Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintiséis (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000592

PARTE OFERENTE: LABORATORIOS BIOPAS, S. A.

APODERADAS DE LA OFERENTE RECURRENTE: A.E.M.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.327.-

PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.933.753-

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERIDA NO RECURRENTE: inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra la decisión de fecha de de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil LABOROTORIOS BIOPAS C.A., a favor del ciudadano L.B., anteriormente identificados.

Asimismo, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En el auto recurrido de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:

…Las normas sobre la transacción en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.713 a 1.723; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 255 a 262. Siendo de destacar:

(…)

En materia laboral la transacción (recíprocas concesiones), al igual que el convenimiento (aceptar íntegramente la opinión de la otra parte) a fin de llegar a un acuerdo que dirima el conflicto de intereses planteado entre trabajador y patrono, se encuentran establecidos en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 9, 10 y 11. A saber:

(…)

Formas de Celebrar la Transacción Laboral

La transacción laboral puede celebrarse:

1) De manera extrajudicial: mediante documento meramente privado, o notariado: reconocido o autenticado;

2) En sede administrativa: ante las Inspectorías del Trabajo; y,

3) En sede judicial: ante los Jueces con competencia laboral.

Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.

Los requisitos de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.

Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que no necesariamente los Jueces del Trabajo pueden realizar transacciones en el curso de un juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser sometida a homologación una transacción por otras vías:

a) celebrada de manera extrajudicial y solicitada su homologación directamente por vía de jurisdicción voluntaria;

b) incoado el juicio, antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, in limine litis;

c) sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada; y,

d) como consecuencia de una Oferta Real. (Véase sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del TSJ. Ponente Magistrado E.G.R.).

En tales casos, al igual que los Inspectores del Trabajo, los Jueces del Trabajo son totalmente ajenos al conflicto habido o subyacente entre las partes producto de la relación de trabajo, por lo que se debe, no sólo aplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del RLOT, sino ser más rigurosos en la aplicación del Parágrafo Primero (aquí si están expresamente incluidos), exigiendo la presencia del trabajador, a fin de “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”; no se trata entonces de una actividad de mero trámite; e inclusive, si se está frente a un acuerdo transaccional sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, so pena de nulidad, el Juez ejecutor debe cerciorarse que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance la sentencia (CC, art. 1.722).

Distinto es cuando se plantea una transacción en el desarrollo del proceso judicial concerniente a un juicio ordinario laboral en el cual se reclaman derechos del trabajador, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o cumplida ésta, ya que el Juez puede conocer mediante los diferentes elementos del proceso: 1) el libelo de la demanda, la causa y el objeto de la acción esgrimida y sus pretensiones; 2) el acervo probatorio que deben presentar las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (LOPTRA, art. 73), en el cual fundamentan sus alegatos y defensas; 3) en la celebración de la audiencia preliminar, cuáles han sido las posiciones de ambas respecto a los derechos reclamados, oído al propio trabajador de ser el caso, a juicio del Juez; y, 4) por último, en cualquiera de las fases subsiguientes del proceso ordinario laboral, con vista del escrito de contestación de la demanda y/u oralmente en las audiencias respectivas, cuáles o en qué consisten las recíprocas concesiones. (Véase sentencia Nº 739 del 28/10/2003, Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En conclusión, lo que resulta inadmisible es pretender que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales que les fueren presentados vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya suscritos, notariados o no, por las partes, inclusive con la sola firma de abogado en representación del trabajador; tal pretensión conlleva a no sólo convertir a los Jueces en tramitadores de oficio en funciones más notariales que jurisdiccionales, sino en vulnerar la garantía constitucional y legal de los derechos laborales de la que está investido el principio de irrenunciabilidad, con la solicitada, por necesaria, complicidad del propio Juez que debe garantizarlo.

Por consecuencia, cuando se pretenda que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales, bien sea presentados directamente con ese fin, sea in limine litis o bien surgidos como consecuencia de una Oferta Real, debe el interesado, con la presentación del documento respectivo vía URDD, solicitar la fijación de una audiencia a tal efecto, o en su defecto la misma sea fijada de Oficio por el Juez, a la que deberá comparecer el trabajador involucrado a fin de que el Juez pueda efectivamente “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”, al velar porque éste al manifestar su voluntad tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, con lo cual se cumple plenamente con la función garantista de los derechos laborales, que bajo el principio de irrenunciabilidad, les esta encomendada.-

DE LA OFERTA REAL

Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 819 a 828.

Tal procedimiento tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o se este ante la imposibilidad por cualquier circunstancia de solucionar el pago de la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto evitar la mora, al suspenderse los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, por el monto de la cantidad depositada.

Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación al procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:

(…)

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

(…)

De las sentencias citadas se deduce que:

1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.

3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.

4. Por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.

5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.

6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.

Ahora bien, nada impide que ante posibles diferencias en los conceptos y/o montos objeto de la Oferta Real, las partes, mediante recíprocas concesiones, puedan precaver un litigio eventual y presentar por consiguiente ante el Juez el documento transaccional respectivo, el cual debe reunir todos los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 10 y 11 del RLOT, a fin de que el Juez le de el tratamiento procedimental allí previsto, antes referido; ya que entonces, no se estaría ante una Oferta Real, sino ante una propuesta transaccional, que de no cumplirse con los requisitos referidos, no sería objeto de homologación por parte de Juez y por ende no surtiría los efectos de la cosa juzgada.- (Véase sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Dr. E.G.R.).

Conforme a lo anteriormente expuesto y ante la omisión de la presentación del trabajador a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y se abstiene de homologar la transacción suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 024, Tomo 509.

-CAPITULO III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente: “la presente apelación es en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2016 dictada por el tribunal Duodécimo de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual negó la homologación en la transacción celebrada por las partes, mi representada y en la parte oferida, ésta sentencia de la cual estamos apelando el día de hoy, uno de ellos es que una vez revisada la transacción, (…) que no encuentran razón por la cual ese tribunal negó dicha homologación, por cuanto ella consideraba que están llenos los extremos para que se cumpla la homologación de dicha transacción, que ambas partes estuvieron de acuerdo, habían reciprocas concesiones incluso se le pago de más y se realizó el pago de los pasivos laborales, siendo así solicitamos a este tribunal sea anulada la sentencia y ordene la homologación de la transacción celebrada entre las partes, una vez que éste tribunal verifique que la misma cumple con todos los requisitos de ley, siendo así pasamos a señalar que del mismo escrito transaccional se puede evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos de la ley, se estableció que habían reciprocas concesiones, habían controversia, se hicieron reciprocas concesiones, se hizo un detalle de la descripción de todo lo que fue la relación laboral como tal y de las controversias que existían, por la cual el trabajador, por eso le solicitamos al tribunal que verifique que si se cumple con todos los requisitos de ley, una vez que si no está controvertido el tema de la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto es un tema bastante debatido y la Sala Político Administrativo, lo ha declarado que si tiene jurisdicción para homologar transacciones en procedimientos tanto de jurisdicción voluntaria como en jurisdicción contenciosa… ”.

-CAPÍTULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo., contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública siendo que la misma se llevó acabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se anule la decisión apelada y se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta real de pago, pues en su decir la misma cumple con las pautas de ley.

Ahora bien, antes de decidir pasemos a revisar los distintos criterios que la Sala de Casación Social que son fuentes del derecho conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido encontramos que en cuanto al tema de las transacciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló: que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:

…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…

, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

.

(…).

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Pues bien, de autos se colige que el a quo negó la homologación de la transacción in comento, al considerar que

...nada impide que ante posibles diferencias en los conceptos y/o montos objeto de la Oferta Real, las partes, mediante recíprocas concesiones, puedan precaver un litigio eventual y presentar por consiguiente ante el Juez el documento transaccional respectivo, el cual debe reunir todos los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 10 y 11 del RLOT, a fin de que el Juez le de el tratamiento procedimental allí previsto, antes referido; ya que entonces, no se estaría ante una Oferta Real, sino ante una propuesta transaccional, que de no cumplirse con los requisitos referidos, no sería objeto de homologación por parte de Juez y por ende no surtiría los efectos de la cosa juzgada…

.

Visto el escrito consignado por las partes, mediante el cual suscriben TRANSACCIÓN LABORAL, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Consta del folio 09 al 14, Oferta Real presentada en fecha 13 de junio de 2016, por la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S. A. parte oferente y la parte oferida L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.933.753, por la cantidad de Bs. 1.577.658, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.

De igual forma, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

.

En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su artículo 19, segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable

.

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante éste procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse contraría al orden publico, se vulneraría el debido proceso. Así se establece.-

Por lo tanto, quien suscribe observa que la transacción, donde se acuerdan los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le da valor de cosa juzgada, pues en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales constitucionales, establecidos en M.N.L.V., entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En el caso de autos, en principio lo que existe es sólo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al extrabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del extrabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal Superior revocar y homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es la oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada, a una figura jurídica que esta concebida para garantizar el pago liberatorio de las prestaciones sociales que se le adeuden al extrabajador, por parte de la entidad de trabajo, no obstante, dicha figura jurídica como es la oferta real de pago, no se puede convertir en un medio de finiquitar y cuartar y limitar, al extrabajador a reclamar cualquier posibilidad de demandar sus derechos laborales que el trabajador considere que se le adeudan, y muchísimo menos a renunciar a la acciòn de ejercer cualquier reclamo legítimamente valido, dicho acto constituiría una vulneración a sus derechos constitucionales. Así se establece.-

Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador –lo que no se evidencia en el caso de marras-, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.

Por su parte, en relación a las transacciones extrajudiciales en materia laboral, esta la Político Administrativa estableció mediante sentencia No. 568 de fecha 20 de mayo del 2015, lo siguiente:

“ …la Sala modificó el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas…”

Así se observa, que como bien se indicó ut supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo al no pagar de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1.306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en las sentencias antes citadas, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma vendría a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones que resuelvan contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al establecer que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, este Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal considera que la Transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente, por cuanto del vuelto del folio 11 se desprende y cito: “…SEPTIMA: … “El Trabajador” acepta el presente acuerdo con la “La entidad de trabajo” en los tèrminos descritos , a su entera y cabal satisfacción y otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o a “ LAS PERSONAS RALACIONADAS”, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “ EL TRABAJADOR” le corresponda y /o pudiera corresponderlo como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicio que mantuvo con la “LA ENTIDADA DE TRABAJO…” situación esta violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al señalar que le otorga un total finiquito de todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle de cualquier acción, por todo lo anteriormente establecido, resulta improcedente la presente apelación y consecuencialmente, se niega la homologación del escrito transaccional presentado por la parte recurrente, y se confirma la sentencia dictada por el a quo. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y asimismo se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

C.A.M.

EL SECRETARIO,

Á.P.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Á.P.

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