Decisión nº KE01-X-2010-000216 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000216

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de a.c., por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LADDY G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.379.826, contra “la Resolución Nº 091101, de fecha 30 de noviembre de 2009”, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con a.c., las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de octubre de 1981, con el cargo de Maestra Graduada en El Tocuyo, Estado Lara, como funcionaria de carrera en Educación Media. Que en el año 1991 es trasladada al Liceo R.U. de la ciudad de Caracas, siendo docente por horas. Posteriormente en octubre del año 2001 fue trasladada al Liceo Bolivariano R.V. de la ciudad de Barquisimeto, con el cargo de Profesora por horas hasta llegar a 54 horas académicas.

Que posteriormente fue sorprendida al aparecer en un listado de jubilados publicado en prensa. Que le informan luego que ha sido jubilada de oficio según resolución Nº 091101 y, en consecuencia, vulnerando sus derechos subjetivos y a su vez haciéndole un daño patrimonial y moral que estaba pendiente un reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación por el incremento de 4 horas académicas otorgadas y laboradas hasta al primera quincena de diciembre de 2009.

Que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la seguridad, y los derechos laborales, a la progresividad de los derechos y beneficios laborales y al daño patrimonial.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo. “Igualmente se solicita que la presente demanda de NULIDAD DE A.C. en contra de la mencionada resolución por el cobro de prestaciones y otros conceptos generada por las cuatro horas trabajadas durante cuatro (04) años sea tramitada, sustanciada y declarada “con lugar” en la definitiva conforme a derecho”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita de manera confusa “(...) que la presente demanda de NULIDAD DE A.C. en contra de la mencionada resolución por el cobro de prestaciones y otros conceptos generada por las cuatro horas trabajadas durante cuatro (04) años sea tramitada, sustanciada y declarada “con lugar” en la definitiva conforme a derecho” (Mayúsculas del original).

En tal sentido se observa no se evidencia a lo largo del escrito libelar la presunción del fumus boni iuris, no obstante, más allá de ello, no se desprende con exactitud lo realmente pretendido a través del a.c., ya que en principio solicita la nulidad de la Resolución Nº 091101, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, y posteriormente solicita “NULIDAD DE A.C. en contra de la mencionada resolución por el cobro de prestaciones y otros conceptos generada por las cuatro horas trabajadas durante cuatro (04) años”.

Por otra parte, en atención a los vicios denunciados, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlos, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de a.c. no se encuentra configurado el fumus bonis iuris, razón por la cual debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LADDY G.C., ambos identificados supra, contra “la Resolución Nº 091101, de fecha 30 de noviembre de 2009”, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Al.- La Secretaria,

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