Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1848 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA 1848

ASUNTO: AP41-U-2012-000578.-

En fecha en fecha 02 de noviembre de 2012, los abogados M.E.M.P. y R.A.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.120.327 y V-17.140.393, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.635 y 145.178 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LABORATORIOS LETI, S.A.V.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el número 1.057 , Tomo 4-B, siendo su última modificación de estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionista el 14 de julio de 2009, bajo el Nº 31, Tomo Nº 180-A, en el prenombrado Registro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00021500-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de Clasificación Arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012, relacionada con el medicamento Pharmorat cápsula, extracto estandarizado de Panax Ginseng, C.A., Meyer 80 mg. Vitaminas y Minerales, determinando que a dicho medicamento le corresponde el código arancelario N° 2106.90.79.10 en lugar del código arancelario N° 3004.90.29, sugerido por Leti.

Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000578 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la admisión o no del mismo.

El 05 de abril de 2013, la abogada Y.T.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V.

Estando las partes a derecho, en fecha 07 de octubre de 2010 este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria Nº 69/2013, a través de la cual admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2013, la abogada Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.831, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual fue ordenado agregar a los autos el 14 de octubre de 2013.

Así mismo, en fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado R.A.H.M., apoderado judicial de la prenombrada recurrente, consignó copia simple de la sentencia N° 01055 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2013, a fin de que fuese considerara para la decisión del presente recurso.

El 13 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2015, la representación del Fisco Nacional y de la contribuyente, respectivamente, solicitaron sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Yuleima Bastidas.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2012, fue presentada solicitud de Clasificación Arancelaria del producto PHARMORAT CAPSULAS, EXTRACTO ESTANDARIZADO DE PANAX GINSENG, C.A, por la contribuyente LABORATORIOS LETI, S.A.V., por ante la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 10 de septiembre de 2012, dio respuesta, clasificando al producto dentro del código 2106.90.79.10 según acto administrativo contenido en el oficio SNAT/INA/GA/DN/2012/E/0816, contra el mencionado oficio la prenombrada contribuyente presentó recurso de reconsideración ante la Intendencia y siendo que del mismo no se obtuvo respuesta, en el lapso legalmente establecido ejerció ante esta jurisdicción recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Manifiestan que la intendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que el Pharmorat es un complemento alimenticio, en lugar de un medicamento, por lo que estiman que el oficio de clasificación debe ser anulado toda vez que esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que la Intendencia clasificó a Pharmorat bajo la partida arancelaria N° 2106.90.79.10, sin especificar las consideraciones tomadas en cuenta, salvo la mención “a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura No. 1 y 6…” lo que estiman errado ya que en su opinión bajo ningún concepto puede considerarse a Pharmorat un complemento alimenticio, pues es un medicamento, es decir, una preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer, en la concentración de 80 mg; más una formulación poli-vitamínica con calidad USP y minerales dosificados, todos en una cápsula blanda.

Que “…el extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer, que es el principio activo que se utiliza en la elaboración de la preparación farmacéutica del producto Pharmorat, es droga en polvo pura, declarando como activos principales los ginsenósidos estandarizados, constituidos por saponinas triterpénicas: Aglycone (1OS) – protopanaxandiol, incluyendo ginsenósidos Ra1, Ra2, Ra3, Rb1, Rb2, Rb3, notoginsenoside R4, Rsl, Rs2, Rs4, malonyginsenoside Rb1, Rc, Rd; dosificado en 80 mg, por cápsula (…). Esta circunstancia ha sido confirmada por el Dr. R.C., quien rindió declaración como testigo-experto en el juicio seguido por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente N° 1913, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por Leti contra varias resoluciones dictadas por el SENIAT relacionadas con este asunto…”

Que “…Pharmorat (…) es el resultado de un p.d.p.d. la r.d.g. De este p.d.p. se obtiene un extracto estandarizado. Esta estandarización garantiza que la concentración de las moléculas de ginsenósidos y la dosis sean idénticas al estándar y no varíe la fabricación de lote a lote, lo que permite la medición clínica del producto de una forma reproducible…”

Que “…Pharmorat cumple con las buenas prácticas de manufactura farmacéutica establecidas por la Organización Mundial de la Salud, según se desprende del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura y Control, emitido el 3 de noviembre de 1999 por el Director del Instituto Nacional de Medicamentos, adscrito al Ministerio de Salud y Acción Social de la República de Argentina…”

Que “…Además del extracto estandarizado de la raíz de Panax Ginseng, Pharmorat está constituido por los siguientes ingredientes: vitaminas calidad USP (A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, Niacina, Biotina ácido pantoténico), (…) es importante resaltar que la estandarización o normalización del producto es la diferencia básica entre un complemento alimenticio y un producto farmacéutico…”

Que “…los suplementos dietéticos o complementos alimenticios son sustancias o mezclas de sustancias destinadas a complementar los nutrientes presentes normalmente en los alimentos. (…) un suplemento dietético deja de ser considerado como tal y adquiere categoría de medicamento, cuando en su rotulación se establece que está destinado a prevenir, tratar o curar cualquier enfermedad. El complemento alimenticio es para ser utilizado en personas sanas como suplemento o complemento de una dieta, por sus valores nutricionales y el requisito mínimo de alimentos está cubierto por una ingesta adecuada que provee los nutrientes necesarios adecuados y establece el valor nutricional…”

Que “…contrariamente a los complementos alimenticios, los productos farmacéuticos polivitamínicos se utilizan cuando existe una ingesta inadecuada de los nutrientes esenciales, para suplir una deficiencia o carencia de ellos, porque el organismo está limitado o afectado en sus funciones fisiológicas…”

Que “…Existen diversidad de productos dentro del Arancel de Aduanas que pueden ser clasificados en diversos capítulos, siendo su ubicación definida por el uso final al que van a ser destinados. Así, el extracto simple de la raíz de ginseng se utiliza en alimentos o complementos (…) donde los ginsenósidos se encuentran diluidos no dosificados y sin actividad terapéutica. Por el contrario, en el extracto estandarizado (…) (los ginsenósidos) han sido identificados cuantificados y dosificados (…) esto se conoce como fitofármacos o producto natural. Considerado así en la República Bolivariana de Venezuela por la Ley de Medicamentos…”

Continuó citando los criterios de clasificación arancelaria manejados por la Administración Aduanera, comunicado a todas las Gerencias de Aduanas Principales por parte de la Intendencia, a través de circular N° INA-100-2002 del 22 de enero de 2003, resaltando al respecto lo siguiente:

1.Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos, grasos, etc., acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04. Siempre que se cumplan algunas de las siguientes condiciones:

a. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social…Si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario, las siguientes, aprobadas por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social: las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas para los que se debe utilizar el producto; la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto; la dosificación; y el modo de aplicación.”

Con relación a lo citado expusieron que, “…en el caso de Pharmorat, los requisitos establecidos en los literales a y b del número 1 (…) se cumplen, ya que, como se verá más adelante, el Pharmorat fue registrado como producto natural por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el empaque del Pharmorat se informa a los usuarios del producto sobre las indicaciones terapéuticas, concentración, dosificación y aplicación de dicho medicamento…”

De seguidas indicaron las patologías a las cual esta dirigida el Pharmorat así como su acción metabólica en el organismo a fin de expresar que el mismo es un medicamento o extracto estandarizado y no un extracto no estandarizado el cual se corresponde con el zumo o jugo extraído del vegetal parte de la planta que contiene los ginsenósidos muy alvidos no cuantificables ni dosificables (suplemento o complemento alimenticio).

Así mismo expresan que el “…Pharmorat se encuentra registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. P.N.00-1235, por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento, Expendio y Control de Productos Naturales con Actividad Terapéutica, dictadas mediante Resolución No. SG-1329 de fecha 6 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14 de noviembre de 1995 (…) Tal hecho queda demostrado mediante la Resolución N° 136 emitida el 3 de abril 2002 por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud) (…) En la indicada Resolución, expresamente se autorizó en todos el territorio de la República el ‛expendio del Producto Natural: PHARMORAT CAPSULAS…”

Que “…la citada Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), es el órgano competente para calificar aquellos productos que por su naturaleza o propiedades deban considerarse medicamentos, entre ellos los Productos Naturales, lo cual constituye un paso previo para el otorgamiento del registro sanitario del producto. De manera que si la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) otorgó a Leti el registro sanitario del producto Pharmorat como “Producto Natural” es porque determinó las propiedades terapéuticas y profilácticas del mismo, es decir, la existencia en el producto de uno o más principios activos con acción farmacológica…”

Que “…los Productos Naturales, de acuerdo con las normas sanitarias para la elaboración de productos naturales con actividad terapéutica, son ‛aquellos de origen vegetal, animal o mineral, en su forma primigenia o que sólo hubiesen sufrido el indispensable tratamiento físico, químico o biológico para su correcta manufactura, empaque, preservación o dispensación, destinados por el hombre para diferentes fines terapéuticos mediante ingestión, inhalación o aplicación en la superficie de la piel y mucosas’. De acuerdo a lo indicado en el artículo 2 ejusdem, los productos naturales pueden ser adicionados con vitaminas, aminoácidos y minerales cuando se demuestre que son necesarios para complementar la indicación terapéutica propuesta”.

Que “…la fabricación, importación y exportación de los productos naturales se realiza bajo supervisión de un farmacéutico (normas, artículo 5)…”

Que “…para la importación, industrialización, comercialización y exportación de tales productos, éstos requieren ser sometidos previamente a registro, autorización de expendio y control sanitario por órgano de la División de Productos Naturales de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud). A los fines del registro de un producto natural, el farmacéutico patrocinante debe demostrar las “aplicaciones terapéuticas” del producto (normas artículo 7)…”

Que “… es importante destacar que mediante Oficio No. 295 de fecha 23 de agosto de 2002, el cual se anexa al presente recurso marcado ‛23’, el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud) ratificó que Los PRODUCTOS NATURALES SON CONSIDERADOS MEDICAMENTOS’ y que esa Dirección Aprueba COMO PRODUCTO NATURAL AQUELLOS PRODUCTOS QUE HAN DEMOSTRADO ALGUNA ACTIVIDAD TERAPÉUTICA, AUNQUE LA MISMA SEA COMO COADYUVANTE DE UN TRATAMIENTO PRINCIPAL’…”.

Que “…dado que el Pharmorat fue registrado como Producto Natural como quedó demostrado mediante el Oficio No. 05314 del 3 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosmético del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud), es porque el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), comprobó que dicho producto tiene alguna actividad terapéutica…”.

Que “…en fecha 21de junio de 2000 mediante circular No. INA-100-2000-00242 el Intendente Nacional de Aduanas envió una Circular a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, respecto a la ‘Clasificación Arancelaria de los Productos Naturales’ cuya fotocopia fue anexada al presente recurso marcada ‘11’, con la finalidad de subsanar algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y exponer lineamientos e instrucciones (…). En dicha circular la Intendencia precisó que en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas:

‘quedan comprendidos, entre otros aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia’, mientras que ‘la misma partida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o a tratar (finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03 ó 30.04’

Que “…en dicha circular la Intendencia recomendó, ante la ausencia de lineamientos técnicos objetivos que permitan clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, ‘utilizar, a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como ‘Producto Natural’ emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por le Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos’…”

Que “…en conclusión, el producto Pharmorat es un producto farmacéutico por tener efectos terapéuticos preventivos y regeneradores de estados fisiológicos anormales producidos por enfermedades o patologías no severas. Pharmorat fue registrado como Producto Natural por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio para el Poder Popular para la Salud) y, con fundamento en ese registro, nuestra representada sugirió en la Solicitud que el código arancelario aplicable para dicho medicamento era el 3004.90.19, el cual tiene una tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem. El error de la Intendencia al estimar que el medicamento Pharmorat es un complemento alimenticio, constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta al Oficio de Clasificación, conforme a los dispuesto en el artículo 19, numeral de la LOPA..”

En segundo lugar la representación judicial de la contribuyente arguye que el oficio de clasificación está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo viola los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa.

Al respecto sostienen que “…Leti obtuvo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Salud) el registro del Pharmorat como Producto Natural por haber cumplido los requisitos previstos en las normas sanitarias para la elaboración de productos naturales con actividad terapéutica. Adicionalmente, el 3 de abril de 2002 la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria de dicho Ministerio mediante Resolución N° 136, autorizó el expendio y comercialización del producto natural Pharmorat en todo el territorio de la República…”

Que “…con fundamento en esos actos administrativos, (…) Leti ha efectuado numerosas importaciones del medicamento Pharmorat, declarando de buena fe dicho producto bajo la partida 3004.90.29 correspondiente a medicamentos, ya que así lo determinó la autoridad nacional competente en la materia…”

Que “…no cabe duda que la decisión de la Intendecia plasmada en el Oficio de Clasificación es violatoria del principio de la buena fe, toda vez que Leti actuó con la confianza legítima de que lo procedente era declarar el

Pharmorat en la partida 3004.90.29 al ser este un medicamento y más aún, ya habiendo obtenido previamente del Ministerio competente su registro como ‘Producto Natural’, categoría incluida en la expresión ‘medicamento’ contenida en la Ley de Medicamentos…

Que “… la buena fe en el m.d.D.A. se traduce en la confianza o seguridad que poseen los particulares en que la Administración actuará o interpretará una norma de una manera determinada cuando se encuentre en una circunstancia específica. Así, el principio de la buena fe rige para aquellos casos en que un sujeto determinado aguarde una conducta de otro sujeto en función de actos que tengan relevancia en el mundo jurídico…”

Que “…el principio de la buena fe se encuentra ligado a los principios de la expectativa legítima y de la seguridad jurídica (…) para hablar de confianza legítima debe existir (i) una conducta, manifestada en ciertos actos del poder público, que han hecho generar (ii) cierta confianza en que se actuaría en un determinado sentido a un sector de ciudadanos o colectivos determinados…”

Que “…es evidente que la conducta de la Administración (i.e., El Ministerio de Poder Popular para la Salud) al otorgar a Leti el registro del Pharmorat como “Producto Natural con actividad terapéutica”, creó en [su] representada la confianza legítima de que lo procedente es declarar el producto, a los efectos de su nacionalización, bajo el capítulo 30 del Arancel de Aduanas…”

En tercer lugar denuncian que el oficio de clasificación es absolutamente nulo por desconocer el precedente administrativo y judicial, indicando al respecto que el 21 de junio de 2000 la propia Intendencia mediante circular dirigida a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, precisó que en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas “quedan comprendidos, entre otros aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia’, mientras que ‘la misma partida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o a tratar (finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03 ó 30.04”.

Así mismo indican que en la referida circular se recomendó para la clasificación arancelaria de productos naturales “…utilizar, (…) los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’…”

Por lo que en su opinión, mal puede la Administración determinar que la naturaleza de un medicamento como el Pharmorat es distinta a la establecida por las autoridades sanitarias competentes y en consecuencia, establecer una clasificación arancelaria distinta a la correspondiente en el Arancel de Aduanas para los medicamentos.

En este sentido continúa citando jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que “…al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ –registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constituciones, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto0 en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06…” (Vid. Sentencia No. 0795 del 28/07/2010, caso: Laboratorios L.S. vs la República).

Adicionalmente expone que el referido criterio fue reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Laboratories, C.A., que señaló lo siguiente: “…concluye esta Alzada que en esos casos y el de autos, el calificativo dado por le Ministerio del Poder Popular para la Salud a un producto como farmacéutico y, por ende, medicamento, debe ser tomando en cuenta por la Autoridades Aduaneras a los efectos de la clasificación arancelaria…”

Trayendo a colación, que no obstante las declaratorias de la misma Intendencia en la circular citada y lo expuesto por los tribunales de la República, ésta cambio el criterio al dictar el oficio de clasificación, negando a su representada el derecho de declarar el producto natural Pharmorat bajo el capítulo 30 del arancel de aduanas, a pesar de tratarse de un medicamento preventivo, desconociendo con ello el valor del precedente administrativo y judicial, vinculado al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, cuyos objetivos es que los particulares reciban un tratamiento idéntico ante los órganos de la administración en situaciones similares, así como proteger la expectativa que éstos tengan de que la administración actúe de forma idéntica en situaciones futuras.

Finalmente concluyen que “…Leti tiene derecho a invocar el precedente administrativo a su favor, por cuanto los supuestos fácticos son idénticos a aquellos de la circular de la intendencia (…). Nos preguntamos por qué si para la fecha de la circular la Intendencia consideraba que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) era el órgano llamado a determinar las propiedades terapéuticas y profilácticas de los Productos Naturales toda que ‘es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos’, pretende ahora negarle a Pharmorat su condición de producto natural con actividad terapéutica a pesar de que fue registrado como tal por la referida Dirección del Ministerio de Salud y Desarorollo Social (…). No cabe duda que la actuación de la Administración es violatoria del artículo 11 de la LOPA, en razón de lo cual el oficio de clasificación se encuentra viciado de nulidad absoluta…”

2.-De la Administración Tributaria:

En su escrito de Informes, la abogada Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.831, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos que a continuación se señalan:

Con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho sostienen que “…es considerado medicamento toda sustancia, y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, con la finalidad de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fitopatológicos…”

Que “…siendo el producto PHARMORAT un coadyuvante en tratamiento de pacientes con astenias funcional, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopalotógicos….”

Que “…en WIKIPEDIA La Enciclopedia Libre, se define al ASTENIAS como: ‘…s.f. Debilidad o falta de energía de una persona: el paciente presenta astenia, falta de apetito e insomnio. Diccionario]] Manual de la Lengua Española Vox © 2007 Larousse Editorial, S.L.’…”

Que “…lo que realmente no ha sido demostrado en la presente causa, con informes técnicos suscritos por personas o entes debidamente capacitados o autorizados para ello, que el producto denominado PHARMORAT, prevenga, diagnostique, alivie o cure enfermedades, controle o modifique sus estados fisiológicos o fisiopatológicos…”

Que “…al ser el producto natural PHARMORAT un coadyuvante en el tratamiento de pacientes con astenias funcionales constituido por extracto de raíz de ginseng, vitaminas y minerales, según la ubicación arancelaria dada por la Intendencia Nacional de Aduanas, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, en cuanto a ser básico, indispensable e imprescindible para la atención de la salud…”

Que “…es referencia obligatoria para la declaratoria de un medicamento esencial el listado de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud, estar incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional, lo cual no se evidencia de los autos…”

Que “…tampoco se ha demostrado que el referido producto farmacéutico contenga características profiláctica o terapéuticas…”

Con relación a la denuncia de violación de la confianza legítima o expectativa plausible, sostiene que “en el presente caso, no se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva; lo que resultaría irracional, es aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciable sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada; lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambio que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex num (…), ello en atención al principio de la seguridad jurídica…”

Que “…en el caso de autos, no se denuncia la aplicación de una nueva jurisprudencia, lo que se impugna es el presunto error en la calificación arancelaria otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas al producto (natural) farmacéutico PHARMORAT…”

Que “…no existe una jurisprudencia pacífica, constante y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la materia bajo análisis, que impida evolucionar hacia nuevas tendencias o interpretaciones, por lo que no existe en el presente caso, el denunciado vicio de confianza legítima o expectativa plausible…”

Finalmente la abogada del Fisco procede a exponer argumentos sobre la legalidad del acto recurrido respecto a la clasificación arancelaria, señalando:

Que “…La Administración Aduanera y Tributaria, (…) fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: CÁPSULAS BLANDAS DE GELATINA DE COLOR VERDE (…), UTILIZADA COMO COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE PACIENTES CON ASTENIAS FUNCIONALES, (…), es la del código 21.06, según las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específicamente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas…”

Que “…a los efectos de la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías consultadas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico (…) durante el análisis técnico (…) se consideró la Regla General N° 1, del Arancel de Aduanas que establece: ‘los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con la reglas siguientes…’ En este sentido (…) se estimó necesario analizar el contenido de la nota legal 1 a) del capitulo 30...”

Que “…el instrumento utilizado para la clasificación de las mercancías es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias del mundo, siendo la Organización Mundial de Aduanas (OMA), del cual Venezuela, forma parte, el organismo encargado de estudiar las mercancías, desarrollar técnicas aduaneras (…) así como mantener actualizado el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías…”

Que “…tratándose de un producto (natural) farmacéutico, la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria...”

Que “...ubicar al producto PHARMORAT, en una partida arancelaria distinta a la establecida en las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…según el contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado, el producto PHARMORAT, debe ser ubicado dentro de la partida 21.06 (…) por cuanto de acuerdo a su composición química, su acondicionamiento para la venta al por menor y a las propiedades de todos sus ingredientes en conjunto, la misma se corresponde con preparaciones utilizadas como coadyuvante en procesos con deficiencia de vitamina; no ha sido concebida -propiamente dicha- para tratar una enfermedad en concreto, aunque pueda ayudar a aliviarla. Por lo tanto, a pesar de que se administra con cierta dosificación, no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos…”.

Por otra parte aduce que “…en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas (…) es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA; ello en virtud de o previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 sobre la organización, atribuciones y funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial N° 38.333, de fecha 12/12/2005)…”

Que “…es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, pronunciarse sobre la naturaleza o propiedad de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo o no como medicamento o producto farmacéutico, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario. (…) no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS…”

Que “…es correcta la clasificación arancelaria que emite el Ministerio del Poder Popular de Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y en consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia…”

Finalmente señalo que “…el acto administrativo impugnado no carece de base legal, pues fue dictado de conformidad con los artículos 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, que constituyen los fundamentos jurídicos (…) es decir, se basa en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la OMA, como es el caso de Venezuela, en aras de lograr uniformidad del Sistema Armonizado…”.

IV

MOTIVACION

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación fiscal que la controversia planteada en el caso subjúdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustada a derecho al clasificar el producto “PHARMORAT” bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, o si por el contrario dicha actuación vulneró el principio a la confianza legítima y la seguridad jurídica de la contribuyente LABORATORIOS LETI, C.A., o sí con tal clasificación incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, pasa a dilucidar el denunciado vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta forzoso realizar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la consulta sobre la clasificación arancelaria del producto PHARMORAT, contenido en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto de impugnación.

…Cumplo con dirigirme a ustedes, en uso de las potestades legales dispuestas en (…) con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que se describe como: CÁPSULAS BLANDAS DE GELATINA DE COLOR VERDE, QUE CONTIENEN UNA SUSPENSIÓN HOMOGÉNEA DE COLOR ANARANJADO CONFORMADA POR: 80 MG DE EXTRACTO DE RAÍZ DE GINSENG, VITAMINAS (A 5000 UI, B1 0,8 MG, B12 1,5 MG, C 60 MG, D3 200 UI, E 45 UI, NIACINA 10 MG, CALCIO 26 MG, MAGNESIO 50 MG, POTASIO 7,5 MG, SELENIO 40MCG, COBRE 1MG, MAGNESO 1,2 MG, CROMO 7,5 MG, MOLIBDENO 7,5 MCG Y CINC 7,5 MG), “DENOMINADA PHARMORAT”, UTILIZADA COMO COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE PACIENTES CONASTENIAS FUNCIONALES, PRESENTADA EN ESTUCHE DE CARTÓN CON BLISTER DE 10 CÁPSULAS.

Para la fecha de emisión del presente oficio (…) a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1)

Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

ad valorem

(3) Régimen Legal U.F

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases para la venta al por menor

20

12

12

Kg

Los Regímenes Legales indicados en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponden a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…

Contra el referido acto administrativo la recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas consideró que PHARMORAT, debe ser clasificado en el Código Arancelario 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, y no en la subpartida arancelaria 3004.90.29 correspondiente a “medicamentos”, por cuanto estimó que el Pharmorat es un complemento alimenticio y no un medicamento, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Del mismo modo, refirió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento.

Por su parte, la representación de la República, argumentó en su escrito de informes, que “…según el contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado, el producto PHARMORAT, debe ser ubicado dentro de la partida 21.06 (…) por cuanto de acuerdo a su composición química, su acondicionamiento para la venta al por menor y a las propiedades de todos sus ingredientes en conjunto, la misma se corresponde con preparaciones utilizadas como coadyuvante en procesos con deficiencia de vitamina; no ha sido concebida -propiamente dicha- para tratar una enfermedad en concreto, aunque pueda ayudar a aliviarla. Por lo tanto, a pesar de que se administra con cierta dosificación, no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos…”.

Por otra parte aduce que “…en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas (…) es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA; ello en virtud de o previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 sobre la organización, atribuciones y funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial N° 38.333, de fecha 12/12/2005)…”. Que “…es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, pronunciarse sobre la naturaleza o propiedad de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo o no como medicamento o producto farmacéutico, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario. (…) no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS…”

En este sentido, resulta necesario analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la autoridad aduanera al clasificar el producto PHARMORAT como complemento alimenticio, tomando en consideración para ello la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

Así las cosas, el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

(…) Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;

2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;

(…)

7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;

(…)

10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud;

(…)

14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente; (…)

(Negritas del Tribunal).

Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

(…)

Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud. (…)

(Negritas del Tribunal).

De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso PHARMORAT- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.

3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.

5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.

6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.

.

Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por la Sala Político Administrativa en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V., 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., y más recientemente, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A. precisó:

(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

(...)

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

. (Destacado del Tribunal).

En el presente caso, cursa en autos las documentales promovidas por la recurrente, relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

1) Oficio Nº 05314 de fecha 03 de abril de 2002, emitido por la Directora de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual expresa: “…habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial 35.837 de fecha 14-141-95, cumplo con manifestarle, que este Ministerio, por Resolución de hoy N° 136, a través de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República el expendio del Producto Natural: PHARMORAT CAPSULAS, EXTRACTO DE PANAX GINSENG C.A. MEYER 80 mg., CAPSULAS, VITAMINAS Y MINERALES en su presentación: ENVASE DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., contenido: 40 y 80 CAPSULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PCV EN ESTUCHE DE CARTON. CONTENIDO NETO: 2, 12, 15, 24, 30, 40, 45, 48, 80, 90 y 96 CAPSULAS, propiedad de: LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA, patrocinado por Ud., elaborado por: RP SCHERER, BUENOS AIRES ARGENTINA, importado y condicionado por: LABORATORIOS LETI S.A.V. VENEZUELA y distribuido por: STETIFARM, C.A. El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Número P.N.00-12-35…” (Folio 35 del expediente judicial)

2) El acto administrativo signado con el Nº 11030 emitida el 26 de agosto de 2002 por la Directora de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la que se deja constancia de que el producto PHARMORAT CAPSULAS, tiene permitida su venta en los establecimientos farmacéuticos y casas naturistas legalmente autorizados, y consecuencia su uso y consumo esta permitido en el Territorio Nacional. (Folio 178 del expediente judicial).

3) Oficio N° 295, del 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al ciudadano Gerente de Aduanas de Venezuela, a través del cual se informa que de acuerdo con lo referido en la Ley de Medicamentos, en el titulo II de los medicamentos, artículo 5, numeral 5, de fecha 2000, los productos naturales son considerados medicamentos, por lo cual la referida Dirección aprueba como Producto Natural aquellos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea coadyuvante de un tratamiento principal.

Ahora bien en el caso de autos, de las pruebas promovidas, las cuales hacen plena prueba, se aprecia que el producto PHARMORAT es un producto natural considerado medicamento, cuyo uso y consumo está autorizado en todo el Territorio Nacional, y que el órgano competente para determinar ello es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

No obstante, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria del producto PHARMORAT-, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el C.d.C.A., dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas.

En este sentido se advierte que si bien es cierto, tal como aduce el representante fiscal de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación de la cual no se desconoce su pleno valor legal por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante de igual forma no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social-, ha calificado al producto PHARMORAT, como un producto farmacéutico natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural PHARMORAT, bajo el No. P.N.00-12-35, de conformidad con el Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002.

Así, de las pruebas documentales y de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “PHARMORAT” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories C.A.; y, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía denominada “PHARMORAT” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29 “con una tarifa ad-valorem del 10%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%, razón por la cual resulta nulo el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., en consecuencia:

i) Se ANULA el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012, relacionada con el medicamento Pharmorat cápsula, extracto estandarizado de Panax Ginseng, C.A., Meyer 80 mg. Vitaminas y Minerales, determinando que a dicho medicamento le corresponde el código arancelario N° 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%.

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Y.M.B.A..-

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..-

En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.L.G.R..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000578.-

YMBA/MDCC

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