Decisión nº INTERLOCUTORIAN°56-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Recurso

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2015

204º y 155°

Asunto Nuevo: AP41-U-2014-000372

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 56/2015

En fecha 18 de noviembre de 2014, los abogados H.R.-Muci, J.D.P. e I.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 17.144.513 y 18.915.233, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 117.237 y 178.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de mayo de 1952, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00052679-6, interpusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c.c., contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la determinación de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), reflejados en el “Estado de cuenta aportante LOCTI”.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la determinación de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), reflejados en el “Estado de cuenta aportante LOCTI”.

El 01 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al mencionado recurso ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional y el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología, e Innovación (FONACIT), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal dicto auto a través del cual se informa a la empresa recurrente que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá consignar las copias simples del recurso a los fines de anexarlas al Oficio dirigido al Procurador General de la República.

El 20 de enero de 2015, la abogada L.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA,S.A., consignó copia del recurso a los fines de la elaboración de la compulsa que se acompañará a la notificación del Procurador General de la República.

En fechas 18 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 05 de marzo de 2015, fueron consignados los oficios librados a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 06 de abril de 2015, fue presentado el escrito de oposición a la admisión del recurso, por parte de la abogada R.Z., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal vista la oposición a la admisión del recurso planteada por la representación fiscal, ordenó con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho.

El 09 de abril de 2015, la abogada I.R.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., consignó escrito de contestación a la oposición formulada.

En fecha 14 de abril de 2015, la abogada R.Z., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

III

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c.c., contra las supuestas vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), al imponer un gravamen de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, emitido el 30 de agosto de 2014, por el incumplimiento de la contribución parafiscaL LOCTI para los ejercicio fiscales comprendido entre el 01 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2013, y 01 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2011.

IV

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO

PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada R.Z., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó un escrito a través del cual se opone a la admisión del recurso, siendo los argumentos de hecho y de derecho los que se señalan a continuación:

Que “contra el estado de cuenta de fecha treinta (30) de agosto de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) (…) mediante el cual se le informa a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., los montos por concepto de complementos de los aportes que debe realizar de los ejercicios económicos 2011 y 2013, es decir, los aportes por completar de sesenta y cinco mil doscientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 65.210,63) para el año 2011, más la cantidad de treinta mil ciento sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 30.176,08) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de aportes por completar de ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 832.437,62) para el año 2013, más la cantidad de treinta y un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.835,42) por concepto de intereses moratorios, para un total de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 959.659,85).

Que “el Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en forma evidentemente extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, establecido así en el artículo 273 literal 1 del Código Orgánico Tributario, quienes interponen en forma conjunta un A.C.C., pues el estado de cuenta es de fecha 30-08-2014, a partir de la cual disponía de Veinticinco (25) días hábiles para interponer tempestivamente la Acción, hasta el Tres (03) de Octubre de Dos mil Catorce (2.014) e interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Tributario en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, es evidente, que operó la caducidad de la Acción propuesta y así solicitamos sea declarada.”

Que “la Administración Tributaria no incurrió en la Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso como el principio de legalidad tributaria, al emitir el Estado de Cuenta de fecha treinta (30) de agosto de 2014, el cual es un acto de mero trámite, que no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad, y por tanto no son recurribles por la vía Judicial ya que no impone sanción alguna, ni poner (sic) fin a un procedimiento que cause indefensión o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, tal como lo prevé el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tanto es así, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, al carecer de expresión sucinta de los hechos, de fundamentos legales, de la decisión alguna, indicación de la titularidad con la que actúa el funcionario que lo suscribe y sello de la oficina, en virtud de lo cual no llena los requisitos de admisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, basando su apreciación adicionalmente en la sentencia interlocutoria Nº 100/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.”

Que “Tal como se señala en el estado de cuenta, el cual cursa en el expediente administrativo, al folio 161, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación tributaria de los años 2011 y 2013, cuyo pago debió efectuarse dentro del segundo trimestre siguiente al cierre del respectivo periodo (sic), antes del 01 de julio de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Reglamento Parcial Referido a Los Aportes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.588, de fecha 08 de noviembre de 2011, anteriormente transcrito.”

Que “Expuesto lo anterior, es evidente, que el citado Estado de Cuenta, en un Acto Administrativo de mero tràmite, sujeto como bien se expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede consagrar la administración procedimiento alguno para su emisión.”

Que “…sorprende a esta representación fiscal, la interposición del Recurso Contencioso Tributario, toda vez, que de conformidad con lo señalado ut supra, son claros los lineamientos, mecanismos y formas legales en lo relativo al presupuesto establecido (Hecho Imponible) cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de realizar el aporte para la ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, correspondiente a cada ejercicio fiscal.”

Que “…constituiría un fraude a la Ley tributaria, que este Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), no cumpliera con la competencia tributaria que le otorga la Ley, de llevar a cabo la gestión de recaudación en la oportunidad que la amerite e informe a los sujetos pasivos de sus obligaciones tributarias; que están vencidas o pendientes de pago.”

V

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

Los apoderados judiciales de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., antes identificado, alegan como respuesta a la oposición planteada por la representación fiscal los argumentos que se plasman a continuación:

Que este respetable Tribunal podrá comprobar que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del FONACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT como Nopharma es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en la vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno.”

Que “En efecto, en casos casi idénticos al que nos ocupa y que se citan más adelante, los Tribunales de lo Contencioso Tributario han decidido que los ‘Estados de Cuenta’ emitidos por el FONACIT son susceptibles de impugnación y, en razón de constituirse como vías de hecho, no están sujetos al plazo de impugnación que equivocadamente alega la representación fiscal del FONACIT.”

Que “La actuación material del FONACIT recurrida por Novapharma es una manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de nuestra representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad.”

Que “El estado de cuenta y la actuación del FONACIT que impide la emisión a Novapharma del Certificado de Aportante LOCTI, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aporte Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Novapharma.”

Que “Lo anterior en franco desconocimiento del criterio administrativo expresado por el propio FONACIT a favor de nuestra representada a través del Dictamen Nº 012-045, cuya copia cursa en autos al haber sido consignada como ‘Anexo 6’ del recurso contencioso tributario que inició este juicio, a través del cual el FONACIT incluyó (i) los ingresos brutos de Novapharma obtenidos por ventas exentas IVA en base de cálculo del aporte previsto en la LOCTI 2010, sin que medie un nuevo acto administrativo formalmente emitido y notificado a Novapharma, mediante el cual se indique expresamente el cambio del criterio antes expuesto, según lo ordenado en la LOPA y lo garantizado en el artículo 49 de la Constitución y, además, (ii) incluyó en la base de cálculo del aporte Locti 2011, conceptos que no corresponde e ingresos brutos de Novapharma, por tratarse de descuentos y devoluciones.”

Que “En efecto, la representación del FONACIT pretende infructuosamente amparar esta situación bajo la calificación del Estado de Cuenta recurrido como un ‘acto de mero de trámite’ que ‘no requiere procedimiento administrativo alguno para su emisión’, con lo que es ‘es imposible, para la Administración Tributaria violentar el derecho Constitucional al Debido Proceso y el principio de legalidad tributaria’.

Que “…, el FONACIT continua afirmando una supuesta ‘morosidad’ de Novapharma respecto al aporte LOcti, e impidió y sigue impidiendo materialmente la emisión del Certificado del Aportante LOCTI a nuestra representada, con base en ese ‘acto de mero trámite’, carente de los elementos esenciales que conforman cualquier acto administrativo como reconoce expresamente esa representación judicial. Esto, con el consecuente entorpecimiento del normal giro del negocio de Novapharma, al imposibilitarle la obtención del certificado de No Producción necesario para el acceso a las divisas que requiere para la adquisición, entre otras cosas, de la materia prima que utiliza para la elaboración de sus medicamentos, producto de primera necesidad para la población venezolana.”

Que este Tribunal podrá comprobar “…del escrito de oposición de la representación del FONACIT, que a través de la vía de hecho impugnada, dicho organismo violó el derecho a la defensa de Novapharma, soslayando injustificada e inconstitucionalmente, todo el procedimiento determinativo oficioso de obligaciones tributarias. Esto es, el FONACIT desaplicó al caso de nuestra representada los trámites esenciales que deben permitir al contribuyente su oportuna y eficaz defensa frente a la pretensión de esa administración, dejando inexistentes para nuestra representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49 (1) y 49 (3) de la Constitución, bajo la más evidente e ilegal vía de hecho.”

Que “Sin duda alguna, la representación judicial del FONACIT pretende escapar del control judicial de las actuaciones de la administración pública, alegando contradictoriamente: (i) que el Estado de Cuenta es un acto de mero trámite que no puede ser impugnado, (ii) que el lapso para impugnar dicho Estado de Cuenta caducó; y (iii) que, en su equívoco entender, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo para la exigencia de supuestas diferencias en materia de Aporte Locti.”

Que “…la representación judicial del FONACIT, al aseverar que la actuación del FONACIT ‘no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad’, ni causa ‘indefensión o lesiones los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente’ , omitió que la vía de hecho denunciada por Novapharma se deriva precisamente de que ese FONACIT insiste en la negativa de emisión del Certificado de Aportante LOCTI a nuestra representada, hasta tanto no se pague la supuesta diferencia tenida con ese Organismo, impidiendo la obtención del Certificado de No Producción Nacional, entorpeciendo materialmente el desarrollo normal de su actividad económica y atentando directamente con los derechos de libertad económica, de propiedad y de capacidad contributiva de Novapharma.”

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, planteada por la representación fiscal, no obstante luego de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la representante del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), no acreditó la representación que se atribuye para actuar en nombre del mencionado organismo y hacer la referida oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.

En efecto, la representante fiscal no consignó el instrumento poder de cuyo contenido se desprenda la facultad para actuar en nombre y representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), dando cumplimiento así al requerimiento exigido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

La representante de Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) debió consignar en el expediente original o copia certificada del poder que acredite el carácter con el cual dice actuar, por lo que ante esta omisión, debe este Tribunal considerar que no se demostró la legitimidad de la ciudadana R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.299.568, para actuar en nombre y representación de la mencionada institución pública, razón por la cual este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional (Sentencia de 13/12/2013, Venezolano de Crédito, S.A., Exp.13-1047), debe insoslayablemente declarar improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por ilegitimidad de la ciudadana antes identificada. Así se declara.

Establecido lo anterior, visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.c.c., en fecha 29 de octubre de 2014, por la abogada I.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.915.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., R.I.F. N° J-00052679-6, contra las supuestas vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCIT”, emitido el 30 de agosto de 2014. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 269 y 273 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

La Juez

Lilia Maria Casado Balbás.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.

Asunto Nº AP41-U-2014-000372

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