Decisión nº 11.152-INT(REG)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, constituida por escritura pública N° 0425 de la Notaría Catorce de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, el 1 de marzo de 1971, e inscrita ante Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de marzo de ese mismo año, bajo el N° 89.286.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.C.C. y D.A.C.S., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.275.090 y 649.369, respectivamente, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 27.232 y 115.882, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, najo el N° 64, tomo 14-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 6.848.173, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 95.006.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE N°: 11.10490

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el día 10.05.2011 por las abogadas G.A.C.C. y D.A.C.S., actuando en su carácter de apoderadas de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 05.05.2011 (f. 18 al 21), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez o de la competencia de éste con relación al territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; delegando así la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA JADE, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 25.07.2011 (f. 59) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.07.2011 (f. 60 al 62), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En diligencia del 12.08.2011 (f. 63) la parte actora consignó, a título informativo, recaudos que soportan la acción de regulación de competencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA JADE, C.A.

    Fue presentada la demanda y consignados los recaudos que soportan la demanda. En fecha 07.04.2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 05.05.2011 (f. 18 al 21), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia con competencia territorial en el Estado Miranda.

    En fecha 10.05.2011 (f. 02) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de la competencia. Y en fecha 20.05.2011 (f. 22) se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia la presente regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 05.05.2011, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia con competencia territorial en el Estado Miranda, y en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.

    * De la demanda.

    Se observa, en primer lugar, que la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S.A., demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., para que convengan en el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTAVOS (US$ 189.812,49), equivalentes a la presente fecha a OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 816.193,71) por concepto del pago del capital adeudado correspondiente a una mercancía vendida por parte de la actora a la demandada.

    ** De la cuestión de competencia.

    En segundo lugar, se tiene que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el fallo apelado del 05.05.2011, invoca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil –regulador de competencia en materia de derechos reales -, y alegando que el supuesto domicilio de la demandada es (sic) “la Avenida 2, Galpón 123, Zona Industrial del Este de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…” declaró Con Lugar la cuestión previa alegada, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    *** De la competencia.

    Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

    La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

    El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.

    La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

    Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

    Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que se tiene que, en los procedimientos por intimación, dice el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Quiere decir, que en los procedimientos monitorios la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (art, 47 CPC), permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el caso de las cambiales cuando hay el establecimiento del lugar de pago (art. 410.5 Ccom) o la presunción del domicilio (art. 411 Ccom), debe entenderse como la elección de domicilio (art. 413 Ccom).

    Bajo tal predica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el pago por concepto de la venta de una mercancía por parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S.A., a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.

    Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a determinar la jurisdicción competente para la siguiente acción. Es así como se evidencia de las facturas suscritas a nombre de la demandada y en las cuales se estableció como dirección del mismo la ciudad de Caracas, y aún mas claro es el acta constitutiva de la demandada en el artículo segundo de dicha acta, en la cual se establece: “el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas” (Negrillas por este Tribunal), por lo que no cabe dudas de que a tenor de lo antes expuesto el domicilio de la demandada se encuentra el la ciudad de Caracas, territorio que corresponde a la jurisdicción de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, habiéndose indicado expresamente como domicilio de la demandada la ciudad de Caracas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA JADE, C.A., corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto el día 10.05.2011 por las abogadas G.A.C.C. y D.A.C.S., actuando en su carácter de apoderadas de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 05.05.2011 (f. 18 al 21), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez o de la competencia de éste con relación al territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; delegando así la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA JADE, C.A.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, S. A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA JADE, C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos.

TERCERO

Queda así revocada la decisión impugnada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR

Ex. Nº 11.10490

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Mercantil.

IPB/JNT/Elias.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem de la mañana. Conste,

El Secretario,

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