Decisión nº 2052 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000037.- SENTENCIA Nº 2052.-

En fecha 24 de agosto de 1998, los abogados M.Z.Z. y M.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 347 y 32.501, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aportante LABORATORIOS WYETH, S.A., (R.I.F. Nº J-000196591), sociedad mercantil inscrita el 26 de abril de 1961 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 25, Tomo 15-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 17, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución 1.726-98/15 de fecha 6 de julio de 1998, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 20 de noviembre de 1997, contra la Resolución Nº 344 de fecha 15 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia General de Finanzas del INCE, que confirmó a su vez las Actas de Reparo Nos. 010034 y 010035, ambas de fecha 9 de septiembre de 1996, para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1986 hasta el segundo trimestre de 1996, en las cuales se exigió a la mencionada recurrente el pago de las siguientes cantidades expresadas en moneda actual:1) por concepto aportes e intereses moratorios la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.475,42) ; 2) por concepto de actualización monetaria la cantidad de once mil quinientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs. 11.516,06); 3) por concepto de intereses compensatorios la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.394,68); y 4) por concepto de multa por omisión parcial de aportes la cantidad de ocho mil ciento siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.107,82). Cantidades que sumadas alcanzan el monto total de treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30.493,98).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso bajo Nº 1.179 (actual asunto Nº AF41-U-1998-000037) y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor, y Procurador General de la Republica, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Asimismo se solicitó al mencionado Presidente el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 3 de diciembre de 1998 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 14 de diciembre del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 11 de enero de 1999, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentiva del mérito favorable de autos, informes y documentales. Mediante auto de fecha 25 de enero de 1999, el tribunal admitió las pruebas.

El 11 de febrero de 1999, la representación judicial INCE consignó copia certificada del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 1999, el Tribunal fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de marzo de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, únicamente compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, quien presentó sus conclusiones escritas. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha dejó constancia de ello y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 26 de octubre de 2000, 8 de agosto de 2001, 7 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2008, la representación judicial del INCE presentó diligencias solicitando se dictara sentencia.

En fechas 5 de octubre de 2001, 29 de marzo de 2007, 3 de junio de 2010, 16 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencias solicitando se dictara sentencia.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

La Unidad de Ingresos Tributarios Miranda del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Autorización de Investigación Fiscal Nº 252.013-9640 de fecha 6 de mayo de 1996, facultó al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.142, para que procediera a fiscalizar el cumplimiento por parte de la aportante LABORATORIOS WYETH, S.A., de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en concordancia con los artículos 11 y 12 eiusdem, correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 1986 al segundo trimestre de 1996, ambos inclusive.

En razón de lo anterior, en fecha 9 de septiembre de 1996 se levantaron Actas de Reparos Nos. 010034 y 010035 y hoja de actualización monetaria.

Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 1996, se elaboró Informe de Actuación Fiscal en el cual se dejó constancia como resultado de la fiscalización y determinación sobre base cierta practicada a la recurrente, de las diferencias “…de aportes del 2%, a favor del Ince en el período comprendido desde el 1er trimestre de 1991, hasta el 2do trimestre de 1996…”. Por cuanto la empresa aportante no incluyó “…en su base de cálculo de aportes el 2%, la partida de utilidades, en el período comprendido desde el 1er trimestre de 1991 hasta el 2do trimestre de 1996, ambos inclusive.”

Subsiguientemente, en fecha 17 de octubre de 1997, la empresa aportante fue notificada de la Resolución Nº 344 de fecha 15 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparos Nos. 010031 y 010035 emitida el 9 septiembre de 1996.

Finalmente, el 20 de noviembre de 1997 la empresa aportante interpuso recurso jerárquico, contra de la Resolución Nº 344 antes mencionada, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante la Resolución Nº 1.726-98/15 dictada por el Comité Ejecutivo del INCE, transcrita en el Oficio Nº 210.100/128 de fecha 31 de julio de 1998, emitido por el Presidente del mencionado Instituto, a través de la cual se modificó la obligación anteriormente impuesta a la recurrente, y se ordenó cancelar a la misma los siguientes montos y conceptos: 1) por aportes e intereses moratorios la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.475,42); 2) por actualización monetaria la cantidad de once mil quinientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs. 11.516,06); 3) por de intereses compensatorios la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.394,68); y 4) por multa por omisión parcial de aportes la cantidad de ocho mil ciento siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.107,82). Cantidades que sumadas alcanzan el monto total de treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30.493,98).

Finalmente en fecha 24 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales de la empresa aportante señalaron en primer lugar, que el acto administrativo impugnado “…adolece de graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…”

En ese orden de ideas, alegaron la prescripción de “… la acción intentada por el INCE contenida tanto en la Resolución Nº 344, como en el Acta de Reparo Nº 010035 y la Resolución Nº 1.726-98/15 por las contribuciones correspondientes al segundo trimestre del año 1986 hasta el segundo trimestre de 1996, lo comprendido desde el segundo trimestre de 1986 hasta el primer trimestre de 1992…”

Asimismo, señalaron que la resolución impugnada adolece de vicios que afectan los requisitos de fondo del acto administrativo tales como la inmotivación, por cuanto a su decir, “…no indica de forma clara y precisa la forma de cálculo o de obtención de montos reparados por el INCE…”, toda vez, que el funcionario del INCE“...se limita a ratificar lo expresado por la Resolución Nº 344 y en el Acta de Reparo Nº 010034 y 010035, los cuales también se encuentran inmotivados...”

Respecto al vicio de Falso Supuesto señalaron que la Administración Tributaria Parafiscal estimó indebidamente que las utilidades pagadas a los empleados tienen carácter de remuneración de cualquier especie, y “…que los pagos que [su] representada otorgó a sus trabajadores por concepto de utilidades entre el segundo trimestre del año 1986 y el segundo trimestre del año 1996, están sujetos a las contribuciones debidas al INCE de conformidad con el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.”

Indicaron que el concepto de salario integral utilizado por el INCE como base imponible “…amplía extraordinariamente la base imponible, siendo por consiguiente: a) INCONSTITUCIONAL: ya que no fue establecido por ninguna LEY, como así lo determina el artículo 224 de la Constitución; y b) ILEGAL: por extralimitarse, colidir e infringir el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.”

Recalcaron que las utilidades no son salario por el simple hecho de que las mismas“…no son ninguna contraprestación regular y permanente recibida por el trabajador a cambio de los servicios prestados…”.

Alegaron que por concepto de utilidades anuales “…lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del INCE es un medio por ciento (1/2%) de ellas en la forma que prescribe el numeral 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE…”. En tal sentido, manifestaron que “… tal aporte sobre utilidades lo hace es el propio trabajador, siendo el patrono un simple agente de retención del señalado porcentaje, circunstancia ésta que corrobora que los pagos hechos por WYETH en concepto de utilidades no pueden ser legítimamente tenidas como sueldos o salario…”

Por último, señalaron que no proceden en consecuencia, los reclamos de intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS WYETH, S.A., en el recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.726-98/15 de fecha 6 de julio de 1998, y por lo tanto conocer los alegatos siguientes:

1) Inmotivación del acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración no indica de forma clara y precisa la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados por el INCE.

2) Vicio de falso supuesto por haber asumido que las utilidades tienen carácter de salario.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

  1. - Punto previo

    Ha planteado la empresa aportante la prescripción de las obligaciones tributarias por diferencias de aportes del 2%, a favor del INCE en el período comprendido desde el segundo trimestre de 1986 hasta el primer trimestre de 1992, con fundamento en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario 1994.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Entonces, ante el alegato de prescripción planteado por la recurrente observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo análisis, surge la necesidad de determinar si se consumó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios, surgidas a cargo de la empresa aportante, como consecuencia de los reparos que le fueron formulados por diferencias de aportes del 2% a favor del INCE en el período comprendido desde el segundo trimestre de 1986 hasta el primer trimestre de 1992.

    El alegado medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en los artículos 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo en los términos siguientes:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no puede conocer el hecho.

    En cuanto a la forma de computar dicho término y la manera en que este puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 54 y 55 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 54.-El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    (Destacado de este Tribunal).

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobre de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total, o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador).

    Asimismo, se observa que el término de la prescripción debe computarse a partir del 1º de enero de año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Así las cosas, el Tribunal deja constancia que, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, el cómputo de la prescripción alegada en el presente caso debe realizarse a partir del 1º de enero de 1987.

    En conexión con lo anterior, el Tribunal constata de la copia certificada del expediente administrativo, consignado por la representación judicial del INCE, que el 6 mayo de 1996 la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda de dicho Instituto, emitió Autorización de Investigación Fiscal Nº 252.013-9640 al ciudadano R.R., cédula de identidad Nº 3.886.142, funcionario adscrito a dicha Unidad, para que practicara una fiscalización a cargo de la aportante a fin de determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½% previstos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en concordancia con el artículo 11 y 12 eiusdem.

    Dicho lo anterior, constata este Juzgado Superior que para el momento en que fue emitida la referida Autorización de Investigación Fiscal, transcurrieron más de cuatro (4) años, tiempo superior al establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para considerar ocurrida y consumada al prescripción opuesta.

    En igual sentido, observa que en dicho período no se realizaron actos de interrupción o de suspensión de dicho medio de extinción de la obligación tributaria, por lo cual este Tribunal declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas a la aportante a favor del INCE durante los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1986 hasta el primer trimestre de 1992. Así se decide.

  2. - Inmotivación

    Se constata que los alegatos planteados por la recurrente fueron la falta de motivos o razones para formular el reparo (motivación), por cuanto en el acto recurrido no se indicó de forma clara y precisa la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados por el INCE, y falso supuesto por haber incluido la Administración Tributaria Parafiscal la partida de utilidades en el cálculo de la cotización del dos por ciento (2%), contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE

    Ahora bien, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)

    Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

    Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido carece de motivación, ya que “no se da ningún razonamiento que permita apreciar que la cantidad pagada por mi representada por concepto de asistencia técnica pueda ser considerado como ‘honorario profesional no mercantil’.(…)”

    Siendo ello así, en criterio de este Juzgador la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se desestima la inmotivación denunciada. Así se decide.

  3. - Falso Supuesto

    Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, por la inclusión por parte de la Administración Tributaria Parafiscal de la partida utilidades en el cálculo del aporte del dos por ciento (2%), contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, este Tribunal observa lo siguiente.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V., en los términos siguientes:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar el fondo de la controversia y a tal efecto observa que el acto administrativo impugnado, Resolución Nº 1.726-98/15 de fecha 6 de julio de 1998, emanada del Comité del INCE, transcrita en el Oficio Nº 210.100/128 de fecha 31 de julio de 1998, emitido por la Presidencia de dicho Instituto, surgió en virtud del procedimiento de fiscalización practicado a la empresa recurrente, confirmándose en consecuencia, la Resolución Nº 344 de fecha 15 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, y las Actas de Reparos Nos. 010034 y 010035, de fecha 9 de septiembre de 1996, levantadas bajo el rubro “utilidades”, por diferencias en la base imponible para el cálculo del aporte del dos por ciento (2%) para los períodos impositivos comprendidos desde el segundo trimestre de 1986 hasta el segundo trimestre de 1996.

    En ese sentido y atendiendo a los argumentos expuestos por la empresa aportante en su escrito recursivo, resulta pertinente dilucidar a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad en la determinación de diferencias de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de la partida de utilidades, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) conforme al vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.968 del 08 de julio de 2008, fue creado como un instituto autónomo con patrimonio propio y por tanto independiente del patrimonio del Fisco Nacional, tal y como lo establecía el artículo 1 de la Ley que rigió a dicha ente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.115 de fecha 08 de enero de 1970.

    Al tener un presupuesto propio e independiente, requiere de un mecanismo que le provea de ingresos necesarios y suficientes para sufragar los gastos ordinarios y/o extraordinarios, que lo lleven a la prosecución de sus fines. Siendo así, en el Capítulo III de la Ley de 1970 que regulaba a dicho Instituto, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, específicamente en su artículo 10, se prevén los recursos a que el mismo tiene derecho; así, unas contribuciones especiales pagaderas por patronos y empleados, contribuciones del Estado y donaciones o legados a su nombre.

    Pues bien, acerca de la gravabilidad de las utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), cuyos términos ha ratificado la actual Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nos. 00781 de fecha 05 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A.); 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.); 01289 del 23 de octubre de 2008 (caso: Industrias Iberia, C.A.); 00864 del 10 de junio de 2009 (caso: Moore de Venezuela, S.A.); y 00499 del 02 de junio de 2010 (caso: Cargill de Venezuela, C.A.), entre otras decisiones, ha establecido su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

    …Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos.

    Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’ (Destacado de la Sala).

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la cita anterior se puede observar, que las partidas que no son objeto de gravamen con el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10 numeral 1 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, se encuentran constituidas por aquellas que no gocen de las características de ser pagos regulares y permanentes, tales como las utilidades.

    Así, al aplicar el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra al caso bajo análisis, concluye este órgano jurisdiccional que el ente parafiscal al exigir los aportes objetados a la empresa recurrente, desconoció que las utilidades no resultaban gravables a los fines de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE por cuanto, tal como lo dispone el numeral 2 de dicho artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de medio por ciento (½%) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, y además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

    Derivado de lo anterior, el Tribunal considera procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. En consecuencia, resulta nula la obligación principal así como las demás obligaciones accesorias de multas e intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria. Así se declara.

    Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, contra la Resolución Nº 1.726-98/15 de fecha 31 de julio de 1998, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondiente al período fiscal comprendido desde el segundo trimestre de 1986 hasta el segundo trimestre de 1996. Así se declara.-

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa aportante LABORATORIO WYETH, S.A, contra la Resolución Nº 1.726-98/15 dictada en fecha 6 de julio de 1998 emanada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), transcrita en el Oficio Nº 210.100/128 de fecha 31 de julio de 1998, emitido por la Presidencia de dicho Instituto.

  5. - NULA la referida Resolución, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias, por concepto de aportes, multas e intereses moratorios, por la cantidad de treinta millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 30.493.984,00) ahora expresados en treinta mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 30.493,98).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.)------- -----

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-19998-000037.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1179.-

    PBC/dgo.-

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