Decisión nº 149 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso En Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiocho (28) de Octubre de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000308

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000031

PARTE RECURRENTE: LACTEOS S.B., Entidad de Trabajo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1976, bajo el No. 59, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales, siendo su última y vigente modificación inserta ante el mismo Registro, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de Mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE:

N.H. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.894 y 25.918, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: LUVIS J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.380.929, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DEL TERCERO VERDADERA PARTE:

YETSY URRIBARRI, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.484, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO VERDADERA PARTE (ya identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el tercero verdadera parte, ciudadano LUVIS J.B.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil LACTEOS S.B., C.A., en contra de la P.A. número 014-2012 de fecha seis (06) de febrero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.B.d.Z.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, en base a los siguientes alegatos: Que la sentencia que decidió el recurso, al considerar el Juez que hubo vulneración por parte del órgano administrativo hacia la empresa por no tener acceso a formular alegatos, defensas ni diligencias, eso nunca ocurrió, negándolo en toda forma de derecho y solicitando sea revisada la decisión, pues en el presente caso la accionada sí tuvo acceso a todos los actos del proceso relativos al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que no hubo vicios en este procedimiento, y la empresa LACTEOS S.B. asistió a todos los actos; se realizó el interrogatorio conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo taxativamente lo regulado, es decir, que la empresa tuvo la oportunidad procesal correspondiente para explanar sus alegatos, defensas y excepciones ante la autoridad administrativa, como lo es la contestación de la demanda, es por ello que no existe ni existió en el presente caso, ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni menos la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, del cual no se pronunció el Tribunal a-quo, que no hubo violación de las formas procedimentales que puedan acarrear la invalidez de los actos, por tanto solicita sea desestimado tal alegato y se revoque la decisión. Alegó igualmente, que no se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se estableció ningún fundamento de derecho como lo establece el artículo 19 de la LOPA, como supuestos de nulidad del acto administrativo a cada hecho propuesto del cual no se pronunció el Tribunal, es decir, que lo decidido no se ajusta a la realidad normativa; que el Tribunal no se pronunció de su padecimiento, que el denominado falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto; niega que la Administración a través de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., y que fue impugnada, incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo contiene una exposición in extenso de los datos, razonamientos y conclusiones, que de un simple análisis resulta evidente que el funcionario del trabajo actuante cumplió con el interrogatorio, existiendo el reconocimiento de la prestación del servicio por parte de la representante legal de la empresa, de la inamovilidad alegada, y más aún en el caso del despido, se alega que no ocurrió, pero al mismo indica que no se efectuó el despido en fecha 17 de enero de 2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16 de enero de 2012, el trabajador no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de la empresa, sin que hasta la presente fecha haya justificado el motivo de su ausencia. Que resulta incongruente que se pretenda inducir al órgano administrativo la necesaria apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de no hacerlo se estuviera generando el vicio de falso supuesto de derecho, que ello no es así, que lo decidido y la norma aplicada se subsume en los hechos acontecidos y en la garantía de la inamovilidad alegada, no existiendo controversia que ameritara la apertura del lapso probatorio, pues a criterio del Inspector del Trabajo, del análisis de las respuestas dadas al interrogatorio no se genera controversia, ya que el funcionario, de la revisión de la propia acta de ejecución de la medida preventiva decretada en autos, dejó constancia que nunca se negó la existencia del despido, tal como riela en el folio (11) del expediente administrativo que se consignó. Solicitando se revoque la decisión apelada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA EMPRESA LACTEOS S.B. C.A:

Adujo la parte recurrente, que interpuso recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 06-02-2012, mediante la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUVIS BERMUDEZ, violándose con ello expresas normas constitucionales y legales, por lo tanto, denuncia los defectos, vicios y errores que a su decir, contiene el irrito acto de la Inspectoría que hacen la P.A. nula de toda nulidad, por violar lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la P.A. atacada viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como diligenciar y controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus alegatos y defensas; de lo contrario, es decir, cuando existe ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, verbigracia el derecho a las pruebas, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. Que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. Que en el presente caso, a su decir, se evidencia a pesar de no haber sido el resultado del interrogatorio positivo, pues al último particular, la abogada Y.C., actuando en nombre y representación de la empresa, “respondió”: “No, es falso que mi representada haya despedido al accionante en fecha 17 de enero de 2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16 de enero de 2012 dicho ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de mi representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia”, que en este caso se tiene que el Inspector del Trabajo en S.B.d.Z., partiendo de un falso supuesto de hecho (asume que el resultado del interrogatorio fue positivo) y de un falso supuesto de derecho (no ordena la apertura del procedimiento a pruebas a pesar de que así lo ordena el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo), y ordena por el contrario, directamente el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, obviando el procedimiento de ley y conculcando el derecho a la defensa de la empresa al no observar el debido proceso que le indicaba que debió ordenar la apertura del lapso probatorio, sin reparar –insiste- en que quedó controvertida la reposición y se negó tanto la inamovilidad laboral como el despido efectuado, con lo que se le impidió a la empresa probar que el solicitante incurrió en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, motivos que hacen nugatoria su solicitud de reenganche. Asimismo, adujo que la providencia fue dictada violando los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en falsos supuestos de hecho y de derecho que la inficionan de nulidad radical. Que dichas disposiciones facultan al Inspector para llevar a cabo el trámite correspondiente y dictar providencias administrativas en las causas suscitadas ante su despacho, en las cuales se alegue que se ha vulnerado la protección especial que el Estado ha previsto en ciertas situaciones para los trabajadores, -invistiéndolos- de un fuero de inamovilidad, pero con expreso señalamiento que en todo caso, y aun cuando se haya reconocido la existencia de dicha inamovilidad por parte del accionado mediante la contestación afirmativa a las 3 preguntas, es deber del funcionario verificar su procedencia en derecho, para entonces, si así fuere, poder ordenar –por acto posterior- la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de salarios caídos, deber de averiguación que debe cumplir el sentenciador en sede administrativa, como lo estipulan los artículos 53 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más en casos como en el de autos, en el que expresamente se alegó que el trabajador estaba incurso en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la causal de despido justificado en la que antes de la fecha de la oportunidad de la contestación del interrogatorio de ley ya había incurrido el solicitante. Que en la actuación del Inspector del Trabajo, a su decir, queda evidenciado que basó su decisión en falsos supuestos que impregnan de nulidad absoluta su decisión administrativa, pues se fundamenta en hechos que no ocurrieron de la forma como los relata (ya que a pesar que quedó controvertida la reposición y el interrogatorio no resultó 100% positivo, afirma lo contrario), obviando con ello la correcta aplicación de normas. Que estas infracciones son casos típicos de falsos supuestos, que han sido definidos en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia patria. Que la P.A. recurrida se encuentra inficionada del vicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y así solicita sea declarado.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD EL TERCERO VERDADERA PARTE: CIUDADANO LUVIS J.B.R.:

El Tercero verdadera parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos: Solicita se declare la validez de la P.A. recurrida; que en primer término, se plantea la violación del artículo 49 de la Constitución, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto existe una ausencia del procedimiento; que siempre la empresa recurrente tuvo acceso a todos los actos del proceso, recordemos que el procedimiento administrativo tiene una serie de fases o pasos donde inicia con una solicitud, con la admisión, con la notificación y llega el acto de contestación. Que tuvo acceso a todo, nunca se le violó el derecho a la defensa, tuvo acceso a diligenciar, a defenderse y a oponerse, tanto porque fue debidamente notificada, tuvo el acto de contestación para hacerlo, que así como en la contestación en el proceso judicial, así es para el procedimiento administrativo, el acto, con un interrogatorio, que taxativamente establece el artículo 445, porque se debe resaltar, que no obstante la normativa está errada, porque ya para el momento que se celebra el acto administrativo ya la normativa había sido modificada y por tanto, el procedimiento aplicable es el consagrado en el artículo 445 y el procedimiento probatorio es el artículo 446; que hay un error normativo en cuanto a la solicitud. Que igualmente existe un error en cuanto al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los requisitos para poder hacer la solicitud, pues esta solicitud no establece pormenorizadamente cuáles son los derechos violentados de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en que parte del acto se estableció cada violación. Que sí tuvo acceso al acto de contestación y se cumplió con la rigurosidad de lo establecido en el artículo 454, que es imposible que haya ausencia del procedimiento porque se cumplieron con todas sus etapas. Por otro lado, el falso supuesto de hecho y de derecho se presenta cuando el hecho es apreciado en este caso por el Inspector del Trabajo de manera distinta o que fundamenta su decisión sobre hechos que no existían, lo cual niega y rechaza, por cuanto se puede observar que habiendo un interrogatorio riguroso, él se va a ajustar tal cual, a las respuestas dadas a cada pregunta, y en el presente caso se pretende ahora establecer en el recurso de nulidad interpretaciones o hechos, afirmaciones que no existieron en el acto de contestación. Que no es posible reponer esta causa al estado de aperturar un lapso probatorio, porque la apreciación que da el Inspector a esa contestación, sabemos que esa respuesta tiene que ser apreciada por el Inspector como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135; y al analizar la contestación de la recurrente en nulidad nos percatamos que no hubo controversia, y por ende, no ameritaba esta apertura pues se reconoció el despido; más aún el mismo Inspector que es el que hace en ese acto una revisión del expediente, en el folio (11) nunca se desconoció ni la existencia de la inamovilidad, ni de la prestación del servicio, ni del despido, en consecuencia no existiendo controversia, aplicando la norma de manera correcta, que es el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede existir ni falso supuesto de hecho ni de derecho. En consecuencia, solicita se proceda a ratificar la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, porque se puede ver en la exposición completa que nunca se alegaron tres inasistencias injustificadas, menos que haya incurrido el trabajador en una causal de despido y más aún cuando el propio Inspector verifica si existió o si existe una calificación despido que nunca fue alegada. En consecuencia, solicita la confirmación de la Providencia.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dedujo el Ministerio Público, que en correspondencia a los argumentos planteados por la empresa recurrente en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de la P.A.i. dado que se impidió durante el procedimiento administrativo sustanciado realizar actividad probatoria con ocasión a los alegatos efectuados en la oportunidad de ofrecer la correspondiente contestación a la reclamación incoada por el trabajador y en la que se negó el despido alegado por éste, en base a que lo que se adujo en ese entonces fue que el mismo, no se presentó a cumplir con sus labores habituales de trabajo y sin que justificase el motivo de su ausencia, incurriendo de este modo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no ordenarse la apertura del lapso probatorio tal y como lo prevén los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dejar de investigar y a.l.p.d. la reclamación propuesta, más aún cuando en el caso planteado se alegó en la oportunidad procesal de ofrecer la contestación, que el trabajador estaba incurso en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido injustificado y por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo estaba en la obligación de aperturar el correspondiente lapso probatorio y ordenó contrariamente el reenganche y pago de salarios caídos. Que conforme con lo anterior, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, y de lo cual la parte recurrente también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos en tanto y en cuanto quedó demostrada la relación de trabajo, así como la inamovilidad laboral de la que gozaba para ese entonces el trabajador ciudadano LUVIS BERMUDEZ y que si bien la empresa LACTEOS S.B., C.A., alegó además que dicho ciudadano abandonó su puesto de trabajo, incurriendo inclusive, en una de las causales de despido justificado conforme a lo contemplado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ésta debió interponer ante esa misma instancia del trabajo en el tiempo oportuno y antes de la interposición de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la correspondiente solicitud de calificación de despido. Así mismo destaca, que conforme al argumento efectuado por la empresa LACTEOS S.B., C.A. sobre la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no aperturarse el lapso probatorio en razón de la respuesta ofrecida en la oportunidad de dar contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el trabajador en su contra y en la que alegó entre otras cosas, que éste abandonó su puesto de trabajo, se puntualiza, que bien es cierto que en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiende el Tribunal Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se prevé lo atinente a la inversión de la carga de la prueba, en el presente caso la misma no aplica, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo fundamentó tal decisión por cuanto en la oportunidad procesal de ofrecer la contestación en sede administrativa a tenor del interrogatorio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, la representación legal de la empresa reclamada expresó, que el trabajador sí prestó servicios para la empresa, que sí estaba en conocimiento de la inmovilidad, circunstancia por la que es de mero derecho afirmar que ante ese escenario, en el caso que el ciudadano LUVIS BERMUDEZ hubiese abandonado su puesto de trabajo, la patronal debió iniciar la consecuente calificación de despido y así proceder a despedir al mismo, una vez autorizado por el ciudadano Inspector del Trabajo. Que resultan improcedentes las denuncias formuladas por la sociedad de comercio quejosa y por lo que de aperturar el lapso probatorio, en ese caso, sí se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal, en tanto y en cuanto en consonancia con esos principios probatorios, resultará la inversión de la carga de la prueba para el patrono, cuando éste o su representante contradiga el despido denunciado por el trabajador y de igual forma proceda a alegar nuevos hechos, pero en el presente caso, quedó demostrada la relación laboral entre la empresa recurrente y el trabajador reclamante en sede administrativa, así como también la inamovilidad laboral denunciada y reconocida a su vez por la empresa en el acto de la contestación y por lo que, en el caso que el aludido trabajador hubiese incurrido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal debió en todo caso interponer ante esa misma instancia administrativa laboral, la debida solicitud de calificación de despido a objeto que el ciudadano Inspector del Trabajo autorizara o no el despido justificado del reclamante en sede administrativa porque en efecto, el mismo se encontraba aforado de inamovilidad laboral por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó prueba documental relativa a copia certificada de la P.A.N.. 014-2012 de fecha 06-02-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A. Se le otorga pleno valor probatorio, donde queda evidenciado que la Inspectoría del Trabajo no aperturó la articulación probatoria a la empresa LACTEOS S.B., C.A., para fundamentar sus alegatos con respecto al abandono de trabajo por ésta alegado. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó expediente administrativo No. 063-2012-01-00009, referido al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A., conteniendo P.A.N.. 014-2012, de fecha 06-02-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., para que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto. Fueron remitidos en la oportunidad legal correspondiente. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

    “…Se tiene que, de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho de la P.A. aquí impugnada (No. 014-2012 de fecha 06-02-2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z..

    A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la P.A.I., se evidencia que en fecha 06-02-2012, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ, se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., C.A. (parte recurrente), la abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.173, para dar contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), respondiendo lo siguiente: 1.- ¿El ciudadano LUVIS BERMUDEZ, presta servicios para la empresa LACTEOS S.B., C.A.? Si; 2.- ¿Reconoce la inamovilidad que ampara al ciudadano LUVIS BERMUDEZ? Si; y 3.- ¿Se efectuó el despido invocado por el ciudadano LUVIS BERMUDEZ? “No, es falso que mi representada haya despedido al accionante en fecha 17-01-2012, ya que el hecho cierto es que desde el día 16-01-2012 dicho ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores en la sede de mi representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia”. (Negrillas y subrayado de ésta Sentenciadora); y una vez vista la exposición realizada, la autoridad administrativa se pronunció de la siguiente manera: “Visto el interrogatorio formulado en relación a si el accionante presta servicios para la empresa, la representación de la parte accionada manifestó “Si”, reconociendo de esta manera que existió la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada y que en respuesta a las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la inamovilidad así como el despido alegado por el accionante, la empresa respondió de manera negativa que no hubo despido y alegando nuevos hechos al procedimiento, que sin embargo no crean controversia con respecto al hecho del despido alegado, según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con las respuestas a las preguntas dadas queda en evidencia el despido alegado por el trabajador, así como se evidencia de las actas de Ejecución de la Medida Preventiva a favor del trabajador que riela al folio 11 del presente expediente de fecha 31-01-2012 que la representación patronal, es decir, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS S.B., C.A., manifestó el desacato de la medida por cuanto niegan la medida de reenganche decretada a favor del accionante evidenciándose el hecho mismo, y siendo que la parte patronal reconoció la inamovilidad de la que goza el trabajador según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que reconocida la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a la situación anterior, y por cuanto del interrogatorio formulado éste resultó positivo y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No. 8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial 39.828, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber sido el accionante despedido de sus labores de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUVIS J.B.R., ya identificado, en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    A tal efecto, es preciso traer a colación lo que prevé al respecto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los artículos 454 y 455 que señalan:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Ahora bien, en el caso de marras, del análisis realizado a las actas procesales específicamente a la P.A. objeto de impugnación, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Inspector del Trabajo y en los cuales fundamenta su decisión, son totalmente contradictorios; pues si bien es cierto, aduce que la representación de la parte accionada reconoció que existió la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada, así como la inamovilidad, respondiendo de forma negativa respecto del despido alegado; trayendo a su decir, nuevos hechos al procedimiento; no obstante, establece que no hay controversia con respecto al hecho del despido alegado (lo cual es falso), según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual verifica este Tribunal está referido a la contratación sindical de trabajadores lo cual nada tiene que ver con el procedimiento en cuestión.

    A tal efecto, el Inspector del Trabajo afirma que con las respuestas dadas a las preguntas de ley formuladas, queda en evidencia el despido alegado por el trabajador, así como también de las actas de Ejecución de la Medida Preventiva a favor del trabajador de fecha 31-01-2012 donde la representación patronal, es decir, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS S.B., C.A., manifestó el desacato de la medida de reenganche decretada a favor del accionante, por lo que según el decir del Inspector del Trabajo dado que la parte patronal reconoció la inamovilidad de la que goza el trabajador según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual verifica este Tribunal está referido igualmente a la contratación sindical de trabajadores lo cual nada tiene que ver con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos), que establece que reconocida la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a la situación anterior, cuyo contenido se compagina con lo previsto en el último aparte del artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral; concluyendo finalmente que por cuanto el interrogatorio formulado resultó positivo (lo cual no es cierto) y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional No.8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial 39.828, y en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber sido el accionante despedido de sus labores de trabajo (cuyo despido fue negado expresamente por la patronal) declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUVIS J.B.R. en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A.

    Así las cosas, tomando en cuenta lo previsto en las normas up supra citadas, sólo bajo 2 supuestos procederá el Inspector de manera inmediata a verificar si procede la inamovilidad, para luego ordenar el reenganche del trabajador a su labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, que son: 1) cuando el resultado del interrogatorio fuere positivo, o; 2) cuando quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora. De manera que al resultar controvertida la condición de trabajador o, tal y como resultó en el caso de autos, el despido alegado, debía el Inspector del Trabajo necesariamente y a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Laboral, aperturar el lapso probatorio, para luego decidir la procedencia de la solicitud atendiendo a las pruebas aportadas, admitidas, y valoradas tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, y al contrario de la opinión aportada por la representación fiscal; sí se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la patronal contradijo el despido alegando nuevos hechos, los cuales se le impidió demostrar al no haberse aperturado tal y como se dejó sentado, el lapso probatorio. Quede así entendido.

    Ahora bien, resalta este Tribunal a título ilustrativo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Citado lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se debe determinar de acuerdo a la forma de contestación, la carga probatoria . A tal efecto, por ejemplo, en el caso del empleador, éste tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, verbigracia, la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo); y en el caso del trabajador, éste tendría la carga de probar la prestación de un servicio a favor de un patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, tal y como antes se afirmó, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados; por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la P.A.N.. 014-2012, dictada por el Inspector del Trabajo en S.B.d.Z., en fecha 06-02-2012, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUVIS BERMUDEZ en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., C.A., y en consecuencia se repone el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto era la norma vigente para el momento que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.”.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación lo ejerce el tercero verdadera parte ciudadano LUVIS BERMUDEZ, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia, erró al ordenar la apertura del lapso probatorio en sede administrativa, pues en ningún momento se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso a la empresa recurrente en nulidad.

    Por tal razón, pasa esta Juzgadora a a.e.v.d.f. supuesto denunciado por el recurrente en nulidad, punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto por el tercero verdadera parte. Así, con respecto a este vicio se trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La doctrina patria, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.Z., en fecha 06 de febrero de 2012, dictó P.A. y en el interrogatorio que ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en la tercera respuesta se estableció que la empresa LACTEOS S.B. nunca había despedido al tercero verdadera parte de autos, por el contrario, adujo, que el trabajador había dejado de asistir a la empresa desde el 16 de enero de 2012; que motivado a ello, el funcionario del trabajo no abrió la articulación probatoria establecida en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Así pues, de las actas procesales se evidencia que el Tribuna a-quo en sede Contencioso Administrativa, dejó establecido en su sentencia, que el Inspector del Trabajo violó el derecho de defensa de la parte agraviante sociedad mercantil LACTEOS S.B. C.A., al no haber ordenado la apertura del lapso probatorio a los fines de que dicha parte probara lo alegado; y siendo así declaró con lugar el recurso; razón por la que, el tercero verdadera parte ejerció recurso de apelación. En virtud de ello, esta Juzgadora analizará de manera concienzuda y meticulosa las actas administrativas traídas a los autos en el presente recurso de apelación.

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano LUVIS J.B.R. en fecha 30 de enero de 2012 solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y consecuente pago de salarios caídos, por considerar que fue despedido en forma injustificada, gozando de inamovilidad laboral. En el mismo escrito solicita medida preventiva para la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando. Consecuencialmente, en esa misma fecha el Inspector del Trabajo admitió dicha solicitud y decretó la medida preventiva solicitada. En fecha 31 de enero de 2012 fue notificada la empresa reclamada tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como de la medida preventiva, donde la ciudadana LEIDIMAR DEL C.R., Jefa de Recursos Humanos, señaló “que niegan absolutamente la medida de reenganche”; por lo que en fecha 06 de febrero de 2012 se celebró audiencia conciliatoria, y luego la contestación a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, “donde la empresa LACTEOS S.B. C.A., a la tercera pregunta efectuada por el funcionario del trabajo respondió, que no había despedido al accionante en fecha 17 de enero de 2012, que dicho ciudadano no se presentó a trabajar desde el 16 de enero de 2012 en la sede de su representada sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de su ausencia…”.

    A esta contestación, el Inspector del Trabajo en su decisión dejó sentado: “…y visto que del interrogatorio formulado en relación a si el accionante presta servicios para la empresa, la representación de la parte accionada manifestó “sí”, reconociendo de esta manera que existió la relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada y que en respuesta a las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la inamovilidad así como el despido alegado por el accionante, la empresa respondió de manera negativa que no hubo despido, alegando hechos nuevos al procedimiento, que sin embargo no crean controversia con respecto al hecho del despido alegado, según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las respuestas a las preguntas dadas dejan en evidencia el despido alegado por el trabajador, sí como se evidencia de las actas de la medida preventiva decretada a favor del trabajador que riela en el folio (11) del presente expediente de fecha 31-01-2012, que la representación patronal, es decir, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS S.B. C.A., manifestó el desacato de la medida por cuanto niegan la medida de reenganche decretada a favor del accionante, evidenciándose el hecho del mismo, siendo que la parte patronal tampoco negó la condición de trabajador dentro de la empresa según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se reconoce la condición de trabajador y el despido, el trabajo o desmejora, el inspector verifica la inamovilidad y si así fuere, ordena la reposición a la situación anterior, y en cuanto al interrogatorio formulado, éste resultó positivo en aras de garantizar el cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.732 de fecha 26-12-2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador de los accionantes, la inamovilidad laboral, y haber sido éstos despedidos de sus labores de trabajo…, esta Inspectoría del Trabajo, con sede en S.B.d.Z., en uso de autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUVIS J.B.R., ya identificado, en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A. Efectivamente, la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy tercero verdadera parte, se verifica que efectivamente estuvo controvertido el hecho del despido, pues éste fue negado por la patronal, debiendo el funcionario del Trabajo abrir la articulación probatoria correspondiente. Así pues, traemos a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales rezan:

    Artículo 454:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    Artículo 455:

    Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    .

    Estas normas preceptúan el procedimiento a seguir por parte del Órgano Administrativo, estableciendo varios supuestos: en primer lugar, si el resultado del interrogatorio fuere positivo para las tres preguntas, si el accionante es trabajador de la empresa, si reconoce la inamovilidad y si efectúo traslado o desmejora de algún trabajador, el Inspector del Trabajo verificará y no de forma mecánica si procede la inamovilidad, y si es procedente ordenará el reenganche o la reposición del traslado o la desmejora y el pago de los salarios caídos. Si del interrogatorio resultare controvertido el traslado o la desmejora, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes.

    En el presente caso, se evidencia que estaba controvertido el despido alegado por el accionante, por cuanto en el interrogatorio se negó el mismo, alegando la accionada hechos nuevos, tales como que el trabajador no se había presentado más a trabajar; por lo que –se insiste- el Funcionario del Trabajo debió ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al obviar esta formalidad necesaria para ese tipo de procedimientos administrativos, violó el derecho a la defensa de la empresa accionada, y el debido proceso, principios constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición consagra:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos

    .

    El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial o a la administración pública, y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso a un procedimiento imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo ante las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró Con Lugar el recurso de nulidad en contra de la P.A. número 014-2012 de fecha seis (06) de febrero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.B.d.Z., en virtud de haberse configurado el vicio de falso supuesto de derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero verdadera parte, ciudadano L.B., en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil LACTIOS S.B., C.A., en contra de la P.A. número 014-2012 de fecha seis (06) de febrero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.B.d.Z..

    2) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil LACTEOS S.B., C.A., en contra de la P.A. número 014-2012 de fecha seis (06) de febrero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.B.d.E.Z., en consecuencia, se declara la nulidad de la precitada P.A..

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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