Decisión nº 1524 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000038. SENTENCIA N° 1.524.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha tres (3) de Febrero de 2011, la ciudadana Rena Balsamino Messina, titular de la cédula de identidad N° 10.872.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.263, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1957, bajo el N° 11, Tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00052679-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, contra la Resolución N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00282 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó en todos y cada uno de sus términos el criterio contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00325 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en el que se le dio respuesta a la solicitud registrada bajo el Nº 12-2227 de fecha trece (13) de Diciembre de 2005, en la que se consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: Suplemento Mineral constituido por: citrato de calcio tetrahidratado, denominado “Calcibón”, indicado durante el embarazo, lactancia, adolescentes en proceso de crecimiento, consolidación de fracturas óseas, entre otras, a fin de mantener al organismo en buen estado de salud, presentado a granel en tabletas, y a la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, se le clasificó, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, de la forma que se describe a continuación:

Código

(1) Descripción de la Mercancías

(2) Tarifa Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.90 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte. 20 3 3 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (04) y cinco (05) del cuadro anterior corresponde a: Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (3) de Febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2011-000038 mediante auto de fecha once (11) de Febrero de 2011, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 75/2011 de fecha cuatro (4) de Mayo de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; y mediante sentencia interlocutoria N° 80/2011 en la misma fecha se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 15.910.498 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.881, consignó a los autos copia certificada del documento poder que lo acredita como representante de la recurrente

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, se declaró vencido el día dieciocho (18) de Mayo de 2011, el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo la ciudadana Rena Balsamino Messina, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, promoviendo documentales, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria N° 101/2011 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintisiete (27) de Junio de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha veinte (20) de Julio de 2011, compareciendo tanto la ciudadana A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas elaboradas por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, igualmente sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como el ciudadano A.V.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien también consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa Vista para sentencia el tres (3) de Agosto de 2011.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Mediante Solicitud de Consulta de Clasificación Arancelaria presentada en fecha trece (13) de Diciembre de 2005, se solicitó a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas que se pronunciara con respecto a la ubicación arancelaria de la mercancía Calcibón 200 mg: tabletas recubiertas a base de citrato de calcio (950mg). En fecha veintiocho (28) de Abril del 2008 la Gerencia de Arancel se pronuncia indicando que la mercancía corresponde ser ubicada en el código arancelario 2106.90.79.90, Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte. En fecha diez (10) de Junio de 2008 se presenta solicitud de revisión signada por el número 1-593 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual responde en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2010, mediante Resolución N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00282, ratificando en todas y cada uno de sus términos el criterio contenido en el oficio de Clasificación Arancelaria ya identificado. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, la recurrente interpone Recurso Jerárquico y en fecha veinte (20) de Octubre de 2010 le notifican el Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/866. Interpretando silencio administrativo procede a interponer el Recurso Contencioso Tributario objeto de decisión, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. Falso Supuesto de Hecho: el acto impugnado se limita a señalar de forma general que las características y propiedades del CALCIBON 200 evidencian que dicho producto debe ser clasificado dentro de la partida 21.06, correspondiente a complementos alimenticios. No expresa cuáles características o propiedades configuran el hecho de su reclasificación como complemento alimenticio y cuál es la conexión existente entre dichas características, las propiedades de CALCIBON 200 y el supuesto de hecho previsto en las normas y subpartida arancelaria que aplicó, existiendo un criterio previamente establecido por el Ministerio Popular para la Salud, único ente competente para determinar con base a las características y propiedades de los productos si son medicamentos o complementos alimenticios. CALCIBON 200 se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Higiene como una especialidad farmacéutica bajo el N° E.F. 30.197. Afirma, que ello se evidencia de la documentación que el SENIAT no consideró para tomar la decisión de que se trataría de un complemento alimenticio.

  2. Falso Supuesto de Derecho. Alega el apoderado de la recurrente que la Administración comete un vicio en la causa pues CALCIBON 200 es una especialidad farmacéutica de conformidad con la Ley de Medicamentos.

  3. El acto administrativo recurrido viola la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pues no aparece en el numeral 1 del artículo 18 de los alimentos exentos, razón por la cual estaría gravado y por consiguiente encarecería el producto.

    En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, promueve las pruebas siguientes: 1) oficio N° 990584 del veinticuatro (24) de Febrero de 1999, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” (I.N.H.), mediante el cual afirma, se evidencia que CALCIBON 200 es un medicamento; oficio N° 991666 del diecinueve (19) de Mayo de 1999 mediante el cual el Instituto Nacional de Higiene autoriza el expendio del producto farmacéutico; oficio N° 992108 del veintiuno (21) de Junio de 1999 emitido por el Instituto Nacional de Higiene, mediante el cual la División de Control de Medicamentos y Cosméticos aprueba la presentación adicional del producto CALCIBON 200 mg., en tabletas recubiertas EF. 30.197; oficio N° 011526 del dieciséis (16) de Abril de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Higiene con el sello húmedo de recibido de la División de Operaciones de la Gerencia de Aduanas de La Guaira, mediante el cual la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene autoriza la importación del producto CALCIBÓN 200 mg., TABLETAS RECUBIERTAS como especialidad farmacéutica inscrita bajo el N° 30.197; oficio N° 023887 del quince (15) de Julio de 2002 emitido por el Instituto Nacional de Higiene, mediante el cual la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene autorizó la extensión del período de validez del medicamento a treinta y seis meses; Oficio N° 027298 del once (11) de Noviembre de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Higiene mediante el cual la División de Medicamentos y Cosméticos emitió una nueva autorización para la comercialización del producto CALCIBON 200 mg TABLETAS RECUBIERTAS EF. 30.197 y le asignó un nuevo período de validez respecto a su envase; oficio N° 037490 del cuatro (4) de Noviembre del 2003, emitido por el Instituto Nacional de Higiene donde consta la ratificación expresa de esta institución sobre la naturaleza del producto como medicamento al señalar que aprueba el producto farmacéutico CALCIBÓN 200 mg TABLETAS RECUBIERTAS como una especialidad farmacéutica inscrita ante dicho Instituto bajo el N° 30.197; oficio N° 050359 del catorce (14) de Febrero del 2005 mediante el cual la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene, señaló que mantiene la aprobación dictaminada el trece (13) de Enero de 1999 y aprueba el cambio de fabricante del producto farmacéutico CALCIBÓN 200 registrado ante ese Instituto como especialidad farmacéutica bajo el N° E.F.30.197.

    Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la oportunidad de informes, antes que nada, procedió a ratificar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Consulta N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00282 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010; y en líneas generales procedió a realizar una análisis de la legalidad del contenido del acto administrativo impugnado.

    Así, indicó que la División de Arancel fundamenta su posición de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: CITRATO DE CALCIO TETRAHIDRATADO Y VITAMINA D, DENOMINADO CALCIBÓN 200 INDICADA COMO COMPLEMENTO DE CALCIO Y VITAMINA D EN ADOLESCENTES Y ADULTOS, A FIN DE MANTENER EL ORGANISMO EN BUEN ESTADO DE SALUD, PRESENTADA A GRANEL EN TABLETAS, es la 21.06 según las normas legales que se ha dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específicamente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, analizados y parcialmente transcritos en su escrito de informes.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho; 2) Vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho y 3) Violación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, este Juzgador debe previamente señalar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación tributaria como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

    1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

    2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

    Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

    A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

    La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

    (BREWER-CARÍAS, A.R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

    Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Subraya el Tribunal).

    De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

    Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

    Así también lo ha sostenido la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

    En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    (Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

    Por otra parte, dicha Sala, en su Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

    (...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

    En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

    Por tal motivo, la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.

    El falso supuesto en el caso concreto se patentiza, cuando la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del CALCIBÓN 200 mg sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, establece dentro de su articulado lo siguiente:

    Artículo 3°. “A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”

    Artículo 4°. “Se define, a efectos de esta Ley:

    (…omissis...)

    2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación.

    Artículo 5°. “Se consideran productos farmacéuticos:

    (…omissis…)

  4. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas normativas legales que rigen al respecto y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos

    (…omissis…)”.

    Artículo 18. “Los productores farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio, y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual una vez cumplido todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.”

    De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT al momento de dar respuesta a la revisión solicitada en materia arancelaria; así conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado a CALCIBON 200 mg.

    Adicionalmente es de notar, que no fue evaluado por la Intendencia Nacional de Aduanas al momento de emitir su pronunciamiento, que:

    De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, y habiendo recibido el pronunciamiento favorable de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos (Artículo 56) se le otorga el Registro Sanitario al Producto:

    CALCIBON 200 mg TABLETAS RECUBIERTAS SR.98-0490 y se le asigna el N° E.F. 30.197, de venta SIN prescripción facultativa…

    Lo transcrito consta en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos N° 990584 del Instituto Nacional de Higiene “RAFAEL RANGEL” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 1999 (folio 82), ratificado en fecha catorce (14) de Febrero del 2005 mediante comunicación N° 050359 por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folio 89).

    Ese Ministerio, que ahora se denomina Ministerio del Poder Popular para la Salud, posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a CALCIBÓN 200 mg cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio. Resulta indispensable aclarar que es dicho Ministerio, a través de las Direcciones antes señaladas, el ente oficial encargado de clasificar, certificar y garantizar el control sanitario de todos los productos, que por su naturaleza o propiedades, pueden considerarse como alimentos o medicamentos, según sea el caso.

    Por otra parte es de observar que la Administración Aduanera entra en una contradicción al calificar a CALCIBÓN en la subpartida 2106.90.79.10 e indicar que se encuentra sometido al régimen legal N° 3, es decir, requiere para su importación el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo ese organismo el que tal como fue expuesto precedentemente, el que lo ha calificado como Producto Farmacéutico lo que se entiende como medicamento.

    En complemento de lo anteriormente señalado, es importante destacar que ya el M.T. de la República como estos Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha quince (15) de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso LABORATORIOS LETI S.A.V., se pronunció en los siguientes términos:

    Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

    Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada.

    En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece.

    (Subraya el Tribunal).

    Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00795 del veintiocho (28) de Julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., mutatis mutandi, sentó el criterio que debía seguirse, al ser necesaria la calificación del producto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La mencionada sentencia señala:

    De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06. Así se decide.

    Adicionalmente, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente en el caso Bayer S.A.:

    La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal significa que la contribuyente debe intentar obtener nuevos Registros Sanitarios, en los cuales esos mismos productos sean considerados como complementos alimenticios, a los efectos de poder adecuarlos con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como ‘medicamentos’ o como ‘complementos alimenticios’ y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

    (…omissis…)

    La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

    ‘…esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como ‘Producto Natural’ emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos (…omissis…) Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.’

    En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

    1. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc., Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

    a. Se encuentren registrados como ‘producto natural’ con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…

    (sic) (Negrillas del Tribunal)

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    (…omissis…)

    Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) los productos consultados presentan o tienen Registros Sanitarios, aprobados por el organismo competente, como ‘Productos Farmacéuticos’ sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos, en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Productos Alimenticios, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata de los mismos productos considerados por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como ‘Productos Farmacéuticos’ (medicamentos)’ (sic), respecto a los cuales existen los Registros Sanitarios correspondientes, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    (…omissis…)

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los productos denominados ‘REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’ (sic); ‘BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS’; ‘SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; y ‘SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS’, como ‘PRODUCTOS ALIMENTICIOS’, registrados por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ‘PRODUCTOS FARMACÉUTICOS’ (medicamentos), sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, lucen erradas e ilegales. Así se declara.” (Subraya el Tribunal).

    De las decisiones parcialmente transcritas pueden extraerse ciertos argumentos que se toman en cuenta al momento de a.e.p.c.

    - Se destaca que los productos farmacéuticos son medicamentos y no alimentos.

    - Si ello es determinado por el organismo competente en la materia sanitaria respecto a un producto determinado, no podría el laboratorio equivocar la partida en la cual se pretende clasificar la mercancía.

    - El Ministerio del Poder Popular para la Salud es el organismo oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben ser considerados como medicamentos. Todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 40 del Reglamento Orgánico de ese Ministerio, contenido en el Decreto N° 5.077 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.591 de fecha veintiséis (26) de Diciembre del 2006.

    - Se recomienda utilizar a efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General los parámetros empleados por el Ministerio de Salud.

    - Otorgado el Registro, este es vinculante para las autoridades aduaneras.

    Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por los Tribunales de la República y destacadas precedentemente, es de observar que en el presente caso, CALCIBÓN ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico y posee el debido registro sanitario, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría la recurrente, siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que se pretende asignar.

    Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tanto el registro otorgado por el Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con la partida 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto y así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Organo Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

    - III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (3) de Febrero de 2011, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, por la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00282 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó en todos y cada uno de sus términos el criterio contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00325 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en el que se le dio respuesta a la solicitud registrada bajo el Nº 12-2227 de fecha trece (13) de Diciembre de 2005, en la que se consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: Suplemento Mineral constituido por: citrato de calcio tetrahidratado, denominado “Calcibón”, indicado durante el embarazo, lactancia, adolescentes en proceso de crecimiento, consolidación de fracturas óseas, entre otras, a fin de mantener al organismo en buen estado de salud, presentado a granel en tabletas, y a la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, se le clasificó, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, de la forma que se describe a continuación:

Código

(1) Descripción de la Mercancías

(2) Tarifa Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.90 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte. 20 3 3 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (04) y cinco (05) del cuadro anterior corresponde a: Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, no obstante haberse declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas Procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000038.

GAFR/ml.-

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