Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de junio de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente denominada GALENO QUÍMICA, C.A.), domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el No. 49, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: M.C., J.C.T., M.E.T., C.C.M., J.C.Á., RUBÉN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, G.I., N.O.C., M.C.C. y M.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.666.14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.

RECURRIDO: P.a. Nº 745-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº027-2011-01-04168, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.988 contra LABORATORIOS LA SANTE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL

ACTO RECURRIDO: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2014 por el abogado N.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014 se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., demandó la nulidad de la p.a. Nº 745-12, dictada el 26 de septiembre de 2012, notificada el 10 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº027-2011-01-04168, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.988 contra LABORATORIOS LA SANTE, C. A.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; se dio por recibido el expediente por auto de fecha 22 de marzo de 2013 a los fines de su revisión y trámite; en fecha 26 de marzo de 2013, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad ejercida, ordenando las notificaciones legales correspondientes; cumplidas las formalidades señaladas consta al folio 142 que el10 de julio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m. con la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, un representante de la Procuraduría General de la República y el Fiscal Auxiliar 89° del Área Metropolitana; no se abrió lapso probatorio por no haber sido presentado medios de pruebas en la audiencia de juicio; hubo presentación de informes y de opinión fiscal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 declaró SIN LUGAR la demanda; de dicha decisión apeló la parte recurrente mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que: (i) Se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica el Trabajo, de manera suficientemente motivada adoptando el procedimiento legalmente establecido y respetando las garantías constitucionales de las partes, verificándose de manera clara la intención de despido por parte de la hoy recurrente y en ausencia plena de alguna probanza de que la relación laboral fuese pactada expresamente por tiempo determinado; (ii) No incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de aquel procedimiento administrativo; que no incurrió en falso supuesto de derecho ni de hecho, pues de su motivación se desprende la aplicación del artículo 497 de Ley Orgánica del Trabajo reconociendo la inamovilidad que impedía cualquier forma de traslado, desmejora, o despido sobre la trabajadora accionante en sede administrativa, quien se encontraba amparada por la vigencia del conflicto colectivo iniciado por FETRAMECO; (iii) No existe falta de aplicación de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Consideró que zanjada la cuestión respecto a la inamovilidad de la ciudadana A.T.S., es inoficioso pronunciarse sobre cuarto vicio denunciado referente a la inamovilidad especial derivada del Decreto Presidencial Nº 7.914 dictado por el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, a los folios 153 al 167, el Ministerio Público señaló que en materia de conflictos colectivos del trabajo, las convenciones colectivas del trabajo son la fuente de derecho central en razón de la cual se regulan las relaciones entre patronos y sus trabajadores; que la acción sindical involucra la negociación de las condiciones sobre las cuales se regirán las relaciones colectivas de prestación de servicios y la defensa de esas condiciones mediante los conflictos colectivos, desarrollados en la fase conciliatoria y en la etapa conflictiva en el cual los trabajadores involucrados se encuentran amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el acto no incurrió falso supuesto de hecho ni de derecho, porque sería una violación a la libertad sindical; que la recurrente no se encuentra involucrada en el procedimiento del pliego conciliatorio interpuesto por FETRAMECO, debe prosperar pues dicha empresa no se encuentra involucrada en dicho conflicto; y que incurrió en falso supuesto de derecho porque el salario alegado y aceptado en sede administrativa de Bs. 4.927,00, supera el ámbito del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, que la ciudadana A.T.S. no gozaba de inamovilidad laboral; solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad.

CAPITULO IV

DE LA APELACION

El 14 de febrero de 2014, se dio por recibido el expediente ante el Juzgado Superior; el 5 de marzo de 2014, la recurrente fundamentó la apelación, alegando:

1) Que no delató el falso supuesto de hecho en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, en vista de que tal denuncia se fundamentó en la inexistencia de los hechos que dieron lugar a la inamovilidad, toda vez que no existe prueba de un conflicto entre la recurrente y sus trabajadores, las documentales consignadas por la reclamante fueron consignadas en copia simple, no ratificadas por los terceros; en el supuesto de que tuvieren validez, se trata de un pliego conciliatorio y no conflictivo; y en el acta del 11 de de octubre de 2012, FETRAMECO introdujo un pliego conciliatorio contra varias empresas entre las cuales no está la recurrente; por tanto, la recurrida omitió pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho en los términos delatados.

2) La recurrida consideró que la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica de diciembre de 2006, se aplica a la recurrente y los trabajadores gozan de inamovilidad durante los procesos de negociación colectiva y conciliatorio. La convención, cuya aplicación no cuestiona, no establece en forma alguna inamovilidad para los trabajadores, lo cual jamás fue discutido en el procedimiento administrativo, ni en la demanda; la reclamante señaló que fue despedida el 7 de diciembre de 2011 y que gozaba de inamovilidad laboral por el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la recurrida consideró que la ciudadana A.T., gozaba de inamovilidad en diciembre de 2011, por la extensión obligatoria dictada por el Ejecutivo Nacional en diciembre de 2006, sin fundamento jurídico, ni fáctico, consideró que la extensión obligatoria concedió inamovilidad por 5 años; para el 7 de diciembre de 2011, la recurrente no se encontraba inmiscuida en ningún proceso colectivo conflictivo, ni conciliatorio, por lo que no gozaba de inamovilidad para el momento del despido; en el proceso conciliatorio incoado por FETRAMECO no estaba involucrada LA SANTE, C. A., sino otras empresas.

3) Falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la recurrida estableció que las pruebas consignadas en copias simples son válidas porque no fueron impugnadas por la recurrente; se pronunció sobre la falta de aplicación del artículo 88 y nada dijo sobre los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la p.a. valoró copias simples de documentos emanados de terceros; incurrió en el mismo error de la providencia; con respecto a la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los documentos promovidos para demostrar la supuesta inamovilidad debieron ser promovidos en copia certificada y no simple; y en cuanto a la falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual se omitió pronunciamiento, los documentos mediante los cuales se pretendió probar la inamovilidad, emanan de terceros, , no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y además, tales documentos no demuestran que la recurrente estaba inmiscuida en un conflicto colectivo.

4) Que la Inspectoría del Trabajo, debió analizar la situación conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y llegar a la conclusión de que la reclamante no gozaba de inamovilidad laboral. Solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Folios 14 al 18, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la recurrente.

Con el libelo, consignó a los folios “19” al “117”, copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2011-01-04168, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en especial por la falta de respuesta y consignación del mismo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, no obstante haberlas solicitado el a quo, del cual se desprende:

Que el 15 de diciembre de 2011, la ciudadana A.T.S. solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, conforme a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de su presentación, ordenándose la notificación de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A.; que notificada la accionada en acta de fecha 31 de enero de 2012, se le interrogó sobre los tres particulares de ley, alegó que la ciudadana A.T.S., fue contratada a tiempo determinado que venció; desconoció la inamovilidad laboral señalando que las inamovilidades alegadas solo la amparaban durante el tiempo del contrato; negó el despido, alegando que la terminación de la relación laboral la ocasionó una causa distinta al despido, que fue la terminación del contrato a tiempo determinado. La ciudadana A.T.S., insistió en el reenganche y pago de salarios caídos; el funcionario del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria.

Que mediante p.a. Nº 745-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, considerando que: la ciudadana A.T.S., consignó documentales como carta de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por FETRAMECO suscrita por M.M., en su carácter de Presidenta y acta de presentación de de Pliego conciliatorio del 11 de octubre de 2011, levantada por ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, evidenciándose que la reclamante gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que la entidad de trabajo no logró demostrar que la reclamante fue contratada a tiempo determinado, por tanto no procede ponerle fin bajo ese supuesto; que la reclamada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora y por tanto, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la demandante reenganchar inmediatamente a la ciudadana A.T.S. como OPPERARIA y el pago de salarios caídos desde el despido 12 de marzo de 2012 y demás conceptos laborales y contractuales.

CAPITULO VI

DE LOS INFORMES

La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito a los folios 146 al 151; señalando que el acto fue fundamentado por la instancia administrativa, que se demostró la relación laboral, que la recurrente no se opuso, desconoció o impugnó las pruebas consignadas por la reclamante, que no hay falso supuesto de derecho por la omisión de aplicar los artículo 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora; que la decisión no se fundamentó en la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 7914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.757 del 16 de diciembre de 2010, que la recurrente no probó nada en su favor; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

El Ministerio Público a los folios 153 al 167, con fundamento en que, a su parecer, la inamovilidad producto de un pliego conflictivo o conciliatorio genera consecuencias, como la inamovilidad, que debe desecharse el argumento de falso supuesto de derecho referido al artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se evidenció que fuera objeto de controversia el salario de Bs. 4.927,00, que supera el ámbito de protección del Decreto de inamovilidad, por lo que considera procedente la demanda de nulidad.

La recurrente a los folios 171 al 176, reiteró sus alegatos y solicitó que se declare con lugar la demanda.

CAPÍTULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la p.a. Nº 745-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº027-2011-01-04168, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.988 contra LABORATORIOS LA SANTE, C. A.

La recurrente alega como fundamento de la demanda: 1) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo: alegando que según la providencia la reclamante gozaba de inamovilidad laboral conforme a dicha norma, que ampara al trabajador durante un conflicto colectivo de trabajo, es decir la tramitación del procedimiento de huelga; que extendió la inamovilidad prevista en dicha norma a un proceso conciliatorio. 2) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículo 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: alegando que la recurrida se fundamenta en que la reclamante consignó unas copias simples de carta de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por FETRAMECO suscrita por la ciudadana M.M. como Presidenta, así como en la presentación de un pliego de carácter conciliatorio el 11 de octubre de 2011, porque esa acta solo puede presentarse en original o copia certificada, no aplicó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no emana de la recurrente y valoró unas copias simples de una carta emitida por un tercero como lo es FETRAMECO; y valoró un instrumento público no consignado en original, es decir, no aplicó el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 4 del Decreto Nº 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 381.941 del 16 de diciembre de 2010: en vista de que si bien no fundamentó su decisión en la inamovilidad especial que deviene de ese Decreto, la demandante hizo alusión a ello y la providencia no se pronunció; según ello gozaban de inamovilidad los trabajadores que devengaran mas de 3 salarios mínimos, el salario mínimo era Bs. 1.548,21 en consecuencia estaban amparados por ella los que devengaran menos de Bs. 4.644,63; la reclamante devengaba Bs. 4.927,00, superaba los tres salarios mínimos, por tanto estaba excluida del Decreto de inamovilidad. 4) Falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos que dieron lugar a la inamovilidad: Porque se fundamentó en la existencia de un conflicto entre la recurrente y sus trabajadores, que as su decir les concede la inamovilidad prevista en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existe prueba de ese conflicto, se fundamentó en copias simples que no debió valorar, era un pliego conciliatorio y no conflictivo y en ese conflicto no estaba involucrada la demandante LA SANTE. Y 5) El artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el empleador será sometido a interrogatorio sobre la existencia de la relación de trabajo, de la inamovilidad y el despido; si el interrogatorio resulta positivo, o quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, debe verificar si procede la inamovilidad, en ningún caso puede conceder un reenganche automático, independientemente de las respuestas del patrono, lo cual no hizo.

El Tribunal para decidir, observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 18 de septiembre, publicada el 19 de septiembre de 2002 (Francisco A.G. en nulidad), estableció que el vicio de falso supuesto se “…patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos “…pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión…”, cuestión que incide en forma decisiva en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

En el caso de autos, la ciudadana A.T.S., solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que comenzó a prestar servicios el 18 de mayo de 2004, como operaria, que su último salario era de Bs. 4.927,00, con jornada de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 2.30 p.m., que fue despedida injustificadamente el 7 de diciembre de 2011, que se encontraba amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según pliego de carácter conflictivo de FETRAMECO de fecha 13 de diciembre de 2011, las personas que devengaban para el año en curso menos de tres salarios mínimos y les fue aumentado el salario, pasando el tope salarial, también gozarán de inamovilidad laboral, folios 19 y 20.

La demandante en nulidad, reclamada en ese procedimiento administrativo LABORATORIOS LA SANTE, C. A., ante las preguntas del Inspector del Trabajo, conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó a la primera referida a si la ciudadana A.T.S., presta servicios para la empresa, contestó “NO, en virtud de que su contrato a tiempo determinado llegó a término”; a la segunda, sobre si reconoce la inamovilidad laboral contestó “no en virtud de que las inamovilidades alegadas solo la amparaban durante el tiempo del contrato” y sobre si efectuó el despido contestó que “No, la terminación de la relación laboral la ocacionó (sic.) una causa distinta al despido, en este caso fue la terminación del contrato a tiempo determinado” .

Al alegar la demandada que no despidió porque terminó el contrato a tiempo determinado, que “las inamovilidades alegadas solo la amparaban durante el tiempo del contrato”, que no despidió a la reclamante porque “la terminación de la relación laboral la ocacionó (sic.) una causa distinta al despido, en este caso fue la terminación del contrato a tiempo determinado”, aceptó expresamente lo que denominó las “inamovilidades” o la inamovilidad laboral, pero asumió la obligación procesal de probar que no la despidió, en vista de que el vinculo laboral culminó por vencimiento de un contrato a tiempo determinado, sin que sea procedente alegar y pretender probar hechos nuevos no alegados en el acto de contestación al reclamo conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, como que devengaba menos de tres salarios mínimos o que no estaba involucrada en conflicto alguno, pues, se reitera esos hechos no formaban parte de la controversia, no fueron alegados.

Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo: Es improcedente considerar que existe falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la inamovilidad laboral fue aceptada por la demandante en el procedimiento administrativo y no probó la excepción alegada según la cual la inamovilidad la amparaba durante la vigencia de un contrato a tiempo determinado que tampoco demostró, siendo así, por simple aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el demandado al contestar la demanda, en este caso la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la reclamación admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la reclamación, de los cuales al contestar la demanda, en este caso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se hubiere hecho la debida determinación o expuesto los motivos del rechazo, de manera que bajo ese supuesto, era procedente establecer que la ciudadana A.T.S. gozaba de inamovilidad.

Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículo 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en originales y la copia certificada del mismo tendrá el mismo valor.

Dicha norma debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada; las copias simples de esos documentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos cartas telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales o en copia y carecerán de valor las copias impugnadas.

Y el artículo 79 eiusdem, establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial.

La demanda de nulidad se funda en alegar que no debió apreciarse la carta de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por M.M. en su carácter de FETRAMECO, mediante la cual señaló que el 11 de octubre de 2011, en representación de los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego con carácter conciliatorio en contra de un grupo de empresas con la finalidad de normalizar el cumplimiento de la convención colectiva y detener la ola de despidos, ni la documental contentiva del acta de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual FETRAMECO, presentó un pliego conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, para ser discutido con las empresas allí señaladas, entre las cuales no está LA SANTE, C. A.

Ciertamente la providencia valoró la carta de fecha 13 de diciembre de 2011, cuando emana de un tercero y no fue ratificada; y valoró el acta que en criterio de este Tribunal si debió ser apreciada pues, cumple con los extremos para ello conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia que LA SANTE, C. A., no figura entre las empresas convocadas para ello.

No obstante lo antes expuesto, la providencia se funda en que la hoy demandante no logró demostrar que la relación laboral terminó por vencimiento de un contrato a tiempo determinado, de manera reiteramos, al haberse aceptado la inamovilidad durante la vigencia de ese supuesto contrato a tiempo determinado y no probarse la existencia del mismo, era procedente declarar con lugar el reenganche, porque no podían admitirse hechos nuevos, en consecuencia, la valoración de dichas pruebas no fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 4 del Decreto Nº 7914 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 381.941 del 16 de diciembre de 2010: No existe tal falso supuesto, pues, la inamovilidad laboral fue aceptada y la demandante no desplegó actividad probatoria alguna para probar sus dichos, como que la relación laboral culminó por que terminó un contrato de trabajo a tiempo determinado; en efecto, la providencia no se fundamentó en esa inamovilidad y la reclamante hizo alusión a ella, como también hizo alusión la reclamada aceptando las inamovilidades sin que probara la excepción de que solo la amparaban durante el tiempo que duró un contrato a tiempo determinado, tiempo que por demás no señaló.

Inexistencia de los hechos que dieron lugar a la inamovilidad: No existe falso supuesto por inexistencia de los hechos que dieron lugar ala inamovilidad, pues, al aceptar la reclamada la inamovilidad laboral y no probar que solo la amparaba durante la vigencia de un contrato a tiempo determinado, la consecuencia jurídica era declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos como en efecto se hizo, lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No es procedente declarar la nulidad conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el empleador será sometido a interrogatorio sobre la existencia de la relación de trabajo, de la inamovilidad y el despido, si el interrogatorio resulta positivo, o quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector debe verificar si procede la inamovilidad. Se ha establecido en este fallo que la reclamada hoy demandante reconoció la inamovilidad, de eso no hay duda, por tanto la reclamante estaba excepcionada de probarla, debía la hoy demandante probar que esa inamovilidad la amparaba solo durante la vigencia del alegado contrato a tiempo determinado, que no probó, por tanto, aceptada como fue, no es procedente declarar que non existía tal inamovilidad laboral.

Pora las razones expuestas, se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar, aunque con diferente motivación, la sentencia apelada, como se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2014 por el abogado N.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS LA SANTE, C.A. contra la P.A. Nº 745-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº027-2011-01-04168, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.988 contra LABORATORIOS LA SANTE, C. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000097.

JCCA/MM/ksr.

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