Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Un (31) de Enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2013-000007

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.S. y HADILLI GOZZAONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.157 y 121.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y sus recaudos, ejercido por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el acto administrativo contenido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de I. en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual realiza informe de investigación de accidente de la ciudadana D.C.D.G., titular de la cédula de identidad NRO. 17.533.289.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, por lo que, estando dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

En este mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado A.D.R. (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma S. en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, SIENDO QUE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, DECLARA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra una actuación administrativa contentiva del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE, de fecha 25 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se realiza informe de investigación del accidente ocurrido a la ciudadana D.C.D.G..

En dicho informe de investigación de accidente, impugnado por vía de nulidad por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A, cursante a los folios 18 al 21, marcada “B”, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de I. en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se hace constar que, en fecha 25 de julio de 2012 el referido ciudadano le fue asignada una orden de trabajo a fin de efectuar INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE relacionado con la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. Asimismo, se indica que a las 09:00 se dio inicio a la respectiva investigación de accidente de la trabajadora D.C.D.G. en su condición de enfermera.

Por otra parte, en el referido informe de investigación de accidente se realiza una descripción del accidente, indicándose que la misma fue tomada como referencia de la declaración realizada por la empresa al INPSASEl y la investigación interna de la empresa.

Asimismo, concluye el referido informe de investigación que, el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, al tiempo que se dejó constancia que se hizo del conocimiento de la empresa del incumplimiento de obligaciones constatadas en ese acto y de los lapsos fijados para subsanarlos, para lo cual la empresa debería presentar plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones e informe sobre el resultado de las medidas adoptadas, a los fines que se realice la verificación del cumplimiento del ordenamiento so pena de iniciar procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, del análisis exhaustivo practicado al informe de investigación en comento, observa esta Alzada que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta S. en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N. de M., dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta S. declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida S. en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En el caso subexamine, observa esta Juzgadora que la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra una actuación de carácter administrativa contenido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de I. en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual realiza informe de investigación de accidente ocurrido a la ciudadana D.C.D.G., en el cual se indica que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, lo cual, como lo indica la misma parte recurrente en su escrito, constituye el inicio de una investigación de origen de accidente sin que se haya terminado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de alguna patología clínica desencadenante del mismo..

Asimismo, del contenido del informe de investigación se dejó constancia que, el Inspector informó a la empresa de lapsos, exhortó a la elaboración de plan de acción, cronogramas de ejecución e informes sobre el resultado de las medidas adoptadas, todo para un posible mejoramiento de las condiciones, sin que se cause con ello un gravamen irreparable a la empresa en esta estado de la investigación, pues de evidenciarse la falta de cumplimiento en los ordenado por el Inspector si podría conllevar a un procedimiento sancionatorio culminando con una providencia administrativa sobre la cual se podría interponer el respectivo recurso de nulidad.

De forma que, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de I. en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual realiza informe de investigación de accidente ocurrido la ciudadana D.C.D.G., si bien indica que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, observa esta Alzada que el referido inspector indica en dicho informe las facultades con las que actúa fundamentándose en los numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(…)

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

(…)

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

(…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

(…)

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

Se desprende de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo las cuales fundamenta su actividad de inspección para la elaboración del respectivo informe elaborado por el Inspector, hoy impugnado, que éste ejerce las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, así como de calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, funciones que se han cumplido al asistir a inspeccionar a la empresa recurrente, pero en modo alguno para certificar cuando un accidente es de tipo laboral.

Asimismo, para la calificación de accidente de trabajo se requiere una certificación, previa investigación, como lo establece el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se lee:

De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Por otra parte, se desprende del referido artículo 18 en el numeral 15 que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”, facultad esta con la cual no basó su actuación el inspector, por lo que no le correspondía la función de calificar accidente de trabajo alguno, de lo que emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata del inicio de investigación de accidente ocupacional seguida por esa Dirección, la cual debe seguir su trámite que conlleve a la respectiva y definitiva certificación con la cual se califique el accidente como laboral, actuación esta que si es objeto de recurso de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, el informe de investigación impugnado es un tramite previo que conllevaría a la certificación por la autoridad competente la cual calificaría el origen del accidente.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes, en todo caso, ante una demanda laboral del trabajador fundamentándose en el respectivo informe, tendría posibilidad la empresa de defenderse en juicio desvirtuando la ocurrencia de tal hecho como un accidente de trabajo o teniendo el trabajador la carga de demostrar que tal hecho derivó en un daño que amerite ser indemnizado.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar igualmente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

El procesalista A.R.R., respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, C.J.A.E. en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta S. considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia R. &G.. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por accidente ocupacional que se intente en su contra.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto se trata del inicio de una investigación de accidente donde el inspector actuante no tiene la facultad de Ley de calificarlo como accidente de trabajo, sino mediante una respectiva certificación donde sea calificado el mismo la cual sí tendría recurso de nulidad, aunado a que el hecho de la enfermedad o del accidente laboral puede ser desvirtuado en juicio, por lo que debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ACCIDENTE de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y V. “MARÍAA.B.” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

INADMISIBLE el referido Recurso de Nulidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

YNL/31012013

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