Decisión nº 1542 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2003-000093

ASUNTO ANTIGUO: 2236 Sentencia No. 1542

Vistos" los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.524.527, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-09010458-5, domiciliada en San P.d.I., Municipio Capacho del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 54 Tomo 11-A de fecha 27 de septiembre de 1983, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 21 Tomo 20-A de fecha 04 de agosto de 1997; de conformidad con el articulo 259 y siguiente del vigente Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003 así como contra la Planilla para Pagar No. 050100226000949 de fecha 18 de julio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de incumplimiento de deberes formales en el Impuesto al Valor Agregado, determinándose una multa, equivalente en bolívares, de ciento cinco Unidades Tributaria (105 U.T.).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- en fecha 23 de octubre de 2003 siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 24 de octubre de 2003 y mediante auto de fecha 30 de octubre del corriente se le dio entrada bajo el Nº 2236. En tal sentido, se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2003 este Despacho ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo, y ratificado mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003.

En fecha 31 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho encontró satisfechos los extremos procesales de la acción, por lo que admitió el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, de conformidad con lo pautado en el Art. 268 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido quedó la causa, opes legis, abierta a pruebas

En fecha 20 de abril de 2004, LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual había sido reservado por Secretaría, de acuerdo a lo pautado en el Art. 110 del Código de Procedimiento Civil, y agregado a los autos judiciales en fecha 23 de abril de 2004.

En fecha 04 de mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, encontrando que tales pruebas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se agregaron a los autos las documentales evacuadas.

Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones escritas, compareció el Representante del Fisco Nacional y presentó escrito a tales fines constantes de dieciocho (18) folios útiles. En la misma oportunidad, compareció la empresa de autos y consignó escrito de Informes constante de quince (15) fojas útiles.

En virtud de la presentación de los Informes por ambas partes, se dejó transcurrir el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario. Vencido dicho lapso, este Despacho Judicial, en fecha 01 de septiembre de 2004, dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-

En la oportunidad de la fiscalización, la Administración Tributaria de la Región Los Andes, mediante Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación No. 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003, verificó incumplimientos de deberes formales por parte de LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., específicamente se verificó que al “(…) MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO(S) 1, 2, 11 Y 14 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN Nº 320 DE FECHA 29/12/1999 (…)”

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., luego de explanar en su escrito recursivo, los antecedentes de hecho del caso de autos, adujo en contra del acto administrativo identificado supra, en resumen, lo siguiente:

1. De la Incompetencia:

La empresa recurrente manifiesta en su escruto recursivo que “(…) la competencia específica para actuar en el presente caso, se encuentra establecida en la Resolución Nº 032 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT…… Omissis…… que la potestad con base a la cual fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mejor conocido como SENIAT, se hallaba prevista en el Artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”

Que “(…) el legislador venezolano facultó expresamente al Ejecutivo Nacional para adoptar todas las medidas necesarias y establecer las “normas reglamentarias de ejecución” que resultaren necesarias para la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 225 del referido Código Orgánico Tributario (Artículo 227, ejusdem) (…)” de manera que –según aduce- “(…) era al Ejecutivo Nacional a quien correspondía decretar la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como determinar cuál debía ser su organización interna, pues dicho Código Orgánico Tributario no autorizaba la “delegación” de esa potestad (…)”.

Que “(…) de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1.994, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Ejecutivo Nº 310…… Omissis…… Este Decreto fue posteriormente desarrollado a través del Decreto Ejecutivo Nº 363, expedido por el Presidente de la República…… Omissis…. en cuyo artículo 10 se estableció que correspondía al Ministerio de Hacienda dictar «…las normas necesarias para organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio» (…)”.

Que “(…) la Resolución Nº 32 fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 1.994 y los Decretos Ejecutivos Nos. 310 y 363 disponían que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debía ser creado por el EJECUTIVO NACIONAL y organizado por el MINISTRO DE HACIENDA (…)”.

Que de “(…) detenido análisis del Artículo 5º de la Resolución número 2.684, dictada por el Ministro de Hacienda el 29 de Septiembre de 1994, pone en evidencia la manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad de esa norma, que contradice y contraviene flagrantemente lo dispuesto por el Artículo 227 del Código Orgánico Tributario de 1.994, así como lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 363 (…)”.

Sostiene, que por demás observa que “(…) la posibilidad de delegar la facultad de organización conferida por el legislador al “Ejecutivo Nacional” a través del Artículo 227 del Código Orgánico Tributario de 1.994, NO SE HALLABA PREVISTA EN LA LEY que consagraba la potestad organizativa, sino en un acto administrativo de efectos generales posterior o sobrevenido, de inferior rango y jerarquía, expedido por el Ministro de Hacienda al margen de la Ley (…)”.

De manera tal que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y subsidiariamente solicita “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, deje de aplicar al caso concreto las normas contenidas en la Resolución Nº 32, mediante las cuales se atribuye la competencia al funcionario actuante, ya que estas normas colidan con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 137 y 138 de la Carta Magna, y consecuencialmente, pide que se declare la nulidad de la Planilla de Liquidación que contiene la Resolución de Multa impugnada (…)”.

2. De la Inmotivación:

Que la Resolución de Multa contenida en la Planilla e Liquidación impugnada viola lo establecido en los Art. 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 173 del Código Orgánico Tributario. Cita doctrina y jurisprudencia.

Que puede “(…) evidenciarse de la lectura de la Resolución y Liquidación impugnadas, la motivación no es clara y precisa ni respecto a cuál es el incumplimiento en que ha incurrido la Contribuyente y que dio origen a la imposición de la sanción, ni en que norma expresamente se encuentra tipificado este incumplimiento, pues la Administración sólo se limita a justificar su actuación haciendo una mera referencia a textos legales (…)”.

Que en el “(…) acto administrativo impugnado, se cita como base legal el artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario y se señala que la Contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en contravención a los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 29.12.99 (…)” ….. Omissis…..”(…) a lo que cabe preguntarse: ¿en qué parte de la Planilla de Liquidación y Resolución de Multa notificada, se encuentra clara e individualmente señalados estos requisitos?; de los veinticuatro (24) requisitos contemplados en el artículo 2 de la Resolución 320 ¿cuáles son los que las facturas de ventas de mi representada no contiene?; ¿cuáles son, de las 147 facturas de ventas revisadas por la fiscal, las que no contienen los requisitos legales? (…)”.

Que existe “(…) una evidente incongruencia o falta de adecuación y correspondencia entre la Resolución impugnada y el Acta de Verificación que le sirve de antecedente…..Omissis….ya hemos dicho que el Acta de Verificación se refiere exclusivamente a una única supuesta violación del derecho: que las facturas no indican la dirección o domicilio fiscal del adquirente del bien, se trata de una imputación en singular. ¿Cómo entonces la Resolución de Multa expresa que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución 320 que son veinticuatro? (…)”. (Negritas del Apoderado de la recurrente).

3. De la Violación del Procedimiento legalmente establecido:

Que la Administración de Hacienda Fiscal no siguió el procedimiento adecuado para imponer la sanción de multa, por el incumplimiento del deber formal establecido en numeral 2 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, pues ha su decir, ha debido ser el procedimiento establecido en los articulo 177 y siguientes ejusdem, siendo que “(…) durante el curso del procedimiento administrativo [no se le otorgó] la posibilidad de excluir su culpa y de probar a su favor (…)”.

Cita pronunciamiento judicial del Tribunal Supremo de Justicia e indica que, “(…) la Administración tiene la obligación de cumplir con el procedimiento que la ley le impone al momento de emitir una Resolución, que es el previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y no hacerlo de forma automática como sucedió en el presente caso, sobre todo, porque como ya indicamos, la multa fue impuesta sobre la base del resultado –vale decir, de manera automática y si se quiere irreflexiva (…)”. Cita jurisprudencia extranjera.

Que “(…) las normas del Código Orgánico Tributario que establecen las sanciones en los casos de incumplimiento de deberes formales, no pueden ser aplicadas sino a la luz de los principios constitucionales del debido proceso y las garantías concernientes al ejercicio del derecho de defensa en todo estado y grado de la causa y, por lo tanto, cabe aseverar que la Administración Fiscal, al imponer las multas fatalmente (…)” trasgredió la garantía establecida en el articulo 49.1 Constitucional.

Que no es valido argüir que el Código Orgánico Tributario establece en su articulo 173 “(…) un procedimiento breve y sumario, como pretende hacerlo el órgano regional que impuso la multa, pues esa norma no puede interpretarse sino conforme a la Constitución (…)”: (Negritas del recurrente).

4. Del Falso Supuesto:

Manifiesta LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., que no ha incumplido los requisitos establecidos en los Art. 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 ya que “(…) En cuanto al artículo 1, LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A. emite sus facturas en cumplimiento con las disposiciones de esa Resolución; -El artículo 2, establece veinticuatro requisitos que son cumplidos por LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A., como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado; -Con respecto al artículo 11 es una norma dirigida a las imprentas autorizadas por el SENIAT, donde se le indica la información que ella debe incluir en cada documento o factura al momento de su impresión. LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A. no se desempeña como imprenta autorizada; y, -el artículo 14, hace referencia a que los documentos que sean emitidos por medios automatizados, como lo hace LACTEOS DEL TÁCHIRA, C.A., deben contener los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución, a que antes se hizo referencia (…)”. Cita pronunciamiento judicial de nuestro M.T..

Que no emite facturas en forma automatizada, sino por el contrario, en forma manual conforme el articulo 13 de la identificada Resolución Nº 320, pues “(…) utiliza facturas previamente impresas con todos los requisitos y siguiendo el modelo que establece el mismo Artículo 13, por la Impresora Técnica del Zulia (…)” (Negritas de la recurrente), por lo que es improcedente la multa establecida en el numeral 4 del Art. 101 del Código Orgánico Tributario.

5. Del Falso Supuesto de Derecho:

Que la sanción establecida en el numeral 4 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario no es el aplicable al caso, ya que se “(…) trata de una norma tipo en blanco que debe ser llenado con el deber formal respectivo, en este caso, la Administración Tributaria considera que al menos uno de esos deberes formales infringidos –si nos atenemos a la motivación del Acta de Verificación y no de la Resolución…. Omissis…..fue que «De 147 facturas revisadas y emitidas por la contribuyente 105 de ellas no indican la dirección o domicilio fiscal del adquirente del bien » (…)”.

Arguye, que la empresa reparada realiza operaciones de ventas a personas naturales no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, siendo que del análisis de la indicada Ley “(…) los requisitos exigidos para las operaciones con “no contribuyente”, como lo es el público consumidor que adquiere productos en mi representada, exigen menos datos en el Libro de Ventas que las operaciones con contribuyentes ordinarios de este impuesto (…)”, ello conforme lo dispone el articulo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordancia con el articulo 78 ejusdem. De manera pues, concluye el recurrente, que es improcedente la sanción determinada por la Administración Tributaria.

6. De las Atenuantes:

Sostiene la compañía anónima de autos que, ha obrado con buena fe y ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias, y así, solicita la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 5 de articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, ello sobre la base de los siguientes hechos: “(…) a)…… Omissis….nuestra representada en todo momento colaboró con las labores de fiscalización de la funcionaria actuante, exhibiendo de manera inmediata sus libros, declaraciones de impuesto, documento constitutivo de la compañía y sus modificaciones, comprobantes de contabilidad y demás documentación requerida pro la fiscal;…… Omissis…..b)……Omissis….que las labores de control fiscal no se vieron imposibilitadas por la supuesta omisión de algún requisito formal en las facturas (…)”. Cita jurisprudencia extranjera.

7. De la suspensión de efectos del acto recurrido:

El Abogado de la empresa de autos solicitó, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto impugnado y así, este Despacho Judicial “(…) ordene, en consecuencia, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que se abstenga de ejecutar dicha Resolución, mientras no sea dictada la sentencia definitiva, y siempre y cuando dicha sentencia sea adversa al contribuyente (…)”.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla para Pagar Nº 050100226000949 de fecha 18 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.- Pruebas existentes en autos.-

Consta en el expediente judicial, las siguientes pruebas:

1) P.A. Nº GRTI/RLA/2145 de fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

2) Acta de Requerimiento Nº RLA-DF-PF-2145-2003-02 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.

3) Acta de Verificación y Recepción Nº RLA-DF-PF-2145-2003-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.

4) Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5) Planilla para Pagar Nº 050100226000949 de fecha 18 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6) Facturas originales, identificadas con el número de control del 451304 al 451452.

F.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

En la oportunidad para consignar Informes en la presente causa, compareció P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.163, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, representante de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto consignó escrito de conclusiones constante de dieciocho (18) fojas útiles.

Opinión de la República:

1. Con respecto a la incompetencia:

Sostiene la defensa fiscal que el “(…) artículo 193 del Texto Constitucional derogado disponía que la Ley Orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, en razón de que estos últimos constituyen los órganos directos del Presidente de la República (…)”.

Que en “(…) el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), se tiene que hasta el año 1994, este participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (…)”.

Que en base a la facultad precedentemente enunciada, el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, dictó el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994 mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello de conformidad con los articulo 190.12 de la Constitución de 1961, y 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los articulo 16.5 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

Que cuando mediante Decreto Nº 362 de fecha 28 de septiembre de 1994, se incorporó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Ministerio de Hacienda se le otorgó la facultad al Ministro de dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicios, quien a su vez delegó tal facultad en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, ello mediante la Resolución Nº 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995.

2. Con respecto a la Inmotivación denunciada:

Manifiesta la Representación de la Hacienda Pública Nacional, luego de explicar y citar la base legal del denunciado vicio, que “(…) el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada en su condición de contribuyente de los Impuestos que nos ocupan, estableciendo cuales fueron las normas incumplidas, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión (…)”.

3. Con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido:

Que de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Tributario “(…) la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes (…)”.

Que mediante la verificación fiscal “(…) no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, procedió a efectuar verificación fiscal de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la contribuyente, correspondiente al periodo impositivo de Diciembre del año 1996, donde se observó que dicha declaración fue presentada en forma extemporánea, infringiendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

G.- De los Informes de la Recurrente.-

En la oportunidad de la presentación de los Informes en la presente causa, compareció la sociedad mercantil LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., y consignó escrito de conclusiones escritas constantes quince (15) fojas útiles, en cuyo momento reprodujo lo alegado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) de la presunta incompetencia; (ii) de la presunta inmotivación; (iii) de la presunta violación del procedimiento legalmente establecido; (iv) del presunto falso supuesto; (v) de la procedencia de las atenuantes solicitadas, de ser el caso; y (vi) de la suspensión de los efectos del acto impugnado en autos. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice. ASÍ SE DECLARA.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, establecía los términos de la prescripción en los articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los articulo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los articulo 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los articulo 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los articulos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 tipifican lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado Código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 - articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 277 del vigente Código Orgánico Tributario. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en sus pronunciamientos judiciales (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), en cuyo momento estableció lo que de seguidas se trascribe:

Omissis:

“Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

De lo precedentemente trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, conforme a lo establecido el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyentes de autos incumplió el deber formal de “(…) QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO(S) 1, 2, 11 Y 14 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN Nº 320 DE FECHA 29/12/1999 (…)”

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de la contribuyente LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2004 este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, por lo que el lapso prescriptivo se inicio en fecha 2 de noviembre de 2004.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2006 compareció el Representante de la Hacienda Pública Nacional solicitando se dictase sentencia en el caso sub examine, momento en el cual se suspendió el curso de la prescripción ya iniciada. Igualmente, en fecha 05 de febrero de 2009, compareció ante este Órgano Judicial la Representación del Fisco Nacional solicitando, nuevamente, se dictase sentencia en la presente causa.

Sin embargo, no puede quien aquí decide, ignorar el tiempo transcurrido en la causa que ahora se decide así como la inactividad de las partes en el proceso sometido a consideración de este Despacho, por lo que estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; pues tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., ampliamente identificada en autos en contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003 así como contra la Planilla para Pagar Nº 050100226000949 de fecha 18 de julio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin pretender eludir la obligación legal que recae sobre este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de acuerdo a lo estatuido en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, inoficioso adentrarse a conocer el fondo de la controversia de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.524.527, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LACTEOS DEL TACHIRA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-09010458-5, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/N-3055000949 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 050100226000949, de fecha 16 de julio de 2003 así como contra la Planilla para Pagar Nº 050100226000949 de fecha 18 de julio de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de incumplimiento de deberes formales en el Impuesto al Valor Agregado, determinándose una multa, equivalente en bolívares, de ciento cinco Unidades Tributaria (105 U.T.).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

Abg. LA SECRETARIA ACC.

CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y veinte (2:20pm).

Abg. LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AF45-U-2003-93

Asunto Antiguo: 2003-2236

BEOH/CR/A.S.

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