Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L., N.C.M. y Sorbey G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 104.877, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa, “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, tomo 43-A, con posteriores reformas del Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 30, Tomo 159-A-Pro, contra la COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS MÉRIDA).

Previamente este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada en la presente causa, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa: en el caso de autos, la parte accionante, interpone acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; alegando la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica, previstos en los artículos 115, 49, 47 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo señala que la accionada “adoptó, supuestamente, un acto administrativo conforme al cual acordó trasladar la totalidad de los siete mil (7000) sacos de la referida leche a la empresa DISTRILAGO, C.A., (…) Y POSTERIORMENTE Poner a la venta la referida leche en polvo”; que “resulta extraño que un acto administrativo, que se supone debe contener la manifestación unilateral de voluntad de la administración de incidir en la esfera jurídico-subjetiva de un particular, en específico, de (su) representada, se limite a IMPARTIR ÓRDENES en el sentido allí expresado, sin destinatario específico –pero con afectados concretos-, disponiendo de lo ajeno sin base legal alguna, en ausencia total de procedimiento, sin motivación alguna, sin indicación de los recursos a que tiene lugar el administrado y sin que haya mediado la más minima formalidad requerida de funcionario o acto público alguno”; que la Administración accionada procedió mediante una actuación material “a formularle una orden genérica de comiso y disposición en su contra, sin que siquiera se hubiese dictado una decisión que lo sustente”; que “en lo que se refiere la otra parte de la actuación lesiva contra la cual recurr(en), la Coordinadora Regional del Indepabis Mérida ha ejecutado forzosamente el pretendido acto administrativo dirigido a INLATOCA, procediendo al retiro de la leche del galpón que posee (su) representada sin destino conocido, salvo aquel que se presume del texto de la propia actuación material”; que la presunta agraviante “entiende que la ‘orden de venta’ contenida en el Oficio de fecha 25 de junio de 2009 es ejecutiva y ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual, además se justifica la apropiación indebida de bienes propiedad de (su) mandante”; que “la Coordinadora Regional del Indepabis Mérida, Abogada H.M.T., ha incurrido en una grave y grosera vía de hecho”; que “el pretendido acto administrativo no es susceptible de ser vinculado a ningún texto constitucional, legal o reglamentario o, lo que es lo mismo, no es el resultado de potestad administrativa alguna: no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que autorice a la administración a imponer una sanción sin que medie procedimiento administrativo alguno, en el que el particular afectado pueda ejercer el derecho a la defensa y que faculte a ORDENAR la disposición y correspondiente venta de un producto perteneciente a un particular a través de un tercero, en franco menoscabo de los derechos del primero, so pretexto de su deber de garantizar el ejercicio del referido derecho constitucional; mucho menos existe que la autorice para ejecutar forzosamente esas órdenes”. (Resaltados del escrito libelar).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Igualmente, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. Pág. 111).

En atención a las consideraciones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados derivan del acto de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS MÉRIDA), así como de la ejecución del mismo; siendo así, estima esta Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L., N.C.M. y Sorbey G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.512, 91.295 y 104.877, en su orden, contra la COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS MÉRIDA).

SEGUNDO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad, el lapso comprendido desde el 28 de julio de 2009, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Expediente Nº 8320-2010.-

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