Decisión nº 075-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000063 Sentencia N° 075/2007

ASUNTO ANTIGUO: 2058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

En fecha 27 de mayo del año 2003, el ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.262.974, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.461, actuando en su carácter de Director de LABORATORIO CLÍNICO MÓNACO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el número 14, Tomo 51-A, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, dictada por la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se impone a la recurrente reparo fiscal y multas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.309.149,00), por incumplimiento de deberes tributarios.

En fecha 04 de junio del año 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de julio del año 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de octubre del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de octubre del año 2006, únicamente la recurrente, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito, que la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, realizó en sus oficinas una Auditoria Tributaria de los Libros de Contabilidad y otros recaudos sobre las Actividades Económicas desarrolladas por ella en la jurisdicción de ese Municipio.

Que durante el transcurso de dicha auditoria, la recurrente manifestó a la fiscal Z.R.M., que carecía de toda competencia para efectuar la referida auditoria, por cuanto, a juicio de la recurrente, sus actividades son de tipo profesional y no califican como actividades de industria o comercio.

Que en fecha 25 de junio de 2002, la recurrente fue notificada del Acta Fiscal emanada de la mencionada Gerencia y suscrita por la Licenciada Z.R.M., en su carácter de Inspectora Fiscal adscrita a esa Alcaldía y actuando en cumplimiento a la Resolución A-119-09-96.

Que en este sentido, la recurrente señaló en su escrito de descargos que el Acta Fiscal en cuestión se encontraba viciada de nulidad absoluta, pues adolecía del vicio de falso supuesto de derecho conforme al Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, ese Municipio debía abstenerse de gravar a la recurrente.

Que no obstante, la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, dictó la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, de fecha 15 de octubre de 2002, sin resolver en forma alguna sobre los argumentos expuestos por la recurrente, lo cual, en opinión de la recurrente, viola gravemente su derecho a la defensa e incurre en el falso supuesto de derecho del cual adolecía la referida Acta Fiscal en la cual se fundamentó.

Que dicha Resolución, impuso a la recurrente un reparo fiscal y multas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.309.149,00), por incumplimiento de sus deberes tributarios.

Que frente a dicha Resolución, la recurrente procedió a interponer Recurso de Reconsideración, y en virtud de que la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara no dio respuesta en tiempo hábil a dicho recurso, se configuró el silencio administrativo y en consecuencia, la recurrente en fecha 17 de enero de 2003, interpuso el Recurso Jerárquico correspondiente.

Que en atención al referido Recurso Jerárquico, el 25 de marzo de 2003, el Alcalde del Municipio Palavecino dictó el acto impugnado, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y por lo tanto, se confirmó el reparo fiscal y las multas impuestas a la recurrente a través de la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, dictada por la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

La recurrente considera, que el acto impugnado debe ser anulado conforme a lo dispuesto en los artículos 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que incurre en un falso supuesto de derecho como consecuencia de pretender gravar a la recurrente por actividades profesionales que no constituyen actividades de industria y comercio.

Que ciertamente, en criterio de la recurrente, sus ingresos brutos sobre las cuales se dictó el reparo y las multas impugnadas, fueron consecuencia de actividades relativas al examen y análisis bactereológico de especimenes biológicos.

Que en tal sentido, la recurrente se ha abstenido de efectuar declaración de ingresos brutos y de solicitar Licencia de Industria y Comercio, dada la naturaleza profesional de las actividades que realiza en la jurisdicción del Municipio, y por lo tanto, a su juicio, sobre tales ingresos la Administración Municipal no puede ejercer su potestad tributaria.

Que asimismo, considera que no se pueden gravar actividades profesionales, como lo es el ejercicio del bioanálisis, mediante un impuesto destinado a gravar únicamente actividades comerciales o industriales, ya que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, en la cual se expresa que sólo las actividades de carácter mercantil que sean prestadas por personas naturales o jurídicas, podrán ser gravadas por los Municipios con el Impuesto de Industria y Comercio.

Que por tal razón, atendiendo a la doctrina pacífica en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, así como a los criterios interpretativos vinculantes de la Sala Constitucional, la recurrente alega que el acto impugnado se encuentra fundado en un falso supuesto de derecho al considerar que podía gravar actividades de tipo profesional, como el bioanálisis.

Que en el caso que ocupa, en criterio de la recurrente, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, grava actividades profesionales mediante normas de carácter tributario que establecen un impuesto para actividades industriales y comerciales, cuestión que vicia de nulidad absoluta al acto recurrido, así como a las multas dictadas en función de este.

Que adicionalmente, la recurrente precisa que el hecho de que tales actividades profesionales se realicen a través de una sociedad mercantil, no altera en modo alguno el carácter profesional de las actividades, y por lo tanto, que puedan ser gravadas por esa razón.

Que por todas las razones antes expuestas, la recurrente considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues adolece del vicio del falso supuesto de derecho conforme al Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, solicita que el mismo debe ser anulado. Así solicita sea declarado.

Aunado a lo anterior, alega el falso supuesto de hecho del acto impugnado relativo a la confesión de la recurrente; al respecto señala, que el acto impugnado debe ser anulado conforme a lo dispuesto en los artículos 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración Municipal incurre en un falso supuesto de hecho como consecuencia de afirmar que la recurrente no puede válidamente alegar la violación del derecho a la defensa, por cuanto no compareció a presentar su escrito de descargos y, por lo tanto, renunció a tal derecho.

Que en el presente caso, en criterio de la recurrente, el Municipio negó que hubiese violado el derecho a la defensa de la recurrente por no dar respuesta a su escrito de descargos y, por lo tanto, confesó, que tales argumentos resultan absolutamente errados, por cuanto, como se puede verificar del expediente administrativo, la recurrente presentó su escrito de descargos, razón por la cual, queda corroborado que la Administración autora del acto impugnado, apreció los hechos de manera errada.

Que lo más grave de la afirmación de la Administración Municipal, a juicio de la recurrente, consiste en pretender atribuir una confesión ficta por la alegada falta de presentación de ese escrito de descargos. Que ello constituye un manifiesto desconocimiento a las normas de interpretación del derecho, pues, independientemente que la recurrente sí presentó su escrito de descargos, no puede sostener que la falta de presentación de ese escrito constituya una supuesta confesión ficta que habilita a la Administración Tributaria a cobrar los tributos de que se trate, incluso cuando éstos sean inconstitucionales, y mucho menos, para pretender que con ello se renuncia al derecho a la interposición de recursos administrativos o judiciales.

Que conforme al Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la única consecuencia que opera de la falta de presentación de escrito de descargos consiste en que no se abrirá el lapso probatorio establecido en dicha disposición, más en modo alguno, puede consistir en una confesión ficta, pues ello constituye una manifiesta y errada translación de los principios del procedimiento civil a una materia de orden público como lo es el Derecho Tributario.

Que por todas las razones antes expuestas, la recurrente considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad pues adolece del vicio del falso supuesto de derecho, conforme al Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, en opinión de la recurrente, debe ser anulado. Así solicita sea declarado.

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se proceda a anular la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, dictada por la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, el 15 de octubre de 2002, la cual impone a la recurrente reparo fiscal y multas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.309.149,00), por incumplimiento de deberes tributarios.

II

MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso, se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, dictada por la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se impone a la recurrente reparo fiscal y multas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.309.149,00), por incumplimiento de deberes tributarios.

En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, y fundamenta su solicitud, tanto en el falso supuesto de derecho como en el falso supuesto de hecho en que incurre la Resolución impugnada.

Con relación al falso supuesto de derecho, la recurrente expresa en su escrito lo que a continuación se trascribe:

…El acto impugnado debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 240, numeral 4 del COT y 19, numeral 4 de la LOPA, toda vez que incurre en un falso supuesto de derecho como consecuencia de pretender gravar a mi representada por actividades profesionales que no constituyen actividades de industria y comercio…

Con respecto al falso supuesto de hecho del acto impugnado, señala:

“…El acto impugnado debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 240, numeral 4 del COT y 19, numeral 4 de la LOPA, toda vez que incurre en un falso supuesto de hecho como consecuencia de afirmar erradamente que mi representada no puede validamente alegar la violación del derecho a la defensa por cuanto -en su falso decir- ésta no compareció a presentar su escrito de descargos y, por lo tanto, ésta renunció a tal derecho, así como “quedo confesa” (sic) por tal cuestión…”

Así delimitada la litis con relación al falso supuesto alegado, este Tribunal observa que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, al gravar con el Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio las actividades de la recurrente, las cuales, en su opinión, no constituyen actividades de industria y comercio sino actividades profesionales.

En este sentido, se hace evidente para este juzgador que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad realizada por la recurrente relativa al ejercicio del bioanálisis, por considerarla como una actividad comercial.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, a través de la Resolución objeto del presente recurso, declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia de Hacienda Pública Municipal, expresando lo siguiente:

…Comprobada de hecho y de derecho por parte de la Administración Municipal, que el Administrado (Laboratorio Clínico Mónaco C.A.), ha venido ejerciendo y desarrollando actividades económicas en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, sin la debida autorización y Patente de Industria y Comercio, no está en ningún caso, legislando sobre la actividad intrínseca de su organización, recaudación o control sobre los impuestos aplicables a los elementos o implementos de su trabajo, sino regulando el ejercicio del comercio en su jurisdicción, a través del otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio, en atención al objeto de la Compañía in comento, que no constituye actividad profesional individualizada como pretende hacer ver el administrado, sino que es una actividad comercial, y que forma parte de la autonomía municipal regular, como tal ha sido regulada dicha actividad a través del ordenamiento jurídico previsto en sus leyes ocales (Ordenanzas), por tanto, dicha actividad desarrollada por el Administrado encuadra, dentro de la competencia relativa a los requisitos necesarios para que los particulares puedan ser autorizados para realizar actividades comerciales en el territorio del Municipio Palavecino del estado Lara, y así se declara…

En este orden de ideas, este sentenciador considera oportuno analizar la normativa y las operaciones ejercidas por la recurrente, con el objeto de apreciar su naturaleza civil o mercantil, estos últimos se encuentran regulados principalmente por el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial número 475 Extraordinario, del 26 de julio del año 1955. A tal efecto, el Artículo 2 y el Artículo 3 del mencionado Código, disponen:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(omissis)

Artículo 3.- Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Asimismo, con relación a los comerciantes, el Artículo 10 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Adaptando los artículos transcritos al caso de marras, se deduce que el ejercicio del bioanálisis no tiene naturaleza mercantil, en primer lugar por cuanto, el Código de Comercio no establece de forma expresa que el ejercicio de la profesión de bioanalista constituya un acto objetivo de comercio, conforme al Artículo 2, por lo que en segundo lugar se debe apreciar se estas actividades configuran actos subjetivos de comercio conforma al Artículo 3 del mismo texto legal.

En razón de lo anterior, este juzgador colige que todas las actividades restantes cuyo objeto sea valorable económicamente y que no se encuadren en las normas mencionadas como actos de comercio conforme al alcance que se le pueda dar a los artículos mencionados, se consideran de naturaleza esencialmente civil y, en consecuencia, reguladas por el Código Civil, como ocurre en el presente caso con respecto al ejercicio del bioanálisis.

En este sentido, el Profesor Morles H., Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, ha expresado con respecto al Artículo 3 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:

...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido.

En efecto, la organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia, para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior, puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio, de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que tengan por objeto uno o más actos de comercio...

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior.)

En atención a la doctrina transcrita y al contenido del Artículo 3 del Código de Comercio, quien aquí decide puede apreciar que se evidencia del expediente judicial (folio 22), que la sociedad mercantil recurrente tiene por objeto “…todo lo relacionado con el examen y análisis bacteriológico de especimenes biológicos, así como el mantenimiento y asesoramiento técnico que se requiere para desarrollar este objeto y ocuparse de cualquier otra actividad u operaciones relacionadas directamente o no con el objeto social de la compañía…”, por tanto, se observa que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil recurrente, aunque ésta sea en su forma una compañía anónima, no constituye un acto de comercio ya que el ejercicio del bioanálisis es una actividad de naturaleza eminentemente civil y en consecuencia, no posee un destino mercantil y no se subsume dentro de lo tipificado en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.

Para probar la esencia y la naturaleza de las operaciones que realiza la recurrente, promovió y evacuó inspección judicial, en la cual se deja constancia de:

Con el a.d.P., el Tribunal deja constancia de que en el interior del laboratorio, existen varios equipos diseñados par ala realización de exámenes de laboratorios propios del ejercicio del Bioanálisis, los cuales para el momento de practicarse la presente Inspección Judicial, estaban siendo utilizados por las Bioanalistas antes identificadas. Entre los equipos de Bioanálisis que están en actividad, se encuentran un equipo de hematología, un equipo de química clínica y un equipo de electrolito y dos (2) microscopios…

Por todo lo expuesto, para este Tribunal resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, la recurrente no está sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en virtud de que la misma no realiza las actividades comerciales que son objeto del pago de este impuesto. Así se declara.

Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO MÓNACO, C.A., contra la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución G.H.A.P.M-005-2002, dictada por la Gerencia de Hacienda y Administración Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2002, por razón de la cual se impone a la recurrente reparo fiscal y multas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.309.149,00), por incumplimiento de deberes tributarios.

Se ANULA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes, así como aquellos que le dieron origen.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal en un 10% de la cuantía de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000063

Antiguo: 2058

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2007, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), bajo el número 075/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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