Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE DICIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000172

PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.357.877

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE, C.A. (COMOCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.S. y J.C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245 y 90.937

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuestos por las partes en fecha 21 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.500,00 por concepto de daño moral

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que existe en la sentencia inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto en la recurrida se omitió la valoración de la prueba de expertos evacuados en el curso de la Audiencia de Juicio, solicitada al médico de salud ocupacional. Que esta prueba era relevante para determinar la culpa de la parte demandada en la agravación de la enfermedad; que el ciudadano Juez pudo haber determinado la culpabilidad del empleador con la valoración de esta prueba; que el Juez no valoró el informe de investigación por ser copia, ni oyó al experto que practicó la investigación; que el Juez no valoró la prueba de inspección judicial por él practicada, en la cual se demostró que durante 14 años el trabajador estuvo sometido a condiciones riesgosas y hubo negligencia de partes del empleador. Que existe en la decisión contradicción en los motivos, por cuanto al parágrafo séptimo de la decisión el juez se refiere a un accidente de trabajo cuando la demanda se refiere es a una enfermedad agravada; que en el párrafo siguiente se aclara pero la contradicción ya se había verificado.

Apela la parte demandada señalando que no comparte el criterio del a quo respecto a que el padecimiento del trabajador se deba a una enfermedad que fue agravada por el puesto de trabajo, por cuanto la certificación médica ocupacional fue traída a juicio de manera ilegal, fraccionada, incompleta, y los documentos públicos no pueden ser traídos a juicio en copia simple; que sin embargo, sin que mediara un auto motivado del juez, tal cual como lo manda el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue agregada la Certificación de manera completa, terminada desde hacía un año, la audiencia preliminar. Que el a quo ignoró que la certificación fue impugnada por vía contencioso administrativa por la empresa demandada desde hace más de dos años, en cuyo procedimiento no se ha emitido un fallo definitivo, pero que de pronunciarse en el futuro a favor de la empresa accionante, es decir, anulando la certificación, la sentencia estaría obligándolos a hacer un pago indebido. Además de esto señala que propusieron en contra de la certificación médico ocupacional, la excepción de ilegalidad, la cual puede proponerse en cualquier momento; que la certificación como acto administrativo tiene consecuencias patrimoniales de su representada, cuyo procedimiento de formación se agotó sin la participación del administrado, de COMOCA, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. Que durante todo el procedimiento se alegó que esa certificación médica no le fue notificada; y que no fue sino hasta el inicio del presente juicio que la empresa tuvo conocimiento de dicha certificación. Que además, tal certificación se dictó en contravención del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto dicha norma prohíbe a los funcionarios certificar cuestiones de mera relación, y la Dra. M.A.D.d.V. eso fue lo que hizo: transcribió lo que aparecía en los autos el expediente administrativo como dictámenes de otros médicos, sin que conste en la certificación al menos la mención de que dicha Doctora haya valorado al demandante para determinar sus discapacidad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la parte actora que ingresó a laborar para la demandada en fecha 25 de octubre del año 1993, en el cargo de pulidor de piezas metálicas, devengando un salario mensual de Bs. 1.120,84, que presenta fuertes dolores en la región lumbar y cervical en la columna vertebral, por lo que acudió a consulta médica ocupacional en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para valoración médica, siendo diagnosticada su patología como hernia discal protuida L4-L5, L5-S1, estenorraquia segmentaria, espondiloartrosis degenerativa, protusión discal C4-C5, C5-C6 y hernia discal C6-C7 degenerativa, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación cie (M51.3 Y M50.3), según informes médicos de los doctores: F.R. (neurocirujano), Delibes Castellanos (radiólogo), R.C.C. y O.C. (fisiatras); Que en fecha 31 de agosto del 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) levanta un informe de investigación de origen de enfermedad profesional, según orden de trabajo No. TAC-07-1143, mediante el cual se establece que se constató que el accionante no fue notificado de los riesgos que corría al realizar su actividad diaria, por lo tanto se evidencia que siempre estuvo en riesgo de sufrir accidentes y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). Que no se constató constancia alguna firmada por el trabajador en cuanto a seguridad y salud, contraviniendo lo establecido en el artículo 53, numerales 3 y 4 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). Que no existe informe médico preempleo en el expediente del demandante, infringiendo lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Lopcymat. Que la actividad realizada en la empresa, lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual, produciéndole una gran discapacidad asociada a la enfermedad en un 67 % de acuerdo al informe emitido por los médicos de la Subcomisión de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS).

En virtud de lo anterior reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se estima en la cantidad de Bs. 65.749,27 y por el aparte tercero del referido artículo, Bs. 73.054,75. Que igualmente debe pagársele como producto de la responsabilidad subjetiva por inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnizaciones por daño material en Bs. 40.000,00 y el daño moral en Bs. 80.000,00, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT y el 1.193 del Código Civil de Venezuela.

Por todo lo anterior, así como las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado se estima la demanda en la cantidad total de Bs. 218.804,02.

Contestación:

Niegan la afirmación del libelo referente a que a partir del año 2000 el accionante presenta fuertes dolores en la región lumbar y cervical de la columna vertebral, por cuanto de conformidad con la certificación de fecha 8 de septiembre del 2008, es en esa oportunidad cuando aparece la pretendida enfermedad y no antes, de haber sufrido desde el año 2000 una enfermedad de esas características, el accionante no hubiese podido prestar servicios personales y sin embargo continuó prestándolos hasta la fecha en que fue emitida constancia por la subcomisión de San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Hospital General Dr. P.P.R., en fecha 11 de junio del 2008, tal como quedó probado con la prueba documental y copia sellada de la forma 14-08 del IVSS. Alegan que de ambas pruebas se establece que al accionante lo que se le diagnosticó fue una hernia discal protuida L4/L5, estenorraquia segmentaria/espondiloartrosis degenerativa, que más adelante la califican como enfermedad común, razón por la cual es incierto que padezca la enfermedad alegada en el libelo. Niegan que los médicos indicados en el libelo de demanda hayan emitido informes médicos por cuanto no consta en autos certificación alguna de quienes son, si son funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o si se trata de médicos dedicados al ejercicio privado de su profesión, así como tampoco constan los supuestos dictámenes y su contenido. Que de los médicos solo uno es identificado como neurocirujano, con capacidad para ordenar una resonancia magnética, analizarla y emitir un dictamen, los otros 3 no lo son y de serlo actúan como consecuencia del diagnóstico del primero y no por iniciativa propia.

Aducen que la certificación CMO: 0148/08 del 8 de septiembre del 2008, fue elaborada en contradicción con un dictamen especializado de un neurocirujano, el cual debe tenerse como documento administrativo, ya que se trata de la actuación de un funcionario público del IVSS. Impugnan la certificación médica n. ° 0148/08 de fecha 8 de septiembre del 2008, emitida por la DIRESAT Táchira y Mérida, según providencia administrativa n. ° 3 de fecha 26 de octubre del 2006, por cuanto la misma se produjo sin motivación alguna y de manera contradictoria con la constancia emitida por la subcomisión de San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Hospital Dr. P.P.R., de fecha 11 de junio del 2008 y de la forma 14-08 del IVSS. Alegan que la demandada no fue notificada por la DIRESAT Táchira y Mérida de dicha certificación, sino que tuvo conocimiento tácitamente de su existencia, luego de producida su citación en este procedimiento, razón por la cual en este momento, se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad de dicho acto administrativo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Alegan que dicha certificación es ilegal por cuanto determinó la existencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin verificar previamente el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT, el cual establece que el trabajador puede permanecer hasta 12 meses continuos con una discapacidad temporal, agotados los cuales puede ser reevaluado por el INPSASEL, con el fin de determinar si existe criterio favorable para su reinserción laboral, por lo que puede permanecer en ese estado 12 meses más y es en este momento que puede determinarse el tipo de discapacidad. Niegan y contradicen que el accionante no fuera notificado de los riesgos que corría al realizar su actividad diaria, ya que a la altura de la numeral segunda del escrito de promoción de pruebas, fue promovida y evacuada constancia de advertencia de riesgos, realizada por la demandada al demandante, en fecha 4 de abril del 2004, esto es, en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, que igualmente consta en el escrito de promoción de pruebas que en fecha 7 de febrero del 2006 le fue notificado al trabajador un nuevo análisis y advertencia de riesgos, en consecuencia es incierto que se haya violado los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Orgánica. Que en el libelo de demanda solo se limitó a afirmar que ejercía el cargo de pulidor de piezas metálicas, sin describir la actividad, ni indicar los riesgos inminentes, permanentes y constantes de sufrir accidentes y enfermedades profesionales, requisitos estos que deben ser cumplidos en el libelo de demanda y probados por la parte actora.

Alegan que al accionante se le dio capacitación para la prestación del servicio en un ambiente de higiene y seguridad. Que con respecto a la inexistencia en el expediente del accionante de informe médico preempleo, para esta fecha estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 2 de julio de 1986, la cual no establecía la obligación del empleador de hacer el examen médico preempleo, razón por la cual no puede pretenderse; el examen médico de egreso si se le realizó al trabajador en fecha 22 de julio del 2008. Finalmente niegan y rechazan pormenorizadamente todos los hechos libelados

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Certificación No. 0148/08 de fecha 8 de septiembre de 2008 de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la ciudadana médica de salud ocupacional M.Á.D.d.V.. Inicialmente la misma fue traída de manera incompleta por la parte actora, sin embargo la parte actora nuevamente la consignó a los folios 36 y 37 de la Pieza II. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre su eficacia probatoria se ahondará más adelante.

- Copia de Informe de Investigación de fecha 31 de agosto de 2007, suscrito por el experto del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha copia fue impugnada por la parte demandada y por tanto la misma carece de valor probatorio y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Resonancia magnética del demandante (fs 44 al 48). Informe médico de fecha 15.3.2007, suscrito por el especialista A.S.F. (Imagenólogo). Los mismos no fueron ratificados en juicio y por tanto no recibe valoración probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Expediente Técnico No. TAC-39-IE-07-0719. Presentado en copia simple, la misma fue impugnada por la parte demandada y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Certificación de incapacidad residual No. 913-08, de fecha 11-06-2008, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 53). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia médica de la ciudadana M.Á.D.d.V., para que ratifique la certificación de discapacidad emanada de ella y del ciudadano R.E., T.S.U, ratifique los informes médicos. La misma no fue realizada.

- Prueba testimonial de los ciudadanos S.R., venezolano, mayor de edad, con cédula No. V- 9.206.633 y J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula No. V- 6.827.356. los mismos no se presentaron a rendir su respectiva declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Examen médico de egreso del trabajador, de fecha 22 de julio del 2008 (f. 109). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de advertencia de riesgos, de fecha 4 de abril del 2004 (f. 110). Sometida a una experticia grafo-técnica , se comprobó la autenticidad de la firma del trabajador, en virtud de lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Análisis y advertencia de riesgos, de fecha 7 de febrero del 2006, anexo al cual formato de ruta de transporte, la cual está elaborada por el trabajador, en un formato preimpreso, el cual tiene estampada en la parte inferior, la firma autógrafa del demandante (f. 114). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de capacitación debidamente suscritas (fs. 117 al 120).Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de incapacidad residual, de fecha 11 de junio del 2008; igualmente anexa copia sellada de la forma 14-08 del IVSS. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe médico emitido por el Dr. F.R.U.d.N.d.H.G.d.D.. P.P.R., de fecha 13 de febrero del 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nota de entrega de Distribuidora Pellizari, C. A. de fecha 22 de julio del 2008. En virtud de la falta de ratificación en juicio, tal prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. En virtud de la falta de ratificación en juicio, tal prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reglamento Interno de Seguridad (fs. 133 al 148). Original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 6 de febrero del 2006 y firmado por los miembros del comité de higiene y seguridad (fs. 149 al 159). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Proceso de registro del comité de higiene y seguridad industrial (fs. 160 al 164). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ejemplar de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Grupo Pellizari y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira, (SUTIMET) (fs. 55 al 94). Se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo en lo que respecta a la relación laboral objeto de la presente causa.

- Informes a la Dirección del Hospital General Dr. P.P.R.d.I., Subcomisión de la Comisión Evaluadora de Incapacidad. Se recibió respuesta en fecha 12 de enero del 2010, junto con copia fotostática certificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones y la incapacidad residual emitida por la subcomisión de San Cristóbal, estado Táchira, inserta a los folios 266 al 269. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la dirección del Hospital General Dr. P.P.R.d.I., Unidad de Neurocirugía. Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 20 de noviembre del 2009, mediante oficio No. DPPR 00968/09, emanado Hospital General Dr. P.P.R., suscrito por el ciudadano Orlando Lozada, en su carácter de director, mediante el cual informó que la condición «indeterminada» debió ser motivado a la disponibilidad de camas de hospitalización de la especialidad neuro-cirugía para ese momento. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, cuya respuesta no consta en autos.

- A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 24 de noviembre del 2009, mediante oficio No. 1786-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por el ciudadano M.A.M.S., en su carácter de inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, con el cual informa que en el expediente de la Unidad de Supervisión de No. 056-2002-07-01101, en el folio 5 reposa la constancia de registro de Comité de Higiene y Seguridad de la empresa Construcciones Metálicas de Occidente, C. A., de fecha 25 de febrero del 2005, el cual fue debidamente constituido y registrado ante la Unidad de Supervisión del estado Táchira, anexando constancia de registro del comité de higiene y seguridad, inserto a los folios 244 al 246. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la sociedad mercantil Distribuidora Pellizzari, C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de noviembre del 2009, mediante comunicado emanado de la ciudadana B.V.B., en su carácter de Gerente, tal y como se evidencia al folio 242. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de enero del 2010, emanada de la Policlínica Táchira Hospitalización, C. A., suscrita por la Abg. Nilvic Howarrd F.S., en su carácter de consultora jurídica. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia O.C.O., médico fisiatra, medicina física, rehabilitación y electromiografía. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de noviembre del 2009, mediante escrito suscrito por el Dr. O.C., médico fisiatra, con el cual informa que la factura No. 0022264 de fecha 16 de noviembre del 2007 fue expedida a nombre de la empresa Preacero Pellizari, C. A., por atención al ciudadano J.G.C.L. por estudio de electromiografía de miembros superiores, con la cual consigna copia de la misma. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede de la empresa sociedad mercantil Construcciones Metálicas de Occidente (COMOCA). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos: G.B.; J.G.; H.U.P.; y J.J.P., los cuales no acudieron a rendir sus respectivas declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de los recurrentes, las observaciones planteadas y analizadas las actas procesales, este sentenciador observa que las apelaciones planteadas giran en torno a la reiteración de la solicitud de declaratoria del hecho ilícito patronal, por parte del actor, y a la impugnación del valor probatorio de la certificación médico ocupacional por parte de la demandada.

Respecto a la culpa patronal, este sentenciador observa que la principal y más conducente prueba que en la actualidad procesal laboral existe, es el informe de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, pues es allí donde un funcionario competente determina los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que demuestren la conducta culposa patronal. En el presente caso, este informe fue traído a los autos en copia simple y su eficacia probatoria se vio suprimida gracias a la impugnación que de tales probanzas realizara la parte demandada, tal y como lo señala el Juez a quo en su decisión.

Más allá de este intento probatorio, se aprecia que la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostrasen este imprescindible elemento de la configuración del ilícito patronal y por tanto, la responsabilidad patronal en la agravación de la enfermedad del actor no fue demostrado y así se establece.

Respecto a las prueba de experticia promovida por la parte actora y admitida por el a quo, esta alzada aprecia que la misma pretendió valerse del testimonio de los funcionarios del INPSASEL como auxiliares de justicia para demostrar hechos controvertidos en el presente caso, sin percatarse de que la labor de los mismos se agota con la presentación de los informes respectivos y la suscripción de los actos administrativos correspondientes. Estos funcionarios carecen de la independencia que requiere un experto judicial, toda vez que sus opiniones sobre el caso ya aparecen en las actuaciones por ellos suscritas. De allí que esta alzada considera que dichas experticias, planteadas en esos términos, no han debido ser admitidas por el Juzgado de la causa.

Por lo demás, si bien se aprecia que tales experticias no fueron evacuadas sin una razón legal para ello, también se observa que la parte actora no fue diligente en hacer valer tal omisión en el curso del juicio, y que una eventual reposición para su evacuación reñiría con la prohibición de efectuar reposiciones inútiles que dispuso el constituyente del año 1999, toda vez que la conducencia de esta prueba para demostrar el hecho ilícito en discusión sería al menos improbable en el presente caso.

En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada a la certificación médico ocupacional del INPSASEL, esta alzada ratifica lo expuesto supra, en el sentido de que en el proceso laboral la copia simple de los documentos públicos y privados tiene el mismo valor de sus originales en tanto y en cuanto no sea impugnada en la oportunidad correspondiente. Esta defensa no fue ejercida por la parte accionada, sino que más bien el juez, en aras de obtener la verdad real, obtuvo la certeza del valor probatorio a través de sus facultades probatorias. Debe esta alzada enfatizar que la no expedición de un auto para la orden de dicha prueba no vicia de manera alguna la prueba de referencias, pues dicha determinación la estableció el juez en el curso de la audiencia de juicio oral y pública, estando presentes ambas partes, y quedando resguardada en la grabación audiovisual de dicha audiencia. Resulta por tanto obsequioso al desiderátum de justicia que consagra nuestra norma procesal laboral el proceder del juez a quo, y así se establece.

De lo anterior se deduce que la certificación médico ocupacional que estableció la discapacidad parcial y permanente del trabajador debe ser valorada en el presente juicio.

Así las cosas, se evidencia que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el INPSASEL el ente encargado de emitir la certificación médica que determine el grado de discapacidad del trabajador afectado, luego de haber hecho la investigación respectiva (Art. 18 Nral 15); y que tal actuación tiene el carácter de documento público. Esta determinación tiene dos consecuencias principales respecto el tema que aquí se debate: La primera, que su promoción puede realizarse aun fuera de la oportunidad legal prevista para la promoción probatoria; y la segunda, que su impugnación se encuentra restringida a las causales de tacha que establecen las normas del Derecho Procesal.

Sin embargo, comoquiera que este documento también entra dentro de la esfera del Derecho Administrativo (por emanar de una autoridad pública y por ende ser un acto administrativo de efectos particulares), existe la posibilidad de impugnación a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad, que extinga los efectos ex nunc y ex tunc del mencionado documento, y por tanto, que deje sin causa petendi a la pretensión plasmada en la libelar. Pero la sola interposición de un recurso de nulidad no puede considerarse suficiente para dejar sin efecto la pretensión de la parte laboral; es necesario que se traiga a los autos una decisión definitivamente firme que declare la nulidad del acto, o bien, de pretenderse la declaratoria de litispendencia, haría falta aportar a los autos certeza acerca de la existencia de una decisión interlocutoria que acuerde soberanamente la suspensión de efectos de la certificación.

No existiendo ninguno de estos escenarios concretado en el caso de marras, y no siendo competente esta alzada para pronunciarse sobre excepciones de ilegalidad propias de un juicio de nulidad que se ventila ante otro operador de justicia, esta alzada considera que el valor probatorio de la certificación expedida por el INPSASEL en el caso del ciudadano J.G.C.L., permanece incólume, y por tanto, que la misma es sustrato legal para la determinación de que la enfermedad padecida por el trabajador se vio agravada por el trabajo desempeñado en la empresa COMOCA, y que la misma se enmarca en la definición legal de enfermedad ocupacional prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.

De este hecho se deriva que el empleador debe responder por las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva le corresponden al demandante, como lo es en este caso el daño moral condenado a pagar por el juez primero de juicio del trabajo en la decisión que hoy resulta confirmada. Así se decide.

De lo anterior se desprende que la condena por CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de daño moral, será igualmente ratificada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las partes en fecha 21 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.C.L. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE C.A. (COMOCA) por indemnización por enfermedad ocupacional.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00) por concepto de daño moral. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el cálculo de la indexación y los intereses moratorios, en los términos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000172

JGHB/Edgar M.

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