Decisión nº HG212013000240 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Agosto de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000240

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000554.

ASUNTO N° HP21-R-2013-000160.

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.G.S.O..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. J.R..

RECURRENTE: ABOG. J.R., DEFENSORA PRIVADA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.R., en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano J.G.S.O., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con las calificación jurídicas señaladas en dicho escrito, se admiten las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación y se declaró sin lugar las excepciones opuestas, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 04 de Julio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original, al Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 12 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar las actuaciones provenientes de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante Instancia Superior cursan.

En fecha 16 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 31 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la causa original al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO practicado por funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 23, Comando Regional Nº 02, en fecha 01-06-2012, interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano J.G.S., en base a que el mismo ya había sido practicado en fecha anterior, en el cual fue incautada un vehículo Marca: Jeep, Modelo Cherokee, Placas AA0710N, color negro, tipo RUSTICO 1, Año: 2007, serial de carrocería 8Y4GL58K17181135C, en atención a ello, en primer lugar este Tribunal observa que la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento realizado por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 23, Comando Regional Nº 02 en fecha 01-06-2012, actuaciones que corren insertas a los folios 210 al 216 de la Pieza 02 de las actuaciones, se puede evidenciar que el mismo fue realizado con autorización del Tribunal Segundo de Control quien en fecha 01-06-2012 expidió orden de allanamiento para el registro de una vivienda ubicada en CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 15, SECTOR LA GUAMITA, PARROQUIA EL PAO, MUNICIPIO EL PAO, ESTADO COJEDES, CASA TIPO UNIFAMILIAR FABRICADA EN BLOQUES DE CONCRETO REVESTIDA DE PINTURA COLOR VERDE, PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO Y TECHO DE PLATABANDA, a fin de incautar un vehículo Modelo Jeep, Placas AA0710N, la cual debería ser practicado por los funcionarios MAYOR J.C. AGÜERO MEDINA, CAPITAN JADDER F.N.G., PRIMER TENIENTE JHORDANO ANDARA DOMINGUEZ, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA M.E.R.A. Y SARGENTO SEGUNDO P.C.W., por lo cual al revisar los folios 211 AL 212 de la Pieza 02 ciertamente se observa un acta procesal de fecha 01-02-2012 pero en ella se deja constancia que solo incautan en la vivienda un vehículo Marca: Jeep, Modelo Cherokee, Placas AA0710N, color negro, tipo RUSTICO 1, Año: 2007, serial de carrocería 8Y4GL58K17181135C, por lo cual la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 01-06-2012 fue realizada con base a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial dentro de una investigación penal de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, llevada para ese momento por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, habiéndose levantada acta de visita domiciliaria en el lugar en el cual ocurre la visita domiciliaria, lo incautado en el lugar, debidamente firmada por los testigos y los funcionarios actuantes. Asimismo este Tribunal observa que la orden de allanamiento de fecha 01-06-2012 cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la expedición de la orden), y resguarda el postulado constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuyas excepciones son la perpetración de un delito o para el cumplimiento de la ley, por ello es de sumo interés velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano, por lo que considera este Tribunal que con el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01-06-2012 no se violentó ningún derecho fundamental, ni Garantía Constitucional en contra del Imputado, ni el mismo fue realizado contrario a la ley, ya que en cuanto al procedimiento aludido por la Defensa Privada esta Tribunal verifica que de las actuaciones se observan solo actuaciones referidas a acta procesales en relación a procedimientos realizados por los funcionarios policiales, uno de fecha 30-05-2012, que corre inserto a los folios 21 al 23 de la Pieza 01 de las actuaciones, respecto a hechos ocurrido en el Sector Topo- Chaparral, Troncal 005, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en el cual no consta que fue incautado un vehiculo Jeep Modelo Cherokee, Placas AA0710N, asimismo a los folios 126 al 129 de las actuaciones corren insertas copias simples consignadas para su momento por la Defensa Privada actuaciones relativas a un asunto distinto al presenten el cual fueron presentados en situación de flagrancia dos ciudadanos por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, en el cual igualmente fueron incautados dos vehiculo motos, y solo se hizo referencia en esa acta que en el lugar había un vehiculo Jeep estacionado que no pudieron llevarse por cuanto no estaban las llaves del mismo, es de hacer notar que dicho asunto es HP21-P-2012000137 (llevado actualmente por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), por lo cual no esta Juzgadora no encuentra fundamentos serios para considerar que el vehiculo incautado en fecha 01-06-2012 con autorización de registro de vivienda por un Tribunal competente, fue incautado en una fecha anterior a la señalada, no constatándose la violación de derechos fundamentales, por lo cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta interpuesta por la Defensa con respecto a este particular. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Abg. J.R. en su carácter de Defensa Privada del ciudadano J.G.S., con respecto a la acusación presentada en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 En Concordancia con el 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala el quebrantamiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo establecido en el artículo 326 ejusdem, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, ejusdem. Con respecto al incumplimiento alegado por la Defensa, con respecto a la acusación presentada en fecha 31-01-2013, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público en el Capitulo Primero se encuentra debidamente identificado el acusado, en el Capitulo Segundo de dicha acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que considera señalando las circunstancias precisas del hecho imputado que se le atribuye al imputado, en el Capítulo Tercero señala los elementos de imputación que fueron recabados en la investigación y que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, en el Capítulo Cuarto se establece el tipo penal que corresponde en atención a los hechos ocurridos y a la autoría del imputado y a que el mismo se asocio para materializar la comisión del delito, el Ministerio Público en el Capitulo Quinto de dicha acusación indica los medios de pruebas promovidos para ser incorporados al juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba ofrecido y en el ultimo Capitulo el petitorio general sobre el enjuiciamiento del acusado, en atención a ello esta Juzgadora considera que el representante del Ministerio Publico dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR el quebrantamiento de la norma alegada por la Defensa. Por cuanto en fecha 18-06-2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 31-01-2013), OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este estado Cojedes en fecha 31-01-2013, en contra del ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asimismo se admite totalmente la acusación presentada por parte de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Estado Cojedes en fecha 30-07-2012, en contra de los ciudadanos: 1.- J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 2.- SALDARRIAGA ESPINEL GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 3.- ARAUJO NAICOR JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en grado de COAUTOR, por cuanto en ambas acusaciones no existen defectos de forma en la acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la misma reúnen los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los imputados han sido autores de los hechos que se le atribuyen individualmente, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en las acusaciones, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse, aunado a que los alegatos manifestados por los ciudadanos Defensores son cuestiones de fondo que tienen que ser objeto de contradictorio, y al Juez de Control en la audiencia preliminar no le esta dado debatir cuestiones de fondo que solo podrán ser objeto de juicio oral. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Asimismo se admiten las testimoniales ofrecidos por la Defensa Técnica de los ciudadanos SALDARRIAGA ESPINEL GABRIEL y ARAUJO NAICOR JONATHAN y de la Defensa Técnica del ciudadano J.G.S.O., las Documentales promovidas por la Defensa Técnica de J.G.S., contentivas de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 01-06-2012, Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la Republica, Denuncia interpuesta por ante la Vice presidencia de la Republica de Venezuela por el atropello de los funcionarios de la Guardia Nacional, Denuncia interpuesta por la Comisión de Política Interior de los Derechos Humanos y Constitucionales de la Asamblea Nacional, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas. CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA EN FECHA 31-01-2013. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA EN FECHA 30-07-2012. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impuesta en fecha 17-01-2013 en audiencia de presentación de imputados, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes mencionados, manteniéndose vigente los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.S.O.. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el Articulo 56 en concordancia con el artículo 48 en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (CON RESPECTO A LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 31-01-2013), OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los articulo 9 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada …

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente J.R., en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano J.G.S.O., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expone lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe abogado J.R. titular de la cedula de identidad número 7282.897 inpre 81917, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano J.G.S.O., imputado en el asunto penal número HJ21-P-2012-000554, del Tribunal 04 de Control del Estado Cojedes por su presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en los artículos 56, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6 de la ley orgánica de seguridad de la nación y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo - Ocurro muy respetuosamente ciudadana juez a fin de hacer uso de las atribuciones que me confiere la norma adjetiva, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal titulo tres libro segundo (II) del procedimiento ordinario y de la fase intermedia, y en atención a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 a los fines de interponer apelación en contra de la sentencia producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-2013, publicada en fecha,--------¬ pronunciada por el tribunal cuarto de control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes observa esta defensa, como punto previo, la ilogisidad (sic) manifiestamente infundada, por el tribunal cuarto de control, se observa la balanza inclinada hacia el petitorio de la vindicta publica, primero acordó todo lo solicitado por el fiscal 8vo del Ministerio Publico, quien ratifico todo el desastre ocasionado por el fiscal 10 cmo (sic) del Ministerio Publico, O.S. existiendo en dicho expediente un fraude procesal, flagrantemente demostrado, como se evidencia, en lo orden de allanamiento emitida por la juez 2da de control abogado ANAREXI CAMEJO, quien ordeno un allanamiento después de los hechos realizado en fecha 30 de Mayo del 2012,(ALLANAMIENTO A LA FAMILIA DE JOSEGREGORlO (sic) SALCEDO) a las 3:40 horas de la mañana, esto fue presenciado, por parte de la comunidad y por los Consejos Comunales, que estuvieron en el acto bautismal que se celebro, en la tarde del día 29 de Mayo del 2012, y en ese mismo momento estaba la tranca de la troncal 005, por la caidel puente que tenia tres meses, averiado y no había acceso para llevar los rubros alimentarios, las medicinas y el agua potable que consumen los habitantes del sector el pao de san j.B., el baul, manifestaron más de 200 personas,(MAL PODRIA IMPUTARSELE UNA MANIFESTACION DE 200 PERSONA A UN SOLO CIUDADANO) y el ciudadano J.G.S.O. se encontraba en el acto bautismal, que se inicio en la tarde entre las 3:00 y 4:00 de la tarde y culmino a las doce de la noche, luego después de tres horas, mas tarde de madrugada ingresaron con violencia los funcionarios de la Guardia Nacional. SEGUNDO: La ciudadana juez ratifica la privativa de libertad, de libertad de este inocente que su inocencia está demostrada en el expediente, ya que todas las pruebas son las del expediente de R.R.T.: Declaro sin lugar, la nulidad DE LA ACUSACION solicitada por la defensa, la cual ha causado un gravamen irreparable a mi defendido J.G.S.O., Quien fue criminalizado injustamente por reclamar los 12 millardos que pertenecían a los Consejos Comunales, ocasionándole un gravamen irreparable, esta defensa solicito en la audiencia preliminar la nulidad de la acusación fiscal, LA DESETIMACION DE LA MISMA, SOLICITE LA L.P.D.M.D., y alegue Como conjunto procesal de oposiciones a la persecución penal interpuse al amparo, de lo previsto en los artículos, 02, 26, 49,51, y 257 Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal i, atribuciones que me confiere la norma adjetiva, específicamente el Código Orgánico Procesal penal libro primero (1) DISPOSICIONES GENERALES titulo (1) de los obstáculos del ejercicio de la acción penal articulo 28,numeral 4, literal i, pronunciamiento para ser resuelta como previo y especial pronunciando la excepción DE ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, Por cuanto puede constatarlo el tribunal a través “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL, DE LA ACUSASION FISCAL” lo cual ustedes magistrados de la corte están también legalmente obligados, porque así se lo ordena el artículo 264 del C.O.O.P.P. Y LA SENTENCIA VINCULANTE NUMERO 1303 DE FECHA 20-06-2005 pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia esta que fue RATIFICADA por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante DECISION número 224 de fecha 04-03-2011, "EN LA CUAL SE ESTABLECIÓ NUEVAMENTE SU OBLIGATORIO ACATAMIENTO POR PARTE DE TODOS LOS JUECES DE CONTROL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “La cual reza el acto conclusivo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 308, numerales 2,3,4, del C.O.O.P.P. 1.- una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.- 2.-Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, que la motivan 3.- La Expresión de los preceptos jurídicos aplicables Esta defensa apoyo la excepción opuesta por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, con respecto al numeral 2 del art 308 del coopp la defensa observa “ Que el Ministerio Publico parte de un falso supuesto de hecho, ya que tanto los hechos como el derecho son inciertos, apoya su acusación en hechos irreales que ocurrieron de manera inexistente y como puede evidenciarlo de manera no clara precisa y circunstanciada acredita en la relación del hecho punible atribuible así imputado que de manera inequívoca los hechos fueron, en fecha 29-05-2012, un grupo numeroso de personas cerraron la carretera convencional troncal 005 se trasladaron vía tinaco san Carlos y que por medio de amenazas logran el dominio de la vía panamericana cerrando el paso vehículos así como de peatones, alegando una supuesta protesta laboral, a los fines de dar respuesta a los reclamos introducidos por el sindicato, en ese orden la comisión policial observo que los lideres de dicha manifestación eran los ciudadanos JOSE GREGORlO SALCEDO Y R.E.R. EL COOPP ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 181,182,183,LA LICITUD,LA LIBERTAD DE LA PRUEBA- Y EL PRESUPUESTO DE LA APRECIACION, y la manifestación fue realizada por mas de 200 personas y el no estaba en ese sitio ,porque el fiscal no declaro los testigos promovidos en su oportunidad, porque existe una acusación fraudulenta temeraria que ocasiona repudio en contra de estos ciudadanos operadores de justicia, toda Venezuela sabe que la manifestación la realizo la comunidad por el gran problema del puente averiado que ocasiono daño a los sectores y grupos familiares, enfermos, estudiantes anciano y otros que viven en el Estado Cojedes, y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. • Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. • Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. • Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. • Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. • Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. • Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, mal podría imputar una manifestación de 200 persona a una sola persona es ilícito irreal ,falso, Consigno Pruebas que acreditan la inocencia de mi defendido, estas pruebas fueron con las que criminalizaron, acusaron y condenaron a una pena de 6 años y 9 meses al humilde trabajador del ferrocarril ciudadano. R.E.R., las que utilizaron para criminalizar a la esposa de J.G.S., ciudadana M.P. y J.P. cuñado de J.G.S., quienes están bajo presentación, donde también se violaron TODOS SUS DERECHOS Y TAMBIEN los lapsos procesales Comunicación de fecha 15/01/2013 asunto GPO0P2013000968 emitido por el juez Decimo de control del Estado Carabobo DR. E.M.G.C. de tres folios. • Plan estratégico Integral de Desarrollo del eje Ferroviario Norte Llanero Centro Occidental Tramo Tinaco-Anaco Constante de Cincuenta Folios. • Comunicación emitida del Estado Carabobo de fecha 15/01/2013 Dirigida al Ciudadano juez de control de guardia del Estado Carabobo donde consta orden de detención del Ciudadano J.G.S.. • Declinatoria 00140113 • Comunicación Nro. 9700080 de fecha 15/01/2013 dirigida al fiscal de flagrancia del Ministerio Publico Del Estado Carabobo dirigida por el jefe de investigaciones de vehículos Carabobo expediente K12025800571 de fecha 15/01/2013 donde remiten al ciudadano J.G.S.O. constan folios Nro.2 • Acta de investigación penal proveniente de valencia de fecha 14/01/2013 acta donde consta que fue aprendido el ciudadano J.S.. • Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 14/01/2013 constante de dos folios. • Constancia de designación de defensor realizada por el Ciudadano J.G.S. en la actuación Nro. GP01P2013000968 constante de un folio. • Comunicación dirigida al juez de control numero dos del Estado Cojedes oficio Nro.C1001282013 Dirigida por el juez decimo de control del Estado Carabobo Abogado E.M.M.G.. Donde remite la causa una pieza útil donde se declino el conocimiento al segundo de control. Constante de un folio. • Comunicación de fecha 15/01/2013 asunto GO01-P2013000968 Oficio Nro. C1001272013 Dirigida al comisario en jefe del C.I.C.P.C Dirigida por el juez decimo en función de control Abogado E.M.M.G.. Consta en el folio Nro. doce • Comprobante de recepción de un documento quien recibió actuaciones provenientes del tribunal decimo de control de Valencia con relación a la aprensión del Ciudadano J.G.S.C. en el folio trece. • Comunicación de fecha 17/01/2013 auto de entrada de asunto • Comunicación con fecha de 01/06/2012 dirigida al fiscal decimo de ministerio publico emitida por el capitán JADDER F.N.G.C. de la primera compañía el cual guarda relación con el expediente 10403712 se anexa a la presente actuación acta policial, acta de entrevista y acta de inspección técnica criminalística. Consta en el folio veinte. • Comunicación emitida por el fiscal decimo J.O.S.S. dirigido al juez de guardia del circuito del estado Cojedes, observa esta defensa que esta comunicación es cuando el fiscal le solicita al juez presentar al ciudadano R.E.R.G. por los delitos contra la seguridad de la nación y deja constancia que la aprensión de Este ciudadano fue realizada por los funcionarios del CEBIN (sic), según expediente HP21P201200132 de fecha del 30/05/2012. No entiendo que tiene que ver estas actuaciones con mi defendido J.S. puedo observar que el fiscal del ministerio publico utiliza estos medios de pruebas que nada tienen que ver con mi defendido. Consta de dos folios. • Orden de inicio de la investigación de fecha 29/05/2012 se puede observar que la orden de inicio de la investigación fue expedida el día que los Guardias Nacionales de la primera compañía del Destacamento 23 ingresaron al inmueble sin orden de allanamiento, se observa la orden de inicio que el expediente es el 103986-12 Nro. igualmente se observa que el folio 51 tiene tres enmendaduras en la foliatura. • Escrito de fecha 01/06/2012 comprobante de recepción de documento expediente HP21-P2012000132 Se observa que el escrito fue interpuesto a las once de la mañana donde se recibió escrito de la fiscalía decima del ministerio publico ratificando orden de aprensión contante (sic) de once folios y cinco anexos. Se observa sello del circuito judicial del estado Cojedes de alguacilazgo recibido el 11/06/2012 igualmente se observa que no se indica d quien es la orden de captura, igual se observa la foliatura remarcada tres enmendaduras consta en el folio cincuenta y dos, ya a estas alturas ya habían los funcionarios ingresado a la vivienda sin orden de allanamiento. • Escrito de la URDD (unidad de recepción de documentos) donde consta orden de aprensión pero no dicen a quien, igualmente se observa las enmendaduras en los folios. Consta en los folios treinta y seis. • Comunicación dirigida al juez de control del Estado Cojedes donde solicita copia simple del acta de juramentación. • Acta de juramentación firmada por la Dra. ANAREXY CAMEJO. • Boleta de notificación dirigida a la Abogada C.T.A.N.. • Boleta de notificación dirigida a la defensa de fecha 28/06/2012 el tribunal la juramento en el asunto HP212012000132. • Boleta de fecha de 09/06/2012. • Comunicación emitida por el fiscal del ministerio publico donde ratifica orden de aprensión en contra de J.G.S. y Rlchar (sic) E.R. en los asuntos HP212012000132 expediente 103986-12, 9-DDDC-F05-12 de fecha 30/05/2012. El Ciudadano fiscal ordena orden de aprensión solicitada por vía telefónica el 30/05/2012 a las doce de la tarde contra los antes ciudadanos. Esta defensa observa que el 30/05/2012 a las doce de la tarde cuando el ratificaba la orden de aprensión ya los funcionarios de la guardia Bolivariana habían entrado a la vivienda de la familia S.P. y habían causado todos los daños y destrozos realizados. Deja constancia el ciudadano fiscal que cursa por ante esa representación fiscal el expediente 103986-12 mediante los cuales dejan constancia que en fecha del 29/05/2012. Observa esta defensa que los funcionarios del destacamento Nro.23 utilizaron la protesta que realizaba el pueblo para criminalizar a J.S. y R.R. cosa que alega la defensa que el ciudadano J.S. no estaba presente ya que estaba en un acto Bautismal y el ciudadano R.R. si estaba en la tranca defendiendo el derecho de los trabajadores ya que él asumió los hechos y su responsabilidad. Esta defensa. Observa esta defensa que los elementos cursante en el expediente tenemos el acta de fecha 30/05/2012, acta de inspección de fecha 30/05/2012, acta de inspección técnica criminalística de fecha 31/05/2012, acta de entrevista de fecha 31/05/2012. Observa esta defensa que en este escrito del 01/06/2012 no consta la orden de allanamiento ni el acta de visita domiciliaria lo cual acredita que hubo un forjamiento del expediente, no entiendo porque el fiscal solicita al tribunal que mantenga la medida de privación judicial de libertad si él no se encontraba privado de libertad. Consta en los folios igualmente con enmendadura 53, 54,55,56,57. • Oficio Nro. GNB/CR2/D23/1RA/SIA/SI594/12 Dirigida por el capitán JADDER F.N.G. asunto remisión de actuaciones donde envía acta policial, acta de entrevista y acta de inspección técnica. Deja constancia que trataron de mediaron con 200 personas. • Acta policial de fecha 30/05/2012 constante de dos folios. Con esta misma acta condenaron a R.R., con esta misma acta criminalizaron a la señora M.P. y J.P. y con esta misma acta criminalizaron al ciudadano J.S. quien no tiene nada que ver con la manifestación. Se observa que en dicha acta falta las firmas de los funcionarios, igualmente tiene enmendadura en los folios. • Acta de inspección técnica criminalística de fecha 31/05/2012 que deja constancia que se traslado a la troncal 005 del Estado Cojedes en dicha inspección deja constancia que el sitio es abierto. La defensa deja constancia que esta acta no tiene firmas consta en el folio 50,60,61. • Escrito dirigido al comisario jefe del C.I.C.P.C. Subdelegación San C.d.E.C. donde la ciudadana juez de control numero 2 acuerda ratificar la orden de aprensión acordada por vía telefónica de fecha 30/05/2012. • Escrito dirigido al comisario del C.I.C.P.C Donde acordaron la orden de aprensión en contra del ciudadano R.E.R.. • Actas de investigaciones penales de fecha 01/06/2012. Emitida por la subcomisario Y.L.. Donde deja constancia que recibió llamada del fiscal J.O.S. solicitando que se apersonara hasta su despacho y le ordeno que se dirigiera a tinaquillo municipio tinaquillo. Esta defensa observa que esta acta es una falta de respeto ya que dejan constancia que le ordenaron elaborar un acata de investigaciones penales esta defensa observa que esta acta no tiene ningún sentido para ser promovido y admitido como medio de prueba viola el principio de los actos propios. Esta defensa no entiende que ver esta acta y porque está en el expediente de mi defendido es una acta apócrifa. • Actas de investigaciones penales de fecha 01/06/2012.realizada por la subcomisario Y.L. quien procedió a constituirse con el subcomisario J.G. y L.U. inspector en jefe M.M. y D.F. y el Inspector V.M. con las finalidades de entrevistarse con el Abogado J.O.S. en compañía de la directora de seguridad y política del Estado Cojedes I.E.P.. Quienes se trasladaron hasta tinaquillo con la finalidad de efectuar la detención de R.R.. Observa esta defensa que el fiscal se traslado hasta la vivienda de R.R. quienes le efectuaron la revisión corporal incautándole un teléfono celular. Esta defensa esta horrorizada como abusan de poder y autoridad contra el pueblo humilde quienes no tienen competencia para aprender, igualmente no entiendo que tiene que ver esta acta con mi defendido J.S. se 0bserva en la foliartura (sic) 75,76 con muchas enmendaduras documentos que impugno y solicito al tribunal que sean declarados nulos. • Comunicación de fecha 01/06/2012 donde la Abogada Anarexy Camejo acordó ratificar la orden de aprensión via telefónica contra R.R.. Esta defensa no entiende que tiene que ver esto con mi defendido J.S.. • Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 01/06/2012 donde aparece el teléfono de fabricación china marca Alcatel. No entiendo que tiene que ver esta cadena de custodia con mi defendido. • Derechos del imputado R.R. 01/06/2012 se observa enmendadura en la foliatura. Solicito ciudadana juez que una vez recibida esta apelación envíen EN 24 HORAS, todas esta pruebas que constan en el expediente donde está la acumulación de la causa del ciudadano J.G.S., ASI COMO TODO EL ASUNTO. Promuevo y hago valer los testimoniales de las personas que a continuación Identifico quienes son testigos presenciales de que el ciudadano. J.G.s.O. se encontraba en su residencia celebrando: el bautizo comunal (de postura de agua) de la menor A.V.H. que para el día 29 MAYO DEL 2012 de los acontecimientos, tenía tres (03) meses de nacida, hija de la ciudadana: I.D.C.H., solicito que esta personas sean citadas ante esta Corte De Apelaciones a los fines que narre los actos bautismales que se celebraron el día 29 de Mayo del año 2.012, desde las 4 de la tarde hasta las 12 de la madrugada del día 30 de mayo del 2012, donde los padrinos de dicho postura de agua fueron el hoy imputado. J.G.S.O. Y LA CIUDADANA. C.T.L.P. en dicha reunión participaron amistades de la comunidad, la ciudadanas de la 3ra edad sra PEREIRA DE VIEIRA M.D.F.. V.R.S.S., trabajador del Ferrocarril que estaba reunido con. J.G.S.O. ya que le fue a plantear problemas laborales del ferrocarril relacionados con el retiro del trabajo porque no le estaban pagando correctamente, lo que establece la Ley, le quitaban los Cesta Tickes el se traslado hasta la residencia de J.G.S.O. para pedirle que lo ayudara porque no le estaban pagando lo que le correspondía. J.E.S.S., trabajador del Ferrocarril, que también estuvo en la reunion Y.P., profesión oficio maestra, esta profesional de la educación es testigo presencial de que el dia 29 el ciudadano J.G.S. si se encontraba en su casa ya que fue invitada a una postura de agua de la menor A.v.h. donde estaban reunido aproximadamente 10 a 20 persona solicito a esta corte que sea citada a los fines de decir la verdad sobre los hechos D.J.S., A.R.D., Y.C.Y.N.G.B., trabajador activo del Ferrocarril quien estuvo reunido hasta las 10 de la noche el dia 29 de mayo de 2.012, Solicito medidas de protección para la familia S.P., y medidas de protección acompañada del derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pro del beneficio del Ciudadano. J.G.S.O. quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dicha solicitud obedece en virtud de que la orden que había era la de matar a este hombre inocente que lo que ha hecho es defender los derechos de los mas débiles como lo es los trabajadores del Ferrocarril que lo que han hecho es explotarlos. Y no les pagan correctamente Solicito libertad plena para J.G.S. SOLICITO EN CASO DE QUEDAR PRIVADO QUE su sitio de reclusión sea el comando de la policía de san C.d.C.P. acreditadas en el expediente, y solicito que sean admitidas sustanciadas y procesadas, ya que la juez cuarta de control las desestimo, siendo estas pruebas las evidencias de la corrupción en contra de los trabajadores humildes y el daño ocasionado por el ciudadano. gerente de la empresa crest, (FERROCARRIL) y que acompañada con la denuncia de los 12 millardos que corresponden a los consejos comunales, origino la persecución y la siembra de los delitos al ciudadano, vocero principal de los consejos comunales LA GUAMITA I, DEL MUNICIPION PAO ciudadano. J.G.S.C. acta de fecha 17 de febrero del 2.011 emanada de la presidencia de la República donde llegaron a un acuerdo entre los trabajadores y la empresa China CREC y se acordaron la siguiente propuesta. Propusieron respetar el monto acordado en el contrato establecido en el año 2.009 garantizando el pago de los salarios de la empresa CREC. La apertura de nuevos puestos de trabajo para los desempleados de las comunidades. Revisión de los Pasivos Laborales e indemnización según el artículo 25 de la LOT A 400 trabajadores subcontratantés que fueron despedidos injustificadamente el 3 de enero del año2.011 Consigno el acta de nacimiento de la menor bautizada (postura de agua) a la infante Hurtado A.V.. Consigno recibo de pago a nombre de Y.S.D. se observa que no le pagan completo de fecha 31-10-2011 al 06-11-2011 Consigno tabla de cálculos de intereses sobre prestaciones persona obrero del año2.010 del trabajador J.S.. Consigno Recibo de pago de bono de alimentación de fecha 12-07- 2010 donde se observa que la empresa CREC no está pagando lo que establece la Ley esto origino el gran paro realizado por los trabajadores Consigno Recibo de pago a nombre de Y.G.d. fecha 24-12-2012 al 30-12-2012 Consigno acta de fecha 22-12-2012 firmada por 57 trabajadores activos donde dejan constancia del desacuerdo al monto de las utilidades por responsabilidad de la empresa CREC. Consigno la cantidad de 17 copia de Cedulas de los testigos presenciales del bautismo (postura de agua) de fecha 29-05-2012 FOTOS, de los daños ocasionados al inmueble, COPIAS DE LAS DENUNCIAS, efectuadas por los familiares de J.S. Y M.P. a la Fiscalía Superior del día 30/05/2011 y Fiscalía DECIMA (10) de guardia del día 01/06/2012. ACTA MODIFICATORIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL C.C.L.G., la cual acredita que el ciudadano J.G.S.O.. Pertenece a dicho C.C.. Consigno: Denuncia ante la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República. Denuncia ante el Vice-Presidente de la República N.M.. Donde se denuncian a los funcionarios y el gran atropello Denuncia Ante (Comisión de política Interior de los Derechos Humanos y Constitucionales de la Asamblea Nacional). Ciudadano E.A.P., PLAN ESTRATEGICO INTEGRAL DE DESARROLLO DEL EJE FERROVIARIO NORTE LLANERO CENTRO OCCIDENTAL TRAMO TINACO-ANACO FUENTE DE LA PROBLEMÁTICA QUE EMBARGA A ESTA HUMILDE FAMILIA • FUNCIONES DE LOS HONORABLES JUECES Protección de los derechos • Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico. Valores Republicanos y Estado de Derecho • Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p.. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Legitimidad de las decisiones judiciales • Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se Justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento Jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso. • Artículo 17. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o la jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen. Expresión de opiniones • Artículo 18. El juez o la jueza se abstendrá de expresar opiniones que Comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones. Actuación digna • Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o Respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, Auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las Demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso. Ejercicio debido del poder disciplinario • Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes. Uso del idioma • Artículo 21. El juez o la jueza deben emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas O sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia Dedicación exclusiva e incompatibilidades • Artículo 23. Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y las juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despecharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes. CAPÍTULO III DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA Conducta del juez y la jueza • Artículo 24. La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función. Forma de vida del juez y la jueza Artículo 25. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la Probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio. La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza DEL DERECHO CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999 • Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. • Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. • La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES • Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. • Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. • Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. • Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismo • Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. • Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. • Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será, puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. • Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. • Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. • Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.EI Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados • Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. • Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. • 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. • Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley. • Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: • 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. • 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. • 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. • 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. • Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. • Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. • Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. • Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. • 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. • 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. • 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. • 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. • La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. • 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. • 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. • Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. • La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. • Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. PETITORIO Solicito que esta Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 441,442, del decreto con rango valor y fuerza de ley del código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012 gaceta oficial 6078, Se declare la nulidad de la acusación fiscal, Se realice la audiencia establecida en esta oportunidad Se cite a los testigos, promovidos oportunamente, y sean evacuados Se le dé la libertad plena a mi defendido, por ser plenamente i.S. admita la justificación de testigos que constan en el expediente En caso de negar la libertad plena se acuerde una medida sustitutiva de libertad, hasta la culminación del procedimiento ordinario…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000554, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada J.R., en su condición de defensora privada del imputado J.G.S.O., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2013, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se declaro sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la Defensa Técnica, se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad que detenta el mencionado sindicado. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo, primeramente que, en su criterio, el fallo adolece del vicio de “ilogicidad manifiestamente infundada”, toda vez que acordó lo solicitado por la vindicta pública, lo cual causo un gravamen irreparable a su patrocinado al ser la acusación fraudulenta y temeraria; indico que la pruebas documentales que fueron inadmitidas por el juzgado ad quo, al determinar la corrupción en contra de los trabajadores no debieron desestimarse, por., lo que solicita su admisión, e igualmente, promueve varios testigos a los fines de que sean evacuados por ante esta Honorable Corte de Apelaciones. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Vistos los motivos esgrimidos por la recurrente en el libelo impugnatorio presentado, esta representación fiscal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, la defensa técnica delata que el fallo adversado adolece del vicio que titula “ilogicidad manifiestamente infundada”, lo cual causa un gravamen irreparable. Al analizar esta circunstancia, se verifica que en el contenido del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica, no se explica en qué consistió la ilogicidad que presuntamente profesa el auto adversado, por lo cual la vindicta pública desconoce cuáles son los presupuestos de hecho y de derecho que fundamentan dicha delación, y más aun, de qué manera se produce una gravamen irreparable, ya que, de la misma manera, no se señala cual es el daño que origino la admisión de la acusación. De un análisis de la decisión impugnada, se observa que el juzgado de instancia cumplió con los parámetros legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los pronunciamientos propios de la celebración de la Audiencia Preliminar, resolviendo cada uno de los pedimentos realizados por la partes y exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales arrobo a cada una de las conclusiones jurídicas expresados en dicha decisión, por lo que le dio efectivo cumplimiento al contenido de los artículos 157 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, indica la recurrente que la acusación es temeraria y fraudulenta, y a los fines de sostener esta elucubración, realiza una serie de argumentos cuya naturaleza se enmarca en los hechos que van a ser debatidos en el juicio oral y público, por lo cual mal podría ser apreciados por el juzgado de instancia a los fines de fundamentar su decisión, verificándose que igualmente esta circunstancia le está vedada a la Corte de Apelaciones. En tal razón, los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, los cuales son ratificados en el libelo recursivo, son solo susceptibles de ser valorados en la audiencia de juicio oral y público, en donde el juez, con base en el principio de inmediación, emitirá un pronunciamiento al respecto, sustentado en el acervo probatorio evacuado, ya que, como es bien sabido, las diferentes hipótesis fácticas presentadas por las partes, deben ser probadas. Verificado lo anterior, mal puede sostener la recurrente este tipo de argumentos (de fondo) y pretender que los mismos sean valorados por la alzada, y con base en los mismos se declare la nulidad del libelo acusatorio. En este sentido, se observa que la recurrente requiere a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva citar a un conjunto de personas, a los fines de tomar su declaración, con el objeto de que las mismas narren los actos bautismales que se celebraron en fecha 29 de mayo de 2012, siendo esta situación un cuestión de fondo, solo ventilable en el juicio oral y público, por lo cual, mal podría este juzgado colegiado evacuar las testimoniales solicitadas y, con fundamento en estas, emitir una decisión, ya que, inexorablemente, haría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual solicito, respetuosamente, que no sean admitidas las testimoniales indicadas por la recurrente. Por otra parte, la defensa técnica solicita sean admitidas, sustanciadas y procesadas, las pruebas documentales que la juzgadora de instancia desestimo, observando que la misma indica cual es la pertinencia de estas probanzas el cual es “...siendo estas pruebas las evidencias de la corrupción en contra de los trabajadores humildes y el daño ocasionado por el ciudadano gerente de la empresa crest, (FERROCARRIL)...”, de cual se infiere, sin ánimo de duda, que no cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva para su incorporación al debate, ya que las mismas no son útiles, pertinentes, ni necesarias para el caso de marras, así como tampoco reúnen las condiciones previstas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de cual se colige, que la decisión de instancia estuvo plenamente ajustada a derecho, conforme a los parámetros legales establecidos, por lo que solicito que dicha denuncia sea declarada sin lugar. Y siguiendo los argumentos, igualmente se sirva declarar sin lugar la solicitud hecha por la recurrente, de admitir la justificación de testigos que cursa en el expediente, toda vez que os encontramos en un sistema acusatorio, en el cual rige el principio de oralidad, por lo que maI podría incorporarse y valorarse la deposición rendida por dichos testigos ante un autoridad distinta al juez de juicio. De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada J.R., en su condición de defensora privada del imputado J.G.S.O., y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2012-000554, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013)…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada, en la presente causa seguida al ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. La Defensa Privada considera como recurrente, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Se pudo constatar que la Jueza de la recurrida, en fecha 19 de Junio de 2013, en la audiencia preliminar celebrada, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con las calificación jurídicas señaladas en dicho escrito, se admiten las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación y se declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Esta Sala pasa a resolver la denuncia relacionada a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, fundamentando su apelación la recurrente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente en su referido recurso judicial que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, y por ello solicita la nulidad de la acusación.

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175, 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza cederá declarar su nulidad por auto razonado o petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores contemporáneos a los que la nulidad se extienden por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez y Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

"La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo".

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, supuestos estos que no se dan en el presente caso.

En lo que respecta el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25-06-2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse por una parte de resolución judicial que acordó admitir la totalmente las acusaciones y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues de que dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente.

...Artículo 314. La decisión por el cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...

. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Evidenciándose así, que conforme a la Ley, el auto de apertura a juicio es inapelable.

La Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En cuanto a la impugnación de las excepciones opuestas, resulta igualmente inadmisible, conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de admitir totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, asimismo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa, la sala observa que la recurrente en su escrito recursivo denuncia una serie de inconformidades generales y en ningún momento delata cual o cuales actos específicos están viciados como para conllevar a una nulidad. Ahora bien la sala en ejercicio de la Protección Constitucional de la que debe gozar todo imputado, ha revisado minuciosamente tanto el presente cuaderno de incidencia así como la causa original. De esa revisión se ha evidenciado que no existe en el curso del presente proceso vicio alguno que tenga como consecuencia la declaratoria de nulidad de proceso de marras.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. ASÍ SE DECLARA.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, por lo que la recurrida estableció en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.R., en su carácter de Defensora Privada, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, en la causa seguida al ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.O., por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día Dos (02) del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:07 horas de la Mañana.-

DAMELLYS PONCE

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000240

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000554.

ASUNTO N° HP21-R-2013-000160.

GEG/RDGR/MHJ/dp/am.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR