Decisión nº 0165 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011)

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000151

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE SOLICITANTE /APELANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. (ILAFECA); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 49, tomo 54-A, en fecha veintiséis (26) de septiembre de (1996).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE /APELANTE: Abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.590.473 y V-16.974.682, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 138.944, en su orden.

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: C.C. “KILÓMETRO EL 50”, y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), registrada en el Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M. bajo el Nº 51, folios (86) al (101), del Protocolo Tercero Adicional, Tomo dos, de fecha veintidós (22) de septiembre de (1977).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: Abogada M.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.126.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.451

MOTIVO: Recurso de apelación (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. (ILAFECA), suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha nueve (09) de mayo de (2011), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (09/05/2011).

Concurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la abogada C.E.C.G., plenamente identificada en autos, a los fines de interponer escrito libelar a nombre de su representada, Sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. (ILAFECA); en fecha (09/12/2010), en el cual básicamente expone:

  1. Que su representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., es una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, que integra un grupo de productores agropecuarios, que unieron esfuerzos y recursos para estructurar una empresa que les permitiera consolidar su actividad, garantizando la colocación de su producción agrícola, mediante la industrialización y comercialización de los productos ya industrializados.

  2. Menciona que dicha empresa tiene como objeto principal, el acopio y compra de leche para su procesamiento y elaboración de derivados lácteos, específicamente, variedades de queso que comercializa en todo el territorio nacional, bajo la marca comercial Gran País, tal y como lo expresa la cláusula segunda de su documento constitutivo estatutario.

  3. Indica la parte solicitante, que la planta industrial y sede principal, se encuentra en la carretera panamericana San Felipe- Marín, sector El Paují, Municipio San F.d.E.Y.; pero que mantiene diversos centros de recepción de leche cruda en diferentes centros rurales, donde accionistas y productores de la zona arriman el producto de su ordeño diario.

  4. Señala la representación judicial de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., que una de sus receptorías se encuentra ubicada en el “Kilómetro 50” de la vía que conduce de Marín a Aroa, Municipio B.d.E.Y., donde por mas de catorce (14) años se ha realizado la recepción de leche de mas de cuarenta y cuatro productores de la zona; garantizando la colocación de la producción de leche de la zona, además de productos lácteos de calidad producidos bajo estrictos controles sanitarios.

  5. Manifiesta, que los productos lácteos son destinados al mercado nacional, contribuyendo su representada a la satisfacción de las necesidades alimentarias del país con más de ciento cincuenta mil (150.000) kilogramos de queso mensuales.

  6. Expone la solicitante que su actividad agroindustrial depende (100%) de materia agrícola que compra a los productores de las distintas zonas agrícolas de la región y a sus accionistas, recibiendo unos trece mil quinientos (13.500) litros de leche al día.

  7. Argumenta que la actividad ejercida por INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. está siendo perturbada por un grupo de ciudadanos, señalando en su escrito libelar, a F.T.Z.P., R.A.M.C., Yineth J.G.Q. y M.d.C.P.C., titulares de las cédulas de identidad número V-8.519.007, V- 7.914.376, V-8.514.312 y V-4.481.523, respectivamente; afirmando según sus dichos que las personas antes mencionadas se arrogan la representación de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy.

  8. Señala que estos ciudadanos han tomado posesión de instalaciones que vienen siendo ocupadas por la sociedad mercantil por mas de catorce (14) años, han limitado el acceso a las instalaciones de su personal, incluso a las sanitarias; mencionando que accedieron a sus dependencias rompieron y sustituyeron por otros, cerraduras y candados.

  9. Indica que las perturbaciones comenzaron en fecha (15-09-2010), cuando un grupo de personas que afirmaban haber sido legítimamente designados como miembros de la directiva de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y Yaracuy, irrumpieron en las instalaciones acompañados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por funcionarios policiales de la Comandancia de la Policía del Estado y funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y M.M., actuando en función notarial para dejar constancia de la instalación de una Junta Directiva.

  10. Argumenta que los representantes gremiales introdujeron enseres para el funcionamiento de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y Yaracuy, afirmando haber dejado constancia según denuncia formulada ante la Comandancia de Policía de Aroa, en la misma fecha, la cual quedó asentada en los folios (188) y (189) del Libro de Denuncias Formales y Legales.

  11. Manifiesta la parte solicitante que en días posteriores a estos hechos, procedieron a cambiar las cerraduras de parte de las instalaciones del inmueble, asegurando que si bien en estas instalaciones no opera la receptoría de forma directa, se encuentran ubicados los únicos baños que sirven a todo el inmueble, impidiendo a su personal contar con esos servicios.

  12. Indica la apoderada judicial en el escrito presentado, que en fecha (16-11-2010), rompieron los candados que mantenían cerrado uno de los galpones, a través de los cuales se accesa a la receptoría de leche, específicamente al área de comedor, cocina y a una oficina, así como al área de laboratorio.

  13. Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil, que en fecha martes siete (07) de diciembre del (2010), penetraron a las dependencias de la receptoría una vez mas sin su autorización, e informaron que en días próximos cerrarían con paredes los accesos al galpón, comedor, cocina y oficina; sosteniendo que con estas acciones, serían despojados de instalaciones necesarias para la operación de los procesos de recepción, análisis y despacho de leche.

  14. Reiteró que los hechos descritos impidieron no solo el desenvolvimiento de actividades rutinarias de su personal, de los espacios necesarios para su alimentación y descanso, sino a áreas destinadas a depósito y a oficina.

  15. Recalca que esto pone en peligro sus procesos agroindustriales en el sitio; en cuanto al medio ambiente de trabajo y las instalaciones sanitarias que impone la legislación. Aunado a ello, refiere que han sido amenazados con desalojarlos, si se resistían a las medidas adoptadas ilegítimamente por ellos.

  16. Señala la parte actora, que el proceder de este grupo de personas, atenta no solo contra procesos y bienes agroindustriales; sino que pone en claro peligro la actividad agropecuaria desarrollada por muchos productores agropecuarios en la zona; por ser esa empresa el centro de acopio y destino seguro de la producción.

  17. Afirma, que intereses ajenos a los intereses colectivos e individuales de los productores rurales de la zona, comprometería la producción y el abastecimiento de alimentos lácteos de calidad que garantizan la soberanía agroalimentaria de la nación.

  18. Menciona que en el área de recepción, su representada dispuso de cuatro (04) tanques de acero inoxidable de (4000) litros, un (01) silo de acero inoxidable de (18000) litros, una (01) tina de acero inoxidable de (800) litros, una (01) cuba, un (01) sistema tubular para enfriar leche, dos (02) bombas de leche, una (01) bomba hidroneumático, una (01) bomba de la cuba, un (01) hidroneumático, cuatro (04) motores, quince (15) metros aproximadamente de manguera de leche, plataforma de hierro y una (01) bombona de gas grande.

  19. Continúa la solicitante, enumerando en el escrito presentado, los componentes existentes en el área de laboratorio, nombrándolos tal y como siguen: equipos de baño de maría, crioscopio, centrifuga, dosificador de grasa , acidímetro, hornito de esterilización, tres (03) gradillas de tubo de ensayo, dos (02) aires acondicionados, dos (02) escritorios, dos (02) sillas, una (01) papelera, una (01) cartelera, un (01) pizarrón, equipos de oficina, archivos y estantes.

  20. Seguidamente, señala que en el área de cocina se encuentran una (01) nevera, una (01) cocina de (04) hornillas, instalaciones de gas, papeleras, mesas y mobiliario de fórmica, sirviendo todos a las labores desarrolladas por su representada.

  21. En cuanto a la competencia, refiere la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha (03-12-2010), causa sustanciada en el expediente Nº JSA-2010-000137; señalando que en los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de la actividad agraria, el foro atrayente es la Jurisdicción Agraria.

  22. Indica que en dicha sentencia se estableció que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones y no por su naturaleza.

  23. Manifiesta la solicitante, que la pretensión de la acción incoada es el amparo a la protección a la actividad de acopio y recepción de la leche producto de la actividad agrícola ganadera.

  24. Invoca la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, para conocer de la acción propuesta, afirmando que la misma aparece establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  25. Respecto al derecho, refiere la solicitante, lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un conjunto de dispositivos que confieren facultades especiales al Juez Agrario, resaltando en su escrito, la potestad que tiene el juzgador de dictar las medidas que considere pertinentes para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

  26. Menciona lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a asegurar la no interrupción de la producción agraria, exista o no juicio, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

  27. La representación judicial solicita al a quo que dicte las medidas cautelares que considere necesarias a fin de garantizar la continuidad de los procesos de acopio y recepción de leche que se desarrollan en la receptoría.

  28. De igual forma, peticiona que la medida cautelar permita al personal de la receptoría el disfrute de las instalaciones de cocina, comedor y baños, sin ningún obstáculo a la satisfacción de sus necesidades biológicas.

  29. Requiere el solicitante que se exhorte a los ciudadanos F.T.Z.P., R.A.M.C., Yineth J.G.Q. y M.d.C.P.C., titulares de las cédulas de identidad número V-8.519.007, V- 7.914.376, V-8.514.312 y V-4.481.523, respectivamente, para que se abstengan de realizar e incitar cualquier acto que perturbe las actividades agroproductivas que se desarrollan en la receptoría INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A.

  30. Así mismo, solicita que la medida innominada que se acuerde sea suficiente y amplia de modo que la tutela abarque cualesquiera actos perturbatorios sobre el inmueble y las actividades que allí se realizan -manifestando-, que no sean limitadas a su cumplimiento por los hoy demandados.

  31. Indica que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas innominadas, tales como el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o riesgo inminente y manifiesto de no obtener la oportuna protección y por último, el tercer requisito referido al periculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente de no protegerse la actividad desarrollada por su mandante.

  32. En atención a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigna las pruebas documentales anexas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

  33. Así mismo, promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: G.S., Y.F., B.L., M.M.V., F.L.V., E.R. y J.M.T.R., portadores de las cédulas de identidad números V-10. 859.867, V-15.769.849, V- 16.593.736, V-11.649.119, V-20.021.547, V-11.650.657 y V-16.822.469, en su orden, domiciliados las primeros seis (06) ciudadanas en San Felipe, Municipio San Felipe y el ciudadano J.M.T.R. en el caserío Carabobo, Municipio Bolívar, todos del Estado Yaracuy.

  34. Solicita que la Jueza se traslade y constituya en el inmueble antes descrito, a los fines de constatar seis (06) particulares que se detallan en el escrito libelar.

  35. Por último, estima la presente solicitud en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000); y señala como domicilio procesal la sede de la sociedad mercantil, ubicada en la carretera que conduce de San Felipe a Marín, sector El Paují, Municipio San F.d.E.Y.. Solicita la apoderada judicial a la ciudadana Juez, sea ella apercibida de cualquier ambigüedad o insuficiencia que pudiera presentar el libelo y que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y acordada la medida cautelar.

    Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en fecha (15-12-2010) le da entrada a la causa y fija la inspección solicitada en el libelo para el día (08-02-2011).

    Durante la práctica de la inspección judicial, hacen acto de presencia los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-12.280.825 y V-8.519.007, respectivamente; quienes se identificaron como miembro del c.c. “Kilómetro 50” y miembro de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y Yaracuy (APRAROAYA), respectivamente, quienes plantearon al Tribunal la problemática existente en el sitio objeto de la inspección, específicamente en relación a las aguas negras y al tanque subterráneo perteneciente a la receptoría que según sus manifestaciones se desbordó y produjo malos olores en la comunidad; así como el uso de las instalaciones y a la recuperación de las mismas por parte del gremio de productores.

    Luego tiene lugar una audiencia conciliatoria en la que comparecen los solicitantes de la medida, los terceros interesados en la presente causa y las ciudadanas R.A. y M.C., titulares de las cédulas de identidad número V-7.920.007 y V-6.202.667, en su orden, quienes acuden a la audiencia conciliatoria en representación de la Dirección Estadal Ambiental.

    En la referida audiencia la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROAYA) formuló una propuesta, y la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A, propuso un compás de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha (06-04-2011) para estudiar la propuesta conciliatoria presentada por la asociación de productores.

    En virtud de ello, el Juzgado Primero Agrario, acuerda pronunciarse por auto separado una vez que la parte actora manifieste estar de acuerdo o no con la propuesta formulada.

    En fecha (13-04-2011), la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), manifiesta el rechazo de la oferta conciliatoria planteada, calificando según sus propias palabras dicha oferta como escueta, a su vez que considera que la misma condiciona la continuidad de sus operaciones en el “Kilómetro 50”.

    Cumplida como fue la condición impuesta por el a quo en el acta suscrita en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal procede en fecha (09-05-2011) a pronunciarse al respecto de la medida solicitada, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por la abogada C.E.C. en nombre de su representada, sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), plenamente identificadas en autos.

    En la decisión ut supra referida, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Yaracuy a que realice todas las acciones inherentes a su competencia, con la finalidad de regular la actividad desarrollada en la receptoría de leche perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA).

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la medida, ejerce recurso de Apelación contra la decisión proferida por el a quo, la cual es oída por el Tribunal en ambos efectos; ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En estos términos quedó planteada la controversia en la presente causa.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    -En fecha nueve (09) de diciembre de (2010), presenta escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar y anexos, la abogada C.E.C.G. en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. ambas, suficientemente identificadas en autos. Folios uno (01) al setenta y uno (71).

    -En fecha ocho (08) de febrero de (2011), el tribunal se traslada y constituye en el sector “Kilómetro 50” del Municipio B.d.E.Y.. Folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79).

    -En fecha seis (06) de abril de (2011), se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, encontrándose presentes todas las partes interesadas. El representante del c.c. “Kilómetro el 50” consigna escrito en cuatro (04) folios y anexos. Folio ciento nueve (109) al ciento doce (112).

    -Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de (2011), la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), manifiesta el rechazo de la oferta conciliatoria planteada. Folio ciento cuarenta y seis (146).

    -En fecha nueve (09) de mayo de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), suficientemente identificada en autos. Folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y cuatro (164).

    -Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de mayo de (2011) por la abogada C.E.C.G., identificada en autos, APELA de la decisión dictada por el a quo en fecha (09-05-2011). Folio ciento setenta y dos (172).

    -En fecha diecisiete (17) de mayo de (2011), el Tribunal admite la apelación y la oye en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175).

    -En fecha veintisiete (27) de mayo de (2011), la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), comparece por ante esta alzada a los fines de presentar escrito de pruebas. Folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185).

    -En fecha treinta (30) de mayo de (2011), este Juzgado se traslada y constituye en el sector “Kilómetro 50” del Municipio B.d.E.Y., a los fines de practicar inspección judicial. Folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187)

    Mediante auto de fecha dos (02) de junio de (2011), se acuerda requerir prueba de informes a la Dirección Estadal Ambiental. Folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193).

    -En fecha dos (02) de junio de (2011), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano E.S., en representación de la comunidad “Kilómetro 50” quien consigna mediante diligencia acta suscrita por el C.C. y vecinos del sector antes referido. Folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196).

    -La representación judicial de la parte solicitante, en fecha dos (02) de junio de (2011), presenta un segundo escrito de promoción de pruebas y dos (02) anexos. Folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos seis (206).

    -En fecha dos (02) de junio de (2011), la apoderada judicial de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y de Yaracuy (APRAROAYA), consigna por ante este Tribunal diligencia y escrito de pruebas. Folio doscientos siete (207) al doscientos diez (210).

    -En fecha trece (13) de julio de (2011), el Juzgado Superior Agrario recibe Oficio Nº 000875 de fecha (11-07-2011), mediante el cual la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy remite informe solicitado. Folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220).

    -Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de (2011), se fija la audiencia de informes en la presente causa. Folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LIBELO PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA:

    Documentales:

    La representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA), efectúa la promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañando el escrito libelar de las siguientes documentales:

  36. Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la empresa inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de septiembre de (1996), bajo el Nº 49, tomo 54-A, en la cual se evidencia en su cláusula segunda, su objeto y en la cláusula tercera la integración de su capital social, marcado “B”.

  37. Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Integración Vertical Lechera, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de marzo de (1995), bajo el Nº 10, tomo 10-A, quien es también accionista de su representada, a fines de evidenciar que a través de sus accionistas, su representada agrupa a productores agropecuarios del sector lechero de la región, marcado “C”.

  38. Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (24-09-2010), cuya solicitud y resultas constan al expediente Nº 1657-10 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, y de la cual se evidencia el funcionamiento de la receptoría propiedad de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA) en el inmueble que allí se describe, para la fecha de la inspección. Marcado “D”.

  39. Copia fotostática de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (29-07-2010) cuya solicitud y resultas constan al expediente Nº 163-10 de la nomenclatura particular de ese Tribunal y de la cual se evidencia el funcionamiento de la receptoría propiedad de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A (ILAFECA) en el inmueble que allí se describe, para la fecha de la inspección. Marcado “E”.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (1), (2) y (4); este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil y artículo 270 del Código de Comercio, como un documento legalmente reconocido y demostrativo de la existencia de la entidad mercantil solicitante. Así, se establece.

    En cuanto a la documental señalada en el punto (3); este Juzgado observa, que tal documento es original, en tal sentido, el referido medio de prueba se valora conforme lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, como demostrativo de su particular. Y así, se declara.

    Testimoniales:

    Así mismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1. G.S., titular de la cédula de identidad número V-10. 859.867, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; 2. Y.F., titular de la cédula de identidad número V-15.769.849, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; 3. B.L., titular de la cédula de identidad número V- 16.593.736, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; 4. M.M.V., titular de la cédula de identidad número V-11.649.119, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; 5. F.L. Virgüez, titular de la cédula de identidad número V-20.021.547, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy 6. E.R., titular de la cédula de identidad número V-11.650.657, y con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy; 7. J.M.T.R., titular de la cédula de identidad número V-16.822.469, y con domicilio en el caserío Carabobo, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy;

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara

    Inspección Judicial:

    De igual forma, solicita al a quo que se traslade y constituya en el inmueble inicialmente descrito a fin de que se constate: 1) La actividad de acopio y recepción de leche que desarrolla INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A en el inmueble descrito; 2) Las características de la infraestructura y dependencias donde opera la receptoría de leche propiedad de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A.; 3) La existencia de equipos e instrumentos necesarios para la actividad de acopio y recepción de la leche; 4) Las presencia de personas ajenas a nuestras operaciones en las instalaciones de la receptoría, y las actividades que estas personas realizan; 5) De las instalaciones sanitarias que sirven a todo el inmueble y de cómo se tiene acceso a las mismas y; 6) De cualquier otro particular que se señale en la oportunidad de la evacuación de la inspección solicitada.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Inspección Judicial :

    En fecha ocho (08) de febrero de (2011), el Tribunal se trasladó y constituyo en el sector “Kilómetro 50”, jurisdicción del Municipio Bolívar de este Estado, en donde evacuó los particulares solicitados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    (…) PRIMERO: La actividad de acopio y recepción de leche que desarrolla INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A en el inmueble descrito, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el sitio donde se constituyó se observó que se realizan actividades de acopio y recepción de leche. SEGUNDO: Las características de la infraestructura y dependencias donde opera la receptoría de leche, propiedad de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que durante el recorrido observo, un área constante de tres (03) galpones con paredes de bloques vigas de hierro, techados, con pisos de cemento rústico, en condiciones regulares, un (01) área dispuesta para un (01) laboratorio y un (01) área de cocina en regulares condiciones; TERCERO: La existencia de equipos e instrumentos necesarios para la actividad de acopio y leche, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que observó cuatro (04) galpones, de los cuales se acceso a tres (03), en los que se evidencio, uno (01) desocupado, otro en el cual funciona el centro de acopio y recepción de leche, que cuenta con los siguientes equipos: una (01) plataforma, una (01) tina de recepción de leche, con capacidad para novecientos litros (900 lts), tres (03) cortinas de enfriamiento, dos (02) tanques de enfriamiento de los cuales se encuentra uno (01) operativo con una capacidad para cuatro mil doscientos litros (4200 lts), un (01) silo de almacenamiento en desuso, un (01) tanque de agua, con capacidad para tres mil quinientos litros (3500 lts), tres(03) motores de la cuba de enfriamiento de los cuales dos (02) se encuentran operativos; de igual modo se observó un (01) espacio utilizado como laboratorio con los siguientes equipos: una (01) centrifuga, un (01) baño de maría, una (01) computadora, un (01) acido métrico, un (01) butiro metro, un (01) densímetro, un (01) esterilizador, así como también algunos cilindros, pipetas, cilindros graduados, envases para hacer ácidos, un (01) termómetro, un (019 dosificador de acido sulfúrico, entre otros; de igual modo se deja constancia que se observó un área dispuesta para cocina, con una (01) cocina, una (01) bombona y una (01) vitrina, y el último galpón utilizado como depósito y parte de receptoría de leche; CUARTO: La presencia de personas ajenas a nuestras operaciones en las instalaciones de la receptoría, y las actividades que estas personas realizan, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que identifico a los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. V-12.280.825 y V-8.519.007, respectivamente, el primero, miembro del C.C.K.d.Y. y el segundo miembro de A.P.R.A.R.O.A.Y.A. QUINTO: De las instalaciones sanitarias que sirven a todo el inmueble y de cómo se tiene acceso a las mismas, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que no se acceso a las áreas sanitarias, por cuanto se encontraban cerradas. SEXTO: PARTICULAR ABIERTO. En cuanto a este particular la representación judicial de la parte solicitante hace uso del mismo en los siguientes términos, que el Tribunal deje c.d.p.d. recepción de leche y su fase final en el centro de acopio, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia con el acompañamiento y asesoria de la T.S.U. B.L., antes identificada, que el proceso de recepción de leche inicia con el suministro de las cantaras por los productores, los cuales la colocan en la plataforma, seguido a ello se toman muestras para el laboratorio, es vaciada en la tina de recepción, pasa por las cortinas de enfriamiento para llegar finalmente al tanque de enfriamiento donde se mantiene con una temperatura aproximada de cinco grados centígrados (5°C). Asimismo este Tribunal actuando como director del proceso deja constancia que durante la inspección se hicieron presentes los ciudadanos E.S. y F.T.Z.P., antes identificados, los cuales plantearon la problemática existente en el sitio objeto de la presente inspección, el primero en cuanto a las aguas negras y al tanque subterráneo que pertenece a la receptoria de leche que se desbordo, produciendo malos olores en la comunidad y el segundo en cuanto al uso de las instalaciones y a la recuperación de las mismas. De igual manera este Tribunal apercibe la problemática de funcionamiento interno en cuanto al uso de las áreas comunes existentes en el sitio inspeccionado, motivo este por el cual se ordena emplazar al ciudadano F.T.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.519.007, quien estuvo presente en el momento de la inspección judicial y se identificó como miembro de A.P.R.A.R.O.A.Y.A. y solicitó un compás de tiempo para establecer el dialogo con la Abg. C.C., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A, todo esto con la finalidad de establecer un acuerdo en cuanto a la problemática de las áreas comunes y el funcionamiento de las mismas. En este sentido, el tribunal le informa a las partes que les otorgará un lapso de 15 días hábiles siguientes a partir de hoy, para que realicen la reunión preliminar con respecto a los puntos a resolver, por esta razón una vez vencidos los 15 días, este tribunal fijará audiencia conciliatoria entre las partes previa notificación del referido acto. (…)

    En relación a la prueba de Inspección que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA:

    PARTE SOLICITANTE /APELANTE.

    En fecha veintisiete (27) de mayo de (2011), comparecen por ante este Juzgado, las abogadas C.E.C. y C.V.V., en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A., a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

    De la Inspección Judicial practicada:

  40. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hacen valer la confesión judicial contenida en la declaración del ciudadano F.T.Z.P., titular de la cédula de identidad número V- 8.519.007, en la oportunidad de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero Agrario, en fecha (08-02-2011), contenida en el video 00059 del registro filmográfico del Tribunal y consignado en un disco compacto (CD) al expediente donde se ventila la presente solicitud.

  41. Del acta de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha (08-02-2011), en cuyo particular CUARTO, el Tribunal constata la presencia de personas ajenas a la receptoría.

    Documentales:

    De conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copia fotostática simple de original de documento público administrativo “Conformación Sanitaria de Operación Industria Nº 012, renovación emitida por la ingeniero Giannys Graterol, Coordinadora de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), Dirección Ambiental, Coordinación Regional de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, el quince (15) de marzo de (2011), con vigencia de un (01) año, expedido a favor de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A.

    En fecha (02-06-2011), comparece la abogada C.V.V., plenamente identificada en autos, quien promueve las siguientes documentales:

  42. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna copia fotostática de original de documento público administrativo consistente en copia de oficio 000500 de fecha (04-05-2011), emitido por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, según el cual se notifica a su representada en fecha (16-05-2011) de ORDEN DE PROCEDER No. 20-05-4-11-0055 de fecha 25/05/2011.

  43. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna copia del escrito de descargos presentado y recibido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha (26-05-2011)

    En cuanto a los medio de prueba ofrecidos como antecede, observa este Juzgado que se trata de una prueba en copia simple e inspección, en tal virtud, refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así, se declara.

    REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD “KILÓMETRO 50”:

    En fecha (02-06-2011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano E.S., identificado en autos, a los fines de consignar mediante diligencia, original del acta suscrita en asamblea general de ciudadanos de la comunidad “Kilómetro 50”, manifestando a su vez que hace valer sus dichos y escritos como pruebas, que cursan en el presente expediente, señalando lo referido a la contaminación del ambiente que hace la receptoría INVERLECA y que perjudica a la comunidad.

    Afirma que ya se presentó un caso de problema respiratorio, manifiesta querer hacer valer “(…) LO GRABADO POR EL TRIBUNAL EN FEBRERO DONDE CONSTAN LARVAS Y AGUAS CONTAMINADAS CORRIENDO POR LOS TERRENOS (…)”. Así mismo, manifiesta la comunidad en el acta consignada que según la observación realizada en la última quincena del mes de Mayo, período en el cual no laboró la receptoría, notaron un cambio sustancial al no sentir los malos olores. Menciona que los productores no han detenido su trabajo ya que trasladan la leche hacia la otra receptoría que queda a dos kilómetros, aproximadamente. Por esta razón consideran los miembros de la comunidad que “(…) lo cual demuestra que no es imprescindible tener esta receptoría en la comunidad (…)”.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, se debe destacar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así, se declara.

    REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y YARACUY (APRAROAYA).

    En fecha (02-06-2011) comparece la abogada M.C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.451, a los fines de presentar escrito de pruebas en los siguientes términos:

  44. Invoca el mérito favorable de autos, en especial de la sentencia apelada de marras.

  45. Invoca el mérito favorable de la inspección, que consta en autos, realizada en fecha (08-02-2011), en la que se evidencia en los charcos ocasionados por los efluentes de la actividad de la receptoría, criadero de insectos y otros (en el video larvas).

  46. Invoca el mérito favorable del hecho que consta en ambas inspecciones que ha realizado tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Superior Agrario del Estado Yaracuy, donde por su propio conocimiento tuvieron acceso sin restricción alguna a las instalaciones de la Receptoría.

  47. Invoca en nombre de su representada, la audiencia de fecha (06) de Abril de (2011), en la que no presentaron documentación alguna en presencia de la representación del Ministerio del Ambiente, quien dijo en esa oportunidad que INVERLECA no estaba a derecho.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, debe destacarse que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así, se declara.

    INSPECCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    En fecha (30-05-2011) el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el sector “Kilómetro 50”, del Municipio B.d.E.Y., en la sede de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y de Yaracuy (APRAROAYA), lugar donde funciona la receptoría perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. (ILAFECA); a los fines de practicar inspección judicial en la presente causa. Allí se verificó lo siguiente:

    (…)SEGUNDO: con la ayuda del experto y según sus manifestaciones informa al Tribunal que la entidad mercantil Industrias Lácteas la Fe C.A. (ILAFECA) se le inició un procedimiento administrativo donde se acordó una paralización temporal a los fines de consignar la documentación correspondiente. TERCERO: según manifestaciones del experto se debe evaluar la adecuación de los efluentes contenidos en los depósitos de agua servida. (…)

    .

    En virtud de lo antes señalado, el Tribunal acordó en fecha (02-06-2011), requerir prueba de informes a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho requerimiento se hizo a los fines de conocer sobre el procedimiento administrativo aperturado a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. (ILAFECA); si se le había impuesto alguna medida o sanción con ocasión al procedimiento administrativo aperturado, además de indagar si el ente ambiental había realizado evaluación a los efluentes contenidos en los depósitos de agua servida presentes en las instalaciones de la receptoría.

    En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil, presentó por ante esta Alzada, anexo al escrito de pruebas, copia simple del oficio que les remitiera el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con el objeto de notificarles sobre el inicio del procedimiento administrativo, por presunta infracción a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, cuyo contenido manifiesta lo que sigue:

    “(…) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE-DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL YARACUY-COORDINACIÓN DE ORDENACIÓN Y ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL- ÁREA Nº 4- VALLES DE AROA- FECHA: 25-04-2011.ORDEN DE PROCEDER Nº 20-05-4-11-0055. Por cuanto este Despacho ha tenido conocimiento a través de inspección realizada en fecha: 18-04-11, por funcionarios adscritos al Ministerios del Poder Popular para el Ambiente, Áreas Nº 1 y 4;en compañía de efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 45 Puesto- Aroa, por el Sector conocido como: Kilómetro 50, en jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., circunscrito dentro de la Ruta 2, del Circuito Integral de Vigilancia y Control Ambiental, de esta Dirección Estadal Ambiental , Sub Cuenca Río Carabobo, Cuenca del Río Aroa, se ha constatado: El Funcionamiento de Un Empresa Receptora de Productos Lácteos denominada “ILAFECA”, sin estar provisto de la Autorización para la ocupación del Territorio y Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), según lo establecido en los Artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 7 y 24 del Decreto 883 de fecha: 11-10-95, que contiene las Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos Líquidos; actividad presuntamente realizada por la Ciudadana: M.M.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.119, venezolano, mayor de edad, residenciada en : Cantarrana, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia se ordena de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo al Ciudadano: M.M.V.L., antes identificada, debiendo esta, exponer sus pruebas, alegatos y razones que estime conveniente, de conformidad con el artículo 48 Ejusdem. En este mismo acto se acuerda la Prohibición Temporal de la actividad; de conformidad con el Artículo 111 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ambiente. A tal efecto se designa al Ciudadano E.T., titular de la Cédula de identidad Nº 15.285.167, como Funcionario Sustanciador quien podrá realizar todas las actuaciones y diligencias administrativas pertinentes a fin de obtener la veracidad de los hechos para la determinación de responsabilidades del caso, en tal sentido podrá tomar declaraciones, ordenar inspecciones técnicas, nombrar funcionarios auxiliares, asesores especiales, levantar informe y dictar medidas preventivas. En esta misma fecha se acuerda en el Orden de Proceder que antecede abrir el correspondiente Procedimiento Administrativo, quedando registrado en el Libro de Control de Expedientes con el Nº 20-05-4-11-0055. Ing. A.C.A.. Directora Estadal Ambiental Yaracuy. Resolución Nº 084 de fecha: 21.04.99. Gaceta Oficial Nº 36.686 de fecha: 23.04.99.CABM/maira b. 25-04-2011.Señala igualmente la Ley en referencia en su artículo 48 que dispone usted de un lapso de Diez (10) días hábiles para que presente sus alegatos y pruebas que estime convenientes en el mencionado Procedimiento Administrativo. (…)”

    Luego, en fecha (13-07-2011) fue recibido en este Juzgado el Oficio Nº 000875 de fecha (11-07-2011), mediante el cual la Dirección Estadal Ambiental remitió Informe de Inspección realizada por los funcionarios C.A.B.M. y M.B., Técnicos Superiores Universitarios pertenecientes al Área Administrativa Nº 4 Valles de Aroa, acompañados por la Ingeniero R.A., Coordinadora de Conservación Ambiental, todos adscritos a esa dependencia gubernamental; de dicho informe se desprende lo que sigue:

    (…)Actividad realizada: Funcionamiento de una Empresa Receptora de Productos Lácteos Denominada “ILAFECA”, la cual descarga los efluentes líquidos directamente a un Supuesto pozo séptico o un Tanque subterráneo.

    Responsable: M.M.V.L., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.649.119, en su carácter de encargada de dicha empresa.

    Una vez realizada la inspección se rinde el presente informe:

    Ubicación: Dicha Empresa se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la Asociación de Productores Rurales de Aroa en el sector conocido como Km 50 en jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    Observaciones: En relación a la inspección realizada se Observó el Funcionamiento de una Empresa Receptora de Productos Lácteos Denominada “ILAFECA”, la cual recibe diariamente cierta cantidad de litros de leche que son arrimadas por los productores y almacenadas en unos tanques adecuados para la misma a fin de llevar el proceso de enfriamiento para luego ser llevadas a otra industria Láctea al proceso final; los efluentes líquidos resultantes de la lavadura de los pisos, así como de los tanques son conducidos por un canal y tuberías a un supuesto pozo séptico o tanque subterráneo el cual la ciudadana M.M.V.L. antes identificada manifestó que en un lapso de 15 días contrataban una empresa dotadas de bombas y camiones cisterna para hacer el baseado (sic) del mismo y transportado en dicha cisterna, pero desconocía el destino final a donde son llevados los referidos efluentes líquidos, durante el recorrido de las instalaciones y por los alrededores, no se observó el derramamiento de ningún tipo de efluentes, luego se le pregunto a la ciudadana ya identificada si poseía autorización de la Ocupación del Territorio para el Funcionamiento de la actividad que desarrolla dicha empresa así como el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), manifestó al momento de la inspección, el no poseerla.

    Acciones Tomadas: Se inició Procedimiento Administrativo por este despacho, Signado con el Número 20-05-4-11-0055 de fecha 25-04-11 a la Ciudadana M.M.V.L., portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.649.119, en su carácter de encargada de dicha empresa, a través de inspección realizada en fecha 18-04-11 por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente(…)

    Respecto el medio de prueba que antecede, este Juzgado la aprecia conforme el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación amplia propuesta en fecha doce (12) de mayo de (2011) por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE C.A.”, suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de mayo de (2011). En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    La referida decisión emitida por el a-quo declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…”, además, el juzgado de instancia preciso que “…no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las actividades de dicha receptoria, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en las actividades diarias de la referida receptoría…”.

    En la solicitud cautelar autónoma, la representante judicial de sociedad mercantil “INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A.” (ILAFECA); suficientemente identificada, apoya su solicitud básicamente en los siguientes argumentos: i) Que la entidad mercantil que representa tiene como objeto principal el acopio y compra de leche para su procesamiento y elaboración de derivados lácteos; ii) arguye que la actividad está siendo perturbada por un grupo de ciudadanos quienes se arrogan la representación de la “Asociación de Productores Rurales de Aroa” y del Yaracuy; iii) señala que estos ciudadanos han tomado posesión de instalaciones y han limitado el acceso a las instalaciones de su personal, incluso a las sanitarias; mencionando que accedieron a sus dependencias rompieron y sustituyeron por otros, cerraduras y candados.

    En cuanto a las exigencias legales de toda medida de esta naturaleza, la abogada C.E.C.G., suficientemente identificada, recalca que tal situación pone en peligro los procesos agroindustriales en el sitio y en cuanto a al medio ambiente de trabajo y las instalaciones sanitarias que impone la legislación. Aunado a ello, refiere que han sido amenazados con desalojarlos, si se resistían a las medidas adoptadas ilegítimamente por ellos; añade además, la referida apoderada, que se pone en claro peligro la actividad agropecuaria desarrollada por muchos productores agropecuarios en la zona; por ser esta empresa el centro de acopio y destino seguro de la producción.

    De igual modo, la representación judicial solicitó al a quo que dicte las medidas cautelares que considere necesarias a fin de garantizar la continuidad de los procesos de acopio y recepción de leche que se desarrollan en la receptoría que permita al personal de la receptoría el disfrute de las instalaciones de cocina, comedor y baños, sin ningún obstáculo a la satisfacción de sus necesidades biológicas.

    En cuanto a los extremos exigidos para dictar las medidas cautelares, la representación judicial de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE C.A. indica “…que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas innominadas, tales como el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o riesgo inminente y manifiesto de no obtener la oportuna protección y por último, el tercer requisito referido al periculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente de no protegerse la actividad desarrollada por su mandante…”

    En torno a los requisitos requeridos para dictar las medidas de esta naturaleza la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0368 de fecha (31-03-2011) caso “DANTE M.M.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”

    “(…)Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos (…)” (Negrillas de esta Alzada)

    Los criterios revisados en el fallo que antecede, permiten establecer que las medidas cautelares las debe dictar el juez si están dados los extremos de ley, como se sabe, el pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris; además, el juez agrario debe verificar en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, en caso contrario se estaría obviando abiertamente el contenido íntegro del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Con relación a los supuestos de procedencia que debe reunir la medida solicitada, encontramos que la accionante se limitó a expresar hechos que pudieran representar posibles perturbaciones o “despojo” de la posesión, sin indicar causas contundentes del peligro en la demora y pericullum in danni.

    En efecto, acertadamente el a-quo precisa que el fondo de la controversia es de carácter mercantil y, añade correctamente, que los interesados en audiencia expusieron las contrariedades de dicha asociación, así como también la petición de los socios con respecto al ciudadano A.A..

    De allí, que la finalidad de la presente solicitud, distancia de los supuestos legales contenidos en la normativa especial agraria e impiden al juez agrario verificar puntualmente la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar; en tal sentido, siendo el caso que no queda evidenciado pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, ni de los alegatos, ni de las inspecciones procuradas por el juez de instancia, deviene en IMPROCEDENTE la solicitud cautelar autónoma presentada por abogada C.E.C.G. actuando en representación de la entidad mercantil “INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE C.A.” Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de mayo de (2011) por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LÁCTEAS LA FE C.A.”, suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de mayo de (2011).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la referida decisión de fecha nueve (09) de mayo de (2011) emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARIA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0165, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIA LUCÍA CAMEJO MORALES

Exp. Nº JSA-2011-000151

JLVS/MLCM/jm

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