Decisión nº PJ0142014000037 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 25 de Marzo de 2.014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-R-2014- 000064

RECURRENTE INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A entidad de trabajo, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro.

APODERADO JUDICIAL F.D.M., titular de la cedula de identidad numero 19.334.118, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.122.

TERCERO INTERESADO M.A.M.H., titular de la cedula de identidad numero 17.844.336

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. Nº 547-2012 de fecha 27 de diciembre de 2012.

ASUNTO Nulidad con Medida Cautelar.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado F.D.M., titular de la cedula de identidad numero 19.334.118, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.122., actuando en su carácter de apoderados judicial de la entidad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A contra la P.A. Nº 547-2012 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En fecha 11 de marzo de 2.013, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la URDD, contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR, se le dio entrada y se reglamento la misma.

CAPITULO I

EVENTOS PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió Recurso de Nulidad con medida cautelar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 17 y vto)

A los folios 55 y 56, cursa auto de fecha 5 de febrero de 2014, donde el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno un despacho saneador en los siguientes términos:

Cito “…

  1. - Indicar si el Órgano Administrativo le notificó de la P.A. Nº 547-2012 dictada por él, en fecha 27 de diciembre del 2012, en caso de haber sido notificado de dicha providencia indicar el día exacto de la misma.

  2. - Debe indicar el domicilio procesal del TERCERO INTERESADO para su notificación del presente Recurso de Nulidad, ya que del escrito contentivo del recurso de nulidad se puede apreciar, que el domicilio indicado para tal fin corresponde al mismo domicilio procesal del recurrente de la acción de nulidad.

  3. - Deberá consignar la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica que a su decir no fue infringida.

    Ordenándose a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la

    solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” Fin de la cita

    A los folios 58 y 59, cursa diligencia del abogado L.A.P., donde presenta la subsanación solicitada. Cito “…. 3. De la certificación del cumplimiento de la Providencia por parte de la Inspectoria del Trabajo: Ciudadano Juez, tal como lo mencionamos en nuestro libelo de demanda, en el presente caso la Inspectoria del Trabajo no ha emitido la certificación de cumplimiento de la P.a. por parte de INDULAC , a pesar de que INDULAC lo ha solicitado en reiteradas oportunidades y que en fecha 27 de junio de 2013, una funcionaria del trabajo de la Inspectoria se traslado a la sede de INDULAC y verifico que M.M. se encontraba activo en su puesto de trabajo desarrollando sus actividades en completa normalidad…………….fin de la cita

    Capitulo II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso B.J.S.T. contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

    CAPITULO III

    OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 2014, en la cual se declaro: cito

    “……….

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 547-2012 de fecha 27 de Diciembre del 2012, que cursa en el expediente administrativo 069-2012-01-01151 y recaudos, emitida por la Insectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y C.A.d.E.C., presentado por el abogado V.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.091, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo INDUSTRIAS LÁCTIAS VENEZOLANA C.A.

    Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro de la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:

    Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…/…).

    (Destacado del Tribunal)

    Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido del escrito libelar en donde el querellante en el folio 1, preceptúa:

    (…) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenidos en la p.a. de fecha 27 de diciembre de 2012 y notificada a INDULAC en fecha 17 de enero de 2012 (…)

    En el folio seis (6) del expediente establece el recurrente que:

    (…) 14) El 24 de abril de 2013 INDULAC solicitó la certificación de cumplimiento a los fines de poder ejercer los recursos legales correspondientes contra la P.A.. (…)

    (…) 15) El 27 de junio de 2013 funcionaria del trabajo de la Inspectoría se traslado a la sede de INDULAC y verificó que el TRABAJADOR se encontraba activo en su puesto de trabajo desarrollando sus actividades en completa normalidad. (…)

    (…) 16) El 12 de julio 2013 INDULAC ratificó su solicitud de certificación cumplimiento a los fines de poder ejercer los recursos legales correspondientes contra la p.a.. (…)

    De igual forma, en el escrito de subsanación de fecha 10 de febrero de 2014, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, expone el diligenciante y recurrente:

    (…) la notificación de la providencia a INDULAC no fue formalmente realizada según los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”). En este sentido lo que ocurrió fue que en fecha 14 de enero de 2013, mismo día en que se ejecutó la providencia, e INDULAC tuvo que acatarla solo a los fines de no incurrir en desacato y poder recurrir de la misma en sede judicial, se le informo de su contenido y se le entrego copia de la misma. Cabe destacar que en ese acto de notificación se le entregó copia de la p.a. que expresamente señala lo siguiente: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Laborales competentes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la autoridad donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”

    De tal manera que es carga procesal del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la providencia emanada del Órgano Administrativo, entiéndase providencia de reenganche y pago de salario caídos, carga esta que en el presente procedimiento fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del anexo marcado “F” contentivo del diligencia elaborada en fecha 18 de enero de 2013, por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo consignado con el escrito libelar.-

    El autor J.M.O. en su publicación LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD establece:

    cita “MODO DE EVITAR LA CADUCIDAD

    1.

    Caracterización del hecho impeditivo

    Se suele abreviar esto mediante el señalamiento de que la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso al acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad. Cuando no se trata de un lapso de caducidad que pueda ser invocado de oficio por el juez, la única carga que pesa sobre quién se beneficia con tal caducidad es oponer la excepción de caducidad en la oportunidad que hemos señalado. La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde en cambio a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella, si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que debe proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento de la caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el artículo 1969 C.C. venz., esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda. Asimismo, cuando el hecho previsto como impeditivo de la caducidad consista en otra especie de hecho, p. ej. Una manifestación de voluntad de reclamar un derecho u otro género de conducta, bastará también haber cumplido con esto tempestivamente.

    Pag. 181. Fin de la cita.

    Si bien es cierto que la prenombrada acta no es realmente una certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que la misma por ser un documento público emanado de un ente administrativo, surte los mismo efecto de la certificación y en la cual se deja constancia del cumplimiento de la obligación de DAR y HACER contenida en la p.a. a la cual se encontraba obligado la entidad de trabajo.

    Ahora bien, se desprende de los dichos del recurrente que el acta de ejecución de la P.A. fue suscrita en fecha 14 de enero de 2013, momento en el cual tuvo lugar el acto de notificación, es decir que habían transcurrido ciento sesenta y cuatro (164) días continuos desde el momento de la notificación del hoy querellante, para que cumpliese con la P.A., es decir que al momento del pronunciamiento por parte del órgano administrativo en cuanto a la verificación del puesto de trabajo, y en la cual se constata que la misma había dado efectivo cumplimiento a la orden de restitución de los derechos del trabajador, dejándose constancia a su vez de que el trabajador se encontraba activo, ya que los ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se cumplían en fecha 13 de julio de 2013, por lo cual se encontraba la entidad de trabajo en tiempo útil para interponer el recurso de nulidad en contra de la p.a.. Se reitera, por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos comienza a discurrir una vez que se tiene por notificado al administrado de la p.a., mas no a partir de la fecha en la cual este obtenga la certificación del cumplimiento a la que se contrae numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y Trabajadoras.-

    Razón por la cual, al momento en que se interpone el presente recurso nulidad en contra de la P.A. Nº N° 547-2012 de fecha 27 de Diciembre del 2012, que cursa en el expediente administrativo 069-2012-01-01151 y sus trecaudos, emanada de la Insectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y C.A.d.E.C., habían transcurrido trescientos ochenta y un (381) días continuos desde la notificación de la recurrente.

    Se denota que el recurrente realizó su solicitud con respecto a la certificación del cumplimiento de la P.A., así como su ratificación con la finalidad a su decir de ejercer el presente recurso de nulidad, no es menos cierto que en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de órgano administrativo, este no ejerció recurso alguno en contra del mismo para procurar la certificación solicitada, como pudo haber sido el recurso de abstención o carencia.

    Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CADUCIDAD en el presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide….” Fin de la cita

    Al folio 80, cursa diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, el abogado L.A.P., inscrito en el IPSA bajo el numero 92.391, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apelo de la sentencia en los siguientes términos: cito “…. Vista la interlocutoria que declara inadmisible la presente demanda de nulidad, dictada en fecha 12-02-2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, APELO, contra dicha sentencia…..” fin de la cita

    Capitulo IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada pasa a revisar la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, donde se puede observar que la misma fue declarada inadmisible por cuanto el a quo ordeno subsanar en los siguientes términos:

    Cito ”……. 1.- Indicar si el Órgano Administrativo le notificó de la P.A. Nº 547-2012 dictada por él, en fecha 27 de diciembre del 2012, en caso de haber sido notificado de dicha providencia indicar el día exacto de la misma.

  4. - Debe indicar el domicilio procesal del TERCERO INTERESADO para su notificación del presente Recurso de Nulidad, ya que del escrito contentivo del recurso de nulidad se puede apreciar, que el domicilio indicado para tal fin corresponde al mismo domicilio procesal del recurrente de la acción de nulidad.

  5. - Deberá consignar la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica que a su decir no fue infringida.

    Ordenándose a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a esta fecha, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” Fin de la cita

    Posteriormente el Tribunal A quo dicto sentencia en los siguientes términos cito

    …. Si bien es cierto que la prenombrada acta no es realmente una certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que la misma por ser un documento público emanado de un ente administrativo, surte los mismo efecto de la certificación y en la cual se deja constancia del cumplimiento de la obligación de DAR y HACER contenida en la p.a. a la cual se encontraba obligado la entidad de trabajo.

    Ahora bien, se desprende de los dichos del recurrente que el acta de ejecución de la P.A. fue suscrita en fecha 14 de enero de 2013, momento en el cual tuvo lugar el acto de notificación, es decir que habían transcurrido ciento sesenta y cuatro (164) días continuos desde el momento de la notificación del hoy querellante, para que cumpliese con la P.A., es decir que al momento del pronunciamiento por parte del órgano administrativo en cuanto a la verificación del puesto de trabajo, y en la cual se constata que la misma había dado efectivo cumplimiento a la orden de restitución de los derechos del trabajador, dejándose constancia a su vez de que el trabajador se encontraba activo, ya que los ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se cumplían en fecha 13 de julio de 2013, por lo cual se encontraba la entidad de trabajo en tiempo útil para interponer el recurso de nulidad en contra de la p.a.. Se reitera, por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos comienza a discurrir una vez que se tiene por notificado al administrado de la p.a., mas no a partir de la fecha en la cual este obtenga la certificación del cumplimiento a la que se contrae numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y Trabajadoras.-

    Razón por la cual, al momento en que se interpone el presente recurso nulidad en contra de la P.A. Nº N° 547-2012 de fecha 27 de Diciembre del 2012, que cursa en el expediente administrativo 069-2012-01-01151 y sus trecaudos, emanada de la Insectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y C.A.d.E.C., habían transcurrido trescientos ochenta y un (381) días continuos desde la notificación de la recurrente.

    Se denota que el recurrente realizó su solicitud con respecto a la certificación del cumplimiento de la P.A., así como su ratificación con la finalidad a su decir de ejercer el presente recurso de nulidad, no es menos cierto que en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de órgano administrativo, este no ejerció recurso alguno en contra del mismo para procurar la certificación solicitada, como pudo haber sido el recurso de abstención o carencia.

    Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CADUCIDAD en el presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide……

    fin de la cita

    Contra dicha decisión, la recurrente entidad de trabajo “INDULAC”, interpuso recurso ordinario de apelación, alegando que el lapso de los ciento ochenta (180) días no había comenzado a discurrir toda vez que no se le había entregado la constancia de certificación del cumplimiento del acto administrativo aún y cuando había insistido en ello, a pesar de tener como fecha cierta del cumplimiento del acto administrativo el día 18 de enero de 2013.

    Del contenido del expediente ( folio 32 al 43), este Juzgado verifica la existencia en copia simple del acto administrativo recurrido, de lo que se constata que en la parte final del emitido acto administrativo se lee:

    ….Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Laborales competentes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica infringida de conformidad con los artículos 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Igualmente aparece inserto al expediente copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., de fecha 27 de Junio de 2013, en la que se deja constancia del cumplimiento del Acto Administrativo objeto del Recurso de Nulidad, por parte de la entidad de Trabajo, levantada por la funcionaria del trabajo competente folio 49 y 50

    Alega en su decisión el Tribunal A QUO, lo siguiente:

    ….

    fue suscrita en fecha 14 de enero de 2013, momento en el cual tuvo lugar el acto de notificación, es decir que habían transcurrido ciento sesenta y cuatro (164) días continuos desde el momento de la notificación del hoy querellante, para que cumpliese con la P.A., es decir que al momento del pronunciamiento por parte del órgano administrativo en cuanto a la verificación del puesto de trabajo, y en la cual se constata que la misma había dado efectivo cumplimiento a la orden de restitución de los derechos del trabajador, dejándose constancia a su vez de que el trabajador se encontraba activo, ya que los ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se cumplían en fecha 13 de julio de 2013, por lo cual se encontraba la entidad de trabajo en tiempo útil para interponer el recurso de nulidad en contra de la p.a.. Se reitera, por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos comienza a discurrir una vez que se tiene por notificado al administrado de la p.a., mas no a partir de la fecha en la cual este obtenga la certificación del cumplimiento a la que se contrae numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Y Trabajadoras.-

    Razón por la cual, al momento en que se interpone el presente recurso nulidad en contra de la P.A. Nº N° 547-2012 de fecha 27 de Diciembre del 2012, que cursa en el expediente administrativo 069-2012-01-01151 y sus trecaudos, emanada de la Insectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán Miranda y C.A.d.E.C., habían transcurrido trescientos ochenta y un (381) días continuos desde la notificación de la recurrente.

    Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la CADUCIDAD…..

    fin de la cita

    En conclusión, para el Juez recurrido al declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, con fundamento en que en operó en su decir, la caducidad de la acción.

    A los fines de estimar la inadmisibilidad de acción por su caducidad; tendríamos que revisar y preciar si el lapso establecido en su decisión por parte del órgano administrativo y notificado a la entidad de trabajo, para acudir al órgano jurisdiccional a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo podemos considerar defectuoso, o no; y de ser así considerado, tendríamos que concluir que el lapso para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo no ha nacido.

    Con respecto a este Punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. en el caso de M.C.M.A., de fecha 20-10-2006., expediente 06-1058, Cito:

    “………La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

    De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las

    pretensiones procesales.

    En ese mismo orden se pronuncio la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, CASO: LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra el acto administrativo Informe de Investigación de Accidente, emitido en fecha 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de fecha 29 de julio de 2013, expediente AA60-13-274 cito “……

    ……….Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó:

    (…) la demanda por nulidad fue presentada 181 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 25 de julio de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece. (…).

    Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

    Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

    Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

    En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    (Omissis)

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    (Omissis)

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.”

    En el caso bajo análisis, si partimos del hecho cierto de que el órgano administrativo del trabajo, notificó a la entidad de trabajo, indicándole el ejercicio de un recurso a partir de un acto no establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo es el de certificación del cumplimiento de la p.a. toda vez que este se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no desde el momento mismo de la notificación del acto administrativo; tendríamos que concluir en defecto, que la notificación sería defectuosa al no haberse indicado el lapso establecido en el artículo 32. Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el lapso de caducidad no comenzaría a correr, por lo que la consecuencia no debió haber sido la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Acción.

    Por lo que para el ejercicio de la acción del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto administrativo emanado de la identificada Inspectoría del Trabajo, el lapso de ciento ochenta (180) días, no había caducado, por lo que el presente Recurso ordinario de Apelación ha de ser declarado Con Lugar, y revocada la Sentencia recurrida, a los fines de que el Tribunal recurrido, quien no emitió pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, dado el carácter interlocutorio de la decisión proferida; se pronuncie sobre la ADMISIÓN de la demanda, en atención a lo aquí decidido en resguardo del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual me permito reproducir parcialmente; “el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”; Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A; contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000064

YSDF/MD/ysdf

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