Decisión nº 1748 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-1995-000010

ASUNTO ANTIGUO: 894 Sentencia No.1748

Vistos

con informes de las partes

,ectamente integradas que se llevan a cabo tanto en la Planta de Producción, que es el espacio físico en donde se encuentra la maquinaria y el personal técnico, como en las oficinas, que son la sede de la Gerencia y sus Direcciones especializadas…”

Indicó que WYETH es una empresa que realiza una actividad industrial y que para operar requiere no solo de equipos especializados, normas y técnicas rigurosas de producción de fármacos y de mano de obra especializada, sino también y primordialmente de una gerencia especializada capaz de dirigirla. Consideró demostrado el papel directo, efectivo y fundamental de la gerencia en el funcionamiento de una empresa y, que por ende, en la producción de la renta, le resultó difícil de entender cómo el asiento físico de ese órgano central y primordial de la empresa puede no ser considerado como directa y efectivamente incorporado a la producción de la renta. Que en jurisprudencias reiteradas se estable lo siguiente: “las edificaciones junto con sus maquinarias constituyen el equipo de producción indispensable para operar la fábrica, pues las máquinas necesitan una edificación donde albergarlas, a menos que sea de tal naturaleza que puedan funcionar a la intemperie” (sentencia de SIVENSA, Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, 16 de junio de 1971, que la cual se basa en sentencias del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta)

Señaló que: “…En el ejercicio fiscal en el cual se repara la rebaja por inversiones solicitada por mi representada, WYETH adquirió un piso entero de la recién construida Torre Humboldt con miras a establecer la gerencia, la cual efectivamente se trasladó durante este ejercicio fiscal, a la vez que llevaba a cabo una ampliación de su planta en Maracay. Estas dos inversiones responden al crecimiento de la empresa durante ese período, con el consiguiente aumento de su capacidad productiva, para lo cual se hizo necesario expandir los recursos humanos y la maquinaria. La expansión de dichos recursos implicaba necesariamente la expansión del espacio físico que los contenía. Debido a la ampliación de sus factores productivos, maquinaria y personal especializados, WYETH tenía necesariamente que ampliar su planta y su sede gerencial, como en efecto hizo, Con base en todo lo expuesto, resulta contrario a la intención del legislador pretender ignorar la directa participación de los activos fijos adquiridos por mi representada en la producción de la renta…”

Que por tales motivos solicitó que sea declarado procedente la solicitud de rebaja por inversión realizada por la contribuyente.

  1. Que las multas impuestas a la contribuyente son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamente exclusivo en los datos suministrados por WYETH en sus declaraciones definitivas de rentas.

    Adujo la recurrente que la contribuyente presentó oportunamente sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, en donde señaló lo siguiente:

    Ejercicio fiscal 199019/91:

    Formulario D-201: Ingresos brutos: Bs. 1.024.584.068,33. Costos: Bs. 517.498.670,61. Renta Bruta: Bs. 507.085.397,72. Deducciones: Bs. 206.573.593,43. Enriquecimiento Neto: Bs. 300.511.804,29.

    Ejercicio fiscal 1991/1992:

    a) Formulario D-201: Ingresos brutos: Bs. 1.303.534.728,22. Costos: Bs. 639.725.552,75. Renta Bruta: Bs. 663.809.175,47. Deducciones: Bs. 401.744.304,65. Enriquecimiento Neto: Bs. 262.064.870,82.

    b) Formulario Anexo PJ-01 H-92, Nº. 284017, pág. 1/6: En el Anexo “A” mi representada especificó todos los bienes que constituyen la inversión cuya rebaja solicitó.

    Es necesario concluir, por consiguiente, que los reparos no se originaron en hallazgos provenientes de fuentes distintas de la declaración de rentas de mi representada y que, por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en las declaraciones de rentas de WYETH, luego de haber sido verificadas contablemente, teniendo como fuente exclusiva la información suministrada en las declaraciones de rentas…

    Citó el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y subrayó el ordinal 3º de dicho artículo. Citó extracto de sentencia No. M 447, del 30 de noviembre de 1970, del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Señaló que el texto del ordinal 3º del artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961 es idéntico al texto del ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales reparados, que la misma conclusión en cuanto a la interpretación que debe darse al referido ordinal 3º, llegó el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, en sentencias No.. 550 de fecha 21 de marzo de 1973 y 86 de fecha 19 de diciembre de 1985 y el Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta en su sentencia No. 80 del 26 de febrero 1970. Que de esas dos últimas sentencias, el Tribunal declaró expresamente que la multa es inaplicable cuando el reparo se formula “no de fuentes extrañas de la declaración, sino de eventuales contingencias interpretativas de orden legal relacionadas con partidas anotadas en la misma declaración”. Citó parte de sentencia de fecha 13 de mayo de 1986 del Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario, relacionada a los eximente de penalidad. Que en virtud de lo expuesto y a tenor del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente durante los ejercicios fiscales reparados, no se le debe imponer multa alguna y así lo solicitó.

  2. Que en el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia del reparo formulado por la Administración, la actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del COT no esta vigente en los ejercicios fiscales reparados.

    En relación a este punto la recurrente alegó lo siguiente: “La Administración establece en la resolución que, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 del COT, deberá efectuarse la actualización monetaria del impuesto dejado de cancelar, así como también el pago de los intereses compensatorios calculados al 12% anual, a partir del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la decisión. La mencionada norma del parágrafo único del artículo 59 del COT está contenida en la reforma del COT de fecha 25 de mayo 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, que entró en vigencia el 1º de julio de 1994. De esta manera, la Administración, en forma errónea, aplica retroactivamente la norma a relaciones tributarias entre el Fisco y mi representada en períodos anteriores a su vigencia, como son los ejercicios fiscales reparados…”

    Citó el artículo 9 del Código Orgánico Tributario. Manifestó también que en vista a que la actualización monetaria afecta la cuantía de la obligación tributaria por cuanto produjo variaciones en el monto de la deuda, se aplica desde el primer día del primer ejercicio fiscal que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma. Que la Administración, al aplicar retroactivamente la actualización monetaria y los intereses compensatorios desde el vencimiento del plazo en que la contribuyente autoliquidó y pagó el impuesto de los ejercicios fiscales reparados, incurrió en un defecto de fondo viciando el acto de nulidad absoluta de acuerdo con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    C- Antecedentes y Actos Administrativos

    • Planillas de liquidación Nos. 01110164000655, 01120164000655, 01110164000656, y 01120164000656, todas de fecha 24 de abril de 1995, por la cantidad total de ciento veinticinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete con setenta y uno (Bs. 125.468.447,71) CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO SETENTA (Bs.f. 125.468,45), por concepto de impuesto y multa en materia de Impuesto sobre la Renta.

    • Acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. H-SA-00131 de fecha 10 de abril de 1995, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de la Región Capital.

    • Acta de Reparo No. HCF-PEFC-B-01-02, de fecha 24 de octubre de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, División de Fiscalización.

    • Acta de Retenciones No. HCF-PEFC-B-02-02, de fecha 24 de octubre de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, División de Fiscalización.

    D- Promoción de Pruebas.

    Merito favorable de autos

    De los documentos, que acompañó con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario marcados con los No. del “2” al “10”, los cuales son los siguientes:

    1) Resolución Nº H-SA-00131

    2) Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000655

    3) Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000656

    4) Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-000655

    5) Planilla de Liquidación Nº 01-1-2-01-64-000655

    6) Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-000656

    7) Planilla de Liquidación Nº 01-1-2-01-64-000656

    8) Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-B-01-02

    9) Acta de Retenciones Nº HCF-PEFC-B-02-02

    Documentales

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Laboratorios A-R, C.A.

    2) Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Laboratorios Wyeth, S-A. (antes Industrias Wyeth, S.A.), en la cual se acuerda la reducción del capital social de dicha compañía, quedando éste totalmente suscrito por Laboratorio Ayerst- Royal, C.A.

    3) Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Laboratorios Ayerst- Royal, C.A., en la cual se acuerda el cambio de denominación social de la compañía de Laboratorios Ayerst- Royal, C.A. a Laboratorios A-R, S.A.

    E- Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana A.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.347, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito, la Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    I) Que respecto a la nulidad de las planillas de pago, porque carecen de firma autógrafa del funcionario competente. Citó el artículo 108 del COT aplicable rationae temporis, que dicho artículo afirma que la Administración esta investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias, previo cumplimiento del elemento competencia y previo el elemento autorización. Citó el artículo 133 del COT, señaló que el procedimiento previsto es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria y que ambos artículos consagran la sujeción de la Administración a lo legalmente establecido, ya que deben actuar dentro del ámbito de su competencia, para que los actos emitidos adquieran plena validez, es decir actuar conforme las atribuciones asignadas legalmente para actuar en sus relaciones con los órganos del Estado y con los particulares. Citó el artículo 135 y 139 del COT del cual señaló que ambos requisito están cubiertos y que se puede evidenciar de los actos emitidos los cuales constan en el expediente.

    Que posteriormente dando cumplimiento a lo determinado en la Resolución culminatoria del sumario, se emitió la planilla de liquidación de conformidad con la determinación y siguiendo los requisitos establecidos para los títulos Ejecutivos, establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, donde se exige como cuarto requisito, la expresión del nombre y firma que emitió el documento, requisito que manifestó que se encuentra cubierto y que evidenció en la planilla de liquidación que se encuentra en el expediente, firmada y con indicación de la titularidad con la que actúa el funcionario que la emite.

    Con relación a la planilla de pago manifestó: “…forma AL-02, que emite la Administración a los efectos de que los contribuyentes cancelen sus obligaciones tributarias, las cuales deben cancelar en el lapso establecido, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y es en tal momento que se sella y convalida por el funcionario recaudador de fondos nacionales. Es necesario aclarar que estas planillas por sí solas no constituyen un título ejecutivo. Las planillas para pagar no pueden considerarse actos administrativos cuestionables y susceptibles de anulación, ya que ellas no contienen ninguna declaración particular o general de la Administración, sino que forma parte de un conjunto de procedimientos necesarios para la validez de los actos administrativos propiamente dichos…”

    Que por lo antes expuesto solicitó que no se admitieran los alegatos de la recurrente y que fuese declarado ajustado en todo a derecho las planillas para pagar emitidas por la Administración.

    II) Que respecto de la nulidad del acta de reparo, acta de retenciones, la resolución y las planillas demostrativas de liquidación, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración. Señaló que la recurrente alega que la firma constituye un elemento indispensable para la existencia y validez de los actos, y que por el desconocer si efectivamente las firmas que constan en los actos son sus firmas autógrafas y que por consiguiente los funcionarios son incompetentes, confundió cuales son efectivamente los vicios que afectan la validez de los actos administrativos. Que corresponde a la Administración demostrar que el funcionario firmante de la planilla de liquidación está facultado para ello, comprobando la designación del funcionario para el cargo que lo autoriza a firmar los actos impugnados, teniendo presente, que es la competencia la que se cuestiona, más no su identidad.

    Que en relación a los funcionarios que suscriben las Actas impugnadas, señaló que estos funcionarios se identifican desde el momento de la iniciación del procedimiento de fiscalización, requisito que según el fisco se cumplió por medio de la Resolución sustitutiva de investigación, distinguida con el Nº 01-0000016661-2-(1) de fecha 3 de mayo de 1994, la cual acompañó marcada con la letra “A”. Que los funcionarios fiscales al momento de cumplir con la obligación de notificar el acta al contribuyente, suscriben tal notificación junto con la firma del Ciudadano Audio Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.648.027, como representante de la empresa laboratorio Wyeth. La representante del Fisco anexó con el informe identificando con la letra “B”, “C” copias certificadas de los movimientos de personal correspondientes a los ciudadanos: Vidal G Luz M, Cédula de Identidad Nº 5.568.615, con el cargo Fiscal de Rentas IV, y Hernández G, Franklin J portador de la C.I.:No. 5.395.703, con el cargo de Fiscal de Rentas Jefe Y. Que de los documentos mencionados evidenció que los ciudadanos antes identificados ostentan los cargos de Fiscales de Rentas y que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Sección Primera, referida a los Fiscales Nacionales de Hacienda, en su artículo 96 al establecer sus atribuciones, evidenció que tales funcionarios actuaron conforme lo establecido en la Ley, es decir, en el uso de sus atribuciones por cuanto señaló que se tratan de Funcionarios adscritos a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas y por ende son competentes para desarrollar la labor que originó los reparos formulados a la declaración definitivas de rentas de la contribuyente.

    Que posteriormente el funcionario D.R.R., dictó la Resolución Culminatoria del Sumario con fundamento en las siguientes disposiciones legales: Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre se 1994, Artículo 44, numeral 5 y 102 del Instructivo sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial No. 35.570 de fecha 19 de octubre de 1994 y Resolución No. 1 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial No. 35.567 de fecha 14 de octubre de 1994. Señaló que acompañó movimiento de personal de dicho funcionario y la resolución por la cual lo designaron publicada en Gaceta Oficial No. 35.412 de fecha 2 de marzo de 1994 y Acta de Toma de Posesión, las cuales acompañó marcadas “D”.

    Que los funcionarios R.M.P., portadora de la Cédula de Identidad No. 5.866.067 al suscribir la planilla de liquidación que expide de conformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario, que lo hizo en su carácter de Fiscal de Rentas I, según Resolución Nº HCR-1020-000011 de fecha 30 de diciembre de 1993, que comprobó de ese modo que dicho funcionario actuó en un todo ajustado a derecho al firmar la planilla objeto del presente recurso. Acompañó movimiento personal marcado “E”, manifestó que quedó demostrado que dicho funcionario actuó investido de la competencia necesaria para la validez del acto impugnado.

    III) Que respecto de la retención de impuesto no efectuada sobre dividendos, señaló que de la lectura del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, se interpretó que los dividendos generadores antes de la entrada en vigencia de la Ley, están gravados bajo el régimen de tributación establecido en la Ley en vigencia para el momento de que tales dividendos se generaron. Para el análisis del régimen jurídico fiscal sobre los dividendos para ese entonces, citó el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, el parágrafo tercero del artículo 69 ejusdem y el parágrafo cuarto del artículo 14 del Decreto No. 1506, en materia de retenciones.

    Que con respecto al punto de la retención que alegó recurrente: “El dividendo presunto que debió considerar pagado mi representada a la accionista de mi representada el 30 de septiembre de 1991 no estaba sujeta a retención, porque la beneficiaria de dicho dividendo era una persona jurídica domiciliada en Venezuela, y por lo tanto dicho dividendo era una persona jurídica domiciliada en Venezuela, y por lo tanto dicho dividendo no forma parte de un ingreso bruto global”. Que existió una confusión por parte de la recurrente ya que tal como consta del acta del Acta de Retenciones, distinguidas con el número HCF-PEFC-B-02-02, de fecha 24 de octubre de 1994, en el hay constancia de los hechos sobre los cuales surgen los reparos por retenciones corresponde al Ejercicio comprendido entre 01 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, en la cual se dejó constancia de:

    De la fiscalización practicada a los libros, comprobantes y demás registros llevados por la contribuyente se determinó que para el día 30 de noviembre de 1990, fecha del cierre del ejercicio (corto) 1 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1990, contabiliza un saldo de Bs. 189.141.076,01, por concepto de utilidades no distribuidas según se detalla en las cuentas No. 33-10.1501-002 y 33-10.1501-002 del libro mayor.

    Ahora bien, el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir, del 01 de septiembre de 1991, y aplicable a los aplicable a los ejercicios en curso para esa fecha, establece que para los ejercicios tributarios regidos por esta ley los dividendos y participaciones análogas obtenidas por las compañías anónimas y sus asimiladas serán no gravables, y que aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras ante de la vigencia de esta ley se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento que se produjeron. Con tales propósitos se practicarán las retenciones correspondientes.

    Que los accionistas de la contribuyente para el 30 de noviembre de 1990, eran: AMERICAM HOME PRODUCTS CORPORATION, WYETH INTERNACIONAL, LTD, Y J.F. MURRAY ADVERTISING AGENCY INC, compañías constituidas y domiciliadas en el exterior, según consta en Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada inscrito bajo el No. 36, Tomo 31-B, de fecha 30 de diciembre de 1974, procedió a solicitar a través de acta de Requerimiento distinguida con el número HCF-DF-661-2-1, de fecha 05 de abril de 1994, (la cual acompaño marcada “F”) los comprobantes de retención y depósitos sobre el monto de Bs. 189.141.076,01, lo cual estaba obligada a hacer de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, artículo 188 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 01 de septiembre de 1991, artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 16 de octubre de 1986 y Literal “B” del Decreto Reglamentario No. 1506 del 01 de abril de 1987. Que de esa forma se determinó la naturaleza jurídica de los accionistas para el momento en que tales dividendos, que fueron obtenidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1991 y los cuales serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron. Que comprobó que la contribuyente incumplió con la obligación de efectuar las retenciones correspondientes sobre los montos en cuestión, por cuanto manifestó que se considera que se debe tener presente la naturaleza jurídica de la accionista al momento que la Ley del 91 obliga a hacer la presunción de disponibilidad.

    Señaló que la Administración Tributaria representada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictó el Instructivo para la Interpretación del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde 01 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.875 del 06 de enero de 1992.

    Que de la lectura de los instrumentos legales desprendió las siguientes consideraciones:

    1.-Los dividendos y participaciones análogas gravables son los que hayan generado las compañías anónimas y asimiladas, en los ejercicios anteriores a aquellos regidos por la Ley reformada.

    2.-La disponibilidad de estos enriquecimientos para el sujeto receptor se produce a la fecha del cierre de su ejercicio gravable, que coincide con el año civil 1991, aunque las empresas pagadores no los hayan decretado ni pagado.

    3.-El gravamen aplicable, es el establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el momento en que se produjeron, es decir, se aplicará el tratamiento impositivo previsto en materia de dividendos y participaciones análogas en la Ley de 1986.

    4.-en materia de retenciones, queda entendido que las mismas se practicarán al cierre del ejercicio de 1991, al igual que la presentación de las declaraciones complementarias a que hubiere lugar, no acarreando dicho retardo imposición de sanciones.

    Por último señaló la representación del Fisco lo siguiente: “En definitiva el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta grava los dividendos que se derivan de utilidades acumuladas al 1 septiembre de 1991, se harán exigibles al culminar el ejercicio fiscal en curso. Y así lo reconoce la contribuyente en su escrito.

    En relación a todo lo expuesto es obligatorio concluir que la contribuyente estaba en la obligación de retener el impuesto correspondiente sobre los dividendos y participaciones análogas, generados por los enriquecimientos acumulados en los ejercicios anteriores al año 1991, a la fecha de cierre de este año civil, ya que el régimen jurídico aplicable a los dividendos objetados es el vigente para el momento que tal enriquecimiento se produjo, siendo en definitiva indispensable en determinar cual era la naturaleza jurídica de los accionistas para ese momento. Las cuales se encuentran todas domiciliadas en el extranjero, tal como se deja constancia en el acta levantada por el funcionario fiscal competente al momento de la fiscalización, afirmación la cual consta presunción de legalidad y veracidad, y en caso de no de no estar conforme con los hechos allí expresados debe la contribuyente la cual a través de su representante legal no cubrió ese requerimiento probatorio, para desvirtuar el domicilio de tales compañías accionistas de la compañía fiscalizada, cumpliéndose de este modo con el requisito subjetivo para la gravabilidad de los dividendos”.

    Que por todos lo antes expuesto solicitó que se declare la procedencia de la retención de impuesto no efectuada sobre los dividendos.

    IV) Que respecto de la improcedencia de las rebajas por inversiones, citó el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el momento de la compra de los activos, de dicha norma evidenció que son 5 los requisitos exigidos para la procedencia de las rebajas por inversiones.

    1)-Que se trate de nuevas inversiones, representadas en activos fijos.

    2)-Gozaran del beneficio sólo las empresas que se dediquen a las actividades expresamente señaladas por el legislador.

    3)-Dichos activos fijos no deben haber sido utilizados anteriormente en el país por otras empresas.

    4)-Solo sobre activos fijos los cuales deben estar efectivamente incorporados a la producción de la Renta.

    Que de dicha normativa y en atención al escrito recursorio de la contribuyente al relatar las distintas actividades que realiza, concluyó que el punto controvertido en torno al reparo efectuado a la contribuyente a través del acta de reparo distinguida con el No. HCF-PEFC-B-01-02 de fecha, 24 de octubre de 1994, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 1 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992, es dilucidar si tales activos están efectivamente incorporados a la producción de la renta.

    Señaló que la norma que consagra tal beneficio, es una norma de excepción al principio de la distribución de las cargas impositivas, que por tal motivo no puede admitirse ningún tipo de interpretación extensiva. Manifestó que así quedó sentado en sentencia de fecha 7 de julio de 1977- Embotelladora Barinas, C.A.-con ponencia del Magistrado Dr. S.R..

    Que cuando la Ley de Impuesto sobre la Renta, enumera las actividades que son objeto del beneficio fiscal de la Rebajas por inversiones lo hace de manera taxativa. Que en el caso de autos el beneficio es para el desarrollo de la actividad industrial, que manifestó que esta definida Jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de octubre de 1983.

    Que evidenció del Acta Fiscal, que los activos en los que invirtió la contribuyente no esta incorporados a la producción de la renta de la contribuyente, por cuanto que la misma realiza actividades mixtas, que por una parte califican como una empresa con un proceso industrial bien definido (planta de Maracay), y que complementa tal actividad con la comercialización y venta en todo el país de su producción, actividad que realiza en oficinas distantes de la planta de producción, por cuanto que se ubican en la Torre Humboldt, ubicada en Prados del Este, mientras que la actividad productora se realiza en la planta ubicada en Maracay. Que a los efectos de determinar a que área estaban dirigidos tales activos, se levantó acta de requerimiento, distinguida con el número HCF-DF-661-2-1 de fecha, 5 de abril de 1994, la cual acompaño marcada “F”, solicitándoles información sobre la ubicación de los mismo, que de la revisión fiscal practicada a los libros, facturas y demás comprobantes relacionados con los activos que conforman la inversión en referencia, determinó que los activos ubicados en la Torre Humboldt, no cumplieron en su totalidad con la condición establecida en el artículo 60.

    Por ultimo señaló que tales activos deben tener relación o vinculación directa, con el proceso productivo y que tal como evidenció del anexo único del acta de reparo identificada en los folios del 107 al 112 del expediente, los monitores, impresoras, desglosadotas de formas continuas, fotocopiadoras, máquina lavadora de alfombras, teléfonos digitales, máquinas de escribir, escritorios, carro de cafetería en acero inoxidable, century Buick 92 a.z., sistema de control y circuito cerrado sistemas de carnet de identidad, trabajos de albañilería, trabajos de herrería, trabajos de carpintería, equipos y artículos que consideró que su prescindencia no afectaría para nada llevar a cabo el objeto principal del ente económico, como señaló que pretendió defender la recurrente, al pretender implicar el rol que juega una gerencia general dentro de su proceso de producción. Que por todo lo antes expuesto solicitó la improcedencia de las rebajas por inversiones.

    V) Que respecto de la multa impuesta, en relación a la eximente de la multa y la sanción impuesta la recurrente consideró improcedente la multa aplicada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1986, el cual indica que la multa no procede cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    Señaló la representante del Fisco Nacional, que la sanción fue impuesta en base a los artículos 98 y 100 del Código Orgánico Tributario, que se esta en presencia de una contravención, la cual sólo supone la disminución ilegítima de ingresos tributarios y el provecho indebido correlativo al infractor, que en los autos respectivos consta que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que la sanción impuesta en base al mencionado artículo es procedente, que por cuanto se habían cumplido todos lo requisitos para que causara la contravención estipulada en el Código Orgánico Tributario.

    Citó el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, que señaló que dicha norma se refiere al proceso de determinación establecido en el artículo 113 , que en su numeral 2 dispone que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o base presunta, cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud y el artículo 114, que establece los sistemas que puede aplicar la administración para efectuar la determinación. Que la investigación basó su investigación, no sólo en los datos de la declaración, sino que efectuó la revisión a los libros, documentos comprobantes y demás recaudos para determinar efectivamente si se efectuaron las retenciones de Ley y verificar donde efectivamente fueron invertidos los activos objetados. Que dicho criterio fue sustentado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 5 “Maraven S.A del 17 de enero de 1995 SPAET”. Que por lo antes expuesto solicito la procedencia de las sanciones impuestas.

    VI) Que respecto de la no procedencia de la actualización monetaria, señaló que la actualización monetaria surgió como necesidad ante el proceso inflacionario de Venezuela desde 1983, que lo que implica es que las obligaciones que nacen y se cumplen en dinero, al momento de ser satisfechas por el deudor, desmejoran la situación del acreedor, que no podrá adquirir con la misma suma que recibe, la misma cantidad de bienes que hubiese podido adquirir con la misma suma que recibe, la misma cantidad de bienes que hubiese podido adquirir al momento que transfirió las monedas a su deudor, que dicha situación es injusta para el acreedor, que por lo que tiene su fundamento en la necesidad jurídica de que el deudor, al momento de nacer su obligación, conozca con precisión la forma de cumplir que en las obligaciones que tiene por objeto suma de dinero, se traduce en afirmar que el deudor debe entregar a su acreedor la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Que existe dos formas de cubrir esta situación injusta para el acreedor: a)Mediante previsiones contractuales y b) mediante expresa previsiones legales que permitan ajustar el valor de la deuda monetaria tomando en cuenta la inflación ocurrida entre el momento que nació la deuda y el momento en que ella es satisfecha. Que esta ultima forma es la utilizada en materia tributaria.

    Adujo que la Administración Tributaria no hizo mas que cumplir con una disposición contenida en el Código Orgánico tributario en el artículo 59, sin violentar disposiciones constitucionales, que por lo antes expuesto solicitó que se declare procedente la orden contenida en la Resolución impugnada referida a la actualización monetaria y de la liquidación de los intereses compensatorios.

    -Informe del recurrente:

    En fecha 17 de mayo de 1996, compareció la Ciudadana A.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.217, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Laboratorios Wyeth, S.A., consignó Escrito de Informes constante de veintiséis (26) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    El tema decidendum en la presente causa se contrae a dilucidar: i) nulidad absoluta de las planillas de liquidación por carecer de firma autógrafa del funcionario competente, ii) nulidad absoluta del acta de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas demostrativas de liquidación por emanar de un funcionario incompetente de la Administración, iii) procedencia de la retención por dividendos presuntos que debieron considerarse pagados a los accionistas domiciliados en el extranjero, iv) procedencia de la objeción administrativa sobre la rebaja de impuesto por inversiones no admisibles, v) eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 105 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, vi) procedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria.

    i) y ii) En relación con las delaciones primera y segunda, referidas a la nulidad absoluta de las planillas de liquidación por carencia de firma y nulidad absoluta de acta de reparo, acta de retenciones, resolución, y planillas demostrativas de liquidación por emanar de un funcionario incompetente de la Administración, luego de una revisión exhaustiva a los tales actuaciones, este Tribunal observa – en primer lugar – que tanto las planillas de liquidación, como el acta de reparo, retenciones y resolución fueron dictadas por funcionarios competentes para ello, y con pleno apego a los requisitos y formalidades legales que indebidamente se denunciaron como pretermitidos; tal como conforme se desprende de las documentales aportadas por la administración Tributaria, que se encuentran marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cuyo contenido resulta congruente con las normas legales que le sustentan. En virtud de lo anterior se desestiman tales delaciones, por resultar manifiestamente infundadas. ASÍ SE DECLARA.

    iii) En cuanto a las retenciones cuya procedencia determinó la Administración Tributaria, observa el Tribunal que el argumento de la representación fiscal se basó en que la contribuyente sí estaba obligada a practicar la retención del impuesto sobre la renta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, pues por una ficción legal de disponibilidad, los dividendos gravables y en consecuencia objeto de retención, son los que hayan generado las compañías anónimas y sus asimiladas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, antes del 1° de septiembre de 1991. Puntualmente la objeción administrativa se refiere a los dividendos generados en el período comprendido desde el 1 de Octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1990 (período corto), en el entendido que, conforme los estatutos de la contribuyente, el fin de cada ejercicio económico está pautado para el 30 de noviembre de cada año.

    El alegato de la contribuyente, por el contrario, estuvo centrado en que ella no se encontraba sujeta a tal obligación, por cuanto para la fecha de 30 de noviembre de 1991 los dividendos fueron pagados a una persona jurídica domiciliada en Venezuela que era su accionista, ya que así lo establecía el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    En tal virtud, arguyó que para la fecha 30 de noviembre de 1991, el accionista de Wyeth era una compañía constituida conforme a las leyes venezolanas y domiciliadas en el país, y no compañías domiciliadas en el exterior, de allí que conforme al artículo 23 de la Ley Derogada los dividendos pagados o abonados en cuenta a dicha accionista no formaban parte de su ingreso bruto global, razón por la cual no estaban sujeto a retención.

    En la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, se gravaban los dividendos y participaciones análogas, en cabeza de los socios o comuneros. En este sentido, las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a ésta, no computaban los dividendos y participaciones dentro del ingreso bruto global, no obstante, las personas naturales residentes y los contribuyentes domiciliados en el país, asimilados a ellas, sí estaban obligados a incluir dentro del ingreso bruto global, los dividendos y demás participaciones análogas.

    En efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986, establecía:

    Artículo 7: Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas que realicen actividades distintas de las señaladas en los artículos 9 y 10 pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa prevista en el artículo 69 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos, sin perjuicio de que sus accionistas o socios paguen el impuesto que les corresponda sobre los dividendos o participaciones análogas, conforme a las reglas establecidas en esta Ley.

    A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualesquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.

    (…).

    Artículo 23: Las personas naturales residentes en Venezuela, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, asimilados a ellas, deberán computar dentro del ingreso bruto global a que se refiere el artículo 16, los dividendos y demás participaciones análogas, obtenidos de compañías anónimas y demás entidades asimiladas. Igual computo deberán efectuar las sociedades, las sociedades de personas y demás contribuyentes domiciliados en el país comprendidos en las letras c) y e) del artículo 5°. En cambio, las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a estas, no computarán tales dividendos y participaciones dentro del ingreso bruto global antes mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 69, parágrafo tercero y 70 de esta Ley.

    Parágrafo Único: Se excluirán del computo del ingreso bruto global a que se refiere este artículo, tanto los dividendos en acciones emitidas por las propias empresas pagadoras como los dividendos y participaciones en las utilidades provenientes de compañías anónimas o sociedades de personas que se dediquen en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas.

    La reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, -aplicable rationae temporis al caso de autos- eliminó el impuesto a los dividendos que generasen las actividades realizadas por las compañías anónimas.

    No obstante la eliminación del gravamen a los dividendos en la Ley, se establece una Disposición Transitoria a los fines de cubrir el vació que se produce con la reforma.

    En este orden, el artículo 118 eiusdem, establecía lo siguiente:

    Artículo 118.- Los dividendos y participaciones análogas no gravables, serán los que generen las compañías anónimas y sus asimiladas a partir de sus respetivos ejercicios regidos por esta Ley.

    Aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron.

    Con tales propósitos se practicarán las retenciones de impuestos correspondientes y se presentarán las declaraciones complementarias de rentas que amerite cada caso, sin que tales hechos determinen sanciones por retardo

    .

    Por su parte, el Parágrafo Quinto del artículo 14 eiusdem, considera como dividendo “la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, después del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.”

    Así, de la norma prevista en el artículo 118 ut supra transcrito, se desprenden las siguientes situaciones:

    i) La no gravabilidad de los dividendos y participaciones análogas, que generen las compañías anónimas y sus asimiladas, a partir de los respectivos ejercicios tributarios regidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

    ii) A los fines del gravamen de los dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos de las empresas pagadoras antes de la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, es decir antes del 1° de septiembre de 1993, -se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso; es decir para el año 1991.

    iii) Los dividendos serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron, es decir conforme a la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    iv) Será obligatorio efectuar las retenciones de impuesto sobre la renta, y presentar las declaraciones complementarias que amerite cada caso, sin lugar a sanciones por retardo.

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986, establecía:

    Artículo 16: EL ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el Artículo 5° de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no comerciales y los provenientes de dividendos, regalías, o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en esta Ley.

    Artículo 23: Las personas naturales residentes en Venezuela, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, asimilados a ellas, deberán computar dentro del ingreso bruto global a que se refiere el artículo 16, los dividendos y demás participaciones análogas, obtenidos de compañías anónimas y demás entidades asimiladas. Igual computo deberán efectuar las sociedades de personas y demás contribuyentes domiciliados en el país comprendidos en las letras c) y e) del artículo 5°. En cambio, las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a estas, no computarán tales dividendos y participaciones dentro del ingreso bruto global antes mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 69, parágrafo tercero y 70 de esta Ley.

    Artículo 39: Para obtener el enriquecimiento Neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    PARAGRAFO SEXTO: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo

    .

    Artículo 45: Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se considerarán como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el país, así como los dividendos y demás participaciones análogas gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley

    .

    Artículo 96: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y noveno del artículo 39, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones reglamentarias. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de esta artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen todo lo relativo a esta materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esa Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    PARAGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente impuesto sobre cualquiera otros enriquecimientos, disponible o no, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos que estén señalados en este artículo.

    Por su parte, el Decreto 1.808, de fecha 23 de abril de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, publicado en Gaceta Oficial No. 36.203. de fecha 12 de mayo de 1997, el cual deroga el Decreto No. 1.506, de fecha 1° de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 de abril de 1987, aplicable rationae temporis, establece:

    Artículo 2: Está obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:

    (…)

    11. Los dividendos y demás participaciones consideradas como dividendo por la Ley de Impuesto sobre la Renta

    .

    Artículo 14: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 96 de la Ley, se fijan los siguientes porcentajes de retención de impuesto para los casos en que las compañías anónimas y sus asimiladas paguen o abonen en cuenta a sus accionistas o socios dividendos decretados o presuntos:

    i) 5% proporcional cuando el accionista o socio sea una persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país.

    ii) 20% proporcional cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país.

    iii) 20% proporcional cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.

    (…)

    Parágrafo Tercero: Las compañías anónimas que distribuyan dividendos en acciones emitidas por ellas mismas a favor de beneficiarios no domiciliados ni residenciados en el país, deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, con cargo a su accionistas, los impuestos objeto de retención a que contrae este artículo

    .

    Como se observa, en la norma ut supra transcrita, sólo se establece la obligación de retener el impuesto a los dividendos pagados o abonados en cuenta a: i) las personas naturales residentes o domiciliadas en Venezuela, ii) las herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país, ii) los accionistas o socios no domiciliado ni residente en el país y iii) los accionistas o socios que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas.

    En consecuencia, se desprende que la norma in comento, no prevé la retención del impuesto sobre la renta a los dividendos pagados o abonados en cuenta, a las personas jurídicas domiciliadas en el país, en virtud de que por disposición de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, ut supra transcrito, “las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a estas, no computarán tales dividendos y participaciones dentro del ingreso bruto global”.

    Ahora bien, este Tribunal precisa que con respecto al elemento temporal relativo a la gravabilidad del dividendo, existe una situación particular, que funge como punto de partida para resolver el particular controvertido. La Administración Tributaria se refiere puntualmente a que el fundamento de su objeción versa respecto de los dividendos obtenidos en el denominado “período corto” comprendido desde el 01 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1990; período este diferente al comprendido desde el 01 de diciembre de 1990 al 31 de noviembre de 1991, que representa el ejercicio económico coincidente con la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, pues hasta entonces, la legislación vigente era la comprendida en el instrumento normativo del año 1986.

    Habiéndose precisado el elemento temporal conforme los términos que anteceden, debe dejarse por sentado en forma clara que los dividendos pagaderos al 30 de noviembre de 1990, se encuentran regidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y por tanto, conforme al referido Decreto No. 1.506, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.704, de fecha 24 de abril de 1987, la obligación de practicar la retención de impuesto sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas conforme a lo establecido en el supra transcrito artículo 14, sólo procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en las proporciones allí indicadas:

    1) Cuando sea persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país;

    2) Cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país y,

    3) Cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.

    En razón de ello, entiende este Tribunal que de acuerdo a los términos en los cuales se encuentra redactada dicha norma, las empresas que paguen o abonen en cuenta dividendos al 30 de noviembre de 1990, a accionistas caracterizados por ser personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, no se encuentran sujetas a tal obligación.

    Pues bien, tomando en consideración lo señalado por la representación de la contribuyente, el accionista que se aduce como constituido para el cierre económico del 30 de noviembre de 1991, es una sociedad mercantil domiciliada en Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre 1991, bajo el No. 25, tomo 97-A Pro., de allí que, habiéndose constituido esta sociedad mercantil en fecha posterior a la del cierre económico correspondiente al “período corto” objetado por la Administración, (30 de noviembre de 1990), este Tribunal debe considerar que, con fundamento a la presunción de legitimidad y veracidad que amparan la acta de retenciones, los accionistas de la empresa recurrente para el 30 de noviembre de 1990, eran: AMERICAM HOME PRODUCTS CORPORATION, WYETH INTERNACIONAL, LTD, Y J.F. MURRAY ADVERTISING AGENCY INC, compañías constituidas y domiciliadas en el exterior, según consta en Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada inscrito bajo el No. 36, Tomo 31-B, de fecha 30 de diciembre de 1974. ASÍ SE DECLARA.

    Siendo que para la fecha 30 de noviembre de 1990, los accionistas de la recurrente no eran compañías domiciliadas en el país, ésta tenía la obligación de retener el impuesto correspondiente sobre los dividendos y participaciones análogas, obtenidos en el ejercicio económico (corto) comprendido desde el 01 de octubre de 1990 al 30 de noviembre de 1990. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al período comprendido desde el 01 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, “(…) los dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil 1991, y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron. Con tales propósitos se practicarán las retenciones de impuestos correspondientes y se presentarán las declaraciones complementarias de rentas que amerite cada caso, sin que tales hechos determinen sanciones por retardo”.

    Se advierte de la citada norma, que efectivamente los dividendos sí son gravables con el impuesto sobre la renta de conformidad con la ley vigente para el momento en que dichos dividendos se produjeron, vale decir, con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    Asimismo, se desprende de tal disposición y conforme lo señalara la referida jurisprudencia, respecto a la retención de impuesto sobre los dividendos provenientes de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de las entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, que ésta debe practicarse desde el momento en que tales dividendos se consideren pagados o abonados en cuenta, y de conformidad con la ficción legal contenida en el artículo examinado, se estimaban pagados o abonados en cuenta el 30 de septiembre de 1991, fecha en que se producía el cierre económico de la empresa recurrente, y para la cual, como ya se dijo, se encontraba vigente el Decreto No. 1.506, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.704, de fecha 24 de abril de 1987, el cual dispone que la obligación de practicar la retención de impuesto sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a sus accionistas conforme a lo establecido en el supra transcrito artículo 14, sólo procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en las proporciones allí indicadas, que nuevamente se mencionan para los efectos ilustrativos consiguientes:

    1) Cuando sea persona natural residente o domiciliada en Venezuela, herencia yacente, comunidad o sociedad de personas domiciliadas en el país;

    2) Cuando el beneficiario del dividendo no esté domiciliado ni sea residente en el país y,

    3) Cuando el accionista sea un contribuyente distinto de una persona natural o herencia yacente, que se dedique en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas y los dividendos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de las señaladas en este mismo literal.

    Tomando en consideración las actas procesales y particularmente las pruebas aportadas en el presente juicio, marcada con la letra “A”, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Laboratorios A-R, C.A.; marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Laboratorios Wyeth, S-A. (antes Industrias Wyeth, S.A.), en la cual se acuerda la reducción del capital social de dicha compañía, quedando éste totalmente suscrito por Laboratorio Ayerst- Royal, C.A., y marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Laboratorios Ayerst- Royal, C.A., en la cual se acuerda el cambio de denominación social de la compañía de Laboratorios Ayerst- Royal, C.A. a Laboratorios A-R, S.A.; juzga necesario este Tribunal, a los fines de dilucidar lo atinente al valor probatorio de las referidas probanzas, transcribir los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25), y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (artículos 212, 215, 217 y 221), que a la letra señalan:

    Artículo 19.- Los Documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    (…)

    9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

    Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

    Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

    Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. (…)

    Artículo 215.- (...) Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

    Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

    (Destacado del Tribunal).

    De la normativa citada supra, se desprende que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

    Las referidas pruebas documentales aportadas por la recurrente no fueron impugnadas por la representación fiscal en su oportunidad; especialmente la que acuerda la reducción del capital social de la compañía hoy recurrente; sin embargo, de las actas procesales no consta que se haya cumplido con el requisito atinente a su publicación, como lo establece y exige la normativa citada supra, pues se trata de una resolución que reforma el contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil, en una cláusula que debe registrarse y publicarse, de conformidad con los postulados previstos en los dispositivos antes transcritos, a fin de que dichos acuerdos produjeran sus efectos.

    Luego entonces, tal como está redactada el acta marcada anexo “B”, se aprecia evidente que se produjo una reducción del capital social de la compañía, situación que además, trajo como consecuencia una modificación en la escritura constitutiva y en los estatutos de dicha sociedad mercantil, razón por la cual estaba sujeta también al requisito de publicidad para que pudiera producir efectos ante terceros, de conformidad con la señalada normativa. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, debe considerarse que las prenombradas empresas con domicilio internacional: AMERICAM HOME PRODUCTS CORPORATION, WYETH INTERNACIONAL, LTD, Y J.F. MURRAY ADVERTISING AGENCY INC, que fungían como accionistas para el 30 de noviembre de 1990, también lo eran para el 30 de noviembre de 1991 por no constar en autos el cumplimiento del requisito de publicación a que se contrae el Artículo 221 del Código de Comercio, y por ende, entienda este Tribunal que la modificación accionaría opuesta mal puede surtir los efectos pretendidos, cuando los medios de prueba aportados no demuestran el citado requisito. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, juzga este Tribunal que para la fecha de disponibilidad de los dividendos, esto es el 30 de noviembre de 1991, las compañías AMERICAM HOME PRODUCTS CORPORATION, WYETH INTERNACIONAL, LTD, Y J.F. MURRAY ADVERTISING AGENCY INC domiciliadas en el exterior, eran accionistas de la contribuyente, con lo cual, ésta se encontraba obligada a efectuar la retención sobre los dividendos considerados disponibles para el 30 de noviembre de 1991, ya que el citado Decreto 1.506 contempló dentro de los supuestos de pago de dividendos a aquellos beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, en consecuencia, este Tribunal estima acertados los alegatos planteados por la representación fiscal, referente a la procedencia de la retención de impuesto sobre dividendos disponibles al 30 de noviembre de 1991 y el incumplimiento de la obligación de retener los mismos, por parte del Agente de Retención, motivo por el cual los impuestos determinados en virtud de ello son procedentes para el ejercicio económico de la empresa recurrente comprendido entre el 01 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, y por tanto, se confirman. ASÍ SE DECLARA.

    IV) En cuanto a las Rebajas de Impuesto por Inversiones no admisibles, se aprecia que el fundamento del reparo radica en que, según el criterio de la Administración, la deducción solicitada no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al representar inversiones en activos que no están efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

    Esta apreciación fiscal se encuentra amparada a su vez, por la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los hechos constatados por los funcionarios actuantes, de allí que, en criterio de este Juzgador, no basta con invocar la Jurisprudencia que amplía el criterio restrictivo a que se contrae el Artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que la verdadera actividad probatoria de la recurrente debe centrarse en demostrar que tales gastos corresponden a inversiones en activos directa o complementariamente vinculados a la producción de la renta, utilizando para ello, el amplio abanico de recursos probatorios que la Ley otorga.

    No obstante, la recurrente ignorando el precepto establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye el sistema general de distribución de la carga probatoria en nuestro país, se limitó a realizar argumentaciones sobre su proceso productivo e invocar sentencias que ciertamente podrían tener aplicación en el caso sub judice, pero necesariamente requieren de una diligente actividad probatoria destinada a vincularlas con elementos concretos de hecho que generen convicción en el juzgador de la certeza de los argumentaciones acreditadas, y de este modo afectar la ficción legal que ampara los actos recurridos. La generación de convicción al particular va mucho mas allá de simplemente ilustrar argumentalmente un proceso productivo o manifestar que la proyección de una sede gerencial justifica la adquisición de oficinas en caracas y una serie de bienes muebles comprendidos en la objeción administrativa.

    Por tales motivos se desestiman los alegatos formulados al particular, y se confirman los reparos efectuados derivados del rechazo a “Rebajas de Impuesto por Inversiones no admisibles”, al no estar demostrada suficientemente la efectiva incorporación de los bienes comprendidos en dicha objeción, a la producción de la renta que justifica la razón social de la recurrente. Así se declara.

    V) La quinta relación se refiere a que las multas impuestas a la contribuyente son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamente exclusivo en los datos suministrados por WYETH en sus declaraciones definitivas de rentas.

    Al respecto este Tribunal observa que el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, prevé para la eximente de la sanción impuesta que la misma procede: “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

    Sobre esta eximente, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.209 publicada en fecha 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., reiterado en decisión No. 00275 del 5 de marzo de 2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    …En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

    Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

    Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 No. 123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de ‘intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta’, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a ‘intereses pagados al cierre de 1984 diferidos’, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1986 (folios 43 al 45).

    En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A…

    . (Resaltado de la transcripción).

    Pues bien, en el caso de autos la Administración Tributaria formuló reparos en materia de impuesto sobre la renta derivado del hecho que la contribuyente había omitido en su declaración ingresos, costos y gastos; fundamentándose los funcionarios actuantes en declaraciones, libros, registros y demás documentos. De esta forma, habiéndose evidenciando que la actuación fiscal se derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente, este Tribunal advierte que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. ASÍ SE DECLARA.

    VI) En cuanto a los intereses compensatorios y la actualización monetaria, resulta imperativo para este Tribunal destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante la sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    …De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”.

    La interpretación vinculante antes transcrita, reiteró el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado del Tribunal).

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses compensatorios ni actualización monetaria en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme. En consecuencia, se declaran nulos tales conceptos con base en los términos expuestos en esta sentencia de marras. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado C.L.P. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.660, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS WYETH, S.A.”, inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00019659-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1961, bajo el Nº 25, tomo 15-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguiente del Código Orgánico Tributario, en virtud de la denegación tácita del Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. H-SA-00131, de fecha 10 de Abril de 1995, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, y las planillas de liquidación No. 01110164000655, 01120164000655, 01110164000656, y 01120164000656, todas de fecha 24 de abril de 1995, por la cantidad total de ciento veinticinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete con setenta y un céntimos (Bs. 125.468.447,71) CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 125.468,45), por concepto de impuesto y multa en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto administrativo a las motivaciones del presente fallo.

    Se ANULAN las planillas de liquidación Nos. 01110164000655, 01120164000655, 01110164000656, y 01120164000656, todas de fecha 24 de abril de 1995, y se ordena librar nuevas planillas cuyos montos se ajusten a las motivaciones del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, por virtud de la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:30 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    Asunto AF45-U-1995-000010

    Asunto Antiguo: 1995-894

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR