Decisión nº 190 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 190

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)

CAUSA: Nº 3013-11

DELITOS: HURTO CALIFICADO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, SUPOSICION DE ACTO PUBLICO, OBSTRUCCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA, ATENUANTE DEL DELITO PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.M.S.L., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: C.Y.L.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.040.770, residenciada en la calle Silva, cruce con Monagas, casa sin numero, Tinaco estado Cojedes.

Y.E.M.R., Venezolana, natural del Baúl estado Cojedes, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.618, residenciada en la calle Monagas, casa N° 04-04, Tinaco estado Cojedes.

M.R.L.D.U., Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.154, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle Tronconero, cruce con Urdaneta, casa sin numero, Tinaco estado Cojedes.

P.J.D., Venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer. Titular de la cédula de identidad N° V-8.668.891, residenciado en el Barrio Poco a Poco, al final de la calle Sucre, casa sin numero, San C.e.C..

M.T.D., Venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.272, residenciada en calle Silva, casa n° 4-2, Tinaco estado Cojedes.

L.G.D., Venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.041.080, residenciado en calle Silva, entre avenidas Rivas y Monagas, casa N° 4-02, Tinaco estado Cojedes.

L.A.B., Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.668, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el sector Camoruco, calle Mariño, casa N° 7-60, Tinaquillo estado Cojedes.

C.A.C.Q., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.992.393, de profesión u oficio uncionario Policial, residenciado en Apamates I, calle las Marías, casa N° 07-54, Tinaquillo estado Cojedes.

G.A.C.M., Venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.528, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle Mariño, casa N° 04-47, Tinaco estado Cojedes.

J.R.F.G., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.533.022, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle Silva, entre avenidas Rivas y Monagas, casa N° 6-21, Tinaco estado Cojedes.

C.G., de quien se desconoce más datos.

C.V., (Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes).

A.E.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.539.204, residenciado en la avenida Bolívar, sector Buenos Aires, casa N° 15-29, Tinaco estado Cojedes.

APODERADO DE LA VICTIMA y ABOGADO ASISTENTE: E.A.H.V..

VÍCTIMAS: V.J.L.S., A.S.D.L., ANIELLO CUSATI BORGES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTES: Apoderado de la victima E.A.H.V. y V.J.L.S., Victima.

En fecha 20 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogado E.A.H.V., en su condición de Apoderado de la Victima ciudadana A.S.D.L. y V.J.L.S., en su condición de victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., L.G.D., G.A.C.M., J.R.F.G., C.G., L.A.B., C.A.C.Q., C.V., A.E.D.M. Y M.T.D., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, SUPOSICION DE ACTO PUBLICO, OBSTRUCCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA, ATENUANTE DEL DELITO PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA, dándosele entrada en fecha 20 de Junio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 21 de Junio de 2011.

En fecha 27 de Junio de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 12 de Julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Julio de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral para el día 26 de Julio de 2011.

En fecha 26 de Julio de 2011. Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral para el día 09 de Agosto de 2011.

En fecha 27 de Junio de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, dos (02) recursos de apelación interpuestos por los apelantes de autos abogado E.A.H.V., en su condición de Apoderado de la Victima ciudadana A.S.D.L. y V.J.L.S., en su condición de victima; el Abogado E.A.H.V. en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Yo, E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. VV17.595.095, abogado en ejercicio, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado bajo el No 134.422 con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Micro Center Cabaña, Local No. 1 consultorio jurídico contable, B.H.S.V. & ASOCIADOS, Actuando en este acto en mí condición de Abogado de la Ciudadana Á.S.d.L., representación esta que riela en autos y consta en poder especial debidamente notariado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao Estado Cojedes, quedando asentado Bajo N° 03 Tomo 40 de los libros de autentificación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010 el cual riela en los folios 320 al 323 ambos inclusive de la pieza dos (02) de la' Causa N° 1C-S-5220-11, ante usted ocurra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, y 48 El Debido Proceso, numeral 1. La Asistencia Jurídica. de los hechos Es el caso ciudadana Jueza, que para el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2011 recibí en horas de la tarde una llamada telefónica del ciudadano V.J.L. donde me manifestó que se había enterado del sobreseimiento de la Causa N° 1C-S-5220-11 ,el cual usted había acordado sin la audiencia para debatir violentándosele el Estado de Derecho y el debido Proceso, por lo que acudí aI tribunal el día diecisiete (17) de mayo de 2011 en horas de la mañana en compañía del ciudadano V.J.L. con la finalidad de revisar la causa y asistirlo legalmente al prenombrado ciudadano, en horas de la mañana del día dieciocho (18) de mayo de 2011 me comunique con mi cliente Á.S.d.L. y le manifesté el por qué recibió la notificación sin avisarme respondiéndome ¡que ella nunca ha recibido ninguna notificación! posteriormente le pregunté al ciudadano Aniello Cusati y me respondió ¡que el no ha recibido notificación alguna. se entero porque acudió al Tribunal el día veinticinco (25) de abril de 2011! revisando las actas procesales pude Observar en la Causa N° 1C-S-5220-11 que no hay ninguna boleta de notificación en torno a la decisión de sobreseimiento acordado en la Causa N° 1C-S-5220-11 para los Profesionales del derecho, ni para mí Persona, el cual represento legalmente a la ciudadana Á.S.d.L. en la causa in comento, ni para el apoderado judicial del ciudadano Aniello Cusati Borges, el cual está representado en esta causa por el Abg.. Duque M.U., tal como se puede evidenciar en la querella y poder especial de representación penal, el mismo riela en los folios setenta (70) al setenta y dos (72) ambos inclusive de la pieza dos (02), como de igual forma se puede observar que no fue notificado al Abogado. J.A.R.D.P. de la ciudadana I.E.M., incluso Juramentado por Usted según N° 1C-S-4910-11, Juramentación esta que se encuentra inserta en el Folio ochenta y cinco de la pieza uno (01) de la Causa N° 1C-S-5220-11, como también se evidencia en las actas procesales de la Causa N° 1C-S-5220-11, no cursa notificación alguna a la Abogada I.E.M.R., defensora privada de la ciudadana M.R.L.d.U., dicha Abogada se juramento el día 02 de febrero de 2011, según acta de Juramentación N° 3C-S-6400-11, para defender a la ciudadana M.R.L., acta que se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) de la Causa N° 1C-S-5220-11, ahora bien, con esta última se demuestra el Vicio en que se encuentra sumergida la presente Causa N° 1C-S-5220-11, Presumimos que usted por no revisar la causa antes de otorgar el contumaz sobreseimiento no se percató que existían defensores privados en la referida causa N° 1C-S-5220-11, pareciera que existe un interés, de que los profesionales del derecho no se enteraran de esta decisión, por lo que al no notificarnos se violentó el debido proceso consagrado en los Articulo 26 y 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cito: Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Subrayadas mía) Por todo lo antes expuesto apelo del sobreseimiento de la causa, en nombre de mi representada, así como también solicito al tribunal de alzada reponga la causa al estado de celebración de la audiencia oral contradictoria con el objeto de debatir con todas las garantías constitucionales la procedencia o no del irrito sobreseimiento de la causa dictado en fecha 31 de marzo de 2011; donde se han obviado las reiteradas sentencias de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de justicia…”

El apelante de autos V.J.L.S., en su condición de victima, quien expuso en el recurso judicial lo siguiente:

…SIC Yo, V.J.L.S. mayor de edad, de Nacionalidad Venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.260.668, soltero, Director de Transporte del Ministerio del Poder Popular para la S.R.C., con domicilio en la Urbanización Canta Claro, casa Nro. C-14 San C.E.C., debidamente asistido por el abogado E.A.H.V., venezolano, mayor de edad hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.S9S.09S, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado bajo el No 134.422 con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Micro Center Cabaña, Local No. 1 consultorio jurídico contable, B.H.S.V. & ASOCIADOS, ante Usted. Ocurra de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO a la solicitud de SOBRESEIMIENTO y DESESTIMACION. Acordada en el Asunto N° 1 C-S-5220-11 de Fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, (I) DE LOS HECHOS. Para el día dieciséis (16) de agosto del año 2010, interpuse una denuncia contra los ciudadanos: I.E.M., C.Y.L.D.D., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., C.G., L.G.D., G.C., y los Agentes del Orden Público L.A. y J.C.. Pertenecientes al destacamento del Instituto autónomo de policía No. 23 del estado Cojedes. Incurriendo estos ciudadanos en los delitos tipificado en El ARTICULO 26 de la reforma del código penal TITULO X de los delitos contra la propiedad. CAPITULO I del hurto. Artículo 451 del Código Penal el cual dice cito textualmente: Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. y El Articulo 453, en la siguiente forma. Articulo 453, La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes. ORDINAL 9-. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. y el ORDINAL 10 -.Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionario público, o utilizando documentos de identidad falsificados. Y dice, en su parte final El Artículo 453. Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente Artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. Todo lo antes expuesto. Y basado en el Articulo 34, numeral 4 de la, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO. La presente denuncia recay6 en la Fiscalía Tercera la cual lleva por nomenclatura 09F3-1464-10 y es para el día Diez (10) de Noviembre de 2010 cuando por denuncia la Fiscalía Tercera le envía la causa 09F3-1464-10 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante Oficio N° 09F3/634-10, ahora bien desde la fecha Diez (10) de Noviembre de 2010 el Ciudadano Abogado J.M.S.L. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, No quiso aduar con relación a una querella por corrupción a la cual habían acumulado a la causa 09F3-1464-10 pese que he consignado en diversas oportunidades escritos donde le solicité varias actuaciones, ente ellas el aseguramiento de los Bienes el Ciudadano Fiscal Segundo J.M.S.L. no me dio contestación alguna, violentando el Ciudadano Fiscal Segundo J.M.S.L. el Articulo 108. Numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal. Donde Sí actuaba era en favor de los ciudadanos denunciados por mí. Violentando el Ciudadano J.M.S.L. Fiscal Segundo del Ministerio Público el Articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público en sus Numerales 4, 5 Y 8, en este numeral 8 del articulo 37 tal es el caso que la ciudadana C.Y.L.D.D.. Fue citada en varias oportunidades tanto por el SEBIN y la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y la misma se ha dado el tupé de no asistir. Se evidencia en las boletas de notificación que le han enviado a la ciudadana C.Y.L.D.D.. Se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRABADO más el ciudadano J.M.S.L. Fiscal Segundo del Ministerio Público no mencionaba la palabra CORRUPCION por ninguna parte de dichas boletas, pese que la ciudadana C.Y.L.D.D.. Es una de las denunciada por el querellante Aniello Cusati por estar incursa en delito de CORRUPCION prueba esta que demuestra la complicidad o poca voluntad en combatir la CORRUPCION del ciudadano J.M.S.L. Fiscal Segundo del Ministerio Público, y hasta la fecha no citó a nadie con relación a la querella evidenciando el Ciudadano J.M.S.L. Fiscal Segundo del Ministerio Público omisión, retardo procesal, violentando el debido proceso e incurriendo de esta manera en lo contemplado en el Articulo 85 Ley Contra la Corrupción, por lo que fue denunciado por el querellante, denuncia esta que fue admitida la cual se le asignó el N° 97.771-11, posteriormente para el día Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, la Causa N° 87.116-10 es pasada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Fiscalía Primera la recibe a la 03:45 P.m. del día Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, para el día Lunes veintiuno (21) de Marzo de 2011, acudimos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en horas de la mañana y sostuvimos una conversación con el ciudadano Fiscal Superior, conversación esta que duro aproximadamente hasta las once (11:00 A.m.) de la mañana, luego a eso de las doce y treinta (12:30 P.m.) del mediodía del mismo día Lunes veintiuno (21) de Marzo de 2011, nos reunimos con el Fiscal Primero Abg. L.F.C., con relación a conocer del caso y solicitar el aseguramiento de los bienes, en esta reunión se encontraban presente la ciudadana Á.S.d.L., el Ciudadano Aniello Cusati y el Abogado E.H., por lo que el ciudadano Fiscal Primero Abg. L.F.C., nos respondió ¡en torno a la causa N° 87.116-10 les notifico que la recibí el día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, en horas de la tarde como se puede evidenciar, el día diecinueve (19) y veinte (20) fue sábado y domingo y hoy lunes a esta hora no he podido revisarla por falta de tiempo! le solicitamos que nos prestara la causa N° 87.116-10 para revisarla el cual nos la facilitó, revisión esta que duro hasta pasada las tres (03:00 P.m.) de la tarde de ese día lunes veintiuno (21) de Marzo de 2011, para el día veintidós (22) de Marzo de 2011, a las ocho (08:00 A.m.) de la mañana acudimos nuevamente a la Fiscalía Primera y la secretaria nos dijo que: iel ciudadano Fiscal Primero Abg. L.F.C., no se encontraba ya que el mismo estaba en los tribunales solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 87.116-10! algo que nos pareció muy extraño en virtud que el prenombrado fiscal nunca vio la causa N° 87.116-10 y de haberla visto lo hizo en escasas horas para ser exacto en siete horas si apreciamos que la causa N° 87.116-10 rielan más de seiscientos (600) folios en dos (02) piezas nos parece muy extraño por no decir insólito el tan sospechoso acto conclusivo, donde se puede demostrar a simple vista la violación al debido proceso por parte de la representación Fiscal al no querer llegar a la verdad de los hechos y de esta manera salvar a los imputados (Funcionarios Públicos) y por ente a los fiscales denunciados por omisión contemplado en el articulo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se denunció al Fiscal Primero Abg. L.F.C. por los mismos hechos obligándose la Fiscalia General de la Nación a designar a la Fiscal 52 Nacional del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Abogada A.M., para el día dieciséis (16) de Mayo del ano en curso en Horas de la mañana me encontraba en la panadería Manrique frente a la Gobernación y me conseguí al ciudadano Aniello Cusati el cual por exigencias de mi trabajo no lo había visto y dijo: ya el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, había decidido el sobreseimiento, el cual le respondí, que a mi no me habían notificado, procedí a llamar a un abogado para que me asistiera. (II) DEL DERECHO Se puede apreciar en el escrito de solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en su parte final lo siguiente: ( ... ) Asimismo, solicitamos se convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, con fundamento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ( ... ) Si observamos bien deducimos de manera concreta que el párrafo (salvo que el tribunal no lo estime necesario,) se encuentra resaltado en negrita pareciera mas bien el hecho cierto que el Fiscal Primero del Ministerio Público, indujo a la Doctora M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a Forzar una sentencia y a cometer la violación al debido proceso con el Objeto de salvar a todos los imputados y de esta manera salvar a sus colegas Fiscales denunciados como de igual forma observé que en el expediente ríela la hoja de distribución de solicitudes de la causa en cuestión, fue distribuida el día veintiséis (26) de marzo de 2011 a las cuatro y veintidós (04:22 P.m.) de la tarde si consideramos que el día (26) de marzo fue día sábado, y la jueza sentencio el día treinta y uno (31) de marzo, razón por la cual la ciudadana Jueza M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fundamentó su sentencia ya que con la misma sobreseyó a Trece imputados en cuatro días. En relación a la decisión que antecede y en la que ejerzo recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa N°.1C-S-5220-11, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida contra los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E. MA5ABE RODRIGUEZ, M.R.L.D.U., P.J.D., L.G.D., G.A.C.M., J.R.F.G., C.G., L.A.B., C.A.C.Q., C.V., A.E.D.M. y M.T.D.. por la comisión de los delitos previsto en los Artículos 67, 71 Y 72 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 2M, 205, 208, 271, 287, 317, 318, 444 Y 446 del Código Penal, Considero que la presente decisión debió ser examinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que al acordar el (sobreseimiento) sin llamar al debate Argumentando la ciudadana jueza M.E.M.O., lo siguiente: ( ... ) Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultado como se encuentra este juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y Circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentra suficientemente detallada y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la ley. ( ... ) Con este pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias ha consagrado lo contemplado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha dejado bien claro su criterio con relación al Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por citar un caso. En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penar, en sentencia N° 298 de fecha 12 de junio de 2007, (caso A.A.C. y L.F.S.S.) lo siguiente: "(Omissis) Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de Cualquier decisi6n que ponga fin al proceso ... " Este principio fundamental no solo es declarado con lugar si no que la sala lo ha declarado de oficio como se evidencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 04-439 de fecha 29 de Octubre de 2004, (caso B.R.A.G.,) en Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. La cual dice: El numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se basó la Juez de Control para declarar el sobreseimiento, expresa lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: 1. 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado... ". Por su parte el artículo 120 del mismo código contempla: "Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 1. 6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 2. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Ahora bien: el fallo del Tribunal de Control se produjo sin la realización de una audiencia, en la cual el ciudadano B.R.A.G. habría tenido la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua olvidó el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes que dicte el sobreseimiento y, con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento le puso fin al juicio. También se constató que el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial. Advierte la Sala que los jueces no pueden ordenar el archivo del expediente sin que las partes tengan conocimiento de la sentencia y así quedará protegido el derecho que tienen a impugnar el fallo mediante el recurso pertinente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelaciones pues convalidó tal infracción. Se ordena al Tribunal de Control que realice una audiencia para que la víctima exponga sus alegatos. En razón de lo anterior, la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la representante judicial de la víctima. Si observamos la sentencia del 31 de marzo de 2011 dictada por la doctora M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual dice: (... ) Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultado como se encuentra este juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las Razones y Circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentra suficientemente detallada y determinadas y no es necesario el debate de las misma para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la ley. ( ... ) Aquí se puede comprobar que la ciudadana Jueza M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no fundamento su sentencia en la causa N°.1 C-S-5220-11, y que a todas luce genérica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o Motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso. en su concepto genérico. y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales. produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el p.p. correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 ejusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... !l. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004). en vista que la doctora M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control violentó el debido proceso y el derecho que tengo como victima contemplado en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 7, 26 Y 49 en sus numerales 1. 3 Y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los cuales consagran el Derecho de la víctima. En efecto, la sentencia impugnada es recurrible según lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. El señalado artículo contempla lo siguiente: El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento". La disposición legal que ha quedado transcrita, ciertamente otorga de manera expresa a la víctima el derecho a impugnar las decisiones de los tribunales de primera y segunda instancia. Por tanto no existe justificación alguna para que no se conozca el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por mí persona, lo cual acarrea que la Corte de Apelaciones viole el derecho de la victima a recurrir. Además del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de la víctima a recurrir está consagrado en la Constitución de la República, convenios internacionales y en otras disposiciones del código adjetivo. Al respecto, el artículo 30 de la Constitución de la República consagra: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". El contenido del literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, establece: "Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ... ) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ( ... )". (Subrayados míos). El artículo 23 del mencionado código adjetivo señala el principio de la protección de las víctimas, el cual señala: "... Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los -derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.. .. ". El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: "... La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán fa vigencia de sus derechos y el respeto. protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. .. ". (Subrayado mío). El numeral 8 del artículo 120 del código adjetivo indica: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos: (...) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria". Las disposiciones transcritas protegen los derechos de las víctimas y es oportuno señalar que el Derecho Penal tutela de la manera más efectiva estos derechos, lo cual es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como substantivo. En este sentido también la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, señala en su numeral 4, que insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración y así reducir el número de víctimas. de igual forma se puede observar en la causa N°.1C-S-5220-11, donde decreta el Sobreseimiento, que solo dos personas de las trece se encuentran oficialmente imputadas, las otras once se enteraron de su condición de imputados cuando fueron notificados del sobreseimiento por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, incurriendo en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como la Garantía Jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, el cual es uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, debiendo impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, asumiendo el Estado la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados, pudiéndose organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que sean expeditos para los mismos. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y que sean cumplidos los requisitos establecidos por las leyes adjetivas, y que los órganos de justicia conozcan las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en Derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, citando a tal efecto los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser la interpretación de las instituciones procesales de una manera más amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impidan lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Con la asistencia ya indicada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es el caso que la Doctora M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con esta decisión de Sobreseimiento, sin ajustarse a lo contemplado en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, nos cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para hacer valer nuestros derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, ya que los hechos denunciados encuadran en los delitos previstos y tipificados en la Ley contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano, motivado a que la Jueza a quo, antes de dictar el Sobreseimiento o cualquier otra disposición que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente, está obligada a oír a todas las víctimas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo, violó el Debido Proceso, contenido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la decisión de Sobreseimiento, le impide al estado venezolano, investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios y funcionarias en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, hayan cometido violaciones a lo derechos humanos, los cuales son imprescriptibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para ello a los mencionados artículos. como también la violación flagrante por parte de la Jueza M.E.M.O., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como se evidencia en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 en el Sobreseimiento de la causa N°.1C-S-5220-11, de los artículos 26,29, 30 Y 49, numerales 1, 2 Y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como son el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (artículo 26), el derecho que tiene el Estado venezolano a investigar, sancionar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículos 29 y 30) Y el derecho al debido proceso (artículos 49, numerales 1, 2 Y 3), ya que lo único que tenía que hacer la recurrida Jueza M.E.M.O., era garantizar el debido proceso consagrados en el (artículo 49, numerales 1, 2 Y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de acuerdo al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se me permitiría demostrar que los imputados son funcionarios públicos al servicio del estado venezolano, para el momento de haberse cometido el delito, y si hubo hurto agravado por parte de los acusados, los cuales deben ser Probados conforme a lo establecido en la Ley contra la Corrupción, y el código Penal Venezolano, (III) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 2, 26 Y 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tos artículos 323 primera parte 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido: PRIMERO: Sea anulada de oficio la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa N°.1 C-S-5220-11. SEGUNDO: Se ordene al Tribunal de Control ú otro que realice la audiencia para que la víctima exponga sus alegatos en la causa N° 1 C-S-5220-11 de conformidad con lo previsto del Articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitido el presente recurso sustanciado conforme al derecho y declarado con lugar. Es Justicia en San C.d.C. a la fecha de su presentación…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, Abogado, J.M.S.L., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la. Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida para contestar; y por comisión directa de la Fiscal General de la República, quien en resolución fechada en Caracas a los 13 días del mes de mayo del año 2011 y notificada el día de 13 de junio de 2011, declara sin lugar la recusación interpuesta en contra del Fiscal Primero, Segundo y Tercero y me devuelve nuevamente el conocimiento de la causa referida al expediente 87.116-10, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación a los Recursos de Apelación presentado por la victima: V.J.L.S., sobre decreto de SOBRESEIMIENTO y DESESTIMACION contenido en la Causa N° 4C-6275-11, Expediente Fiscal N° 87.116-11. lo hago en los términos siguientes: Capítulo Primero Revisado como han sido los argumentos esgrimidos en Escrito de Apelación, interpuesto por el abogado asistente EDAGR A.H.V., recibido en fecha 17 de mayo de 2011 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y notificado de forma oportuna a esta Representación Fiscal, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos y Garantías Procesales en contra de sus patrocinados, por no haber llamado la Juez a la audiencia de sobreseimiento contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, resalta de dicho escrito, una serie de alegatos contradictorios, donde se citan sentencias que no corresponden a las instituciones jurídicas a que se contrae la decisión Judicial de sobreseimiento; ni la solicitud fiscal; se ciñen a realizar acusaciones delicadas sobre la juez y los fiscales que son vagas y sin fundamento alguno; alejándose de una forma desorbitada de argumentos sólidos que realmente ataquen las motivas de la decisión que a criterio de estos como víctima les lesiones hipotéticamente un derecho. Esta Representación Fiscal siempre respetuosa con sus víctimas hace un esfuerzo considerable para obviar dichas opiniones y señalamientos graves y contraerse a lo que realmente es menester; por lo cual se asevera, que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal refiere al llamado a una audiencia para escuchar las partes en los casos de decretar un sobreseimientos, no es menos cierto que establece una excepción en la misma norma, que le permite al Juez prescindir de dicha audiencia siempre que lo haga motivadamente; como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la Juez aquo motivo la decisión de no llamar a la audiencia de sobreseimiento de forma clara, precisa y ajustada a derecho; ahora bien; cosa distinta es que la víctima no esté de acuerdo con dicha motivación; circunstancia que no es imputable a nadie; situación esta que no sería distinta a las anteriores, ya que la víctima no estuvo de acuerdo con la decisión del Fiscal Tercero cuando decidió sobreseer la causa y antes que lo hiciera fue recusado por esta víctima, luego trasladan la causa a la Fiscalía Segunda y cuando decidió sobreseer también fue recusado y luego le toca conocer a la Fiscalía Primera quien logra presentar el acto conclusivo de sobreseimiento y luego es recusado también por esta victima; recusaciones esta ya resueltas por la Fiscal General de la República Dra. L.O.D. quien en Resolución firmada por ella y fechada en la ciudad de Caracas 13 de mayo de 2011 decide que no proceden dichas recusaciones y cierra el procedimiento por infundado. Ahora bien; sobre las razones de dicho SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACION, cree esta Representación Fiscal que es inoficioso detallar sobre los fundamentos de su pretensión; pues en la causa de marras riela la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Ministerio Publico que se explica por sí sola la cual ratifico mediante el presente escrito de contestación. De lo anterior se infiere, un recurso que no se ajustan con el derecho, ni con los hechos que se ventilan en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, no obstante estima quien suscribe, que son Infundados e improcedentes los pedimentos esbozados por la victima, y en tal sentido pido se declaren SIN LUGAR. SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por las Victima de la causa 1C-S-5220-11, por ser infundada y se confirme la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Es justicia que solicitamos que espero en San Carlos, a los 15 días del mes de junio de 2011…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…(Sic) DISPOSITIVA Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: 1.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G. y C.G., plenamente identificados en autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4, 9 Y 10 del Código Penal en virtud que, por el delito de en virtud en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados. 2.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos L.A.B., C.A.C.Q., C.V. (Funcionarios del IAPEC), en relación a los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 67 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y por los delitos de REVELACION DE SECRETO, OMISION O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y SUPOSICION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 205, 207, 208, 317 Y 318, todos del Código Penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados. 3.- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos REVELACION DE SECRETO y FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 205 y 317 del Código Penal a favor de los ciudadanos A.E.D.M., M.T.D., (Funcionarios de la Gobernación del Estado Cojedes), de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados. 4.- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana C.Y.L.D.D., en relación de los delitos de OBSTRUCCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por los delitos de ATENUANTE DE DELITO PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 271, 287, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, virtud en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados. Igualmente se acuerda LA DESESTIMACION, en relación a los delitos de INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, déjese copia…

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado los Recursos de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

De conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 323 primera parte, 120 numeral 7, y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes ABOGADO E.A.H.V., en su carácter de apoderado de la victima ciudadana A.S.D.L. y V.J.L.S., en su condición de victima; en sus denuncias de infracción alegan violación al debido proceso por cuanto no se realizó audiencia oral a los fines de oír a la victima en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal; en consecuencia, solicita que se anule la decisión y se ordene la celebración de una Audiencia Oral ante el Tribunal de Control ó a uno distinto al que se pronunció.

En los recursos de apelación sometidos al conocimiento de esta Alzada, tiene como objeto, la revisión del fallo impugnado, dictado en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Nº 1C-S-5220-11 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., L.G.D., G.A.C.M., J.R.F.G., C.G., L.A.B., C.A.C.Q., C.V., A.E.D.M. Y M.T.D., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, SUPOSICION DE ACTO PUBLICO, OBSTRUCCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE ADMINISTRACION PUBLICA, ATENUANTE DEL DELITO PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de V.J.L.S., A.S.D.L., ANIELLO CUSATI BORGES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se acordó LA DESESTIMACION en relación al delito de INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, los recurrentes ratifican sus escritos de apelación presentado, en todas y cada una de sus partes y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el Sobreseimiento de la Causa a favor de los acusados de autos. Por su parte la defensa pública penal y la defensa privada designadas para representar los derechos y garantías de los acusados, rechazó los fundamentos de la apelación y solicitó que se confirme la decisión recurrida.

Frente a la citada denuncia de infracción, debemos señalar primariamente, la vital importancia que tiene el Ofendido de Delito o Victima dentro del p.p. venezolano, pues resulta imperativo de ley darle a la víctima del delito la protección y trato especial, para que se materialicen la vigencia de sus derechos e intereses. Siendo consecuente con ello, debemos destacar que el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la victima sea oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, de la siguiente manera:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos numeral 7: “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo preciso destacar que la Víctima del Delito, es toda persona natural o jurídica que haya sufrido daño o agravio patrimonial, físico o psicológico, en estos dos últimos casos han de ser persona humana; daño éste, producido por la acción u omisión del agente del delito. En cuanto a la naturaleza jurídica, observamos que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, nos orienta en lo atinente a su fundamentación, al señalar que:

La protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivas del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas e interpretando liberalmente la precitada disposición legal, observamos que constituye a claras luces la esencia o naturaleza jurídica de la participación de la víctima en el p.p. venezolano. Pues el citado precepto denota, que son objetivos propios del juicio penal, la protección y la reparación del daño o agravio ocasionado a la víctima deben ser indemnizadas. Esta obligación recae tanto sobre fiscales del Ministerio Público, como en los jueces penales, y sobre los demás organismos oficiales auxiliares que actúen en el juicio criminal; todo con el fin de garantizarle una participación efectiva de la víctima en los trámites procesales que tenga interés.

Por lo tanto, frente a la citada denuncia de infracción delatada por el recurrente de autos referido a la institución del sobreseimiento, a tal efecto, es menester traer a colación lo señalado por el Legislador Patrio sobre la referida institución establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

El mencionado artículo, señala la importancia que tiene convocar a una audiencia oral con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento antes de acordar el mismo. Si bien es cierto, que el Legislador Patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna en su defensa.

La Audiencia a que contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de armas procesales. No obstante estos decidores observan que en la recurrida la Juez A quo, actuó con clara inobservancia a las exigencias de nuestra n.A.P., ya que si bien el la Ley Procesal Penal le confiere al Juez la facultad de estimar o no la celebración de la audiencia para oír a las partes, no es menos cierto, que toda decisión debe estar fundamentada, siendo el caso de la decisión dictada por el Juzgado de la Recurrida, quien no fundamento de forma alguna el porque no convocó al debate que exige el artículo 323 Ejusdem.

La Juez de la Recurrida, para declarar el sobreseimiento en estudio, lo sustento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. A tales efectos esta Alzada, considera necesario hacer un recorrido jurisprudencial acerca de los derechos que tiene la víctima de ser oída por el tribunal y en este sentido observa, que:

Al respecto, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Ex Magistrada Dra. M.d.V.M.M., señala en la Sentencia Nº 295, de expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009, lo siguiente:

…en el nuevo p.p. venezolano, está regulada la protección a los derechos de la victima, y dentro de esos derechos está el ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la victima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las victimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el p.p.…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, señala la sentencia Nº 389, con ponencia del EX Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 29/10/2004, la cual señala lo siguiente:

…De modo que el Tribunal Nº 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua olvidó el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes que dicte el sobreseimiento y, con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento le puso fin al juicio. También constato que el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, hay que hacer mención del derecho que tiene la victima a ser oída para decidir sobre el Sobreseimiento, por lo que se trae a los autos el criterio asentado en la Sentencia Nº 295 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009, con ponencia de la ExMagistrada M.d.V.M.M., señala lo siguiente:

…en el nuevo p.p. venezolano, está regulada la protección a los derechos de la victima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la victima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por la victimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la victima en el p.p.…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual tenor, esta Alzada trae a los autos, el criterio asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., donde señala:

…De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

También encontramos, la sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., lo siguiente:

…La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004, expresó sobre la necesidad de convocar a una audiencia bilateral, lo siguiente:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (...). Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo Nº 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el p.p. correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

También ante la referida denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar la misma debe explicar también el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando no se realiza la audiencia bilateral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye también una de la infracciones delatadas por el Recurrente de autos, al respecto debemos acentuar que es una obligación para el Juez de Control salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

Por consiguiente la fundamención de los fallos, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Entonces entendemos, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.

Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración judicial, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo, la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Equivalentemente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

También el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia, la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la poca exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica del error en la motivación planteado, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. Pues el Juez A quo, no estableció en forma clara, expresa y precisa el por qué no fundamento de forma alguna el porque no convocó al debate que exige el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por E.A.H.V.-, en su condición de Abogado del ciudadano V.J.L.S. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado pues la recurrida no convocó al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco explica motivadamente el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido P.L., y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por E.A.H.V., en su condición de abogado del ciudadano V.J.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes; pues la recurrida no convocó al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido P.L., y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico, prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASI SE DECIDE.-

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/ES/Vanessa.-

Causa N° 3013-11.-

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