Decisión nº 188 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000137.

PARTE ACTORA: J.C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.-7.886.655, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de viuda y heredera universal del ciudadano R.L.S. (†), titular de la cédula de identidad número V.- 4.636.297.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.D.S., J.A. BRICEÑO RINCON y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.S.A., M.G.O., M.E.C., K.C.O., S.S.R. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.104, 8.324, 129.052, 83,229, 29.051 y 57.605, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 17-07-2009; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.C.R.D.L., en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 28 de julio de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 29-07-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 22 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a través de su apoderado judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el punto medular de la apelación radica en que el tribunal a-quo, estableció a través de las pruebas tomando las máxima de experiencias y el principio de la sana crítica estableció la continuidad o permanencia del trabajador durante un lapso de tiempo, en sus alegatos de la defensa establecieron que si bien es cierto que la parte actora prestó servicios para la demandada, no es menos cierto que los prestó durante varios escenarios, y señalaron en su escrito de contestación que el trabajador inicio a prestar su servicios desde el año 2001 hasta el año 2002, en la cual trabajo por un contrato por tiempo determinado, luego dejó de trabajar por un espacio de un (01) año y luego posteriormente inicio labores para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA de forma eventual u ocasional, y lo señalan basado en las pruebas que fueron acompañadas y aceptadas por las partes, es un hecho no controvertido que se presento una liquidación de prestaciones sociales durante el periodo convenido y establecido como tiempo determinado que fue desde abril de 2001 hasta el mes de marzo de “2003”, en esa fecha el tribunal se apoyo en los recibos de pagos que fueron acompañados y reconocidos por las partes que fueron los recibos de pagos de fecha abril, mayo, junio hasta diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, en dichos recibos efectivamente logran comprobar la prestación de servicio continua y permanente durante el primer espacio de tiempo que el demandante presto servicios para WEATHERFORD LATIN AMERICA, es por tanto que el tribunal debió aceptar que esos recibos de pago demuestran la prestación de servicios durante ese espació de tiempo, sin embargo el tribunal de una forma errónea totalmente violatoria a la interpretación estableció que esa probatorio concluida que el servicio se presto de una forma continua y permanente hasta la fecha del deceso del señor LACAILLE que fue en el año 2005; y eso es lo que hace que el tribunal erradamente pronuncie su fallo al apoyarse en un elemento probatorio que estaban destinados a comprobar la existencia de la relación de trabajo determinado durante un espacio de tiempo que fue reconocido durante el debate probatorio aunado al hecho basado en una planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue aceptada por las partes y por eso el Tribunal yerra en su fallo al establecer que esos recibos de pagos son los que le permiten deducir que es una relación continua y permanente desde la fecha de inicio legal hasta la fecha de terminación más aun cuando los alegatos contenido en la demanda y dice la parte actora, que prestaba tres (03) meses de trabajo continuo y dos meses a disponibilidad y que a su decir, esa jornada de trabajo denota que es una prestación de servicio ocasional y no permanente.

    Y que se reconoció una documental que esta en los folio 42 y 43 sobre las inscripciones en el seguro social, y que si bien es cierto demuestra que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social, también demuestra la fecha de ingreso de la empresa, por cuanto en la forma 14-02 indica que el trabajador ingresos para formar parte de la empresa en el año 2006 como trabajador, que el tribunal a-quo determinó que había una relación de continuidad desde la fecha de inicio hasta la fecha de deceso del ciudadano R.L., cuando la misma parte actora establece que su mecanismo de trabajo eran de tres (03) meses y dos (02) meses de disponibilidad, que no se lograron comprobar, en los cuales no habían recibos de pagos, y esa figura no deduce otra forma de reconocer que es un trabajador eventual, por cuanto su representada reconoció que presto servicio y dejó de prestar servicios durante un (01) años, y ese año invierte la carga de la prueba en contra del actor negada la prestación de servicio durante ese año debió el actor probar que prestó servicio no se hizo en el debate probatorio, y luego reinicio su relación de trabajo de forma eventual u ocasional para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, hecho esto que se junta con el alegato de la parte demandante en su libelo de demanda, cuanto estableció que prestaba servicios durante tres (03) meses y dos (02) meses a disponibilidad, solicitando igualmente que se revoque el fallo apelado.-

    El objeto de la apelación se reduce en forma puntual en verificar si el ciudadano R.L.S., prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN S.A. de forma continua u ocasional o eventual.-

    Por otro lado la representación judicial de la parte demandante ciudadana J.C.R.D.L. a través de su apoderado judicial señalo lo siguiente:

  2. Que en el debate de la Primera Instancia quedó determinado por la existencia de una relación de trabajo de tipo continua, que no tenia interrupción en el tiempo, y cuanto se hace el reclamo de prestaciones sociales se hace en base a una sala relación laboral, y el actor trabajador no era utilizado de manera permanente por la empresa, sino 04 meses o 3 meses y él siempre estaba a disponibilidad de la empresa demandada, y en la materia laboral la carga de la prueba la tiene la empresa, y se decide que se esta en presencia de un trabajador ocasional o eventual, representa para la empresa un elemento nuevo y tienen que probar que es un trabajador eventual, demostrando que las actividades que realizaba no eran parte de las actividades normales de la empresa, y que el actor estaba haciendo comida o llevando un trabajo, ose, que estaba desempeñando una actividad para una actividad especifica, como trabajador eventual, porque el trabajador ocasional es el que realiza una actividad por una sola vez, y un trabajador que prestó servicios durante 06 años como puede ser considerarlo como trabajador eventual u ocasional, y el único que puede probar que era eventual era la empresa, por cuanto la empresa según la Ley Orgánica del Trabajo tiene la obligación de tener los recibos de pagos, y que no se consignó prueba que demostrara la interrupción de la relación de trabajo, y que lo único que esta probado que el trabajador laboró durante todos esos años, y por ello el Tribunal de Instancia determinó que había una relación continua y permanente, por cuanto no solo es alegar sino que se debe probar.

    Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadana J.C.R.D.L., en su libelo de demanda alegó que contrajo nupcias con el ciudadano R.L.S. (†), pero en fecha 06-12-2007 el ciudadano R.L.S. (†) falleció encontrándose en el cumplimiento de sus labores habituales para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., lo que implica lógicamente que hasta ese día, duró su relación laboral, y que su cónyuge tuvo un infarto pero la patronal no contaba con los medios ni recursos establecidos en la ley para este tipo de emergencia ya que desde el momento de ocurrir el hecho hasta que su esposo recibió atención pasó mucho tiempo, ya que este se encontraba vivo y falleció porque fue trasladado demasiado tarde y no recibió asistencia médica, la patronal no contaba con una ambulancia ni personal médico en el momento de ocurrir el hecho.

    Que la relación laboral comenzó desde el 01-04-2001 hasta la fecha de su deceso, el día 06-12-2007, es decir tuvo una duración de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, que ha agotado todas las vías para que la referida empresa cumpla con las obligaciones impuestas en la ley referentes al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de la relación laboral sostenida por su cónyuge con la empresa hoy demandada, que demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. que cancele todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden a su esposo o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal.

    Que el ciudadano (†) LACAILLE SALAZAR comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumpliendo sus funciones como obrero, devengando un último salario básico de Bs. 44.373,34 diarios o la cantidad de Bs.F. 44,37 y un salario normal de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95, el salario promedio mensual el cual está constituido por los beneficios contractuales que le correspondían y que se encuentran detallados en los sobre de pago de su esposo, que asciende a la cantidad de Bs. 232.195,15, o la cantidad de Bs.F. 232,19, diario y un salario integral de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,14, que para poder establecer el salario integral se debe incluir la doceava parte de las utilidades, es decir la cantidad de Bs. 56.162,08, o la cantidad de Bs.F. 56,16, que dichas labores las realizaba durante períodos de tiempo aproximados de tres meses ininterrumpidos y dos meses a disponibilidad.

    Siendo siempre la intención de las partes mantener dicha labor de manera ininterrumpida en el tiempo, es decir que es una relación continua, como ha sido la jurisprudencia reitera de nuestro máximo tribunal que ha establecido que la interrupción de la relación laboral depende de la intención de las partes, tanto el trabajador como su patrono de continuar con la relación de trabajo, lo que constituye una relación laboral a tiempo indeterminado y de esta manera deben ser calculadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que en el caso de marras se trata de una relación de trabajo de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, lo que a todas luce infiere que la intención de las partes era la de continuar con la relación laboral que se vio interrumpida por el fatal incidente.

    Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de naturaleza laboral: 1.- PREAVISO: 60 días X el salario normal diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 4.497.262,80 o la cantidad de Bs.F. 4.497,26; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 210 días X el Salario Integral Diario de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,13 = Bs. 61.978.662,12 o la cantidad de Bs.F. 61.978,66; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 210 días X el Salario Integral Diario de Bs. 295.136,49 o la cantidad de Bs.F. 295,13 = Bs. 61.978.662,12 o la cantidad de Bs.F. 61.978,66; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 204 días (34 días x 6 años = 34 días) X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 15.290.693,52 o la cantidad de Bs.F. 15.290,69; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 22,67 días X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 1.698.965,95 o la cantidad de Bs.F. 1.698,96; 6.- BONO VACACIONAL: 330 días (55 días x 6 años = 34 días) X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 24.734.945,80; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 36,67 días X el Salario Normal Diario de Bs. 74.954,38 o la cantidad de Bs.F. 74,95 = Bs. 2.748.577,11 o la cantidad de Bs.F. 2.748,57; 8.- RETROACTIVO: la cantidad de Bs. 1.974.452,54 o la cantidad de Bs. 1.974,45 a razón de Bs. 12.000,00 o la cantidad de Bs.F. 12,00 diario; 9.- UTILIDADES SOBRE RETROACTIVO: la cantidad de Bs. 658.085,03 o la cantidad de Bs.F. 658,09; 10.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de Bs. 5.096.388,15 o la cantidad de Bs.F. 5.096,378; 11.- UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de Bs. 4.880.847,81 o la cantidad de Bs.F. 4.880,84; 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS (año 2007): la cantidad de Bs. 6.733.847,81 o la cantidad de Bs.F. 6.733,84 a razón del 33,33% de lo devengado durante el año; 13.- VIVIENDA: 204 días X Bs. 5.000,00 o la cantidad de Bs.F. 5,00 = Bs. 1.020.000,00 o la cantidad de Bs.F. 1.020,00; 14.- LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: la cantidad de Bs. 120.000.000,00 o la cantidad de Bs.F. 120.000,00, por la evidente negligencia que el patrono causo, por su falta de cumplimiento a las leyes de seguridad dentro del trabajo, provocando el deceso de uno de sus trabajadores, resultando un monto total de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 305.537.274,03) o la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 305.537,27), que reclama a la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

    La empresa demandada WEATHERFORD LATIN A.S., al realizar la contestación de la demanda:

    Alegó que el ciudadano (†) LACAILLE SALAZAR prestó sus servicios para ella durante varias etapas comprendidas desde el día 01-04-2001 hasta la fecha de su lamentable deceso el cual ocurrió durante un traslado y acceso para iniciar la prestación de su servicio para ella el día 06-12-2007, producto de un Infarto al Corazón. Que el día 06-12-2007, el ciudadano R.L. sufre un infarto al corazón en momentos que se encontraba a disposición de la patronal y se prestaba a iniciar labores en medio de instalaciones ubicadas en el lago de Maracaibo cuando le sobrevino el fatal infarto que produjo su fallecimiento.

    Alegó que resultaba falso de toda falsedad que la patronal no prestase toda la ayuda necesaria para la atención del ciudadano R.L., todo lo contrario, una vez el trabajador presentó los primeros síntomas de quebranto, se activaron inmediatamente todo los protocolos necesarios para la atención del trabajador, sin embargo, los mismos fueron infructuoso, ante lo fulminante e implacable con lo que se sucedió el terrible ataque coronario, aunado al hecho de lo repentino de la aparición y de la ausencia de síntomas previos por lo que es de suponer que el trabajador R.L. no se percató o no le dio importancia debida a los síntomas previos a un infarto por lo que el mismo sobrevino en un momento en el cual ya se encontraba distante para su atención inmediata lo que disminuyó ostensiblemente su posibilidades de supervivencia, por lo que nada más alejado a la realidad y se lo atribuye al indescriptible dolor de su cónyuge hoy parte actora demandante, que pensar o suponer que la empresa no apoyó o participó en forma preactiva en la misión de salvaguardar la v.d.S.. R.L..

    Alegó que era falso que comenzó a prestar servicios para ella el día 01-04-2001 ya que lo cierto es que su inicio de labores fue el día 09-04-2001 y es falso que su relación laboral haya concluido para la fecha de su deceso, es decir, el día 06-12-2007, ya que lo cierto es que terminó el día 18-03-2002, fecha en la cual concluyó su contrato a tiempo determinado y luego prestando sus servicios de forma intermitente, interrumpida, eventual y ocasional hasta la fecha de su fallecimiento.

    Señaló que el ciudadano R.L. prestó sus servicios de forma exclusiva y permanente en un primer término a partir del día 09-04-2001 como Técnico de campo hasta el día 18-03-2002 fecha en la cual se concluyó su relación a tiempo determinado y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales que alcanzó la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.946.473,33) según Finiquito de Prestaciones Sociales, que posterior a esa fecha el ciudadano R.L. dejó de prestar sus servicios de forma fija y permanente ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la accionada aproximadamente 01 año y retomando sus labores para ella de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso, que el ciudadano R.L. prestaba sus servicios de manera eventual y esporádica sin tener la obligación de estar a disposición de la empresa, sin tener la obligación de presentarse en días, fechas o lugares determinados para prestar sus servicios sino cuando así lo disponía y había o existía la necesidad de la empresa de sus servicios, realizando sus labores por espacio de tiempo reducidos entre dos días y una semana y luego cuando él lo deseaba y si era necesario se le encomendaba una labor eventual y remunerada.

    Alegó que es falso que sus labores las realizara durante períodos de tiempo de tres meses y dos meses de disponibilidad, ya que esto supondría una especie de guardia o sistema totalmente contrario, ya que no se explica que un patrono pueda tener trabajando a una persona durante tres meses y no utilizarla dos meses como también es incomprensible que un trabajador pueda estar devengando un salario durante 3 meses y luego no disfrutar de salario durante dos meses, es decir anualmente estaría laborando ocho meses y descansando cuatro meses, esta situación a todas luces es insostenible y a todo evento estaría afincando su posición y alegato que las labores que prestaba el Sr. R.L.e.d. manera eventual y ocasional.

    Igualmente alegó la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda que la figura del trabajador ocasional en la Industria Petrolera Nacional a pesar de que está prohibida por la Contratación Colectiva Petrolera, es de común uso en la misma sin que esto signifique una violación directa de la norma contractual y expresando esta aparente contradicción basándose en que la figura prohibida contractualmente es la denominada de ocasional o chancero, pero no es más que aquel que el sector patronal utilizaría para sustituir a trabajadores que desempeñan o debería desempeñar cargos o puestos de trabajo fijos, que sin embargo este no es el caso que nos ocupa ya que personas o trabajadores como R.L. son utilizados en la Industria Petrolera Nacional para prestar servicios de forma ocasional en el sentido que en ciertos momentos de la operación petrolera pueden existir un vacío para la realización de una labor, debido a que son labores fluctuantes y continuas, como por ejemplo trabajadores fijos que realizan una labor y prestan algún inconveniente y deben ausentarse, deben ser reemplazados de manera inmediata pero temporal, la necesidad puntual de realizara una labor que por la urgencia necesita un trabajador adicional para cumplir dicha labor que por lo regular es por un corto espacio de tiempo, la sustitución de vacaciones, las suspensiones médicas que puedan existir en el personal fijo, la necesidad de contar con más personal para una labor excepcional e imprevista, en fin existen una serie de situaciones que genera la dinámica de la prestación de los servicios en la Industria Petrolera que hace necesario la figura de trabajadores ocasionales y que por lo regular prestan sus servicios de manera esporádica y son ellos lo que deciden si pueden prestar el servicio o no.

    Que es totalmente falso que el Sr. R.L. estuviese a disposición de la empresa de manera permanente o regular, negando igualmente por ser falso, equivoco y erróneo que el ciudadano R.L. haya devengado un último salario básico de Bs. 44,73 y un último salario normal de Bs. 74,95 y que por consiguiente haya devengado un salario promedio de Bs. 232,19 y negó, rechazó y contradijo que haya devengado un salario integral de Bs. 295,14, negó que el ciudadano R.L. realizara sus labores durante períodos de tiempo de 3 meses y dos meses de disponibilidad, negó que el ciudadano R.L. tuviera una relación de trabajo con ella por seis (06) años y siete (07) meses por lo que igualmente negó que la intención de las partes era la de continuar con la relación laboral, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 4.497,26 equivalente a Sesenta (60) días de salario normal por concepto de preaviso ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella.

    Negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 61.978 equivalente a 210 días de salario integral por concepto de antigüedad legal ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 61.978 equivalente a 210 días de salario integral por concepto de antigüedad Contractual ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna para ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 152.290,69 equivalente a Doscientos Cuatro (204) días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó igualmente que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.698,97 por concepto de vacaciones fraccionadas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella.

    Negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 247.349 equivalente a Trescientos Treinta (330) días de salario normal por concepto de Bono Vacacional ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 2.748 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.974,45 por concepto de Retroactivo ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 10.635 por concepto de Incidencia de Retroactivo ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella.

    Negó, que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 6.733 por concepto de Utilidades Fraccionadas ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.020 por concepto de Vivienda ya que nunca fue despedido ni generó estabilidad alguna, ni prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sujeta de disponibilidad para con ella, negó que al ciudadano R.L.S. se le adeude la cantidad de Bs. 1.20.000 por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral ya que la muerte del trabajador R.L. obedeció a causas no imputables a la prestación del servicio, ni es considerada una enfermedad de origen o carácter ocupacional y además fue cumplidora de sus deberes obligaciones que la ley le impone en atención de sus trabajadores, negó que le adeude cancelar por los conceptos antes señalados a la ciudadana J.D.R.D.L. la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 305.537,27), y negó que se le comprometa en cancelar al actor los conceptos de intereses generados de indemnizaciones de indexación monetaria, honorarios, costos y costas del presente proceso.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

    2. - Determinar si el ciudadano R.L.S. (†), trabajó de manera permanente desde el 09-04-2001 hasta el 18-03-2002, o por el contrario si laboró ciudadano R.L.S. (†), después del 18-03-2002 dejó de laborar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por un período aproximado de 1 año y luego laboró de manera eventual hasta la fecha de su fallecimiento el 06-12-2007.

    3. - Determinar si el ciudadano R.L.S. (†), laboró durante períodos de tiempo aproximados de tres meses ininterrumpidos y dos meses a disponibilidad.

    4. - Determinar los salarios básicos, normales, promedio e integral realmente devengado por el ciudadano R.L.S. (†), así como las alícuotas que integran los mismos necesarios para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas, a fin de determinar la procedencia o no de las mismas.

    5. - Determinar la procedencia o no del reclamo por motivo de prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral, por motivo de la muerte del ciudadano R.L.S. (†), en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las cuales resultaron reclamadas por la ciudadana J.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios personal por parte del ciudadano R.L.S. (†) para la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A, que en fecha: 06-12-2006 el ciudadano R.L.S. (†) falleció por causa de un infarto.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en el presente asunto la empresa demandada reconoció la prestación de servicios personales realizada por el ciudadano R.L.S. (†), no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por la demandante al negar la continuidad laboral aducía, así como el tiempo de servicio, por cuanto a su decir el ciudadano R.L.S. (†), dejó de prestar sus servicios de forma fija y permanente hasta el 18-02-2002, ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la accionada aproximadamente un (01) año y retomando sus labores para su representada de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso, recayendo en cabeza de la empresa demandada demostrar tales afirmaciones, así mismo se observó que la empresa demandada negó en forma expresa los salarios básicos, normales, promedio e integral devengado por el ciudadano R.L.S. (†), así como las alícuotas que lo integran y la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales, por lo que igualmente deberá demostrar tales afirmaciones a tenor de la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, con relación al reclamo realizado por la ciudadana J.C.R.D.L., por motivo del reclamo de Lucro Cesante y Daño Moral, derivadas de la muerte de su cónyuge, es de observar que al haber sido negado por la empresa demandada en forma expresa recayó en cabeza de la demandada la carga de demostrar que el deceso del ciudadano R.L.S. (†), se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el ambiente de trabajo, es decir, que la demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la muerte en cuestión, de conformidad con la norma prevista en el artículo conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó sobre la improcedencia de la continuidad laboral determinada por el sentenciador de la Primera Instancia, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de la continuidad laboral determinada por el sentenciador de la Primera Instancia de la relación laboral que existió de la relación laboral que existió entre el ciudadano R.L.S. (†), posterior a la fecha: 18-03-2002, por cuanto la empresa demandada reconoció la relación permanente y continua que existió entre el ciudadano R.L.S. (†) con su representada, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo continua y permanente que unió al ciudadano R.L.S. (†) desde el 09-04-2001 hasta el 18-03-2002, que el ciudadano R.L.S. (†) no prestó sus servicios para la empresa demandada por períodos aproximados de tres (03) meses interrumpidos con dos (02) meses de disponibilidad, los salarios Normal, Promedio e Integral diario determinado por el sentenciador de la Primera Instancia de Bs. 75.954,38 (Bs.F. 75,95), Bs. 232.195,15 (Bs.F. 232,19) y Bs. 295.136,49 (Bs.F. 295,14), la improcedencia del pago del Lucro Cesante y Daño Moral reclamado por la ciudadana J.C.R.D.L., por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadana J.C.R.D.L. promovió los siguientes medios de pruebas:

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de Pase otorgado por PDVSA al ciudadano R.L. (†), constante de UN (01) folio útil y que corre inserto en el presente asunto en el folio 28. Es de observar que la demandada reconoció en forma expresa el contenido de la misma, no obstante del análisis efectuado no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de coadyuvar a dilucidar la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de Carnet de Identificación suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. a nombre del ciudadano R.L. (†), con fecha de vencimiento 15-11-2002, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 28. Es de observar que dicho medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, por lo que al no haber demostrado la parte demandante la autenticada de la misma debe ser desecha en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de Contrato de Trabajo suscrito por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. y el ciudadano R.L. (†), constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en el presente asunto en los folios 29 al 32. Es de observar que el mismo fue reconocido en forma expresa por la empresa demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10, 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y el ciudadano R.L. (†) se celebró un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios en calidad de Operador de Campo, con una duración de noventa (90) días contados a partir del 09-04-2001, con un salario fijo mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), más un bono de taladro de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día que laborare en el Taladro. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de C.d.A.H., constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 33. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la empresa demandada, no obstante, del registro realizada a la misma no aporta nada a la presente controversia, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos E.P., E.C., G.R. y D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en jurisdicción del Estado Zulia; los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró su desistimiento, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La parte empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de Acta de Matrimonio, consignada junto con el escrito libelar, constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 04. Es de observar que dicha documental no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana J.C.R.D.L., era esposa del ciudadano R.L. (†), ex trabajador de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. Así se decide.-

    2. - Originales de Formatos de consultas Pre -empleo y egreso, constante de CINCO (05) folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 37 al 41. Es de observar que dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por emanar de un tercero, por lo que al observar que efectivamente tales documentales emanan de un tercero ajeno a la presente controversia laboral, las mismas debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 del mismo texto adjetivo laboral, por lo cual, al no haber sido ratificadas, en aplicación de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe desechar y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Originales de Planillas de Registro de Asegurado, Forma 14-02, constante de DOS (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en el folio 42 y 43; con respecto a estas documentales, la parte contraria, las reconoció en forma expresa en el decurso de la audiencia de juicio, por lo que a tenor de la norma establecida en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano R.L. (†) fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Así se decide.-

    4. - Copias fotostáticas de: Comunicación de fecha 17-12-2007 suscrita por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., Planilla de declaración formal de accidente laboral, Cheque N° 71001867, y comprobante de egreso, constante de TRES (03) folios útiles, inserto en los folios 44, 45 y 55 del presente asunto. Es de observar que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de copias fotostáticas simples, motivo por lo cual correspondía a la parte demandada comprobar su certeza siendo la prueba más idónea el original de las mismas, motivo por lo cual al no haber promovido la parte demandada algún medio de prueba a los fines de demostrar la validez de las copias fotostáticas consignadas, se deben desechar a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5. - Copias fotostáticas de Certificación de Acta de Defunción, constante de DOS (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en los folios 46 y 47. Es de observar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana J.C.R.D.L. acudió ante la Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo que el ciudadano R.L. (†) murió en fecha 05 de Diciembre de 2007, a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón, Infarto agudo al Miocardio, según certificación médica por la Doctora B.d.O., el cual dejó cinco hijos de nombre: RUBEN, REDERIUS, RAINERD, RONALD y RIDUARD LACAILLE RIOS, producto de su unión matrimonial. Así se decide.-

    6. - Originales de Comprobantes de Egresos y Recibos de pago suscritos por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. a nombre del ciudadano R.L. (†), correspondiente al período 01-12-2001 al 31-12-2001, de fecha 10 de septiembre de 2001, del período 01-06-2001 al 30-06-2001 y del período 01-07-2001 al 31-07-2001 y Finiquito de Prestaciones Sociales emitido por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en fecha 19-03-2002, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano R.L. (†), constante de NUEVE (09) folios útiles, inserto en el presente asunto en los folios 48 al 50, 52, 53, 56 y del 58 al 60.

      Valoración:

      Es de observar que los mismos resultaron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora, motivo por lo cual en aplicación de la norma establecida en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando los salarios cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano R.L. (†), y que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano R.L. (†) la cantidad de Bs. 5.946.474,33 por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 11 meses por la prestación de sus servicios desde el 09-04-2001 al 18-03-2002, como Técnico de Campo, incluyendo el pago de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, salario marzo 2002, bonos pendientes e intereses sobre prestaciones sociales, deduciendo anticipo de quincena e INCE/Utilidades, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, con base a un salario básico y normal de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, de Bs. 23.333,33 diario, y un salario integral de Bs. 1.679.958,00, es decir, de Bs. 55.998,60 diario. Así se decide.-

    7. - Original de Recibo de pago de fecha 11-05-2001, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses y comprobante de egreso, suscritos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en el presente asunto en el folio 51, 54 y 57. Es de observar que los mismos fueron desconocido por la demandante al no resultar ser la firma de su cónyuge R.L. (†), por lo que la empresa demandada solicitó la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la parte demandante posterior a ello, reconoció la validez de la misma, desistiendo la parte demandada de la Prueba de Cotejo solicitada, por lo que a tenor de la norma establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la cancelación por parte de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano R.L. (†) de salarios y los intereses correspondientes por prestaciones sociales. Así se decide.-

    8. - Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana J.C.R.D.L., constante de UN (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 56. Es de observar que dicha documental fue reconocida por la parte demandante, no obstante, del registro realizada a la misma se puedo deducir claramente que no aporta hecho alguno a fin de esclarecer el caso de marra, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal frente a Makro en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: A) El cumplimiento de normas de seguridad en la ejecución de las labores propias realizadas por WEATHERFORD LATIN AMERICA, B) La existencia y utilización de los correspondientes procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, C) El cumplimiento de normas referidas a S.O. de sus empleados, D) La existencia de documentos, fichas, registros o de cualquier otro medio que demuestre el tiempo de prestación de servicios del actor para con su representada, E) Cualquier otra circunstancia o acto relativo a la presente causa; dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de Juicio y ordenada su evacuación para el día 04-05-2009 a las 02:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas en el presente asunto en los folios 80 al 109, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    “Con relación al PUNTO A referido a: “El cumplimiento de normas de seguridad en la ejecución de las labores propias realizadas por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. ”, se deja constancia que se permitió el paso al patio de operaciones, Taller de Martillos y Taller de TRS, donde se vio cierta cantidad de trabajadores, aproximadamente 20 personas, con sus correspondientes bragas, laborando en las instalaciones de la empresa demandada, quienes utilizaban en ese momento sus respectivos implementos de seguridad, es decir, casco, botas, guantes y lentes; igualmente se percató a la entrada de la empresa un folleto con la exigencia de utilizar los respectivos implementos de seguridad; igualmente se evidenció varias carteleras en distintas partes de las instalaciones de la empresa, con información instructiva de las normas de seguridad a cumplir durante la permanencia en dichas instalaciones, extintores de fuego, posiciones para levantamiento óptima de peso, prohibición de fumar, portar en todo momento los implementos de seguridad, normas generales de SafeStar, rayado para transitar en las instalaciones de la empresa. Igualmente, la notificada N.M.L.R., antes identificada, expuso que existe un Manual de Higiene Salud, Seguridad, Higiene y Ambiente, el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, realizando periódicamente charlas a los empleados de la empresa, cuyo contenido se resumen en el índice de dicho manual que se agrega en este acto, constante de dos (02) folios útiles, cuya última fecha de emisión es del 24 de marzo de 2006; asimismo se realizan análisis de riesgo en el trabajo, consignando en este acto copia simple de dicho análisis elaborado por el ciudadano R.L., para el trabajo de Corrida del Revestidor de 95/8, de fecha 05-12-2007, constante de tres (03) folios útiles, y otro análisis de riesgo en el trabajo elaborado por el ciudadano J.N., para el trabajo bajar Completación 3 ½, de fecha 30-11-2008, constante de tres (03) folios útiles; igualmente se lleva un registro de la entrega de implementos de seguridad industrial, consignando en este acto, en copia simple y en un (01) folio útil, la entrega de dichos implementos al ciudadano R.L.; reservándose este Juzgador su valoración en la definitiva. Con relación al PUNTO B referido a: “La existencia y utilización de los correspondientes procedimientos de seguridad, higiene y ambiente”, se deja constancia que en las instalaciones de dicha empresa, tanto en la entrada a la empresa, en las oficinas administrativas, como en el patio de operaciones, se evidenció diversos anuncios, carteleras y folletos publicados en distintas partes de la empresa, donde se describen las normas a cumplir de seguridad, higiene y ambiente; procedimiento en caso de evacuación, incendios y terremoto; la conformación de Brigadas de Emergencias con los respectivos nombres de los trabajadores que las conforman; manifestando en este sentido la notificada N.M.L.R., presentó el Plan de S.O. el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, con fecha de revisión 21-03-2006, cuyo índice de contenido se agrega en este acto, constante de dos (02) folios útiles, cuya valoración se hará en la definitiva. Con relación al PUNTO C referido a: “El cumplimiento de normas referidas a la s.o. de sus empleados”, la notificada manifestó la existencia de un Plan de S.O. el cual reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, con fecha de revisión 21-03-2006, cuyo índice de contenido se agregó en el punto anterior, lo cual se participa a los empleados de la empresa demandada, según un Cronograma de Actividades del Programa de S.O., consignando en este acto dicho cronograma correspondiente al mes de mayo de 2009, constante de dos (02) folios útiles, cuya valoración se hará en la definitiva. Con relación al PUNTO D referido a: “La existencia de documentos, fichas, registros, o de cualquier otro medio que demuestre el tiempo de prestación de servicio del actor para con mi representada”, se presentó la carpeta que contiene los documentos y la información personal del ciudadano R.L., que reposa en el Departamento de Coordinación de Seguridad y de Calidad de la empresa demandada, donde corren insertos en originales, Finiquito de Prestaciones Sociales de fecha 19/03/2002, que se ordena agregar en copia simple, constante de un (01) folio útil; recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.L., que se ordenan agregar en copias simples, constante de diez (10) folios útiles; evidenciándose igualmente que constan en copias simples Constancias de Trabajo de la empresa SAE, SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., correspondientes al ciudadano R.L., que se ordenan agregar en este acto, constante de dos (02) folios útiles, reservándose su valoración en la definitiva. Con relación al PUNTO E referido a: “Cualquier otra circunstancia o acto relativo a la presente causa”, la parte promovente manifestó no tener nada que exponer en ese momento”.

    Valoración:

    Del análisis realizado al acta de inspección judicial y de los hechos constatados es de verificar que los mismos tuvieron relacionados con la prestación del servicio del ciudadano R.L. (†) con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. y que al no haber sido objetada de modo alguno quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa accionada cumplió con su obligación de suministrar al ciudadano R.L. (†) implementos de higiene y seguridad industria en fecha 26-07-2005 (casco de seguridad y bragas); que la empresa demandada cuenta con un Manual de Higiene, Salud y Seguridad con fecha de revisión del 21-03-2006, que el ciudadano R.L. (†) elaboró y participó en análisis de riesgos para el trabajo con fecha 05-07-2005, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano R.L. (†) la cantidad de Bs. 5.946.474,33 por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 11 meses por la prestación de sus servicios desde el 09-04-2001 al 18-03-2002, como Técnico de Campo, incluyendo el pago de los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2002, salario marzo 2002, bonos pendientes e intereses sobre prestaciones sociales, deduciendo anticipo de quincena e INCE/Utilidades, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, con base a un salario básico y normal de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, de Bs. 23.333,33 diario, y un salario integral de Bs. 1.679.958,00, es decir, de Bs. 55.998,60 diario, y los pagos realizados por la empresa accionada por concepto de sueldo y otros de carácter laboral, correspondientes al mes de agosto de 2001, de los períodos 01-08-2001 al 31-08-2001, 01-04-2001 al 30-04-2001, del 01-02-2002 al 28-02-2002, del 01-01-2002 al 31-01-2002, del 01-11-2001 al 30-11-2001 y del 01-10-2001 al 31-10-2001, y el pago de utilidades correspondiente al período del 01-12-2001 al 31-12-2001. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.L., L.G., N.L., H.D., A.M., J.G., E.M., J.P., E.O., W.C., A.M., JHONEY VILLALOBOS, A.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas, en jurisdicción del Estado Zulia, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró su desistimiento, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido, antes de entrar al análisis de los puntos sobre los cuales verso la apelación de la empresa demandada resulta preciso señalar que el fueron de conocimiento atribuido a esta Instancia Superior quedo circunscrito al gravamen denunciado por la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto, en este sentido, que de aquellos hechos que las partes no hayan ejercido recurso alguno, o no fueron denunciados dentro del objeto de apelación quedaron firmes en virtud del consentimiento de las partes, en este sentido, procede quien decide a pronunciase en forma precisa sobre el gravamen que fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. durante el desarrollo de la audiencia de apelación, específicamente en lo relativo a la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano R.L.S. (†), a fin de determinar si prestó servicios en forma interrumpido o de forma ocasional o eventual.

    Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de fondo del presente asunto en virtud de los hechos denunciados por la empresa demandada, procediendo a resolver en la forma siguiente:

    Del recurso de apelación de la empresa demandada

    Ahora bien, en el presente asunto alega la representación judicial de la empresa demandada que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por cuanto a su decir, el tribunal a-quo, estableció a través de las pruebas tomando las máxima de experiencia y el principio de la sana crítica estableció la continuidad o permanencia del trabajador durante un lapso de tiempo, pese al haber alegado que si bien es cierto que la parte actora prestó servicios para la demandada, no es menos cierto que los prestó durante varios escenarios, desde el año 2001 hasta el año 2002, en la cual trabajo por un contrato por tiempo determinado, luego dejó de trabajar por un espacio de un (01) año y posteriormente inicio labores para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. de forma eventual u ocasional.

    Igualmente alegó el recurrente que resulto un hecho no controvertido que se presento una liquidación de prestaciones sociales durante el periodo convenido y establecido como tiempo determinado que fue desde abril de 2001 hasta el mes de marzo de “2003”, no obstante, el tribunal se apoyo en los recibos de pagos que fueron acompañados y reconocidos por las partes que fueron los recibos de pagos de fecha abril, mayo, junio hasta diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, en dichos recibos efectivamente logran comprobar la prestación de servicio continua y permanente durante el primer espacio de tiempo que el demandante presto servicios para WEATHERFORD LATIN AMERICA, es por tanto que el tribunal debió aceptar que esos recibos de pago demuestran la prestación de servicios durante ese espació de tiempo, sin embargo el tribunal de una forma errónea totalmente violatoria a la interpretación estableció que esa pruebas concluían que el servicio se presto de una forma continua y permanente hasta la fecha del deceso del señor LACAILLE (†) que fue en el año 2006, aunado al hecho basado en una planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue aceptada por las partes y por eso el Tribunal yerra en su fallo al establecer que esos recibos de pagos son los que le permiten deducir que es una relación continua y permanente desde la fecha de inicio legal hasta la fecha de terminación.

    Manifestando igualmente el recurrente que reconoció una documental que esta en los folio 42 y 43 sobre las inscripciones en el seguro social, y que si bien es cierto demuestra que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social, también demuestra la fecha de ingreso de la empresa, por cuanto en la forma 14-02 indica que el trabajador ingresos para formar parte de la empresa en el año 2006 como trabajador, no obstante, el tribunal a-quo determinó que había una relación de continuidad desde la fecha de inicio hasta la fecha de deceso del ciudadano R.L. (†), cuando la misma parte actora establece que su mecanismo de trabajo eran de tres (03) meses y dos (02) meses de disponibilidad, que no se lograron comprobar, en los cuales no habían recibos de pagos, y esa figura no deduce otra forma de reconocer que es un trabajador eventual, por cuanto su representada reconoció que presto servicio y dejó de prestar servicios durante un (01) años, y ese año invierte la carga de la prueba en contra del actor negada la prestación de servicio durante ese año debió el actor probar que prestó servicio no se hizo en el debate probatorio, y luego reinicio su relación de trabajo de forma eventual u ocasional para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA.

    En este sentido se logró verificar de los autos que la demandante señalo que el ciudadano R.L.S. (†), presto servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en forma continua y permanente hasta la fecha de su deceso el día 06-12-2007, hecho este que fue negado por la empresa recurrente en su escrito de contestación de demanda al alegar en forma expresa lo siguiente:

    “.(..) y es falso que su relación de trabajo haya concluido para la fecha de su deceso es decir el día 6 de Diciembre de 2.07 (sic) ya que lo cierto es que terminado el día Dieciocho (18) de Marzo de 2002, fecha en la cual concluyo su Contrato a Tiempo Determinado, y luego prestando su servicios de forma intermitente, interrumpida, eventual y ocasional hasta la fecha de su fallecimiento.

    En efecto, Ciudadano Juez, el ciudadano R.L. prestó sus servicios de forma exclusiva y permanente en un primer término a partir del 9 de Abril de 2.001 como Técnico de Campo hasta el día 18 de marzo de 2.002 fecha en la cual se concluyo su relación a Tiempo determinado (sic) y recibiendo el Pago de sus prestaciones Sociales que alcanzaron la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis mil Cuatrocientos Setenta y cuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 5.946.473,33), según se desprende de Finiquito de Prestaciones Sociales que se promovió en el presente proceso

    Posterior a esa fecha el ciudadano R.L. dejo de prestar sus servicios de forma fija y permanente ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la accionada aproximadamente 1 ano (sic) y retomando sus labores para mi representada de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso.

    Es de observar claramente de los hechos expuestos expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, a través de los cuales niega la pretensión de continuidad laboral alegada por la demandante, que se excepcionó del hecho de continuidad manifestado por la ciudadana J.C.R.D.L. en su escrito libelar, por lo que recayó sobre la empresa demandada la carga de la prueba de tales afirmaciones por cuanto incorporó hechos nuevos y que a tenor de la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la demandante, es decir, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Es de observar igualmente que por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, al alegar que una vez que el ciudadano R.L. (†) dejó de prestar sus servicios de forma fija y permanente “ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la accionada aproximadamente 1 año”, pueda constituirse como un hecho negativo absoluto y adjudicarle la carga de la prueba a la parte demandante como lo pretende la demandada, ya que el hecho negativo aducido por la demandada, mediante el cual señala la ausencia del trabajador fallecido por espació de un (01) año, constituye indudablemente una excepción a la pretensión traída por la demandante, que le adjudica la carga de la prueba a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

    En este sentido recae en cabeza de la demandada la carta de probar que ciertamente el ciudadano R.L. (†) posterior a la fecha: 22-03-2002 dejo de prestar sus servicios de forma fija y permanente ausentándose por un tiempo muy prolongado de las instalaciones de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. aproximadamente 01 año, retomando sus labores para la demandada de manera eventual y esporádica en los últimos años hasta la fecha de su deceso, según criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 11-05-2004, caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., mediante la cual expreso:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en el presente asunto la carga de la prueba recayó sobre el patrono demandado, quien por la forma como se excepciono en su escrito de contestación, debe suministrar las pruebas al proceso, al disponer el patrono de todos los elementos probatorios de la relación de servicios, es decir, recibos de pagos, expediente del trabajador, reportes, contratos de trabajo, liquidaciones, entre otros.

    Así las cosas procede quien decide dentro de su misión como administradora de justicia a fin de realizar una correcta decisión descender al cúmulo de pruebas insertas en los autos a fin de verificar si la demandada cumplió con la carga probatorio asumida dada la forma como realizó la contestación de demanda, pudiendo observar quien Juzga de las pruebas de autos recibos de pagos del año 2001 correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre y de los meses enero y febrero de 2002, los cuales dejan ver la relación continua y permanente que unió al ciudadano R.L.S. (†) con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., durante dicho periodo de tiempo, igualmente resulto demostrado del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que el ciudadano R.L.S. (†) prestó servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. con el cargo de Operador de Campo, con una duración de noventa (90) días contados a partir del 09-04-2001, no obstante resulto demostrado claramente que dicho contrato fue prolongado en el tiempo tal como resulto verificado de los recibos de pagos y de los dichos manifestado por la empresa demandada siendo liquidado dicho periodo laborado en fecha: 19-03-2002, mediante el cual le fue cancelado al ciudadano R.L.S. (†), recibiendo la cantidad de Bs. 5.946.474,33 por prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 11 meses por la prestación de sus servicios desde el 09-04-2001 al 18-03-2002, como Técnico de Campo.

    Bajo el mismo orden de ideas, puedo verificar quien juzga ciertas documentales insertas en los autos que demuestran la relación de trabajo del ciudadano R.L.S. (†) en el año 2007 con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., tales como planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta en los autos folio 42 y 43, planilla de declaración formal de accidente laboral inserta en el folio 45 del presente asunto y planilla de análisis de riesgo en el Trabajo inserta en los folios 87 y 90 del presente asunto, no obstante, no puedo constatar este Juzgado Superior ningún elemento de prueba que evidenciaran algún pago de salario, liquidación, entre otros, de los periodos comprendidos entre el 19-03-2002 hasta el 06-12-2007, en este sentido, al haber alegado la empresa demandada que durante dicho periodo de tiempo la relación que existió entre el ciudadano R.L.S. (†) y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., fue eventual u ocasional, tenía que incorporar todos los elementos de pruebas que demostraran tales afirmaciones, en atención a ello se verificó en los autos una ausencia total de medios de pruebas por parte de la empresa demandada que demostraran su pretensión y que ciertamente posterior al 18-03-2002 el ciudadano R.L.S. (†) haya dejado prestado servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. por espació de un (01) años y luego haya comenzado su labor de forma eventual u ocasional para la empresa demandada.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En atención a la norma transcrita up-supra de la misma se desprende que el legislador establece a favor del demandante la subsistencia (continuidad) de la relación laboral al demandante en aquellos casos donde la relación laboral se ha mantenido en el tiempo y se demostrara la presunción de haber laborado durante ciertos periodos laborados, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador, tal como ocurrió en el caso de marras, dado que al haber incorporado el demandante a los autos la presunción de continuidad establecida en la norma up-supra, es decir que laboró desde el 09-04-2001 hasta el 06-12-2007, le correspondía a la empresa demandada demostrar que el actor laboró para su representada en forma discontinua e interrumpida, con posterioridad a la fecha: 18-03-2002.

    En este sentido, resulta necesario acotar que las excepciones realizadas por las partes como en el presente caso lo hizo la demandada, no solo tienen que ser alegadas, sino probadas efectivamente para que puedan tener eficacia jurídica dentro del proceso, por lo que correspondía a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. desvirtuar la labor continua, así como la Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por cuanto en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, y en el presente asunto resulto evidente que la demandada no incorporo prueba alguna de documentales, recibos de pagos, reportes, contratos, liquidaciones, entre otros, que pudieran presumir la laboral discontinua del ciudadano R.L.S. (†) para la demandada, o que periodos ocasionales u eventuales fueron laborados por el ex trabajador al ser el patrono que tiene en su poder las pruebas idóneas de la relación laboral, produciéndose a favor de la demandante la presunción de continuidad laboral no desvirtuada, por lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la relación continua que ejecutó el ciudadano R.L.S. (†) para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. desde el 09-04-2002 hasta el 06-12-2007, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, motivo por el cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

    Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la empresa demandada en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la improcedencia del agravio denunciado por la empresa demandada de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia resulta confirmada. Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador ciudadano R.L.S. (†), acreencias estas reclamadas por la ciudadana J.C.R.L. en su condición de viuda y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales correspondientes a la demandante en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, con base a los salarios un Salario Básico, Normal, Promedio e Integral diario de Bs. 44.3734 (Bs.F. 44,37), Bs. 75.954,38 (Bs.F. 75,95), Bs. 232.195,15 (Bs.F. 232,19) y Bs. 295.136,49 (Bs.F. 295,14), determinados por el a-quo y que de forma alguna resultaron rechazados en esta Segunda Instancia por la empresa demanda y que fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida:

    Fecha ingreso: 09-04-2001.

    Fecha de egreso: 06-12-2007.

    Tiempo de servicio: 06 años y 06 meses y 27 días.

    Régimen aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    Prestaciones sociales:

    Es de observar del escrito libelar que la ciudadana J.C.R.D.L. reclama el pago total de las Prestaciones Sociales, tales como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retroactivo por Aumento Salarial, Utilidades sobre Retroactivo, Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Utilidades sobre Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Vivienda correspondientes al ciudadano R.L. (†), por su condición de Cónyuge.

    Es de observar que la cualidad de la demandante de forma alguna fue objetada por la demandada en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), no obstante, resulto verificado de la documental de Acta de Defunción consignada en copia fotostática, inserta en los folios 46 y 47 del presente asunto, y que previamente fue valorada por este Tribunal, a través de la cual se pudo evidenciar que la ciudadana J.C.R.D.L., no resulta ser la única y universal heredera del ciudadano R.L. (†), sino también sus hijos RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS, por lo que en presente asunto debe aplicarse el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, en virtud de expresar textualmente lo siguiente:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (..) PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Artículo 568 Ley Orgánica del Trabajo: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.”

    Artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”

    Tal previsiones están referidas única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral; por lo que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-2001, caso: M.E.A.G. y R.A.G.V.. Chacineria Galicia C.A. y sentencia de fecha: 24-04-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, en este sentido, solo puede ser otorgado a la ciudadana J.C.R.D.L., el pago por concepto de prestación de antigüedad y con relación al resto de conceptos reclamados tales como preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo por aumento salarial, utilidades sobre retroactivo, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y vivienda, deben ser reclamados conjuntamente con sus hijos RUBEN, REDELIUS, RAINERD, RONALD, RIGUARD LACAILLE RIOS, al constituir un litis consorcio activo necesario y pese a no haber sido alegado por la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ser la legitimación ad causam uno de los presupuestos que integran la pretensión debe ser verificados por el sentenciador motivo por lo cual se declara la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana J.C.R.D.L. por concepto de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo por aumento salarial, utilidades sobre retroactivo, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y vivienda, por lo que se procede a ser la determinación del concepto de antigüedad correspondiente a la demandante. Así se decide.-

    Concepto de antigüedad:

    El cual resulta procedente a tenor de la norma establecida en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de lo establecido en el literal “b”, “c” y “d” relativos a la antigüedad legal, adicional y contractual de la forma siguiente:

    Antigüedad legal: 30 * 7 años = 210 días (cláusula 09 lit, b)

    Antigüedad adicional: 15 * 7 años = 105 días, el cual pese a no haber sido reclamado, resulta procedente en base a la referida cláusula contractual, cláusula 09 lit, c)

    Antigüedad contractual: 15 * 7 años = 105 días (cláusula 09 lit, d)

    210 + 105 +105 = 420 días * Bs. 295,14 = Bs. 123.958,80 menos la cantidad recibida por el ex trabajador de Bs. 2.467,19 (adelanto de prestaciones sociales según planilla de finiquito), resulta un monto a favor de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61).

    Reclamo de Lucro Cesante y Daño Moral:

    Reclama la ciudadana J.C.R.D.L., las indemnizaciones por el pago de Lucro Cesante y Daño Moral, derivados por la muerte del ciudadano R.L. (†), cuando se encontraba prestando servicios personales como obrero, para la demandada empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, el día 06-12-2007, a consecuencia de un infarto, alegando que la patronal no contaba con los medios ni recursos establecidos en la ley para este tipo de emergencia, ya que desde el momento de ocurrir el hecho hasta que su esposo recibió atención pasó mucho tiempo, ya que se encontraba vivo y falleció porque fue trasladado demasiado tarde, y no recibió asistencia médica, y que la patronal no contaba con una ambulancia ni personal médico en el momento de ocurrir el hecho y que falleció dentro de la ambulancia que lo trasladaba al centro asistencial y que dicha negligencia de la patronal en el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad dentro del trabajo fue la causa del fallecimiento de su esposo (ver escrito libelar), alegatos estos que fueron negados en forma expresa por la demandada, señalando que una vez que el trabajador presentó los primeros síntomas de quebranto se activaron inmediatamente todos los protocolos necesarios para la atención del trabajador, no obstante, los mismos fueron infructuosos derivándose la muerte del ex trabajador R.L. (†), obedeció a causas no imputables a la prestación del servicio, y no puede ser considerada una enfermedad de origen o carácter profesional y además que fue cumplidora de sus deberes que la ley le impone en la atención de sus trabajadores.

    Resulta necesario señalar que las reclamaciones de Lucro Cesante y Daño Moral, derivadas de hechos provenientes de la relación laboral, propios de las responsabilidades subjetivas u objetivas del patrono en virtud de la ocurrencia de un infortunio laboral, denominado accidente laboral o en enfermedad profesional, en esta óptica el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 LOT: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Y por otro lado, define la enfermedad profesional en su artículo 562 ejusdem de la forma siguiente:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    Ahora bien, se puede concluir que resulta necesario para la procedencia de las indemnizaciones por concepto de Daño moral o por Lucro Cesante, que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o el padecimiento de alguna enfermedad profesional, y además que una vez demostrado ello, el demandante cumpla con su carga de demostrar la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el accidente de trabajo, o la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada, y que en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, debe demostrar el hecho ilícito cometido por el patrono, a tenor de la norma establecida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, motivo por lo cual a todas luces resulta improcedente el reclamo que Lucro Cesante y Daño Moral, reclamó la ciudadana J.C.R.D.L.. Así se decide.-

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61), que deberán ser cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la ciudadana J.C.R.D.L. en su condición de viuda del ciudadano R.L. (†), por concepto de prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecidas en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 121.491,61), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

    2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral en virtud de su improcedencia no se realiza orden de indexación.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121.491,61), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.R.D.L. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza Laboral, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. en contra la sentencia de fecha: 17 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando CONFIRMA el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17-07-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.C.R.D.L., en su condición de viuda del ciudadano R.L.S. (†), en contra de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 11:12 a.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:12 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000137.

Resolución número: PJ0082009000187.-

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