Decisión nº 0044-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000252 Sentencia N° 0044/2013

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente: Laboratorios Biopas, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2002, bajo el No. 17, Tomo 700-A, con Registro de Información Fiscal J-30948603-0.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos M.L. de Morales y F.M.Z., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.557.737 y 5.005.137, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 36.975 y 25.014, también respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda el DIA 18 de marzo de 2011, bajo el No. 45, Tomo 1795 A.

Acto Recurrido: El Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada “DISTAMEX” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

Administración Recurrida: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano R.A.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.55594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República,

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 22 de mayo del 2012, con la interposición del recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal ordeno formar el asunto AP41-U-2012-000252, y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la Republica y al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT). , en el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la recurrente.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 20012, admitió el recurso, advirtiendo que la causa quedo abierta a prueba open legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 07 de agosto 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal deja constancia ninguna de las partes concurrió a la celebración de la prueba de exhibición.

Por auto de fecha 22 de octubre de 20123, el Tribunal otorgó prórroga de diez (10) días de despacho para la realización de la prueba de informes promovida por la contribuyente.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el representante judicial de la República consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada “DISTAMEX” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

El contenido del mencionado oficio, es el siguiente:

Señores

LABORATORIO BIOPAS, S.A.

J-30948603-9

Presente.-

Cumplo con dirigirme a ustedes, en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5, numeral 6 y el articulo 6 numeral 6 de la P.A. W SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela W 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el N° 1-1673 de fecha 29/11/2011, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que de acuerdo al estudio técnico realizado, se describe como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: EXTRACTO SECO DE AGNUS CASTUS, GLUCOSA y OTROS EXCIPIENTES, DENOMINADO "DISMATEX" UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN EL ALIVIO DE LOS SíNTOMAS DEL SÍNDROME PREMENSTRUAL, ACONDICIONADO EN CÁPSULAS DE GELATINA DURA, PRESENTADO EN CAJAS CON 30 UNIDADES.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 Y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela W 5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6:

Código Descripción de las mercancías Tarifa ad valorem Régimen Legal U.F

(1) (2) (3) General Andino

2106.90.79.10 (4) (5) (6)

Los demás complementos alimenticios presentados enervases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se hace de su conocimiento, que en caso de disentir de la presente decisión administrativa, podrá ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 259, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, por ante la máxima autoridad del Organismo o ante el Tribunal competente, actuando conforme a lo pautado en los artículos 244 y 261 (sic) ejusdem, respectivamente

Esta intendencia Nacional, concluye en concluye en los términos antes expresados la emisión de criterio técnico sobre el caso sometido a consulta.

.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:

Ilegalidad del Oficio de Clasificación Arancelaria.

Falso supuesto de hecho y de derecho.

En el desarrollo de esta alegación, plantea:

Que “…conforme al errado criterio de la Administración Tributaria, la mercancía "DISMATEX" debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, aun cuando la partida que corresponde es la 30.04.”

Que “…cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación tributaria como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo.” Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.”

    Que “Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho”

    En refuerzo de este planteamiento, cita doctrina calificada en la materia, de la siguiente manera:

    "La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. "

    Asimismo, transcribe sentencia de fecha 09 de junio de 1990, Caso: J.A. S.R.L.) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    "Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas. o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado. que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano." (Subrayado en la transcripción)

    Posteriormente, agrega:

    Que “…el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.”

    Que “...la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.”

    Que “… si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fechas 17 de mayo de 1984. y No. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002. Luego, afirma:

    Que “…los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenómeno lógico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.”

    Que “…Sin embargo, en el caso concreto, la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del "DISMATEX" sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000…”

    A continuación, transcribe los artículos 3, 4, 5 y 18 de la mencionada Ley, de la siguiente manera:

    "Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y a sus asociados o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos."

    "Artículo 4: Se define, a efectos de esta Ley:

    ( ... )

  3. Producto farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación. "

    "Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:

    ( .. )

    5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas normativas legales que rigen al respecto y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos".

    "Artículo 18: Los productos farmacéuticos ya sea de producción nacional o importados, antes de proceder a su distribución, tenencia, expendio, y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinan te ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual una vez cumplido todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    "Parágrafo Único: Se entiende por registro sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización."

    Después, expone:

    Que “De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT al momento de evacuar la consulta solicitada en materia arancelaria; así conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado al DISMATEX, el cual es indicado como coadyuvante en el alivio de los síntomas del síndrome premenstrual.

    Que “Sin embargo es de notar, que no fue evaluado por la Intendencia Nacional de Aduanas al momento de emitir su pronunciamiento, que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, mediante Oficio Nro. 17614 de fecha 05 de diciembre de 2011, (el cual será consignado en la oportunidad pertinente), indicó que "habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución Nro. SG-1329 de fecha 06-11-1995 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.837 de fecha 14 de Noviembre de 1995 y Resolución N° 435 de fecha 20-12.2006 Gaceta Oficial N° 38.590 de fecha 22-12-2006, se le notifica que este Ministerio, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos autoriza en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el expendio del Producto Natural (...)"

    Que “Adicionalmente, es de gran importancia destacar que ese Oficio señala que el DISMATEX "ha quedado registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Producto Natural bajo el Nro. P.N 11-0016 bajo el régimen "Sin prescripción facultativa"(...)”.

    Que “…debe quedar claro que lo que se pretende destacar de dicho Oficio no es que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud autorizó a nuestra representada el expendio del producto, ya que ello a efectos de la ilegalidad que se denuncia con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario no es un elemento determinante, siendo lo importante resaltar de su contenido es que es calificado por dicho Ministerio (órgano competente conforme a la Ley de Medicamentos para calificar a un producto determinado como medicamento) como Producto Natural, los cuales tal como se evidencia de las normas que fueron expuestas, son clasificados como medicamentos.

    Que “Adicionalmente, es de notar que el producto DISMATEX, antes de ser registrado en el Ministerio respectivo, fue sometido al estudio correspondiente en el Instituto Nacional de Higiene "R.R.", estudio efectuado específicamente por la División de Control de Medicamento y Cosméticos, Departamento de Productos Naturales, el cual arrojó que dicho producto "cumple con los criterios de calidad" (…)”

    Que “…conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos "El Instituto Nacional de Higiene "R.R." es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley"

    Que “ De lo anterior se denota que el Instituto Nacional de Higiene R.R. es el encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo patrocinante pretenda efectuar su registro sanitario, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto DISMATEX fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado articulo 19 y posteriormente le fue otorgado por el Ministerio competente el Registro Sanitario, el cual lo califica en el Oficio Nro. 17614 como Producto Natural por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que es un producto farmacéutico y por ende un medicamento. “

    Que “…el producto DISMATEX cuya representación actualmente posee nuestra representada, cumple con lo establecido en el precitado artículo 18 de la Ley de Medicamentos al encontrarse registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente competente conforme a la ley en estudio para autorizar la elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación de productos farmacéuticos.”

    Que “…Prosiguiendo con el análisis, de conformidad con lo dispuesto en las Notas Legales del capitulo 21, donde se encuentran clasificados los complementos alimenticios, específicamente en su Nota 1, literal F, se indica que "éste capitulo no comprende las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04”, se hace exclusión de los medicamentos de este capitulo; así mismo las Notas Explicativas, las cuales amplían el contenido de cada partida arancelaria, se señala con mayor precisión y certeza donde deben ubicarse determinadas mercancías, específicamente la Nota Explicativa de la partida 21.06, en su apartado 16 indica que: "las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partida 30.03 o 30.04)". Por consiguiente, debemos hacer énfasis en la última parte del texto antes descrito, en donde las preparaciones destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones son excluidas ya su vez incluidas en las partidas 30.03 ó 30.04., según sea el caso.”

    Que “Por otra parte se encuentra que en el Capitulo 30, donde se incluyen los medicamentos, las Notas de Capítulo establecen en su numeral 1 que: "Este capítulo no comprende los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa". Esta Nota destaca en líneas generales, que las "preparaciones nutritivas", pertenecen a la partida 21.06 que no es el caso del producto Dismatex, objeto del presente trabajo.”

    Que “Mas específicamente en la partida 30.04, las Notas Explicativas indican que: "Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar que se presenten acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos, que por su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificable s como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.), para utilizarlos en los fines indicados más arriba. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo, y es insuficiente para clasificarlo aquí la sola mención del grado de pureza del producto (farmacéutica u otra.

    Que “…la condición de medicamento desde el punto de vista arancelario, no le otorga exclusivamente el uso ni la composición química, a estas condiciones se le deben agregar la forma de presentación y comercialización.”

    Que “En complemento de lo anteriormente señalado, es importante destacar que ya los Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente.”

    Al respecto, transcribe sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso LABORATORIOS LETI S.A.V; de este Tribunal Superior Segundo de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Bayer S.A; y del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Laboratorios Biopas, S.A.

    Que “Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por los Tribunales de la Re0pública y destacadas precedentemente, es de observar que en el presente caso, el DISMATEX, ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico/producto natural y posee el debido registro sanitario, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría nuestra representada siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que pretende asignarle. Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tanto el registro otorgado por el Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con la partida 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y así solicitamos formalmente sea declarado. (Subrayado en la transcripción)

  4. De la Administración Tributaria:

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al objetar las alegaciones de la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Al refutar el falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la representación judicial del contribuyente, expresa:

    Que “…el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos. “

    A continuación hace una exposición sobre la causa del acto en la cual incluye el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo sobre la ocurrencia del falso supuesto de hecho, de derecho o de ambos. En tal sentido, transcribe la sentencia No. 362 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.d.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud. Posteriormente, señala:

    Que El Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnado en sede jurisdiccional, contiene la decisión administrativa sobre la consulta de clasificación arancelaria de la mercancía DISTAMEX, a la cual según la Administración Aduanera, le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10 "los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor".

    Que “…en el presente caso, es imperante señalar que una vez delimitado el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es procedente con base en el análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, emitir pronunciamiento sobre este aspecto denunciado por las recurrentes.”.

    Que “Analizados los recaudas que cursan al expediente, los fundamentos del acto recurrido, así como los alegatos de las apoderadas judiciales de la contribuyente, y las disposiciones legales aplicables, se infiere que la controversia a dilucidar consiste en determinar cual es la clasificación arancelaria que le corresponde al producto importado DISMATEX; si es la realizada por la Intendencia Nacional de Aduanas, al asignarle el código 2106.90.79.10 ó por el contrario la partida 30.04., sugerido por las apoderadas de la recurrente.”

    A continuación, explica el principio de la legalidad recogido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribe, al igual que menciona el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y transcribe de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 1104 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: “DIÓGENES MUZIOTTI DONA vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Así mismo, incorpora el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Aduanas y 159 de su Reglamento. Luego, expone:

    Que sobre la base de las disposiciones transcritas, “… el Reconocimiento es el acto fundamental para la realización de cualquier operación aduanera, como lo es la importación en este caso, de cuyo resultado surgirá el régimen arancelario, tarifario y la Base Imponible, aplicable a las mercancías declaradas en la Aduana respectiva, por tanto, a los efectos de la determinación de esta última, se deberá establecer, o rectificar, el valor CIF declarado, si fuere el caso, cuyo fin último es la determinación y liquidación del monto o cuantía de los derechos aduaneros causados en la respectiva operación aduanera. (Negrillas en la transcripción)

    Que para el soporte del criterio sostenido por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada denominada DISMATEX, y su ubicación en el código arancelario 2106.90.79.10, se debe citar los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 19 y 20 de la Ley de Medicamentos, los cuales transcribe, para después señalar:

    Que “…de la lectura y análisis de las normas citadas, podemos colegir, que efectivamente es considerado medicamento toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, con la finalidad de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fitopatológicos. “

    Que “De ello surge evidente, que siendo el producto "DISMATEX" un coadyuvante en el alivio de los síntomas del síndrome premenstrual, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades.”

    Que “no hay evidencia en autos, de que el denominado producto "DISMATEX", se le haya atribuido a característica de ser un producto farmacéutico; y no hace referencia al hecho de que el producto contenga o no los principios activos asociados a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación; la interrogante que surge, es: ¿Dónde está la calificación o certificación que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud le asigne al producto "DISMATEX" como producto farmacéutico?

    Que lo cursante “…en autos, promovido por las apoderadas judiciales de la recurrente, es el Oficio N° 17614 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que "AUTORIZA" en todo el territorio nacional el "EXPENDIO" del producto natural "DISMATEX" y que ha quedado "REGISTRADO" como producto natural; no como producto farmacéutico; pero ello no le da la característica o cualidad de medicamento a tal producto.” (Negrillas en la transcrpción)

    Que “…Siguiendo con las consideraciones de las normas previstas en la Ley de Medicamentos, son considerados medicamentos esenciales, los que sirven para satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población, básicos, indispensables e imprescindibles para tales fines, asequibles en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad.”

    Que “En este sentido, al ser el producto "DISMATEX" un coadyuvante en el alivio de los síntomas del síndrome premenstrual, según la ubicación arancelaria dada por la Intendencia Nacional de Aduanas, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, en cuanto a ser básico, indispensable e imprescindible para la atención de la salud.”

    Que “…Adicionalmente a lo señalado, en los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley de Medicamentos, que establecen claramente las definiciones de los medicamentos, productos farmacéuticos y productos naturales, el artículo 19 (sic) ejusdem, sutilmente establece una delimitación entre los medicamentos y los productos farmacéuticos. Es así, como expresa que el Instituto Nacional de Higiene R.R. es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, el que tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados; es decir, existen claras diferencias entre lo que debemos entender por medicamentos y productos farmacéutico, y así solicitamos sea declarado.”

    Posteriormente, el representante judicial de la Republica, después de discrepar del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A. citada por las apoderadas judiciales de la recurrente, en la que se afirma que de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, argumenta:

    Que “…cuando la Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.”

    Que “…si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.”

    Que “Con todo respeto, esta representación de la República difiere del criterio plasmado en la referida sentencia, por cuanto consideramos que no puede afirmarse temerariamente que todo producto natural sea un medicamento. En todo caso, cuando se asevera en la referida sentencia que puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, debemos darle el sentido estricto al vocablo utilizado por el sentenciador de dicha sentencia; la posibilidad de que los productos farmacéuticos sean medicamentos es solo eso una probabilidad. El juzgador no utilizó la palabra: debe inferirse, por lo cual, siempre habrá que valorar cada producto sometido al análisis respectivo para determinar con certeza la naturaleza del producto en cuestión.

    Que “Es precisamente le Ley de Medicamentos la que establece las diferencias conceptuales entre una y otra definición.”

    A continuación, el representante de la República hace una exposición sobre lo que, según su criterio, es un medicamento, un producto farmacéutico y un producto natural, en los siguientes términos.

    (…)

    Un medicamento es toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    Por su parte, el producto farmacéutico es todo preparado que contenga os principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación.

    (…) un producto natural es toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionada para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad ¡y eficacia de los mismos.

    En consecuencia, siendo que existen claras diferencias entre lo que debemos entender por medicamentos, productos farmacéuticos y productos naturales, no parece razonable que se sostenga

    genéricamente, que un producto natural sea considerado un medicamento, y así solicitamos sea declarado.

    (…)

    De igual manera, el refutar la jurisprudencia traída a colación por las apoderadas judiciales de la recurrente, en la cual se sostiene que el órgano competente en materia sanitaria determinó que PHARMORAT es un medicamento, agrega:

    Que “…en el caso de referencia, el órgano competente en materia sanitaria determinó que aquél producto era un medicamento; situación que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que no consta en autos como hemos denunciado, la determinación, declaratoria o certificación de "DISMATEX" como producto farmacéutico ni mucho menos como medicamento.”

    Así mismo, con la finalidad de demostrar la legalidad de acto recurrido, circunscribiéndose al punto controvertido en este proceso, en relación a la clasificación arancelaria del producto "DISMATEX", argumenta:

    Que “las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, OMA), tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas. “

    Que “…la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT fundamenta su postura de considerar que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto DISMATEX, es la 21.06, según las normas legales que se han dictado en materia de aduanas, y que forman parte del ordenamiento jurídico aplicable en materia específica mente de clasificación arancelaria, especialmente en los criterios emitidos por la Organización Mundial de Aduanas. “

    Que “…las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el régimen legal y tarifario a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional, con ocasión a las consultas interpuestas por los contribuyentes e interesados, conforme el contenido del Parágrafo Único del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.”

    Que “…las actuaciones de clasificación arancelaria de las mercancías contenidas en los oficios emanados de la Gerencia de Arancel, tienen carácter público, pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista: a) plena coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y b) sean oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia.”

    Que “…a los efectos de la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías consultadas, la Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico correspondiente basando el mismo, tanto en la información consignada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tomando en consideración que éste es un sistema lógico por medio del cual la totalidad de las mercancías son ordenadas racionalmente en diferentes categorías a través de códigos numéricos y descripciones que junto a las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura, constituyen las bases para la argumentación de una correcta clasificación arancelaria.”

    Que “…el instrumento utilizado para la clasificación de las mercancías es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias del mundo, siendo la Organización Mundial de Aduanas (OMA), del cual Venezuela forma parte, el organismo encargado de estudiar las mercancías, desarrollar técnicas aduaneras y otros asuntos arancelarios, así como mantener actualizado el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Que” la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto consistente en determinar si "DISMATEX" es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado; y que a objeto de garantizar su interpretación uniforme es necesario hacer la distinción siguiente:

    A continuación, el representante judicial de la Republica hace un resumen del contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, señalando queda comprendido en la partida 21.06 y en la partida 30.40, luego, expresa:

    Que “…De acuerdo a todas las consideraciones expuestas hasta ahora, tratándose de un producto natural, la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la (sic) OMA, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.”

    Que “…ubicar el producto "DISMATEX", en una partida arancelaria distinta a la establecida en la Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 2341 de fecha 25 de octubre de de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supercable Alk, C.A., respecto a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Posteriormente, añade:

    Que “…es en las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, donde se establecen los principios fundamentales para efectuar una correcta clasificación arancelaria, por lo tanto según el contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado, el producto "DISMATEX", debe ser ubicado dentro de la partida 21.06…”

    Que “…la clasificación arancelaria que le corresponde al producto "DISMATEX" es la que prevé la sub-partida 21.06, y no ha sido concebida para tratar una enfermedad en concreto. Por lo tanto, a pesar de que se administra con cierta dosificación, no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos.”

    Que “Por lo antes expuesto, y con base en la Regla General N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal del Capítulo 30 y el texto de la partida 21.06, el producto "DISMATEX" debe clasificarse en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y de acuerdo a la Regla General N° 6 (la clasificación de mercancías en las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandi, por las Reglas anteriores) el producto le corresponde ser clasificado en la subpartida 2106.90.79.10, relativa a los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.” (Negrillas en la transcripción)

    A continuación; luego de una explicación sobre la competencia que tiene la Superintendecia de Aduanas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud para emitir clasificación arancelaria sobre el producto Dismatex y para registrarlo como producto natural, respectivamente, el representante judicial de la Republica, expone:

    Que “la asignación del código aduanero de cualquier producto objeto de comercio internacional es atribución del órgano de la Administración Pública Nacional con competencia directa en la elaboración de las normas de carácter aduanero en lo que se refiere al Arancel de Aduanas, así como en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior.”

    Que “…en materia de atribución de competencias, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 26 que "Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. "

    Que “…De lo anterior se colige, que en fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emite el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y en consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia”.

    Concluye señalando “que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, pues, muy por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto solicitado”.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: (i) documental, consistente original del registro emitido por la Dirección General de Servicios Sanitarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud al producto “DISMATEX” 4 mg cápsulas, otorgado por ese organismo en fecha 05 de diciembre de 2011, registrado bajo el número P.N 11-0016, copia fotostática del informe de ensayo No. DM-PN-0-066-08-1, emitido por el Instituto nacional de Higiene R.R.d. producto DISMATEX CÁPSULAS; copia fotostática del informe de evaluación técnica no. DMPN-SEIPN-066-08 del producto DISMATEX CÁPSULAS, emitido por el Departamento de Productos naturales de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto nacional de Higiene R.R.; copia fotostática del informe de ensayo No. DM-SEIPN-0066-08 emitido por el Instituto Nacional de Higiene R.R.d. producto DISTAMEX CÁPSULAS; copia fotostática del Certificado como Producto Farmacéutico al DISMAGYN Cápsulas, emitida por Ministerio de Sanidad y Política Social del R.d.E.; copia fotostática del Registro Sanitario emitido por el Ministerio de Protección Social de Colombia al DISMATEX Cápsulas; copia fotostática del Registro Sanitario emitido por el Ministerio de la S.d.E. al DISMATEX CÁPSULAS; copia del Registro Sanitario emitido por el Ministerio de la S.d.P. al producto DISMEGYN Cápsula; (ii) prueba de informes al Instituto Nacional de Higiene R.R., sobre los informes Químicos, Microbiológicos, Farmacodinámicos y de Calidad del producto DISMATEX; (iii) prueba de exhibición del estudio técnico previo a la emisión del registro sanitario No. P.N 11-0016 por el Instituto nacional de Higiene R.R.d. producto DISMATEX CÁPSULAS.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada “DISTAMEX” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Cursa en autos, al folio 100 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2012-0000252, original del Oficio No. 017614 de fecha 05-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido a Laboratorio Biopas, S.A, en el cual consta el Registro Sanitario del producto “DISMATEX” en la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (…)

    Como resultado de su solicitud de fecha 01 de septiembre de 2010, (…) y habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución SG-1329 de fecha 05-11-1995 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14 de noviembre de 1995 y Resolución No. 435 de fecha 20-12-2006 Gaceta Oficial No. 38.590 de fecha 22-12-2006, se le notifica que ese Ministerio, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos autoriza en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el expendio del Producto natural bajo las siguientes especificaciones:

    NOMBRE DEL PRODUCTO: DISMATEX ® 4 mg CÁPSULAS

    PRESENTACIÓN: BLISTER DE PVC/PVDC DE ALUMINIO

    FABRICADO POR: WIEWELHOVE GMBH-IBBENBUREN-ALEMANIA

    CONTENIDO: 30 CÁPSULAS DE GELATINA DURA EN CAJA DE CARTÓN

    MUESTRAS MÉDICA: 10 CÁPSULAS DE GELATINA DURA

    El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Producto natural bajo el No. P.N. 11-0016, bajo el régimen “Sin prescripción facultativa”, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia.”

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el transcrito oficio, no indica que el producto “DISMATEX” haya sido registrado como “Complemento Alimenticio”, sino como “Producto Natural”; sin embargo, en el Oficio número SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012 (acto recurrido), emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual este último organismo evacua o emite la consulta arancelaria solicitada por la recurrente, para el producto DISMATEX, se señala que de acuerdo al estudio técnico realizado a dicho producto natural este se describe como “…COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: EXTRACTO SECO DE AGNUS CASTUS, GLUCOSA y OTROS EXCIPIENTE. DENOMINADO "DISMATEX" UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN EL ALIVIO DE LOS SINTOMAS DEL SÍNDROME PREMENSTRUAL, ACONDICIONADO EN CÁPSULAS DE GELATINA DURA, PRESENTADO EN CAJAS CON 30 UNIDADES.”

    Luego, aprecia el Tribunal que el producto “DISMATEX”, registrado en el Ministerio del Poder Popular de la Salud, como producto natural, al ser solicitada su clasificación arancelaria, a los fines de su importación, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al evacuar dicha consulta, lo considera como un “Complemento Alimenticio”, le asigna la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    Esta apreciación del Tribunal queda corroborada con el planteamiento efectuado por la contribuyente al exponer como primera alegación en su escrito recursivo la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que, en su criterio, afectan al acto recurrido, lo cual guarda estrecha relación con el fondo de la controversia. Esta coincidencia motiva al Tribunal a considerar que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho que, en alegación de la contribuyente, afectan el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012 (acto recurrido), emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    La controversia sobre la clasificación arancelaria del producto “DISTAMEX” estriba en que para la Intendencia Nacional Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, organismo consultado, se trata de un complemento Alimenticio que, a los fines de su importación, le corresponde el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”; mientras que para el contribuyente se trata de un producto natural, calificado así por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual, de la interpretación de la legislación aplicable, se trata de un producto farmacéutico y, por tanto, de un medicamento.

    Ahora bien, de las pruebas incorporadas a los autos, el Tribunal encuentra:

    En relación con el producto “Dismatex”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLEMENTO ALIMENTICIO”, según el Oficio de clasificación arancelaria identificado con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, aparece incorporada, en original, el Oficio No. 017614 de fecha 05-2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dirigido a Laboratorio Biopas, S.A, en el cual consta el Registro Sanitario del producto “DISMATEX” en la República Bolivariana de Venezuela, como “PRODUCTO NATURAL”, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

    Ahora bien, en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a las autos el Tribunal, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al original del mencionado oficio aprobatorios, al no haber sido objetadas por la Representante de la República, el Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del mismo Código las aprecia y les otorga valor probatorio suficiente para comprobar que el producto denominado DISMATEX: EXTRACTO SECO DE AGNUS CASTUS, GLUCOSA y OTROS EXCIPIENTE. UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN EL ALIVIO DE LOS SINTOMAS DEL SÍNDROME PREMENSTRUAL, ACONDICIONADO EN CÁPSULAS DE GELATINA DURA, PRESENTADO EN CAJAS CON 30 UNIDADES

    , está registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud como producto natural y se encuentra sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al estar registrados el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto natural y sometido a la Ley de Medicamentos, el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto. En razón de ello, se hace obligatorio a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de “Medicamento”, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto natural denominado DISMATEX: EXTRACTO SECO DE AGNUS CASTUS, GLUCOSA y OTROS EXCIPIENTE UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN EL ALIVIO DE LOS SINTOMAS DEL SÍNDROME PREMENSTRUAL, ACONDICIONADO EN CÁPSULAS DE GELATINA DURA, PRESENTADO EN CAJAS CON 30 UNIDADES

    Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

    Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

    Debe aclarar este Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre las solicitudes de clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso, sí se trata de un medicamento o complemento alimenticio, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario (Ministerio del Poder Popular para la Salud), en su Registro Nacional de Productos Naturales, ya tiene registrado al producto denominados “DISMATEX” como “Producto Natural”, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, como puede la Intendencia Nacional de Aduanas clasificarlos como “Complemento Alimenticio”?. La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal, significa que la contribuyente debe intentar obtener un nuevo Registro Sanitario en el cual, ese mismo producto, sea considerado como complemento alimenticio, a los efectos de poder adecuarlo con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

    El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro para este producto que aparece registrado como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otra consulta, considere que ese mismo producto en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un complemento alimenticio, entonces ¿deberá el contribuyente obtener otro registro sanitario?

    De todo lo expuesto, el Tribunal considera que, una vez otorgado el Registro Sanitario correspondiente, por parte del Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ese registro genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse o ignorarse en la consulta evacuada el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobado por el organismo competente, como “Producto Natural” sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Producto Alimenticio, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para de la Salud ), como producto natural sometido a todo lo previsto en la Ley de medicamentos, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en el Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud), impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, éste pueda ser ignorado.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio del Poder Popular para la Salud al expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado “DISTAMEX” registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como “PRODUCTO NATURAL” sometido a todo lo previsto en Ley de Medicamentos y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, luce errada e ilegal. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la Administración Tributaria determinó que a la importación de la mercancía denominada “DISTAMEX” le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90-79.10, cuya descripción se corresponde con “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.”

    En virtud de la precedente declaratoria, acuerda el Tribunal enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado DISMATEX: EXTRACTO SECO DE AGNUS CASTUS, GLUCOSA y OTROS EXCIPIENTE, UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN EL ALIVIO DE LOS SINTOMAS DEL SÍNDROME PREMENSTRUAL, ACONDICIONADO EN CÁPSULAS DE GELATINA DURA, PRESENTADO EN CAJAS CON 30 UNIDADES, teniendo en cuenta el registro aprobados como PRODUCTO NATURAL, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administran do justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto LAS ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.557.737 y 5.005.137, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 36.975 y 25.014, también respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Laboratorios Biopas, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2002, bajo el No. 17, Tomo 700-A, con Registro de Información Fiscal J-30948603-0; en contra del :Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidos y sin efectos el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E 00399 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el mencionado organismo da respuesta a la solicitud de consulta sobre clasificación arancelaria propuesta por la contribuyente para el producto identificado con la denominación técnica y comercial siguiente: “DISTAMEX, considerándolo “Complemento Alimenticio”.

Se ordena remitir o enviar copia de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario dentro del cual queda ubicado el producto denominado “DISTAMEX”, teniendo en cuenta el registro sanitario aprobado para este producto natural, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2012-000252

RCJ.

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