Decisión nº WP01-R-2012-000351 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP01-R-2012-000351

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-1720

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública C.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.467, V-6.299.394, V-12.162.384, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y adicionalmente al último de los nombrados, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras que:

…III DERECHO…el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del código orgánico procesal penal (sic)…fundamentación en la cual encuadra este defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de Julio de 2012, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. Y NEHOMAR A.M.R.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que en la presente causa no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputo por la representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes en el hecho imputado, por lo que no podía el tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad plena por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 apela de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los (sic) ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. Y NEHOMAR A.M. RODRIGUEZ…PETITORIO…solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente recurso de apelación…declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. Y NEHOMAR A.M.R. la libertad plena, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos de ley…

(Folios 33 al 39 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Julio de 2012, así como a los folios 23 al 29 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad para los tres primeros nombrados y Lesiones personales Intencionales Genéricas, para el último de los nombrados. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal Vigente…

(Folio 17 al 21 de la incidencia)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez A quo, aduciendo que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que sus representados fueron autores o participes de los delitos imputados por la representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que sus defendidos fueron autores o participes en los hechos imputados.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 24 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …oficial agregado (pev) 1-232 GONZALEZ GILBERTO…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibimos una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales…indicándonos que por instrucciones del sub-director de la policia del estado Vargas…debíamos pasar a la avenida J.M.E. parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de implementar al (sic) dispositivo Vargas Segura en el boulevard antes mencionado. En tal sentido nos trasladamos al lugar, al llegar procedimos a realizar el desalojo de los ciudadanos que se encuentran con la ingesta de bebidas alcohólicas y con vehículos con altos decibeles de volumen, en vista de las normas de convivencia ciudadana decretadas por la Gobernación del estado Vargas. Una vez en el último estacionamiento adyacente a la granja oasis, en sentido este-oeste, observamos un vehiculo tipo camión de carga descrito de la siguiente manera camión de carga tipo cava marca Ford, modelo F-350, de color blanco, placa 865KAV. Dicho vehiculo se encontraba mal estacionado haciendo uso del área de peatones dispuesta en el boulevard, por lo que procedió el oficial jefe (pev) 1-136 GUEDEZ JHOAN…jefe de la comisión de la brigada en hacerle espera al chofer del vehiculo, mientras continuábamos retirando las personas rezagadas en el boulevard. Presentándose a los pocos minutos tres ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol descritos de la siguiente manera. El primero contextura gruesa, estatura baja, tez morena, vestía una chemise de color gris con franjas rojas y un short playero de color negro, el segundo contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestía una franela de color gris y un short playero de color azul y el tercero contextura gruesa, estatura baja, de tez morena, vestía una franela de color gris y un short bermuda de color beige con cuadros, manifestándome el últimos de los descritos, ser el conductor del vehículo mal aparcado, en ese sentido el jefe de la comisión procedió hacerle llamado de atención solicitándole que debían desalojar el boulevard, optando éste en darse media vuelta y retirarse junto a los otros dos ciudadanos a escasos metros del lugar vociferando palabras obscenas en contra del jefe la comisión, procediendo éste en tres oportunidades en hacerle llamado de manera respetuosa para que procedieran a retirarse del lugar, optando nuevamente el conductor del vehiculo a vociferar palabras obscenas indicando que él no le daba la gana de mover el camión, abalanzándose posteriormente sobre el oficial jefe (pev) 1-136 GUEDEZ JHOAN y empujándolo, procediendo seguidamente el primero de los descritos a propinarle un golpe de puños en la cara al oficial antes citado y el segundo de los descritos abalanzándose sobre mi persona quien fue en ayuda del funcionario agredido físicamente, por lo cual y en vista de lo ocurrido procedimos aplicar las técnicas básicas policiales y el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lográndoles practicar la retención preventivamente a los tres ciudadanos…a realizarles una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera el primero NEHOMAR A.M.R., de 36 años de edad…el segundo F.L., de 31 años de edad…y el tercero SHERMAN R.M., de 42 años de edad…una vez calmada la situación me entreviste con el oficial jefe (PVE) 1-136 GUEDEZ JHOAN, indicándome que había resultado lesionado físicamente a la altura de nariz con un golpe de puño, observándose que derramaba sangre por las fosas nasales, motivado a la agresión que fue victima. En este sentido, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día en curso, procedimos a practicarles la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…trasladamos al funcionario lesionado y a los ciudadanos aprehendidos al hospital J.M.V.d.L.G., donde al llegar los ciudadanos aprehendidos se negaron rotundamente a ser evaluados por el médico encargado…

    (Folios 3 al 4 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUEDEZ SUAREZ J.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 27 de Julio de 2007, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …me encontraba cumpliendo con mis labores de servicio el cual consistía en retirar los vehículos y a las personas que se encontraban en el paseo la llanada (sic), motivado a que por medidas de seguridad después de esa hora no deben permanecer en el lugar, observe (sic) que un ciudadano estatura baja, de tez clara, chemise de color gris y rayas rojas, short playero, tenia su vehiculo (sic) tipo camioneta 350, mal estacionado ya que estaba montado sobre la acera donde se supone es para el transito (sic) peatonal, el mismo negándose a obedecer la orden policial, se le explico que estaba incumpliendo con las leyes de transito (sic) y que para colmos se encontraba bajo efectos etílicos, el ciudadano en mención hizo caso omiso, por lo que repetí que se debía bajar de la acera pero se dio vuelta y me dijo de forma altanera que hiciera lo que me diera la gana nuevamente le pedí que acatara las normas para mi sorpresa este ciudadano se volteo y me dio un empujón, en vista de la actitud de este ciudadano procedí a colocarle las esposas policías, pero este ciudadano quien se mostró desde un principio agresivo me dio un fuerte golpe en la cara, por lo que las otras personas que se encontraban en compañía del agresor se volvieron agresivos en contra de la comisión, abalanzándose en contra de los funcionarios policiales con el fin de querer agredirnos y evitar la aprehensión del ciudadano que me agredió de forma física, como pudimos se trato de restablecer el orden público logrando la aprehensión del agresor y dos acompañantes del mismo, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista…

    (Folio 8 de la incidencia).

  3. - INFORME MÉDICO suscrito por el Doctor C.G. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de Julio de 2012, en la cual dejó constancia de:

    …Apellidos y nombres del paciente: GUEDEZ JHOAN…paciente masculino de 31 años que presenta traumatismo nasal por agresión física, el estudio radiológico no presenta alteración ósea…

    (Folio 10 de la incidencia).

  4. - Asimismo, a los folios 17 al 21 de la incidencia cursa inserta acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que los imputados F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto. Es Todo…”

    Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden observan que en el presente caso solo rielan las actuaciones policiales a través de las cuales se indica que en fecha 24 de Julio de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche en el sector La Llanada, estado Vargas se suscitó una discusión entre funcionarios policiales y tres ciudadanos quienes quedaron identificados como F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., los cuales se encontraban aparcados con un camión en la referida zona; optando uno de los mismos por abalanzarse sobre uno de los oficiales identificado como GUEDEZ SUAREZ J.A., quien resultó lesionado a nivel de la cara, evidenciándose que el mis funge como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del estado Vargas, hecho este que dio lugar a que el Ministerio Público precalificara los mismos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual fue acogido por el Juez a quo señalándose a los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R. como autores o participes en la comisión del mismo, imputándosele igualmente al último e los nombrados el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; sin embargo, vale acotar que las actuaciones policiales no aparecen corroborados con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distintos a los funcionarios policiales, que permita respaldar dichas actuaciones y que conlleve a establecer la autoría o participación de los hoy imputados en los hechos objeto de este proceso, ello por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Por lo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que tal como lo esgrime la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., sean autores o participes en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado Aquo y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente al último de los nombrados la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.L., SHERMAN R.M. y NEHOMAR A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.467, V-6.299.394, V-12.162.384, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y adicionalmente el último de los nombrados, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actauciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    RM/NS/EL/greisy.-

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