Decisión nº 1703 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2011-000144

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1703

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de abril de 2011 (folio 1 al 84), por los ciudadanos abogados J.I.G. y W.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.779 y 16.248.430 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.350 y 121.387, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el No. 90, Tomo 9-A, facultado el primero de los nombrados según consta de documento poder otorgado el 28-05-2008 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y el segundo de los nombrados, según documento poder otorgado el 23-06-2010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 28, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones (folios 41 al 46); en contra de los siguientes Actos Administrativos:

  1. - Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 (folios 47 al 54) de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 03-03-2011, en cuyo texto declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio efectuada por la contribuyente.

  2. - Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 (folios 55 al 66) de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 29-01-2010, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  3. - Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365 (folio 67), de fecha 09 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual modifica la clasificación arancelaria al producto RO-C-VAR.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folios 85 y 86), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y se ordena librar boletas de notificación de ley.

    El 08-07-2011 (folios 98 al 100), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    En fecha 25 de julio de 2011 (folio 101 al 111), el ciudadano abogado W.B., titular de la cédula de identidad No. 16.248.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorables de autos, documentales y exhibición de documentos, el cual fue agregado por auto del 28-07-2011 (folio 112).

    Con fecha 04 de agosto de 2011 (folios 113 y 114), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente contenidas en los capítulos I y II, así como se inadmitió la prueba de exhibición del expediente administrativo.

    El 06-10-2011 (folio 115), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

    El 27-10-2011 (folios 116 al 172), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra, el ciudadano abogado J.I.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignan sus respectivos escritos de informe.

    En fecha 31 de octubre de 2011 (folios 173 al 191), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

    El 08-11-2011 (folios 192 al 215), el ciudadano abogado el ciudadano abogado W.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los Informes.

    El día 09 de noviembre de 2011 (folio 216), el Tribunal dijo “Vistos”.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - La recurrente.

    Manifiesta que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT emitió la reclasificación arancelaria identificada como SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365, en la cual se determinó que el producto Preparación Conformada por: Vitamina “C”, Extracto de ESCARAMUJO o R.H. y EXCIPIENTES, denominada “R-O-C-VAR” utilizada como complemento nutricional, presentada en Cápsulas Acondicionadas en Bolsas Plásticas (Granel) en Caja de Cartón, le corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos).

    Alega que con la reclasificación, la Autoridad Tributaria pretende desnaturalizar la condición propia del producto RO-C-VAR, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando todos los documentos aportados, demuestran que es un medicamento.

    Señala que la Administración Tributaria tuvo a su vista los documentos que demuestran la clasificación del citado producto como medicamento hecha por la autoridad sanitaria venezolana, el cual está debidamente registrado y permisado como medicamento por la autoridad competente, y así fue declarado a los efectos de las diferentes importaciones realizadas.

    Esgrime que la Administración Tributaria al reclasificar a un medicamento como alimento no solo incurre en falso supuesto, sino que también viola las normas que definen lo que es un medicamento y, con base a ellas, se confiere el derecho a la contribuyente de comercializar el producto y, si bien, la Autoridad Aduanera puede reclasificar un producto, no puede a través de la reclasificación invadir competencias de otros órganos de la Administración.

    Agrega que la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recomienda al producto RC-O-VAR para el tratamiento de radicales libres en los fluidos biológicos por lo cual, tiene una actividad antioxidante y, esta misma actividad refuerza el Sistema Inmunológico protegiendo el Organismo contra las infecciones, favorece la absorción del hierro, el cual ayuda a prevenir la anemia, disminuye los bronco-espasmos y las alergias, facilita la degradación del colesterol malo y ayuda a prevenir el cáncer.

    Alega que una arbitraria reclasificación del citado producto, viola normas de la Ley de Medicamentos y en consecuencia, produce la nulidad absoluta de la reclasificación efectuada.

    Expone que todos los documentos que amparan la distribución de RO-C-VAR, así como las definiciones legales del mismo, coinciden en que es un medicamento y así debe clasificarse (no como suplemento alimenticio), citando como ejemplo un caso similar conforme a Sentencia N° 00936 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2010, caso ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A., concluyendo que, las pruebas, calificaciones y permisos, indican el Código Arancelario aplicable a la mercancía importada ya que, de todos los documentos que se acompañan, se puede observar la naturaleza del producto como medicamento.

    Manifiesta que la reclasificación efectuada, solo busca aplicar a la importación de RO-C-VAR un aumento en 100% del tributo aduanal, además de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el cual está exento para los medicamentos.

    Solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

  5. - La República.

    En su escrito de Informes, la Sustituta de la ciudadana Procurador General de la República expuso los argumentos que a continuación se resumen:

    Manifiesta que los apoderados de la recurrente parten de la errónea suposición que la clasificación que le corresponde a RO-C-VAR, es del 10% ad valorem ubicado dentro de la partida 30.04, calificándolo como un Medicamento y no, como correctamente fue calificado por la Administración Aduanera (complemento alimenticio), sometido a una tarifa ad valorem del 20%, ubicado dentro de la partida arancelaria 21.06.

    Alega que la Administración Aduanera y Tributaria fundamenta su postura en normas legales que se han dictado especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

    Indica que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del SENIAT tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Único del Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales tienen pleno valor legal a la vez que otorgan seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y se trate de oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.

    Esgrime que para la determinación correcta de dichas consultas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico, tomando en cuenta la información que consigna el interesado así como el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, considerando la Regla N° 1 del Arancel de Aduanas, la cual establece:” los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Sub capítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes…”, respecto a lo cual la Nota 1 a) del Capítulo 30 indica: “1. Este Capítulo no comprende: Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV)”.

    Indica que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), de la cual forma parte Venezuela, es el Organismo encargado de estudiar las mercancías, desarrollar técnicas aduaneras y otros asuntos arancelarios, así como de mantener actualizado el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Agrega que la partida 21.06 comprende las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura, constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o sustancias de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud general y bienestar del organismo, aunque pueden aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria. Entre los productos comprendidos en dicha partida se pueden citar, aquellos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y al bienestar general, compuestos por sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) mezcladas con productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio etc.); también se incluyen aquí los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes o por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias (por ejemplo uno o varios extractos de plantas), los complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructuosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, de cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable, así como también pueden presentarse dosificadas o adicionadas para la venta al por menor, aunque no se destinen a prevenir o a tratar enfermedades determinadas.

    Expone que la partida 30.40 comprende específicamente los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para uso interno o externo, preparados para usos terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

    Asevera que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió acoger los criterios establecidos por la OMA referentes a la clasificación arancelaria del ya referido producto, conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del Sistema de Clasificación Arancelaria, norma que otorga a las notas explicativas de la nomenclatura, a los criterios de clasificación arancelaria, a las notas, estudios del valor aduanero y glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas pleno valor legal.

    Alega que ubicar al producto RO-C-VAR en una partida arancelaria diferente a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el citado Artículo 155 de la ley Orgánica de Aduanas.

    En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia N° 2341 de fecha 25-10-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUPER CABLE ALK, C.A.

    Manifiesta que el Órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía, es la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT de conformidad con lo previsto en el Artículo 14.6 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, Gaceta Oficial N° 38.333 del 12-12-2005, la cual establece dentro de sus funciones: “Suscribir los criterios técnicos, con ocasión de las consultas de clasificación arancelaria para determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías y de las demás consultas sometidas a su consideración, en la materia técnica de su competencia; por lo que la autoridad sanitaria en materia de análisis de cualquier producto es competente para su determinación y calificación como producto farmacéutico, mas no así en lo atinente a la clasificación arancelaria.

    Aduce que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en vicio de falso supuesto, pues partió de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la Contribuyente, manifestándole razonadamente por que era errónea la clasificación que ésta sugería.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    II

    FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  6. - Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 (folios 47 al 54) de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 03-03-2011, en cuyo texto declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio efectuada por la contribuyente.

  7. - Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 (folios 55 al 66) de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 29-01-2010, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  8. - Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365 (folio 67), de fecha 09 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual establece que:

    …mediante la cual consulta la clasificación arancelaria para la mercancía que describe como: PREPARACIÓN CONFORMADA POR: VITAMINA C, EXTRACTO DE ESCARAMUJO O R.H. Y EXCIPIENTES, DENOMINADA “RO-C-VAR”, UTILIZADA COMO COMPLEMENTO NUTRICIONAL, PRESENTADA EN CÁPSULAS ACONDICIONADAS EN BOLSAS PLÁSTICAS (GRANEL), EN CAJA DE CARTÓN.

    Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6:

    Código

    (1) Descripción de las Mercancías (2) Tarifa

    ad valorem (3) Régimen Legal U.F.

    (6)

    General (4) Andino (5)

    2106.90.72.90 Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan exclusivamente mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales y otras sustancias. 20 3 3 Kg

    La Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT realiza la reclasificación arancelaria, en la cual se determinó que el producto Preparación Conformada por: Vitamina “C”, Extracto de ESCARAMUJO o R.H. y EXCIPIENTES, denominada “R-O-C-VAR” utilizada como complemento nutricional, presentada en Cápsulas Acondicionadas en Bolsas Plásticas (Granel) en Caja de Cartón, le corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó dentro del ámbito de su competencia, clasificando la mercancía como complementos alimenticios, así como si incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar el producto “R-O-C-VAR” bajo la partida arancelaria 2106.90.72.90.

    Planteada la controversia en los términos ya referidos, procede este Órgano Administrador de Justicia a efectuar su pronunciamiento:

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT emitió la reclasificación arancelaria identificada como SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365, en la cual se determinó que el producto Preparación Conformada por: Vitamina “C”, Extracto de ESCARAMUJO o R.H. y EXCIPIENTES, denominada “RO-C-VAR” utilizada como complemento nutricional, presentada en Cápsulas Acondicionadas en Bolsas Plásticas (Granel) en Caja de Cartón, le corresponde el Código Arancelario 2106.90.72.90 (los demás complementos alimenticios) y no el Código Arancelario 3004.50.10 (Medicamentos), pretendiendo la Autoridad Tributaria desnaturalizar la condición propia del producto ROC-VAR, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando todos los documentos aportados, demuestran que es un medicamento, por lo que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

    Por su parte, la representación de la República alega que la Administración Aduanera y Tributaria fundamenta su postura en normas legales que se han dictado especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del SENIAT tomando en cuenta el contenido del Parágrafo Único del Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, las cuales tienen pleno valor legal a la vez que otorgan seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y se trate de oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.

    Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

    a.- Certificado de Productos Farmacéuticos que corresponde a RO-C-VAR (Vitamina C con R.H. 500/50 mg), Cápsulas Blandas, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 20-05-2004 (Registro Sanitario del Producto que se acompañó como Anexo 6 del Recurso) (folio 68)

    b.- Permiso Sanitario de Importación correspondiente al Medicamento RO-C-VAR, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 18-02-2009 N° 01072 (Permiso de Importación que se acompañó como Anexo 7 del Recurso) (folio 69);

    c.- Oficio N° 0020 de fecha 04-01-2010, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud del cual se informa que, el Producto Natural RO-C-VAR, quedó registrado bajo el N° P.N. 01-1340 (VITAMINA C 500/50 mg. Cápsulas Blandas se acompaño en copia como Anexo 8 del Recurso) (folio 70)

    d.- Oficio N° 11443 de fecha 16 de diciembre del año 2009 (16-12-2009), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece que, el Producto Natural RO-C-VAR está dentro de la partida arancelaria 3004.50.10 (es un medicamento), se acompañó en copia como Anexo 9 del Recurso (folio 71)

    e.- Circular INA-100-2002-00011 de fecha 22-01-2003, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, referida al tratamiento de los Productos Naturales con Actividad Terapéutica (Se acompaña como Anexo 10 del Recurso) (folio 72)

    f.- Oficio N° 000375-09 de fecha 10 de diciembre del año 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual deja expresa constancia que el producto RO-C-VAR, se debe clasificar dentro de lo contemplado en el Artículo 30 del Código Arancelario, ya que es un medicamento y no dentro del Artículo 21, ya que el mismo no es un complemento alimenticio (Anexo 11 del Recurso) (folio 81)

    g.- Oficio N° 04608 de fecha Diez de Abril del año 2008 (10-04-2008), emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Lic. Helen Yely Ramírez Pinto, Jefe de la División Normativa de la Gerencia de Arancel, en virtud del cual se le informa que los Productos Naturales están definidos como Productos Farmacéuticos según la legislación vigente (Anexo N° 12 del Recurso) (folio 82)

    h.- Oficio N° 12843 de fecha 3 de Octubre del año 2007 (03-10-2007), emitido por el Organismo citado en el literal anterior, dirigido al Gerente General de Aduanas Principales Aérea o Marítima a través del cual se le informa que los Productos Naturales se regulan sanitariamente en Venezuela según las normas sanitarias vigentes en cuanto a la elaboración, importación, exportación almacenamiento, expendio y control y en base a la Ley de Medicamentos (Anexo 13 del Recurso) (folio 83)

    Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    .

    Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

    1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

    3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

    4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

    5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

    6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.

    . (Destacado de este Tribunal).

    Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), precisó:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    (...)

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    . (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

    De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “RO-C-VAR” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.72.90, con una tarifa ad-valorem del 20% y la incompetencia de la Administración Tributaria para determinar la naturaleza del producto. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “LABORATORIOS VARGAS, S.A.”

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0683 (folios 47 al 54) de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 03-03-2011, en cuyo texto declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio efectuada por la contribuyente.

    ii) Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-692 (folios 55 al 66) de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 29-01-2010, en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    iii) Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00365 (folio 67), de fecha 09 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual modifica la clasificación arancelaria al producto RO-C-VAR.

    SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.

    .

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.G.

    EL SECRETARIO ACC

    J.C.A.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm)

    EL SECRETARIO ACC

    J.C.A.

    BBG/yag

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