Decisión nº 393 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de mayo del 2007.

197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000020

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000039

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.J.B.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.568.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G. FAZIO RUÍZ, J.M.R., K.E. CHURION, LEONARDO PADRÓN CORREA, C.A.B.B. y P.A. BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.790, 41.099, 44.993, 37.070, 111.037 y 41.946, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), organismo creado mediante Decreto Nº 2.022, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.877, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana M.J. BARRIOS VALERIO, ya identificada anteriormente contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis 2006, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en la cual el Tribunal A-Quo declaró la confesión de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta un escrito solicitando que se enviara el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) el Tribunal A-Quo, emite un auto donde niega la solicitud de revisión solicitada por la parte demandada por considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio tiene carácter de cosa juzgada. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo la representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto señalado anteriormente.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2.007). En fecha once (11) de abril del año dos mil siete (2007), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiséis (26) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La representación judicial de FUNDALANAVIAL, hace la respectiva apelación en función de tres puntos legales importantes: la primera sería que en la sentencia aludida de fecha diciembre de dos mil seis (2006) se condena a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad FUNDALANAVIAL al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.B., la presente apelación la hacemos en función de que esta ciudadana ocupaba un cargo de Dirección y consideramos improcedente esta sentencia por haber incurrido el sentenciador en omitir las prerrogativas procesales del Estado, que están establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y el debido control de legalidad (sic) que se debió haber dado en función del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y no se manejó que la trabajadora que alude el procedimiento de calificación de despido tenía un cargo de dirección, por lo tanto no esta amparada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye de manera expresa a los trabajadores que tienen ese cargo de dirección, es decir, que no están amparados en la estabilidad laboral establecida en ese artículo, por lo tanto bajo esos argumentos se hizo la apelación correspondiente

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar lo siguiente: 1.- El alegato esgrimido en relación a la improcedencia de la sentencia por considerar que el Tribunal A-Quo omitió las prerrogativas procesales y la revisión por parte del Tribunal Superior, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto este Tribunal sólo se pronunciará en cuanto al auto apelado de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), sin entrar a conocer el fondo del asunto, por lo tanto, no se valoraran los demás argumentos explanados por la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral y pública.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, sobre el alegato esgrimido en relación a la improcedencia de la sentencia por considerar el apelante que el Tribunal A-Quo omitió las prerrogativas procesales y la revisión por parte del Tribunal Superior, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, este Tribunal reitera que sólo se pronunciará con respecto al contenido del acta apelada en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la parte apelante fundamenta su apelación en su desacuerdo con la decisión contemplada en el acta recurrida que negó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Superior para su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, cabe destacar que en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, se pronunció en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede de fecha primero (1°) de Marzo del año en curso, suscrita por la abogado MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.981, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, mediante la cual solicita se envié el presente expediente al Tribunal Superior de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), por lo que este Tribunal considera que ha quedado definitivamente firme la antes mencionada sentencia…

.

De acuerdo a lo a lo señalado por el Tribunal A-Quo en el acta apelada se consideró que la decisión del Tribunal de Juicio tenía carácter definitivamente firme y por lo tanto no procedía la solicitud de revisión de la sentencia establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, sobre este punto es necesario revisar la naturaleza jurídica de las fundaciones a los fines de verificar si las mismas gozan de las prerrogativas procesales del Estado, en cuyo caso sería procedente la solicitud de revisión reclamada por el apelante por ser materia de orden público.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica de las fundaciones, a tal efecto la regulación jurídica de las mismas se encuentra establecida en los artículos 108 y 112 de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito ut supra se evidencia que las fundaciones constituyen personas jurídicas de tipo asociativo orientadas a la consecución de fines científicos, culturales y deportivos, por lo que no persiguen un fin de lucro para sus miembros, las mismas son de naturaleza esencialmente civil, en virtud de que son creadas de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona jurídica pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

En este mismo orden de ideas, las fundaciones forman parte de la Administración Descentralizada o Funcional, adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, siendo las mismas como se mencionó anteriormente entes de carácter privado a pesar de que formen parte de la estructura de la Administración Pública Descentralizada, su naturaleza jurídica es de carácter privado, ello en virtud de que para adquirir su personalidad jurídica se requiere la protocolización del acta constitutiva de la fundación por ante la Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil.

También, estima oportuno esta sentenciadora mencionar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del expediente N° 03-2187, que señaló en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones lo siguiente:

De manera que, debe insistirse en que las personas jurídicas estatales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser sujetos de derechos y obligaciones, después que cumplen sus formalidades esenciales de registro, en efecto, de allí en adelante, operan en el ámbito jurídico, bajo las normas de Derecho Privado.

En virtud de lo anterior, considerando que para que una persona sea considerada como funcionario público, debe tomarse en cuenta que la misma debe prestar servicios directamente a una persona de Derecho público, es forzoso concluir, que al ser las fundaciones personas jurídicas estatales regidas por el Derecho privado, aún y cuando son creadas por voluntad de una persona pública, lo empleados que en las mismas laboran no pueden ser catalogados como funcionarios públicos

(Subrayado del Tribunal)

Concatenando lo señalado ut supra al caso bajo análisis, se deduce que al ser las fundaciones personas jurídicas de derecho privado no pueden recibir el mismo tratamiento que los demás entes de la Administración, pues en casos de demandas incoadas contra las fundaciones la República no es parte en dichas causas, sin embargo, la misma tiene intereses en lo procedimientos judiciales seguidos contra dichos entes, esto en vista de que las fundaciones son creadas con patrimonio del Estado.

En este orden de ideas, con relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 14 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio. (…)

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1196 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), se refirió en torno a las fundaciones en los siguientes términos:

"(…) En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo (…) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Jurisprudencia antes señalada establece que las fundaciones son entes de derecho privado en las cuales la República posee intereses, por lo que se puede concluir que en el presente caso la República no es parte, mas tiene intereses, en virtud de los cual debe realizarse la notificación al Procurador General de la República a objeto de que la República tenga conocimiento de acciones incoadas contra las fundaciones del estado aún y cuando no sean parte en los juicios seguidos contra estos entes.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, a través de la ejecución de normas de derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa alguna, por lo que se puede deducir que al tener las fundaciones naturaleza jurídica de derecho privado en los juicios incoados contra dichos entes no es parte la República, por lo cual en vista de la naturaleza jurídica de las fundaciones y por no constituir personas jurídicas de derecho público por ser necesario para su constitución el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Civil, tal y como se evidencia en el presente caso cursante a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) donde rielan Decreto N° 2.022, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) que ordena la creación de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) y acta constitutiva de la misma protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005) quedando anotado bajo el número 35, tomo 10, por lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que no son aplicables a las fundaciones las prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ende no resulta procedente la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, esta sentenciadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no dejó transcurrir los noventa (90) días señalados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se evidencia en la notificación realizada a la Procuraduría General de la República mediante oficio N°261/06 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006) y en la remisión del expediente del Tribunal de Juicio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuaciones que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y siete (147), en donde se observa que la notificación antes mencionada fue recibida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) y el auto mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal A-Quo es de fecha dos (02) de febrero del presente año, por lo tanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se respetó el lapso de suspensión establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es importante acotar, que si bien es cierto este Tribunal acoge el criterio de que la República no es parte en la presente causa, en virtud de que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado y no actúan en el ejercicio del poder público, sin embargo la República tiene intereses en el presente asunto por verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por estar constituida la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) parte demandada en la presente causa por patrimonio de la República, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República se acoge a la suspensión de la causa, según se desprende del escrito presentado por la Procuraduría General de la República que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, en consecuencia en virtud del carácter de orden público de las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República este Tribunal ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio deje transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ende se anulan las actuaciones efectuadas por el Tribunal A-Quo, posteriores a la fecha dos (02) de febrero del año dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de las razones expuestas la presente apelación ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, apoderado judicial de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007) contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), por cuanto este Tribunal es del criterio que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable en la presente causa.

SEGUNDO

En vista del carácter de orden público de las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial deje transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar este Tribunal que la República no es parte en el presente juicio, sin embargo, tiene intereses y aunado a ello la Procuraduría General de la República se acoge a esta suspensión, según se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2007-000020

Calificación de Despido

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