Decisión nº 052-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de junio de 2011.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000740. SENTENCIA Nº 052/2011.-

Vistos

: Únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 4 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.R.O.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.340.981, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando en su carácter de apoderado especial de la empresa LACTEOS F.D.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 51, Tomo 237-A Sgdo., carácter del apoderado que se desprende de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 9, tomo 58, de los libros de autenticaciones, en fecha 15 de septiembre de 2006, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008 000371 de fecha 19 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 13536 (Decisiones 1/14 a la 14/14) contenida en las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016063, 01-10-01-2-26-016064, 01-10-01-2-26-016065, 01-10-01-2-26-016066, 01-10-01-2-26-016067, 01-10-01-2-26-016068, 01-10-01-2-26-016069, 01-10-01-2-26-016070, 01-10-01-2-26-016071, 01-10-01-2-26-016072, 01-10-01-2-26-016073, 01-10-01-2-27-004457, 01-10-01-2-25-002039 y 01-10-01-2-27-004458, todas del 16 de abril de 2007, por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de 942,50 U.T., equivalente a Bs.F. 35.468,16.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 6 de noviembre de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 014/2008 de fecha 6 de febrero de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 7 de abril de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas. Conforme a auto dictado el 4 de mayo de 2009, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de mayo de 2009 se dictó Sentencia definitiva Nº 040/2009 que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano R.R.O.S., actuando en su carácter de apoderado especial de la empresa LACTEOS F.D.C., C.A.

Inconforme con la referida decisión, en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano I.G., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la misma; la cual se oyó libremente y en ambos efectos en fecha 04 de junio, de ese mismo año.

El 09 de julio del 2009, fue remitido el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 23 de septiembre de 2010, dictó Sentencia Nº 00891 y declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República; en consecuencia: revocó el referido fallo, condenó en Costas a la contribuyente en el equivalente al 1% de la cuantía del recurso y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir la decisión de fondo.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil LACTEOS F.D.C., C.A., en fecha 21 de octubre de 2005, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente para los períodos de Imposición noviembre y diciembre de 2004; enero a octubre de 2005: I) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999; II) No presentó el Libro Mayor, incumpliendo con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, III) Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2005 incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; IV) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento: Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Como consecuencia de lo transcrito, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer las sanciones que a continuación se detallan:

Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T Monto (Bs.)

09-2005 01-10-01-2-26-016063 16-04-2007 150 5.644.800,00

08-2005 01-10-01-2-26-016064 16-04-2007 75 2.822.400,00

07-2005 01-10-01-2-26-016065 16-04-2007 75 2.822.400,00

06-2005 01-10-01-2-26-016066 16-04-2007 75 2.822.400,00

05-2005 01-10-01-2-26-016067 16-04-2007 75 2.822.400,00

04-2005 01-10-01-2-26-016068 16-04-2007 75 2.822.400,00

03-2005 01-10-01-2-26-016069 16-04-2007 75 2.822.400,00

02-2005 01-10-01-2-26-016070 16-04-2007 75 2.822.400,00

01-2005 01-10-01-2-26-016071 16-04-2007 75 2.822.400,00

12-2004 01-10-01-2-26-016072 16-04-2007 75 2.822.400,00

11-2004 01-10-01-2-26-016073 16-04-2007 75 2.822.400,00

10-2005 01-10-01-2-27-004457 16-04-2007 25 940.800,00

10-2005 01-10-01-2-25-002039 16-04-2007 12,5 470.400,00

10-2005 01-10-01-2-27-004458 16-04-2007 5 188.160,00

Inconforme con la situación planteada, la representación de la contribuyente, en fecha 17 de agosto de 2007, ejerció recurso jerárquico, contra las Planillas de Liquidación arriba mencionadas, contenidas en la Resolución N° 13536 de fecha 16 de abril de 2007; con declaración denegatoria, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008000371 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 19 de agosto de 2008, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al ejercer el presente recurso, la contribuyente sostuvo que la Administración Tributaria, al clausurar su establecimiento, violó el artículo 49 de la Constitución de la República, por no permitirle el derecho a la presunción de inocencia. “La carga de la prueba correspondería a la Administración, quien debe probar los hechos punibles que pretende sancionar, no siendo aplicable lo esgrimido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario. Las actas fiscales levantadas a mi representada no conforman plena prueba.”

    Insiste que, en el procedimiento aplicado en sede administrativa, el ente tributario afectó el debido proceso, en primer lugar porque no pudo oponer defensa alguna en su contra; y, segundo, “por cuanto, durante el referido lapso breve de tiempo, en que la Administración Tributaria acciona, procede a la clausura del establecimiento, siendo que Un (1) año posterior, notifica la Resolución Imposición de Sanción, la cual califica para ser considerada de Nulidad Absoluta.”

    Afirma, que el ente tributario, tomó el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión de las planillas impugnadas y no el valor de ésta para el momento de la comisión de la infracción, asegurando que ello se traduce en la aplicación retroactiva de la Ley, incumpliendo la Administración con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 94 eiusdem..

    Estima la contribuyente la errónea interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria,”toda vez que esta aplicando la figura de reiteración, así como esta obviando la aplicación del artículo 99 del Código Penal…”

    En la misma línea expresó que la figura de reiteración es contraria a las disposiciones constitucionales, pues presume la culpabilidad del individuo, sin apreciarse la continuidad prevista en el Código Penal. Para afianzar sus alegatos, la contribuyente invocó sentencias dictadas por el M.T..

    Finalmente, invocó la representación de LACTEOS F.D.C., C.A., las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a fin de rebajarse la sanción a su mínima expresión, “lo cual implica rebajar del total de las multas calculadas, según el método de las unidades tributarias, las fracciones numéricas atribuibles a cada una de las circunstancias atenuantes.”

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.

    Rechazó el alegato de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa como asienta la contribuyente. A tal efecto, manifestó en cuanto al proceso de determinación aplicado, enmarcado dentro del denominado de verificación, que “… no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto”. En consecuencia, asegura, no se requería la apertura de procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos, sólo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal de emitir las facturas, por la prestación de servicios en los períodos investigados, aplicándose el debido proceso estatuido en la Constitución.

    En otro punto advirtió que, en el caso bajo análisis, correspondía a la recurrente la prueba de sus defensas y afirmaciones; y “el no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar las actas y la Resolución impugnada en el curso de este proceso y por ende destruir la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos impugnados, los mismos deben considerarse plenamente válidos”.

    El abogado actuante, no compartió el criterio de delito continuado esgrimido por la contribuyente. En dicho sentido manifestó que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo cual implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, constitutivas de hechos imponibles y los montos reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados, íntegramente, en el libro respectivo dentro del mes calendario de su perfección. En consecuencia, asevera, visto el período de imposición de un mes calendario, cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual para cada uno de ellos y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    En el mismo sentido, invocó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, como basamento legal para el cálculo de la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal; y, en el caso a.s.p.u. cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, por existir una regulación especial sobre la materia, que elimina totalmente la posibilidad de un ejercicio discrecional por parte de la Administración Tributaria frente a la situación de graduar una pena en tales circunstancias.

    El representante de la ciudadana Procuradora, estuvo en desacuerdo con la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, alegada por la contribuyente. A tal efecto, invocó Sentencia Nº 028/2009 emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: INVERSIONES 19-86, C.A., de fecha 6 de abril de 2009.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos procesales, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si en el presente caso existe violación a la presunción de inocencia y debido proceso alegado por la demandante, así mismo conocer cuál es el monto de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanción impuesta y, precisar, si la contribuyente incumplió o no con los deberes formales prescritos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora destacar que el primer punto indicado, debe declararse Cosa Juzgada, a tenor de la sentencia No. 891 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente, se deja constancia, atendiendo a la presunción de veracidad y legalidad que cubre a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario; siendo que, en efecto, la empresa no desvirtuó el incumplimiento de los deberes arriba mencionados, esta Sentenciadora confirma la comisión de dichas infracciones por tales hechos. Así se decide.

    La empresa LACTEOS F.D.C., C.A., afirma que la actuación del ente recaudador contraviene el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al determinar la sanción impuesta, específicamente al encuadrar la conducta antijurídica verificada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (requisitos en las facturas), pues se constataron varios hechos en un mismo procedimiento que, constituyen la denominada infracción continuada que acarrean la imposición de sanciones, pero su cálculo fue efectuado de forma errónea, debiendo, hacer uso del dispositivo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Valga aclararle a la recurrente que el Alto Tribunal, desde su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura del dispositivo anterior y en armonía con el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia No. 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fanega, C.A., claramente se puede apreciar:

    …mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales `por cada período`, … Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008

    .

    De esta manera, atendiendo a que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios (omisión de requisitos en las facturas emitidas durante los períodos investigados, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001), detectados en un mismo procedimiento, forzosamente debe concluirse que, la primera debe aplicarse en su límite máximo y las restantes en la mitad; por lo cual esta Juzgadora declara improcedente dicho alegato y confirma las sanciones impuestas. Así se declara.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, respecto a la Violación Irretroactividad de la Ley, sostiene la contribuyente su inconformidad con el cálculo de las sanciones impugnadas, pues debe considerarse la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y no la regente para la emisión de las mismas, como pretende la Administración Tributaria. Por su parte, la recurrida discrepó de ello al argumentar que la sanción fue aplicada respetando el principio de legalidad y la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, amén de no poseer carácter retroactivo, al frenar el efecto de la inflación.

    Ante tal situación, este Tribunal estima oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., con el siguiente criterio:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de las sanciones impuestas, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, en virtud de haber sido emitida la Resolución Nº 13536 contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016063, 01-10-01-2-26-016064, 01-10-01-2-26-016065, 01-10-01-2-26-016066, 01-10-01-2-26-016067, 01-10-01-2-26-016068, 01-10-01-2-26-016069, 01-10-01-2-26-016070, 01-10-01-2-26-016071, 01-10-01-2-26-016072, 01-10-01-2-26-016073, contentiva de la emisión de las multas impuestas, en fecha 16 de abril de 2007; en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestiman las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa LACTEOS F.D.C., C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008 000371 de fecha 19 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de 942,50 U.T., equivalente a Bs.F. 35.468,16.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.I.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:48 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000740.-

    MIC/ecpm

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