido que el Juez de Control que reviso todo que allí no encontró ningún elemento para que lo llevaran a Juicio, incluso en la Fiscalía y me puse a derecho me le puse a derecho reposan declaraciones de funcionarios, de testigos allí lo que hubo fue una Invasión, porque si mi hermano hizo con el, hay lo este señor llego diciendo que a el le importaba era A.M. llegaría a matarme yo no tengo nada en contra de él, se quiere sacar provecho de una persona que no tiene nada que ver en estos hechos, se trata de confundir, de que hay una Finca, de que hay una Carta Agraria que se haga Justicia son 7 años que lleva difamándome, se haga justicia es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado N.M.C. y el mismo expone: “ En el año 2003 yo compre la Finca, el señor invadió una parte de la Finca la Lomas, el tenia una montaña que tenia los 52 animales, le dije que me desocupara, yo necesito que me muestre documentos se procedió legalmente al desalojo, habían siete (7) animales, al otro día vino su hermano, y los retiro, fue a la Inspectoría del Llano, me dijeron mande a encerrar el ganado, yo soy el propietario de mi Finca levanto el ganado, lo deposito, le notificaron al señor Muñoz, el señor lo que decía era lo que yo quiero es perjudicar a A.M. yo le di 80 millones por esa montaña, ay no habían cercas alambres, le di 40 millones y luego 40 millones mas, 3l tenia una Finca, el era un Invasor, el vendió 56 hectáreas, el todo lo que habla, cualquiera pude tener guías de movilización , el lo que tenia era una montaña, el tenia una cedula de 13 millones ahora tiene una de 23 millones, Señor Molina no tengo ningún tipo de problemas me llego una citación y fui a su casa y me dio esa es la ley , es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado G.R., y el mismo expone: “Ratifico la desconexión de los hechos que se me imputan, solicito que se ratifique la posición del Tribunal de Control, es todo.”Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado E.D.S. y el mismo expone: “En realidad mi participación que se me imputa bajo mi responsabilidad actuando de Sindico Procurador ya no los soy no soy es donde acordó un hecho de desalojo en el predio de la Lomas, detrás de esta Invasión que fue levantad por inventario, pertenecía al querellante E.M., mi participación fue asumida como funcionario publico, se eme acusa sin investidura de Funcionario Publico, en la dualidad como quiera que los hechos quedan debatidos en la audiencia preliminar el Juez de Control al determinar establecer quienes tienen potestades conexión con lo hechos, en esta oportunidad estableció que mi persona no tenia responsabilidad en estos hechos, ciertamente una vez que se abrió las averiguaciones quedo determinado en las declaraciones de la Fiscalía que mi persona no tenia ningún tipo de responsabilidad de los hechos que se me esta imputando de igual manera la posición de mis compañeros, solicito a esta honorable corte ratifique, la decisión del Tribunal de Control Nº 06, es todo. Oída la exposición de las partes La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 12:35 PM”

III

DEL PUNTO DE DENUNCIA INVOCADO POR LA REPRESENACIÓN FISCAL QUE DIO LUGAR A LA NULIDAD POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Denuncian los recurrentes que en fecha 28 de Junio del 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Escrito de Denuncia, presentada por el ciudadano E.M.L., Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, domiciliado en: Fundo Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas, en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar de muy buena fe, con el ciudadano H.P.B., la cantidad de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente, sobre un predio rustico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformada por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena, y Los Ocañas, todo ubicado en el Caserío Anime, Municipio Pedraza, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de M.B., H.G. y potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de J.O., G.M., G.M., B.M. y de W.L., OESTE: Fundos de R.G., M.P. y R.A., materializando dicha compra el 15 de Agosto de 2002, dejando claro que desde que se inicio la negociación el referido ciudadano, le había indicado que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado La Callejuela, lugar por el cual ingreso e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, el mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocareño: que al fallecer el ciudadano H.P.B., quedo encargado de dicho Hato, un ciudadano llamado GEOVANNY, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, por lo que acudió a la DISOP donde formulo la respectiva denuncia en fecha 10-06-2003, dándose inicio al Procedimiento Administrativo Sumario, proceso que también fue dilucidado ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación infringida; y habiéndose realizado junto con el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, todas las diligencias pertinentes, se procedió a firmar un ACTA DE CONVENIO; que el día Martes 11-06-2004, se presentaron en las adyacencias de su pedio, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano Abogado E.R.D.S., el Concejal del Municipio, ciudadano A.M. y Funcionarios Policiales, entre otros, quienes en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes, procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para deposito de cimientos, torrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin, todos los implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual no se pudo estipular su valor y que aunado a todo lo antes expuesto, fue trasladado a un sitio distante como a quince minutos del lugar de los hechos, específicamente a las orillas de las aguas de la quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica, a firmar una acta de la cual desconoce su contenido para luego ser abandonado en dicho sector; que desde ese día no le permiten el paso a los predios de su Finca donde posee varios cultivos agrícolas así como mas de cincuenta (50) bovinos a la deriva, desconociendo su estado de salud animal, aunado de que entre dichos semovientes se encontraban diez vacas preñadas las cuales estaban en la ultima fase de parto, pues instalaron una cerca de alambre con innumerables estantillos de madera, apostándose en dicha servidumbre, un ciudadano de nombre N.M. quien dijo ser el actual propietario del Hato Las Lomas indicando que su persona tenia todo el Poder del Municipio Pedraza ya que contaba con el apoyo del Sindico Procurador de la Municipalidad y de su hermano A.M.; que le prohibieron el paso por la servidumbre, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, no pudiendo atender su rebaño de animales entre toros, vacas y becerros, a los cuales no pudo prestar asistencia medica, sobre todo a las vacas preñadas que probablemente algunas hayan parido sin tratamiento medico veterinario, pues se encuentran secuestradas desde el 11-06-04, pues ni los cinco obreros han tenido acceso al ganado, vulnerándole de esa manera, sus derechos, principios y granitas constitucionales, por lo que acciono Vía A.C. por ante el Tribunal de Primera Instancia del T.A. y Laboral quien acordó medida cautelar innominada ordenando el paso provisional a su predio y habiéndose hecho presente en el mismo y notificado al ciudadano N.M. de la medida Judicial, el mismo se presento acompañado de mas de doce (12) hombres portando armas de fuego largas, apostándose en el lugar donde se debía reestablecer la situación jurídica infringida, haciéndole resistencia a la comisión, presentándose igualmente el ciudadano A.M., infiriendo toda clase de vulgaridades y conductas antijurídicas en su contra, amenazándolo de muerte, obligando a la comisión policial a retirarse del lugar por la amenaza mortal a la que fueron sometidos.

Sobre la base de los hechos plasmados con anterioridad el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 14/12/2009 en la causa N° EP01-P-2005-008625, donde estableció:

…RESUELVE: Primero Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal así como, se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., YORIS M.A.S.G.A.S. Y J.R.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, PIONONO R.Q.H. y PIONONO R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, y en fecha 9 de Noviembre de 2009 se admiten en su totalidad, por ser útiles necesarios y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos G.R.R., E.D.S., N.M.C. Y A.M.C., en consecuencia acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble del ciudadano A.M.C., ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quede la presente decisión definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificada por el querellante, la misma se declara sin lugar, por cuanto la presente investigación lleva un tiempo considerable atribuido a la parte acusadora así como a este órgano jurisdiccional, observándose que efectivamente los imputados de autos no han demostrado una conducta contumaz con el proceso, considerando quien aquí decide que se puede obtener la finalidad del mismo encontrándose en libertad los acusados de autos. QUINTO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., YORIS M.A.S. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y PIONONO R.Q.H. y PIONONO R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera SEXTO: Se condena al acusado G.A.S., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal …

.

Infiere el Abg. Arlo A.U., en su carácter del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el Juez de Control basa su decisión en la petición solicitada por los defensores Azkul Asali, quien procede como defensor privado del ciudadano E.R.D.S., Dorange F.M.M., defensor privado de los ciudadanos A.M.C. y N.M.C., J.B. en representación de G.R.R., los cuales se fundamentan en lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto a la decisión en la cual se les sobresee la causa a cada uno de ellos sobre la base de que los hechos imputados a sus defendidos no les pueden ser atribuidos pues seguro no han tenido participación alguna en los hechos investigados; manifiesta el mismo en su decisión, que de un análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y que se pudo constatar que no existe un solo elemento de convicción que pueda servir para establecer como sanción penal una posible sentencia condenatoria en contra de los coacusados en autos ya referidos, y al no ser esto así pasados a juicio la sentencia indudablemente seria una sentencia absolutoria.

Manifiesta que al observar lo dicho por el ciudadano Juez de Control numero 06 del estado Barinas, en que dice que no existe ni un solo elemento de convicción en contra de dichos imputados, esto es totalmente incierto, por cuanto la denuncia de E.M.L., victima en el presente caso, los señala a cada uno de ellos directamente como autores de dichos delitos específicamente A.M., N.M., E.R.D.S. y G.R.R., y que para desvirtuar lo dicho por el a quo toma como ejemplo las actas de entrevista de los ciudadanos: Séptimo J.M., J.C.V., M.Á.G., R.P., J.M.P.R., F.R.L., Y.M., E.A.V.A., J.H.C., M.C., R.P.H., B.P.C., personas que vieron cuando trasladaron el ganado de E.M.L., al fundo Las Lomas, ciudadanos P.D.L.C.P., P.A.A., J.D.C., estos son testigos de cuando A.M. ordenó llevarse dicho ganado de la propiedad de la victima E.M.L., 25 reses; considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos, desvirtuando así lo dicho por el ciudadano Juez, que aunado a esto entró a decidir sobre el fondo del asunto, cuando esto es propio de un Juez de Juicio.

Infieren los recurrentes que en lo que respecta al sobreseimiento a que hace referencia el artículo 318 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se fundamenta para decidir, dicho artículo en el ordinal primero hace referencia a dos supuestos objetivos, es decir, el hecho objeto del proceso no de realizó o no se puede atribuírsele al imputado; que si bien es cierto, dice en su escueta decisión que no hay ni un solo elemento de convicción, debe explicar detalladamente cada uno de esos supuestos si es que encuadran perfectamente en dicha norma adjetiva, haciendo una verdadera motivación de los mismos o por el contrario si encaja dicha decisión en uno solo de ellos; señala igualmente que en lo que respecta al ordinal segundo de dicho artículo mencionado, que no habla si el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que son los llamados supuestos subjetivos, observando que no realiza motivación alguna si es que existe alguna causa de justificación que le quiten el carácter de punibilidad al acto delictivo, y por ende de responsabilidad penal a los imputados, limitándose solamente a señalar la solicitud de los abogados defensores, carente de motivación y fundamentación jurídica alguna, y mas cuando esto conlleva a poner fin al proceso de dichos imputados.

Señala la representación fiscal en el Capítulo IV que menciona como “Consecuencias Jurídicas Del Acto Impugnado” que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, obvio totalmente las consecuencias jurídicas que conlleva la aplicación errónea del artículo 318 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal penal, al no hacer ningún análisis de los supuestos invocados. Igualmente la errónea aplicación del artículo 330 ordinal tercero de la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal; señala que no existe ninguna causal para sobreseer la causa a los imputados ya señalados.

Discurre en el mismo capítulo que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento es una sentencia, inobservándose lo establecido en el artículo 364 ordinal 5° ejusdem, solicitando finalmente se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica declare la nulidad de la decisión de fecha 14/12/09, por medio de la cual el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobreseyó la causa a los imputados A.M., N.M., G.R.R. y E.R.D.S. y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó dicha decisión a los fines de subsanar los errores jurídicos en que incurrió dicho Tribunal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21/01/2010, la Abogada Dorange F.M.M., procediendo en su condición de defensora privada de los ciudadanos: A.M.C., N.M.C. y E.R.D.S., presentó escrito de contestación a los recursos interpuestos por la parte Fiscal y Victima, donde solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y parte querellante, y lo declare sin lugar en la definitiva.

V

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE la Acusación Fiscal así como, se admitió PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., Yoris M.A.S.G.A.S. y J.R.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, Pionono R.Q.H. y Pionono R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia se admiten en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009, y en fecha 9 de Noviembre de 2009 se admitieron en su totalidad, por ser útiles necesarias y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante. TERCERO: Se decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos G.R.R., E.D.S., N.M.C. y A.M.C., en consecuencia acordó el cese de todas las medidas de coerción que pesaba sobre los mencionados ciudadanos, incluyendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble del ciudadano A.M.C., ordenándose librar los correspondientes oficios una vez quedara la decisión definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificada por el querellante, la misma fue declarada sin lugar, por cuanto la presente investigación llevaba un tiempo considerable atribuido a la parte acusadora así como al órgano jurisdiccional, observándose que efectivamente los imputados de autos no han demostrado una conducta contumaz con el proceso, considerando que se puede obtener la finalidad del mismo encontrándose en libertad los acusados de autos. QUINTO: SE DICTÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S. y Yoris M.A.S. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y Pionono R.Q.H. y Pionono R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera SEXTO: Se condenó al acusado G.A.S., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acordó remitir la causa a los Tribunales de Juicio en el tiempo legal correspondiente. OCTAVO: Se ordenó apertura cuaderno separado y remitirlo al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

La representación Fiscal interpuso recurso de apelación en cuanto al sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4° del articulo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del articulo 318 ejusdem a favor de los ciudadanos G.R.R., E.D.S., N.M.C. y A.M.C. dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; en cuanto a los imputados: J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., Yoris M.A.S.G.A.S.; J.R.M., Pionono R.Q.H.; Pionono R.Q.M. y R.A.O., se observa que no fue ejercido el recurso de apelación, sin embargo, la sentencia que aquí se dicte les aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cumplido los Trámites legales consiguientes al presente recurso de apelación, la Sala para decidir, observa:

A los fines de una mejor metodología en la decisión a tomar del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal: contra la sentencia publicada en fecha 14/12/2009, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Instancia prudente entrar a conocer y decidir en primer lugar, la denuncia del escrito recursivo específicamente la referida a que el Juez de Control basó su decisión en la petición solicitada por los defensores Azkul Asali, quien procedió como defensor privado del ciudadano E.R.D.S., Dorange F.M.M., defensora privada de los ciudadanos A.M.C. y N.M.C.; J.B. en representación de G.R.R., en lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto a la decisión en la cual se les sobresee la causa a cada uno de ellos sobre la base de que los hechos imputados a sus defendidos no les pueden ser atribuidos pues seguro no han tenido participación alguna en los hechos investigados; arguyen igualmente que lo dicho por el ciudadano Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al sostener que no existe ni un solo elemento de convicción en contra de dichos imputados, es totalmente incierto, por cuanto la denuncia de E.M.L., victima en el presente caso, los señala a cada uno de ellos directamente como autores de dichos delitos específicamente a los ciudadanos A.M., N.M., E.R.D.S. y G.R.R., y que para desvirtuar lo dicho por el a quo toma como ejemplo las actas de entrevista de los ciudadanos: Séptimo J.M., J.C.V., M.Á.G., R.P., J.M.P.R., F.R.L., Y.M., E.A.V.A., J.H.C., M.C., R.P.H., B.P.C., personas que vieron cuando trasladaron el ganado de E.M.L., al fundo Las Lomas, ciudadanos: P.D.L.C.P., P.A.A., J.D.C., éstos son testigos de cuando A.M. ordenó llevarse dicho ganado de la propiedad de la victima E.M.L., 25 reses; considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos, desvirtuando así lo dicho por el ciudadano Juez, que aunado a esto entró a decidir sobre el fondo del asunto, cuando esto es propio de un Juez de Juicio; que en lo que respecta al sobreseimiento a que hace referencia el artículo 318 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se fundamenta para decidir, dicho artículo en el ordinal primero hace referencia a dos supuestos objetivos, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado; que si bien es cierto, dice en su escueta decisión que no hay ni un solo elemento de convicción, debe explicar detalladamente cada uno de esos supuestos si es que encuadran perfectamente en dicha norma adjetiva, haciendo una verdadera motivación de los mismos o por el contrario si encaja dicha decisión en uno solo de ellos; señala igualmente que en lo que respecta al ordinal segundo de dicho artículo mencionado, que no habla si el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que son los llamados supuestos subjetivos, observando que no realiza motivación alguna si es que existe alguna causa de justificación que le quite el carácter de punibilidad al acto delictivo, y por ende de responsabilidad penal a los imputados, limitándose solamente a señalar la solicitud de los abogados defensores, carente de motivación y fundamentación jurídica alguna, y más cuando esto conlleva a poner fin al proceso de dichos imputados.

Ahora bien, del análisis de las referidas denuncias, todas ellas invocadas en base a la falta de motivación del fallo recurrido, estableciendo el recurrente que el a quo se limitó a establecer en su sentencia que no existía ni un solo elemento de convicción en contra de los imputados A.M.C., N.M.C. y E.R.D.S., es totalmente incierto, por cuanto la denuncia de E.M.L., victima en el presente caso, los señala a cada uno de ellos directamente como autores de dichos delitos específicamente A.M., N.M., E.R.D.S. y G.R.R., y que para desvirtuar lo dicho por el a quo toma como ejemplo las actas de entrevista de los ciudadanos: Séptimo J.M., J.C.V., M.Á.G., R.P., J.M.P.R., F.R.L., Y.M., E.A.V.A., J.H.C., M.C., R.P.H., B.P.C., personas que vieron cuando trasladaron el ganado de E.M.L., al fundo Las Lomas, ciudadanos P.D.L.C.P., P.A.A., J.D.C., estos son testigos de cuando A.M. ordenó llevarse dicho ganado de la propiedad de la victima E.M.L., 25 reses; considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de esta Instancia Superior decidir la denuncia que nos ocupa, se hizo una revisión del fallo recurrido, pudiéndose apreciar que ciertamente el juzgador al momento de sobreseer la causa en relación a los ciudadanos: A.M.C., N.M.C. y E.R.D.S., no emitió pronunciamiento alguno en relación a los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, muy particularmente a la denuncia de la víctima E.M.L.; las actas de entrevista de los ciudadanos: Séptimo J.M., J.C.V., M.Á.G., R.P., J.M.P.R., F.R.L., Y.M., E.A.V.A., J.H.C., M.C., R.P.H., B.P.C., así como tampoco de las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos P.D.L.C.P., P.A.A., J.D.C.; el a quo solo se limitó a señalar lo siguiente:

En efecto, se ha hecho una revisión de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y el Querellante que pudieran servir para establecer como sanción penal una posible sentencia condenatoria en contra de los coacusados de autos antes referidos, pudiéndose constatar que no existe un solo elemento de convicción que pudiera hacer pensar a este juzgador, de que efectivamente la conducta de los ciudadanos N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., en cuanto al resultado de la investigación de los hechos objeto del presente asunto, arroje un encuadramiento positivo como para que ante tal presunción, me refiero a la responsabilidad penal, puedan ser remitidos a un juicio donde no se van a recibir ninguna prueba en este sentido, conllevando necesariamente a este Juzgador a tener que considerar de que efectivamente la acusación fiscal y la acusación particular propia no arrojan requisitos formales que recojan elementos de convicción como para haber intentado tales acusaciones, lo que haría que de celebrarse el debate oral y público en tales condiciones su resultado seria evidentemente una sentencia absolutoria; tanto es así, que del contenido de cada una de las declaraciones ofrecidas como pruebas de apoyo a la acusación fiscal y a la querella, no se desprenden conductas individualizadas de responsabilidad penal en contra de estos coacusados, por ello lo más prudente y procedente en este acto es la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por los titulares de la acción Penal a cargo de los Fiscales del Ministerio Público abogados. Arlo A.U., M.P., R.A.Z. y Karelis L.M. y de la QUERELLA ACUSATORIA PROPIA presentada por el abogado C.Q., y la declaratoria CON LUGAR de las excepciones opuestas por los abogados Dorangel Mujica Milano y Saiah Azkul Abou Asali, y solicitud del abogado J.B., previstas en el artículo 28 numeral 4° Literal I, en relación con el articulo 318 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y objeto de análisis en este momento con el efecto consecuencial del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R.. Y así se declara

La sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida ciertamente no reúne los requisitos mínimos de motivación suficiente que permitan ilustrar la convicción de las partes sobre la no participación en los hechos atribuidos, como tampoco su participación en los hechos delictivos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., en cuanto a que solo se limita a establecer el juzgador que “no existe ni un solo elemento de convicción” sin mencionar por ningún lado de la sentencia una explicación sana, razonable y lógica que señale el porqué los elementos de convicción o medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal no son suficientes para atribuir responsabilidad alguna en contra de dichos ciudadanos en el hecho y los delitos atribuidos; también observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de la recurrida al momento de la apreciación del sobreseimiento se limita igualmente a señalar:

CON LUGAR de las excepciones opuestas por los abogados Dorangel Mujica Milano y Saiah Azkul Abou Asali, y solicitud del abogado J.B., previstas en el artículo 28 numeral 4° Literal I, en relación con el articulo 318 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y objeto de análisis en este momento con el efecto consecuencial del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R.

De lo parcialmente transcrito y por ende de una revisión hecha a la decisión impugnada, se observa que no explica el juzgador de cuáles requisitos formales es carente la acusación fiscal o la acusación particular propia de la víctima y del porqué no pueden ser corregidos atendiendo a las previsiones de los artículos 330 y 412, tal como lo establece el artículo invocado 28, numeral 4º literal “i” invocado por el a quo; tampoco observa esta alzada que en la recurrida se explique de manera motivada o fundada en que consistió el sobreseimiento establecido en el artículo 318 numerales 1 y 2 de la N.A.P., sólo se limita a señalarlos, violentando por ende el requisito establecido para ello en el numeral 3 del artículo 324 ejusdem; el Juzgador se limita también a señalar que el artículo en mención con sus numerales fue objeto de “análisis” algo no constatado al momento de la revisión de la impugnada; a todos estos detalles obviados en la recurrida, es por lo que atendiendo a la falta de motivación observada, se trae a colación el criterio compartido por esta instancia superior, reiterado por nuestra m.S.d.C.P.d.T.S.d.J., en Sentencia Nº 441 de fecha 09-12-03 y sentencia Nº 420 de fecha 10-08-09, que señala que para la correcta motivación de la sentencia, se requiere:

"... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal" (Sentencia N° 441 de fecha 09-12-2003 y Sentencia N° 420 de fecha 10-08-09),

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que:

…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(Vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Criterio que ha venido reiterando de manera pacifica, estableciendo que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Asimismo, la doctrina patria, refiere en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, previa revisión y examen de la recurrida, se pudieron observar graves irregularidades que atentan en contra de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra máxima instancia infiere dentro de las atribuciones de esta Alzada, como labor de las C.d.A.; ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar o en todo caso sanear lo actuado que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso.

A tal efecto la Sala de Casación Penal asentó en su decisión Nº 421, de fecha 27/07/2007, que:

...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

Partiendo de esta premisa, es un deber para esta Alzada indicar que en la revisión de la impugnada y específicamente en cuanto al punto alegado por falta de motivación, se pudo vislumbrar que ciertamente el juez de la recurrida erró en derecho al no explicar de manera convincente detallada y separadamente del porqué no existe ni un solo elemento de convicción y que le permitió concluir en un sobreseimiento, como tampoco explica de manera motivada porqué el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, no señala el porqué el hecho imputado no es típico o si concurrió alguna causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; entonces, ciertamente, se evidencia que el a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dieran razón suficiente del por qué del criterio judicial dado, es decir, éste no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar

.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente la nulidad de la decisión impugnada, todo ello atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 195 y 196 ejusdem

Por otra parte, el Juez de la recurrida en la misma también admitió PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia, en contra de los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., Yoris M.A.S.G.A.S. y J.R.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en cuanto a los imputados, Pionono R.Q.H. y Pionono R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; admitió los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y en la acusación particular propia en su totalidad por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, presentada en escrito de fecha 28/10/2009, y en fecha 09/11/2009 se admitieron en su totalidad, por ser útiles necesarias y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de no admisión planteada por la parte querellante; en consecuencia SE DICTÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S. y Yoris M.A.S. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y Pionono R.Q.H. y Pionono R.Q.M., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y R.A.O., la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO O GUIA DE COMPRAVENTA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y se condenó al acusado G.A.S., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; contra los cuales no surte ningún efecto procesal la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la representación fiscal que solo viene referida a los imputados: N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., en virtud de que no se observa ningún vicio procesal en relación a los primeros nombrados; la diferencia es sustancial ya que la declaratoria por parte de la recurrida trajo como efecto un sobreseimiento a favor de estos últimos nombrados, lo cual no era procedente en relación a los primeros nombrados y como quiera que anular la decisión traería como consecuencia la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar en relación a todos los imputados, acarrearía sin embargo efecto negativo consecuencial a los primeros nombrados, quienes se encuentran en fases diferentes a la fase intermedia, siendo así, lo procedente y lo mas ajustado a derecho es anular de manera parcial la decisión recurrida con su auto motivado solo en lo que respecta a los ciudadanos N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., plenamente identificados en autos, por lo que la decisión se mantiene en todos sus efectos en relación a los demás ciudadanos: J.M.A.S., F.E.A.S., I.E.A.S., Yoris M.A.S.G.A.S.; J.R.M., Pionono R.Q.H.; Pionono R.Q.M. y R.A.O., plenamente identificados en autos; en consecuencia, se anula parcialmente la decisión dictada por el a quo en fecha 14/12/2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Vista la declaratoria con lugar de esta denuncia, la Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás denuncias propuestas por la representación Fiscal en razón de que el efecto producido sería el mismo; siendo así, se ordena al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente o cuaderno separado a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada parcialmente anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 327 procesal penal y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas. SEGUNDO: ANULA parcialmente la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas solo en lo que respecta a los ciudadanos N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente o cuaderno separado a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada parcialmente anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 327 procesal penal en lo que respecta a los ciudadanos: N.M.C., A.M.C., R.E.D.S. y G.R.R., plenamente identificados en autos y dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad parcial de la decisión.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Presidenta.

Dra. M.S.M..

PONENTE

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones

Dra. M.C.P.R. Dra. V.M.F.

La Secretaria,

Abg. J.G.

Asunto N° EP01-R-2010-000022.

MSM/VMF/AML/guille.-

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