Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 03 de marzo de 2009.

198° y 150°

PONENTE: DR. E.V.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1550-08.

C.I. Nº 4.998.270

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.A.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA (ENCARGADA) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. L.R. y FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTEIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL AB LUISA FAYAD MORALES.

DELITOS: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE DATOS CONTENIDOS O QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO. Previsto y sancionado en los artículos 46, 73 y 76 de la Ley contra la corrupción.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado M.A.C., actuando como defensor Privado del ciudadano J.R.P. a quien se le sigue causa Nº 1C-10.246-07 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1550-08, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2008, por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que acordó declarar con lugar las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello ratificar los oficios emitidos por ese Tribunal de Control, mediante los cuales decretó las Medidas Preventivas acordadas en fecha 07-03-2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acordó activar las medidas acordadas por esta Corte de Apelaciones de fecha 16-06-2005, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de Control.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17-03-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S.S., W.A.T. y A.T.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1550-08, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 18-03-2008 se levantan actas de inhibición suscritas por los Dres. W.A.T., A.T.L. y A.S.S., manifestando sus voluntades de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo los dos primeros de los mencionados en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la última en la causal contenida en numeral 4 ejusdem; oficiando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realizara la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de las inhibiciones planteadas.

En fecha 16-09-2008 se abocan al conocimiento de la causa los Dres. N.P. en su condición de Presidenta de la Corte, Dr. E.V. en el carácter de ponente y la Dra. M.C. con el carácter de juez superior.

En fecha 24-10-2008 la Corte accidental integrada como antes se señaló acuerda admitir las inhibiciones planteadas por los jueces A.T.L., W.A.T. y A.S.S..

En fecha 27-10-2008 la mencionada Corte accidental acuerda declarar con lugar las inhibiciones planteadas en oportunidad por los jueces A.T.L., W.A.T. y A.S. SOLÒRZANO y se realizan las gestiones correspondientes a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tramite lo conducente para la designación de tres (03) jueces accidentales, que conozcan la presente causa.

En fecha 04-11-2008 se abocan al conocimiento de la causa los Dres. M.C., E.J.V. y N.P., quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores.

En fecha 16-02-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental emitir pronunciamiento en relación al ejercicio de recurso de apelación de auto por parte del Abogado M.A.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P., contra la decisión dimanada en fecha 14 de Febrero de 2008 del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que acuerda declarar con lugar medidas cautelares como medidas innominadas solicitadas por el Ministerio Público conforme lo prevén los artículos 588 parágrafo primero en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil así como del 93 y 94 de la Ley contra la Corrupción, consistentes en Prohibición de movilización de cuentas bancarias; Prohibición de autenticar, Registrar o de convalidar cualquier transacción constitutiva de venta por ante cualquier Notaria o Registro Público del estado Apure; Prohibición expresa del pago de sus prestaciones sociales por ante la Alcaldía del Municipio P.C. de este estado y obligación de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL RECURSO

Luego de una exhaustiva observación y análisis de parte de esta Corte, dentro de lo que permite el escrito recursivo presentado por la Defensa del encartado J.R.P., se deduce petición de decreto de nulidad del previamente descrito auto procedente del tribunal Primero de Control de este Circuito, conforme lo disponen los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:

…interponer formal recurso de apelación de autos… (omissis) …en contra de la nefasta, desmedida, ilógica, apresurada, inmotivada, incongruente y violatoria de normas de orden constitucional y legal que garantizan una tutela judicial efectiva y salvaguarda de las garantías del debido proceso, que dictara este Tribunal de Control en fecha 14 de Febrero del presente año 2008, a pedimento de la Fiscalía Décima del Ministerio público…

.

Refiriéndose al decreto de medidas cautelares dictadas en contra de su defendido expresa el recurrente en el Capitulo I de su libelo:

“Todos estos pedimentos fueron decretados por este tribunal utilizando como único fundamento, de hecho mas no de derecho, (cita) “La magnitud de la pena del delito y la existencia de fundados elementos de convicción”…”. Sigue el accionante:

En este sentido todos los adjetivos con los cuales se describió la decisión impugnada son validos, por cuanto estoy convencido que si el ciudadano juez de control para ese momento, se hubiese paseado por todos los antecedentes del caso, no hubiese incurrido en este error o exabrupto jurídico que le a (sic) ocasionado un agravio sumamente perjudicial o gravamen irreparable cuando se imponen nuevamente a mi defendido unas medidas cautelares sustitutivas,…

. Continuando su exposición con una serie de narraciones y relatos dispersos.

Titula el recurrente el Capitulo II de su escrito como:

DE LOS ANTECEDENTES QUE FORZOSAMENTE QUE (sic) ESTABAN OBLIGADOS A ANALIZAR EL JUEZ DE CONTROL PARA PRONUNCIARCE (sic) SOBRE EL PEDIMENTO NERVIOSO EMANADO DEL MINISTERIO PUBLICO

, esgrimiendo que:

Indudablemente fue alegado anteriormente que la decisión contenida en el auto de fecha 14 de febrero del presente año, que aquí es impugnada, fue carente de motivación, tanto porque no aplico (sic) un razonamiento lógico para ello, así como no hubo fundamentación legal para sintonizar lo pedido con los antecedentes del caso…

. Continua el peticionante así:

En conclusión a lo antes expuesto lo ajustado a derecho era la de fijar una audiencia especial, en la cual se nos diera el derecho a defendernos y a conocer el pedimento del ministerio publico (sic) en donde solicitaríamos, como consecuencia de la aparición del gran descubrimiento que trajo a colación el Ministerio Público con la verificación patrimonial, donde se fijaría un nuevo lapso procesal donde el (sic) Ministerio Público se le permitiera dictar su auto conclusivo, pero nunca acordara a priori tales mediadas (sic) perjudiciales y violatorias de todos los derechos constitucionales antes citados y menos en la forma de vía crusis (sic) que afecto (sic) las actuaciones procesales en su traslado del tribunal hacia las diferentes fiscalias del Ministerio Publico en esta circunscripción judicial, (sic)

Por consiguiente y en razón de lo antes expuesto pido honorable Magistrado de esta corte de apelaciones que embase (sic) a las facultades que le confiere la ley como órgano de consulta superior que proceda a anular la decisión dictada por el tribunal Primero de Control en fecha 14 de Febrero del 2008 por ser violatoria a las formas y condiciones atinentes al derecho a la defensa y violatorias a las garantías constitucionales antes citadas…(omissis)…razones estas adicionalmente suficiente (sic) para decretar la nulidad de tal decisión y ordenar reponer la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación del imputado para que se realice una audiencia especial en donde se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal argumentación, las Abogadas L.F. FAYAD MORALES Y L.R., actuando, respectivamente, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta y Fiscal Quincuagésima Sexta (Encargada) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dan contestación al recurso interpuesto, estableciendo como punto previo las consideraciones que son del tenor siguiente:

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano J.R.P. denotamos que su inconformidad deriva aparentemente, de la medidas cautelares e innominadas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…(omissis)…No obstante lo advertido, indicamos que resultan imprecisos los cuestionamiento elevados por el recurrente a ese Tribunal de Alzada, lo que a todas luces impide establecer con certeza los argumento fácticos y derecho en los que fundamenta el peticionario su escrito de apelación, ello por plantear de igual forma la defensa inoportunos cuestionamientos en relación a la emisión del acto conclusivo formalmente emitido por el Ministerio Público…

.

Continua el Ministerio Público así:

Al respecto es necesario precisar que el cuerpo de la decisión emitida en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, se desprende claramente, la fundamentación dada por el Tribunal de Instancia para acordar con lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público…

Alega además el contestante:

Finalmente hemos de acotar, la fundamentación legal dada por el Ministerio Público para solicitar como efecto lo hizo, la imposición de medidas o instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia en el caso que hoy ocupa a estas Representaciones Fiscales, siendo en tal oportunidad alegado entre otros, la necesidad de ofrecer al presente proceso, una garantía de los presuntos derechos en discusión y de la situación jurídica en investigación, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado M.A.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P., contra la decisión originada en fecha 14 de Febrero de 2008 del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que acuerda declarar con lugar medidas cautelares sustitutivas como medidas innominadas solicitadas por el Ministerio Público conforme lo prevén los artículos 588 parágrafo primero en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil así como del 93 y 94 de la Ley contra la Corrupción, consistentes en Prohibición de movilización de cuentas bancarias; Prohibición de autenticar, Registrar o de convalidar cualquier transacción constitutiva de venta por ante cualquier Notaria o Registro Público del estado Apure; Prohibición expresa del pago de sus prestaciones sociales por ante la Alcaldía del Municipio P.C. de este estado y obligación de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

A este particular, según el pedimento del recurrente necesario resulta analizar dos aspectos relacionados con la sentencia dimanada del tribunal a quo, en primer lugar, la queja referida al hecho de haberse dictado el fallo sin convocatoria a audiencia oral; y en segundo término, la denuncia de presunta inmotivación e ilogicidad del mismo.

Al primer punto indispensable es referirse al artículo 94 de la Ley contra la Corrupción, que dice:

Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitare al Juez de Control el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada (subrayado de la Sala).

Tal premura instituida por el Legislador en el trámite de solicitud de medidas precautelativas o de aseguramiento tiene como fin único, dada la naturaleza de los delitos contenidos y sancionados en la ley in comento, el evitar el peligro social que representa el que cualquier procesado por delitos contra el patrimonio público pueda colocarse en situación de insolvencia, realidad esta que se ha presentado en el país con pasmosa regularidad. De lo anterior se colige la manifiesta incongruencia de celebración de audiencia oral en casos de solicitudes de medidas de coerción personal en procesos seguidos por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo condenatorio, mas aún si se toman en consideración las consabidas dificultades en predios judiciales ocasionados por diferimientos y suspensiones (de buena o mala fe por parte de los intervinientes) para la celebración de estos actos. Asimismo se estima que el dictamen de tales medidas, por auto notificable, no constituye violación de garantía judicial alguna al no representar tal proceder condena anticipada, por lo que la denuncia referida a este aspecto ha de ser declarada por esta Superior Instancia SIN LUGAR. Y así se decide.

Referente a la argumentación recursiva de ilogicidad e inmotivación del fallo originado del a quo, para analizar el asunto se cita el contenido del fallo del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia No. 1927 del 14-08-02 que ha dicho:“el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

Así, palmario resulta entender que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad restringen la libertad personal tanto como lo hace la detención, por lo que su decreto debe estar adecuado a las previsiones constitucionales y legales dirigidas a proteger el insoslayable derecho a la libertad de todo individuo, y ambas deben ser dictadas razonable y proporcionalmente con el fin de obtener una efectiva verificación y protección del proceso penal.

El artículo 256 de la ley adjetiva penal, estatuye:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida manos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…(omissis)…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;…(omissis)…9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

. (Subrayado de la Sala)

De ello se colige, que pudiéramos estatuir tres requisitos legales para la procedencia de declaratoria de una medida cautelar sustitutiva: en primer término, una resolución debidamente motivada; en segundo lugar que ese fallo sea dictado por el tribunal competente, y en tercer punto, que sea dictado con el cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad para las medidas de coerción personal contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el aludido ut supra artículo 256 eiusdem requiere el dictamen de medidas cautelares sustitutivas previa resolución motivada, lo que se encuentra en oportuna consonancia con lo estatuido en el artículo 173 de la misma norma, que dispone:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los casos de mera sustanciación

.

De igual tenor el artículo 246 ibidem:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada

.

Es por ello incuestionable el hecho de que tales decisiones deben ser explicadas con suficiente claridad por parte de los jueces competentes, nutriendo el contenido de la sentencia con la argumentación suficiente, dando así certeza a las partes de haber sido decidido el asunto con apego exacto a la verdad procesal y con incuestionable respeto a las garantías constitucionales y legales del encartado.

Al particular de la competencia del juez se cita decisión No. 456 del 07-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…cabe acotar que esta Sala en la sentencia Nº 333, del 14 de Marzo de 2001 (caso C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga

.

Con relación al tercer requisito de procedibilidad del dictamen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a continuación se enuncia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, en lo que se refiere al asunto de marras, al observarse el contenido de la decisión recurrida, es decir, el auto que acuerda dictar medidas cautelares sustitutivas contra el imputado, se evidencia que el juez a quo motivo así su resolución (al folio 1757):

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público reapertura la investigación conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud hecha por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas de la investigación, y considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el precalificado por el Ministerio Público como Enriquecimiento Ilícito, cuya pena es de tres (03) a diez (10) años de prisión, y visto que dicha acción penal no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que pudieran estimar que el imputado antes mencionado es autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito penal…

, declarando con lugar la petición fiscal.

De lo cual se observa que el Tribunal Primero de Control, competente para resolver el asunto, ajustó su motivación a criterios de suficiencia y de logicidad, pues tomó en consideración todos los elementos de procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la presunción de fuga del numeral tercero de dicho precepto, en el sentido de que tomó en consideración la previsión del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que reza:

…Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

.

Sobre la base de tales razonamientos la denuncia formulada por el recurrente en apelación de inmotivación e ilogicidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que acuerda declarar con lugar medidas cautelares como medidas innominadas debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por parte del Abogado M.A.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.P., contra la decisión dimanada en fecha 14 de Febrero de 2008 del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que acuerda declarar con lugar medidas cautelares como medidas innominadas solicitadas por el Ministerio Público conforme lo prevén los artículos 588 parágrafo primero en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil así como del 93 y 94 de la Ley contra la Corrupción, consistentes en Prohibición de movilización de cuentas bancarias; Prohibición de autenticar, Registrar o de convalidar cualquier transacción constitutiva de venta por ante cualquier Notaria o Registro Público del estado Apure; Prohibición expresa del pago de sus prestaciones sociales por ante la Alcaldía del Municipio P.C. de este estado y obligación de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por tanto SE CONFIRMA el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009)

N.P.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

E.V. M.C.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1550-08.

EJVF/KS/jgo.-

Se deja constancia que la Dra. M.C. juez accidental e integrante de esta Corte no firma el día de hoy (03-03-2009) por motivo justificado. Siendo las 2:00 P.M. se publicó la presente decisión.

K.S.

SECRETARIA.

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