Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000023

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000027

PARTE ACCIONANTE: PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el N° 12, tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre del año 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 2.A RMPET de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS D.J.A.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 54.595 y 117.474, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: YOJANNI J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.014.170.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00021/2010 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2010, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano YOHANNI J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.014.170.

PARTE APELANTE: PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA),

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18-12-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por parte actora PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.474, contra decisión de fecha: 18 de Diciembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 00021/2010 de Fecha 25 de febrero de 2010, que tiene incoada la Empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C. A. (PLAFACA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 23 de abril de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 08 de mayo de 2013, la parte accionante de nulidad hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.474, presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso establecido en la ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, mediante oficio N° 504-2011 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia, la cual por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, en fecha 22 de marzo de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 22 de junio de 2011 admite la presente causa ejercida la empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA), a través de su apoderada judicial Abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.510, quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:

“1. Que en fecha 21/07/2008 la empresa Lácteos F.d.A.C. A, interpuso procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano YOJANNI J.V.G., quien se desempeña como trabajador de la empresa, debido a que el día sábado 21 de junio de 2008, el mencionado trabajador se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo en el horario que va desde las 4:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., siendo que aproximadamente a las 8:04 a.m. se retiró voluntaria definitiva e injustificadamente de las instalaciones de la empresa; que la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena constituye un incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación de servicios por la cual se percibiendo una remuneración; que cuando se le inquirió al trabajador sobre la razón de la falta cometida no dio motivos explicativos ni justificantes de la misma; que habiéndose materializado el abandono del trabajo por haberse retirado del sitio en el cual debía cumplir sus labores, conducta ésta que encuadra en el literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un acto del trabajador que contraria la obligación de éste dentro de la relación de trabajo, al cumplimiento de su jornada de trabajo, lo que se traduce en un incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación del servicio por la cual se está percibiendo una remuneración, por lo que su representada solicitó al Inspector del trabajo que calificara la conducta irresponsable y que autorizara para proceder a su despido justificado en vista de que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral imperante para ese momento, incoando la solicitud en base al artículo 453 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral. Que en la secuela del procedimiento su representada demostró mediante documentales el abandono del trabajo en que incurrió el trabajador, lo cual constituyó la falta grave alegada que configuró la causal de despido, quedando dicha pruebas totalmente firmes ya que no fueron desvirtuadas; que el trabajador en el procedimiento administrativo promovió testimoniales referenciales que no aportaron prueba alguna para enervar la pretensión de su representada. 2. Que la Inspectoría del trabajo a pesar de que su representada demostró la falta cometida por el trabajador tal como lo reconoce en la misma providencia, declara sin lugar la solicitud de calificación de falta por cuanto considera que la empresa sancionó dos veces por un mismo hecho al trabajador, fundamentando tal aseveración en el parágrafo primero, literal b del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, indicó que con tal declaratoria el Inspector del trabajo incurrió en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de controversia; que cuando su representada descuenta la parte del salario (tres horas) de la jornada que no laboro por cuanto abandono injustificadamente su faena, sencillamente está aplicando una consecuencia patrimonial del contrato de trabajo, por cuanto el salario se paga por jornada efectivamente laborada conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en éste caso no existe la reducción del salario que invocó el Inspector en su decisión, por cuanto ese supuesto se materializa cuando el patrono habiéndose causado el salario del trabajador de acuerdo a los parámetros previamente acordados, los disminuye a aminora en perjuicio de él sin que medie alguna causa o justificación; que en el presente caso ello no ocurrió, que lo realmente acontecido fue que el trabajador laboró parcialmente su jornada, por lo que el salario se causo parcialmente, es decir, únicamente por el tiempo por el cual efectivamente laboró el trabajador. Que al examinar el texto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el primero y más distintivo de los elementos del salario es su carácter conmutativo. Se trata, en efecto, de la remuneración que recibe el trabajador por la prestación del servicio; esto quiere decir que hay una relación indisoluble de reciprocidad entre la remuneración y la prestación del servicio, que la causa que determina el efecto del pago del salario es la real prestación del servicio, de modo que si no se da la causa; es decir, si el trabajador no labora, no se produce el efecto, no surge el derecho del trabajador a recibir el salario. Que la p.a. recurrida desconoce que el salario se deja de pagar no como una sanción, sino como producto de la no realización del trabajo durante la jornada, bien sea total o parcialmente para lo cual fue contratado el trabajador. Que acreditado como quedó en el procedimiento que el día 21/06/2008 el trabajador se ausentó injustificadamente y sin autorización alguna de su jornada de trabajo a las 8:04 a.m., cuando la misma culminaba a las 11:30 a.m., debió declarar con lugar la calificación de falta, señalando que al no emitir su decisión de esa manera el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, invocando sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la administración incurre en la suposición falsa de que se incurre en una doble sanción al dejar de pagar el salario por el tiempo no laborado y al interponerse la acción de calificación de falta por haber incurrido el laborante en abandono del trabajo, considerando la Inspectoría del trabajo en su providencia que ello es violatorio del principio NE BIS IN IDEM, aclarando que ésta situación ocurre cuando se pretende juzgar por un mismo hecho a una persona, que en el presente caso no estamos en presencia de la violación del referido principio, el cual está previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, que se traduce en impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto; que el referido principio garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden juzgar por segunda ocasión. Que el descuento realizado al trabajador por no haber laborado completamente la jornada no es una penalidad o castigo, por lo que la Inspectoría del trabajo en la p.a. recurrida violentó por falsa aplicación el principio NE BIS IN IDEM y por consiguiente, el acto se encuentra incurso en un vicio que genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada.3. Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, que sea anulada la p.a. Nº 00021/2010 de fecha 25/02/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, notificada a su representada en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano YOJANNI J.V.G.; que declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a su representada para proceder al despido del mencionado trabajador. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 260 al 270.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda

de nulidad incoada por la Empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA), representada por su apoderado judicial Abogado D.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.595; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 021/2010 de fecha 25 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 066-2008-01-00049, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, observando que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran a) Que el inspector incurre en Falso supuesto de derecho porque consideró que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta al trabajador al haber descontado la parte del salario (tres horas) de la jornada que no laboro, fundamentando tal aseveración en el parágrafo primero, literal b del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, que con tal declaratoria el Inspector del trabajo incurrió en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de controversia; lo cual según su apreciación resulta erróneo, ya que el descuento del salario no puede ser considerado como una sanción, por lo que la Inspectoría del trabajo en la p.a. recurrida violentó por falsa aplicación el principio NE BIS IN IDEM y por consiguiente, el acto se encuentra incurso en un vicio que genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada.

En cuanto al Vicio por falso supuesto de hecho señaló que: “al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Señala la Primera Instancia que el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la p.a. cuestionada, fundamenta su decisión en lo siguiente:

…Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del centro de trabajo, teniendo la carga de la prueba, aportó dos (2) documentales para demostrar que el trabajador se ausentó de la empresa el día sábado 21 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:04 a.m. y además se demuestra que de dicha falta fue participado el trabajador de autos; a las cuales este despacho les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por el trabajador accionado; en relación con el trabajador accionado, éste presentó testigos referenciales que nada aportan al caso bajo estudio, por lo que éste despacho desecha sus testimoniales y por lo tanto, no las valora. Además, el trabajador aportó una documental en la que se evidencia sobradamente que el patrono accionante, descontó el salario correspondiente a las tres (3) horas de trabajo del día sábado 21/06/2008, de 8:30 a.m. a 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 103, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede el referido centro de trabajo castigar dos veces por el mismo hecho al trabajador accionado, así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Observa el Tribunal de Primera Instancia, que el Inspector del Trabajo indica que la parte

accionante, es decir, la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A (PLAFACA), aportó documentales para demostrar los hechos ocurridos; es decir, que el trabajador abandono injustificadamente su faena el día sábado 21 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:04 a.m., por lo que las valora; sin embargo, concluye al finalizar sus motivaciones que la parte accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados, pero que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación; siendo la p.a. en cuestión claramente contradictoria en sus motivaciones.

Considera el Tribunal A quo, que aún cuando la parte recurrente de autos, no alega el vicio de inmotivación de la providencia en el recurso, si lo hizo valer durante el desarrollo de la audiencia de juicio, adicionando las contradicciones y falsas suposiciones que considera existentes en la misma, es evidente que lo que en realidad se configura es un vicio de inmotivación de la p.a. impugnada, no por carecer absolutamente de motivación sino porque los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, originando que las partes desconozcan cuáles fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en el dispositivo del fallo, de la cual señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de motivación contradictoria precisa lo siguiente:

(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

(decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: N.F.M.G.), reiterado en fallo N° 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).

Y que del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedo plenamente establecido que la parte accionante logró probar que el trabajador incurrió en la causal establecida literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica

del Trabajo, vale decir, el abandono del trabajo y la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, hecho éste que además fue reconocido por el trabajador con documental aportada en sede administrativa, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos y 106 de la pieza principal referida al recibo de pago correspondiente a la semana del 20/06/2008 al 26/0/2008, donde se verifica el descuento del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo no laboradas del día sábado 21 de junio de 2008, por lo que en criterio de éste Tribunal procedía la declaratoria con lugar de la calificación de falta incoada por la parte accionante contra el ciudadano YOJANNI J.V.G.; no desprendiéndose de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre la violación del principio NE BIS IN IDEM, previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ocurre cuando se pretende juzgar por un mismo hecho a una persona.

En consecuencia, la p.a. impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de inmotivación se configuró en la p.a. impugnada.

De lo cual habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de inmotivación de la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la empresa; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva p.a. en el expediente Nº 066-2008-01-00049.

Y que “en mérito de las consideraciones explanadas, declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A (PLAFACA), contra el ciudadano YOJANNI J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.170. Por consiguiente, se debe anular la P.A. referida. Así se declara.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 08 de Mayo de 2013, la parte accionante en nulidad, a través de su Apoderado judicial Abogado: D.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada interpuso por ante el Juzgado segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la

p.A. N° 00021/2010 de fecha 25/02/2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo y notificada a mi representada en fecha 23 de marzo de 2010, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano YOJANNI J.V.G..

Una vez cumplidos las etapas procesales correspondientes dicho Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual anuló la providencia impugnada, por cuanto determinó que la misma incurrió en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la mismo, como lo es el de inmotivación de la decisión.

Al momento de dictar el referido fallo, tanto en la motiva como en el dispositivo correspondiente, ordenó la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva p.a. en el expediente N° 066-2008-01-00049.

Que “conforme a la sentencia dictada, esta representación a los efectos de determinar el alcance de la apelación interpuesta, procedemos a impugnar parcialmente la misma, por cuanto consideramos que no hubo pronunciamiento expreso sobre un petitorio realizado en el escrito recursivo interpuesto, el cual fue considerado por el Tribunal de la causa, mas si embargo no fue resuelto por la recurrida, lo cual creemos fundamental en la tutela judicial efectiva.

Que en la sentencia apelada en la parte correspondiente a la enunciación de los alegatos de la parte accionante, claramente indica: 3. Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, que sea anulada la p.a. N° 00021/2010 de fecha 25/02/2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta.

Que posteriormente en las consideraciones para decidir, el referido fallo señala: “Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedo plenamente establecido que la parte accionante logró probar que el trabajador incurrió en la causal establecida literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el abandono del trabajo y la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, hecho éste que además fue reconocido por el trabajador con documental aportada en sede administrativa, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos y 106 de la pieza principal referida al recibo de pago correspondiente a la semana del 20/06/2008 al 26/0/2008, donde se verifica el descuento del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo no laboradas del día sábado 21 de junio de 2008, por lo que en criterio de éste Tribunal procedía la declaratoria con lugar de la calificación de falta incoada por la parte accionante contra el ciudadano YOJANNI J.V.G.; no desprendiéndose de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre la violación del principio NE BIS IDEM, previsto en el ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ocurre cuando se pretende juzgar por un mismo hecho a una persona.

En consecuencia, la p.a. impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto los argumentos que fundamenten la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio inmotivación se configuró en la p.a. impugnada. En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma,

como lo es el de inmotivación de la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la empresa; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva p.a. en el expediente N° 066-2008-01-00049.

Que por último en su parte dispositiva enuncia lo siguiente: “TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva p.a. en el expediente N° 066-2001-01-00049”

De los extractos transcritos, claramente se puede constatar que en el escrito recursivo interpuesto por mi representada y que dio lugar al pronunciamiento de la recurrida, no solo se solicito la nulidad de la providencia impugnada conforme a los alegatos esbozados, sino que también se pidió que en caso de proceder los mismos y se declararla la nulidad del acto administrativo, se emitiera pronunciamiento con respecto al fondo de la situación controvertida en el procedimiento administrativo sustanciado, que no es otro que se autorice a mi representada al despido del trabajador: YOJANNY J.V.G., situación que no ocurrió en la sentencia apelada.

Señala también que la petición se fundamenta “en el hecho de patentizar la tutela judicial efectiva invocada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la acción de nulidad incoada, visto que quedo evidenciado y demostrado en el expediente administrativo la falta grave incurrida por el trabajador accionado y constatada por el Tribunal de juicio.

En este sentido, debemos señalar que la tutela judicial efectiva no solo va dirigida a la emisión de una sentencia que dirima el conflicto de interés entre las partes intervinientes, sino que también se dicte en un tiempo razonable en aras de garantizar los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo.

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, queda fundamentada la apelación parcial ejercida, por cuanto consideramos acertada la decisión emitida en cuanto a la nulidad declarada sin embargo hubo omisión de pronunciamiento con respecto al pedimento de autorización del despido del trabajador YOJANNI J.V.G., para lo cual solicitamos a esta Superioridad pronunciarse respecto al fondo de la causa en el presente caso.

En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos de Ley”

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de

los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio

expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 18 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A.C. A. (PLAFACA), contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo; y que proviene dicho Recurso de Nulidad, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, verificando los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante que consta a los folios del 09 al 10 y su vuelto, sin que la demás parte dieron contestación a la misma, pasa este Tribunal Superior a decidir la denuncia formulada por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Evidencia esta Alzada que el objeto de apelación en el presente recurso, se centra en el hecho de patentizar la tutela judicial efectiva invocada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la acción de nulidad incoada, visto que según la parte accionante, quedo evidenciado y demostrado en el expediente administrativo la falta grave incurrida por el trabajador accionado y constatada por el Tribunal de Juicio en Primera Instancia y que aun cuando declaro la pretensión de la accionante CON LUGAR, es decir acordó la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, acordó la REPOSICION al estado que la Inspectoria del Trabajo dictara nueva P.A., con lo cual considera no vio satisfecho el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva.

Es oportuno señalar que el articulo 26 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Entendido lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, que la Juzgadora de Primera Instancia a los folios 280 y 281 de la pieza 2 del expediente, analizo “en examen conjunto todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio por la parte accionante en nulidad, ha quedado plenamente establecido que ésta logró probar que el trabajador incurrió en la causal establecida literal “j” y parágrafo único a)

del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente…”,Y al folio 279 consta en la sentencia de Primera Instancia que de las motivaciones de la P.a. impugnada observó que el Inspector establece: “…La empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C. A (PLAFACA) aportó documentales para demostrar los hechos ocurridos; es decir que el trabajador abandonó injustificadamente su faena el día sábado 21 de Junio de 2008, aproximadamente a las 8:04 a.m. cuando la misma culminaba a las 11:30 a.m., por lo que debió declarar con lugar la calificación de Falta; sin embargó concluyó al finalizar sus motivaciones: “ que el accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados, pero que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación”.

hecho éste que además fue reconocido por el trabajador con documental aportada en sede administrativa, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos y 106 de la pieza principal referida al recibo de pago correspondiente a la semana del 20/06/2008 al 26/0/2008, donde se verifica el descuento del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo no laboradas del día sábado 21 de junio de 2008, por lo que en criterio de éste Tribunal procedía la declaratoria con lugar de la calificación de falta incoada por la parte accionante contra el ciudadano YOJANNI J.V.G.”

Por lo que se desprende que efectivamente en sede Administrativa, la hoy accionante en nulidad, logro probar la Falta cometida por el Trabajador para que se produjera la Autorización de despedirlo, tal como se evidencia al folio 21 del Cuaderno de Recaudos donde consta la comunicación dirigida al Ciudadano YOJANNI J.V.G., donde se le participó que incurrió en una falta grave, la cuál desconocida por el Trabajador, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar el haber incurrido en dicha falta.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo oportuno para esta Alzada, señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R., donde figuran como partes: M.E.A.G. Vs. C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, donde estableció lo siguiente:

No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana M.E.A.G. se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor).

En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor C.C.S. señala que: “la

anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)

(Vid.

Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte). Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, Prosper Weil, quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el C.d.F. al C.U. de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada. En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales

(Negrillas de esta Corte).

Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un

pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos. Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.

Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana M.E.A.G., recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del C.U., formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido. En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:

(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez r todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

(Vid. Cierco, Sierra, César. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.”

En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la accionante hoy en nulidad, por cuanto la Sentencia de Primera Instancia efectivamente resolvió parte del pedimento de la solicitante como fue Anular el acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo al haber constatado el Vicio de Inmotivacion en el Acto Administrativo, no obstante no materializó la tutela judicial efectiva, por cuanto ordenó la Reposición de la Causa al Estado de emitir una nueva Providencia, cuando de las actas procesales se constata que efectivamente la accionante probó la falta del Trabajador, quien incurrió en la causal establecida literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el abandono del trabajo y la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, hecho éste que además fue reconocido por el trabajador con documental aportada en sede administrativa, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos y al folio 106 de la pieza principal, referida al recibo de pago correspondiente a la semana del 20/06/2008 al 26/0/2008, donde se verifica el descuento del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo no laboradas del día sábado 21 de junio de 2008, que equivale al descuento por las horas no laboradas, no teniendo en modo alguno doble sanción por el abandono del trabajo, siendo lo oportuno, entrar a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado, con el fin de obtener una justicia expedita, eficaz y eficiente, tal como lo promulga la Carta Magna.

En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA) y modifica la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Diciembre de 2012 que ordeno la reposición de la Causa al estado de pronunciar una nueva P.A. y en consecuencia se pronuncia sobre el fondo de la causa y para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la accionante, en virtud de haber constatado

en actas procesales, la falta cometida por el Trabajador, lo procedente es autorizar el despido por causa justificada, del trabajador ciudadano: YOJANNI J.V.G.. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Empresa PRODUCTOS LACTEOS F.D.A.C.A. (PLAFACA), representada judicialmente por los abogados D.J.A.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 54.595 y 117.474, respectivamente, contra la decisión de fecha: 18 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que se ordena la reposición de la Causa para dictar una nueva Providencia. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010 y se Autoriza el Despido por causa justificada del Trabajador: YOJANNI J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.014.170, por quedar demostrado en actas procesales la falta cometida por el Trabajador. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad y ofíciese al Tribunal enviando copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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