Decisión nº PJ0082015000173 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000008.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000177.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000173

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

En fecha 9 de junio de 2015, los ciudadanos J.L.M.M., R.M.B., L.G.G.G., y Beulah P. Molina Bayley, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.059.844, V-10.339.062, V-3.397.064 y V-10.509.899, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.893, 117.108, 6.307 y 51.053, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha, 11 de junio de 1948, bajo el Nro 330, Tomo 3-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021495-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0201, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082015000169 de fecha 5 de agosto de 2015, este Tribunal admitió el mencionado Recurso Contencioso Tributario.

Luego mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de Suspensión de Efectos, el cual quedó signado bajo el Nº AF48-X-2015-000008.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observar:

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION

En el Capítulo IV del escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentaron la Solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0201 de fecha 31 de marzo de 2015 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ratificó la Clasificación Arancelaria del Producto Kaloba Solución Gotas bajo el código 2106.90.79.10 (Complemento Alimenticio), en base a los siguientes argumentos:

  1. Principio de Apariencia de Buen Derecho:

    Afirma que “…Según lo demostrado en los Capítulos anteriores (Capitulo II – Razones de Hecho y Capítulo III Razones de de Derecho), y en razón de que se trata de un producto comercializado en una gran cantidad de países del mundo y cuyo código arancelario está basado en que se le considera internacionalmente como un Producto Farmacéutico (Producto Natural), lo cual puede comprobarse con una investigación vía la INTERNET, tal y como se evidencia de la página web de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (Anexos Nros.6 y 7), consideramos que nuestra representada tiene un razonable y bien fundamentado derecho a solicitar la revocación de la RESOLUCION Nº 0201 de fecha 31 de marzo de 2015, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solo por cuanto resulta evidente que el Producto KALOBA, es un producto Farmacéutico de tipo Natural, que se comercializa internacionalmente, bajo la clasificación arancelaria asignada a Medicamentos (Productos Naturales), que fue la sugerida por nuestra representada (3004.90.29), sino que se utiliza internacionalmente en el tratamiento de pacientes con procesos infecciosos de la vías respiratorias de etiología viral, y en aquellos pacientes en los que existe riesgo de una infección bacteriana sobre agregada...”.

  2. Causación de Graves Perjuicios:

    Alega que “… En el caso que nos ocupa resulta evidente que de mantenerse la RESOLUCIÓN Nº 0201, recurrida, se producirá grave daño económico a nuestra representada, no solo por cuanto se trata de un producto farmacéutico con un precio de venta ya comunicado al Ejecutivo Nacional, y que al calificarlo como Complemento Alimenticio, el gravamen arancelario sería el doble del actual ( El arancel del 16% Advaloren que corresponde a los complementos Alimenticios, versus el arancel con el cual se viene importando el producto KALOBA, como Medicamento que es del 8%), sino que el Registro Sanitario que se tiene, para el Producto KALOBA, es como Medicamento (Producto Natural), y no como Complemento Alimenticio, lo que implica que debe paralizarse su importación aun cuando ya fue aprobada la correspondiente Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (AAD 05191231 – de fecha 24/04/2015 Anexo Nº10, y Solicitud Nº 190014016 de fecha 11-12-2014 Anexo Nº 11)…”.

  3. Perjuicio al Público Consumidor:

    Afirma que “… En Venezuela, solo se comercializan dos productos con el mismo principio activo (Pelargonium Sodoides), que son el KALOBA (KLINOS) y el RENIKAN (LETI), y como pudimos constatar en una importante búsqueda de dichos productos, hecha durante la primera semana del presente mes de junio de 2015, el segundo de los productos (RENIKAN), no se encuentra fácilmente disponible, en la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, por lo que la existencia de este principio activo, solamente está garantizada con las existencias actuales del Producto KALOBA, comercializado por nuestra representada, por lo que de no concedérsenos la suspensión de efectos de la RESOLUCION RECURRIDA, se producirá, en breve plazo, un grave desabastecimiento del producto, con el consiguiente daño para el pueblo venezolano.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0201, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual hace en los siguientes términos:

    Las medidas cautelares en el contencioso tributario, constituyen una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional y preventivo, dictadas con el único fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Al entender el carácter excepcional y preventivo de las medidas cautelares- sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo- no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al examen exhaustivo que realice el Juez contencioso tributario de los fundados argumentos del solicitante a luz de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.

    En tal sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo

    ...omissis...

    Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en numerosos casos, en la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de decretar la medida, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, que pudiera causa la ejecución inmediata del acto.

    En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión considera oportuno resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, sólo se debe dictar cuando ella sea necesaria para evitar un grave perjuicio o un daño irreparable o de difícil reparación ante la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    En efecto, esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni. Esto es, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino en la debida comprobación por parte del Juez, del daño grave e inminente al contribuyente, causado por la ejecución del acto.

    Ahora bien, en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Por otra parte, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que, como ya se ha mencionado, la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. Así las cosas, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Finalmente es necesario señalar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

    Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia recaída en el caso Deportes El Marquéz, C.A, en los siguientes términos:

    Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así, se desprende que cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, con relación al periculum in damni los apoderados judiciales de la contribuyente señalaron que “…De mantenerse la RESOLUCIÓN Nº 0201, recurrida, se producirá grave daño económico a nuestra representada, no sólo por cuanto se trata de un producto farmacéutico con un precio de venta ya comunicado al Ejecutivo Nacional, y que al calificarlo como Complemento Alimenticio, el gravamen arancelario sería el doble del actual (El arancel del 16% Advaloren que corresponde a los complementos Alimenticios, versus el arancel con el cual se viene importando el producto KALOBA, como Medicamento que es del 8%), sino que el Registro Sanitario que se tiene, para el Producto KALOBA, es como Medicamento (Producto Natural), y no como Complemento Alimenticio …”

    Visto lo alegado por la recurrente, observa el Tribunal que de las actas procesales y de las pruebas aportadas no se aprecia alguna prueba demostrativa del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, así como cualquier otro documento que permitiese evidenciar la real situación patrimonial de la empresa, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no ha verificado el periculum in damni, por la ejecución del acto impugnado. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos contenidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, resulta inoficioso entrar a analizar el requisito fumus bonis iuris, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0201, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.L.M.M., R.M.B., L.G.G.G., y Beulah P. Molina Bayley, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente LABORATORIOS KLINOS, C.A.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil quince (2015).

    Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Titular

    Abg. Rossyluz M.S..

    CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000008.

    ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000177.

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