Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos sin informes.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2007, ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el carácter de Distribuidor, por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.958, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIO VALMOR, C.A. (VALMORCA), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio, que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, Tomo I, Folios 1 al 4, interponen Recurso de Nulidad, contra la P.A. de efectos particulares Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECTORA DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente recurso.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó la reformulación de la presente causa, habiendo consignado la parte actora en fecha 27 de febrero de 2007, la reforma correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la Inspectora Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para El Trabajo.

Siendo ratificada en fechas 02 de mayo, 23 de julio, y 04 de diciembre de año 2007, respectivamente, la solicitud de antecedentes administrativos administrativos.

En fecha 24 de enero de 2008, se admitió el recurso se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la Republica y a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el Numeral 12° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente en fecha 1º de julio de 2008, publicado en el diario El Universal de fecha 14 de julio de 2008 y posteriormente consignado en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 08 de agosto de 2008, se abrió a pruebas la causa, habiendo promovido solamente la representación de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2008 fueron agregadas a los autos y posteriormente admitidas en fecha 29 de septiembre de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 1ero. de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, al que no compareció persona alguna.

En fecha 05 de diciembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 26 de enero de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juez Temporal V.M.R.F., se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa la representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO VALMOR, C.A. (VALMORCA), que la P.A. de efectos particulares Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Directora de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para El Trabajo por razones de inconstitucionalidad y de legalidad, al declarar improcedente la oposición interpuesta por la parte actora, en cuanto a la solicitud de extensión obligatoria en escala nacional del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, y Casas de Representación y Droguería, discutido bajo el marco de reunión normativa laboral convocada mediante resolución Nº 3.892, de fecha 29 de junio de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, homologada el 07 de diciembre de 2005, y cuya extensión obligatoria fue solicitada, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional del Sindicato de los Trabajadores de Productos medicinales, cosméticos y perfumería (FETRAME), y la cual fuera publicada por primera vez con aviso oficial Nº 4510 de fecha 27 de marzo de 2006 y notificada por segunda vez por el mismo Ministerio, con aviso oficial Nº 4.549, de fecha 05 de abril de 2006.

Refiere que habiendo sido convocada a una reunión laboral, para las empresas pertenecientes a la rama de la actividad económica de la Industria Química Farmacéutica, (…) (Laboratorios Químicos Farmacéuticos, y Casas de Representación y Droguería que operan a nivel nacional) tiene la legitimidad ad causan para interponer como en efecto interpone el presente recurso.

Alega que el acto objeto de impugnación viola el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente, ya que no aparece reflejada la delegación del Ministerio del Trabajo para la fecha (…) “Dr. R.D., que legitime a la funcionaria, que suscribió el acto recurrido”, ya que la ciudadana D.E., no aparece legitimizada para tal fin, ni por resolución de otro Ministerio, ni por otras constancia de acreditación por delegación para suscribir la p.a. que se recurre.

Por otra parte, menciona que, en el presente caso, el acto recurrido, y quien dice tener la competencia para ello no cumplió con lo expresamente contenido en el artículo 18, numeral 7º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la funcionario que dictó el acto dice haber actuado (…) “…en fecha 02 de noviembre del 2006, fue designada comisionada especial por el ciudadano R.D., en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, para sustanciar y decidir las oposiciones efectuadas con ocasión a la extensión obligatoria de la convención colectiva…”, resultando el mencionado acto infectado de nulidad absoluta.

Igualmente expresa, que el acto recurrido viola el derecho constitucional del debido proceso, por cuanto no se tomaron en consideración las pruebas promovidas con lo que respecta a su escrito de promoción, que señalaba y acompañaba la convención colectiva 2003/2005 del sindicato que representaba a los trabajadores, de LABORATORIOS VALMORCA, C.A., reporte internacional MARKETING SISTEM y G. O. Nº 38.288 de fecha 06 de octubre de 2005, contenidos de los alegatos y defensas interpuestos en el acto de instalación de la reunión normativa laboral, ya que no fueron evacuadas, ni siquiera mencionadas en el acto administrativo recurrido, resultando violentado el artículo 49 de la Constitución y el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace que el acto recurrido este infectado de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

Además de violentar flagrantemente los artículos 532 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo que la EMPRESA VALMORCA, tenía convención colectiva que venían suscribiendo años con años, pretendiéndose ignorar esta situación, al aplicarle una convención colectiva que no se corresponde con su capacidad económica, su ubicación geográfica, sus posibilidades de producción y otros elementos que se pretendieron imponer.

Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa se inicia mediante el recurso de nulidad interpuesto por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.958, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIO VALMOR, C.A. (VALMORCA), contra la P.A. de efectos particulares Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECTORA DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte actora, en cuanto a la solicitud de extensión obligatoria en escala nacional del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, y Casas de Representación y Droguería, la representación de la parte actora señala como vulnerados primeramente el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberlo suscrito persona manifiestamente incompetente para ello, igualmente alega la violación del artículo 49 de la Constitución específicamente el derecho al debido proceso, por cuanto al momento de ser dictado el acto administrativo, no se valoraron adecuadamente las pruebas de la recurrente, ya que ni siquiera su escrito y las probazas que aportara fueran señalados en el mismo, además de transgredirse lo que expresamente contempla los artículos 532 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desconocerse en sede administrativa que la parte actora tenía convención colectiva, que venia suscribiendo años tras años, y aplicarle una convención que no se corresponde con su capacidad económica, su ubicación geográfica, sus posibilidades de producción, y otros elementos que se pretendieron imponer.

Dentro del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, se evidencia que no compareció persona alguna que manifestara interés en el presente proceso.

De las pruebas consignadas por la parte actora:

La parte recurrente promovió la P.A. Nº 2006-069 en copia simple, para demostrar que quien suscribió la providencia recurrida (Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) no fué designada como Comisionado Especial por el ciudadano R.D. en su carácter de Ministro del Trabajo, por no aparecer en la Resolución recurrida indicación expresa del acto delegatorio (Fecha, Número, Gaceta Oficial donde debió publicarse el acto delegatorio, etc.), violentando lo establecido en el artículo 138 de la Constitución que determina (…) “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”. Y el Artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) “Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Además de aseverar que en el acto no aparece la delegación del Ministro mediante Resolución emanada que legitime a la funcionaria que suscribió el acto recurrido.

Promueve marcado 2, la exposición de su representada (oposición) a la Extensión de la Convención Colectiva en el acta de fecha 18-11-2005, con la que pretende demostrar la o.O. a la Extensión de la Convención legal correspondiente.

Promueve marcado 3, Escrito de Oposición de la Convención Colectiva en 13 folios presentadas el 18 de noviembre de 2005, con lo que pretende demostrar los argumentos de hecho y de derecho de su representada para negarse a suscribir la Convención Colectiva, donde se explica en que cláusulas se estaba de acuerdo y en cuales no. La misma fue admitida en el acta de clausura, se dejo constancia formal de tal hecho y por vía de consecuencia obtener la condición de no convocada su representada.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar los vicios de nulidad alegados por la querellante contra la resolución Nº 2006-0069 del 21 noviembre 2006. Denuncia la querellante como primer vicio a analizar la incompetencia manifiesta del funcionario que declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte recurrente, debido a que fue dictado por la ciudadana D.E., quien expresara que en fecha 02 de noviembre de 2006, fue designada Comisionada Especial por el ciudadano R.D., en su carácter de Ministro del Trabajo, para sustanciar y decidir las oposiciones efectuadas con ocasión de la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica, homologada en fecha 07 de diciembre de 2006, y no por la autoridad que legalmente tenía la competencia para dictar el acto, que era el propio Ministro del Trabajo.

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2059 del 10 agosto 2006, ha resumido las definiciones que Jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

“….Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador….

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos……..”

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 555 establece lo siguiente:

“…Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

  2. Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

  3. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

  4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo……(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Con las normas antes transcritas queda establecida, de acuerdo a las formalidades legales, el procedimiento a seguir para que una Convención Colectiva o Laudo Arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional; así como también se establece el procedimiento que debe seguirse por ante el ente administrativo competente (Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social), para el caso de que alguna de las partes de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral, haga su respectiva Oposición a la Extensión Obligatoria a la misma.

Aplicando lo anteriormente trascrito al caso de marras, puede apreciarse que corre inserto en los autos del expediente judicial, en los folios treinta y uno (31) al cincuenta (50), Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.223 de fecha 7 de julio de 2005, donde aparece publicada la Resolución Nº 3892 de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por la Ministra del Trabajo para la época ciudadana M.C.I., a través de la cual se emplaza a las organizaciones sindicales que allí se especifican y dentro de las que se encuentra la recurrente, LABORATORIO VALMOR, C.A., asimismo corre inserto a los autos del expediente administrativo específicamente en la carpeta señalada con el Nº 3, en los folios quinientos ocho (508) al quinientos diecinueve (519), oposición realizada por la parte recurrente consignada en fecha 8 de agosto de 2005, interpuesta dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 555 en su literal c.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la funcionaria que se desempeñaba como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado ciudadana D.E., se acredita la competencia conforme a una supuesta acta emitida en fecha 02 de noviembre de 2006, para decidir las oposiciones que hiciera LABORATORIO VALMOR C.A. (VALMORCA), con ocasión de la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica, homologada en fecha 07 de diciembre de 2006, no estando autorizada por Delegación la Ciudadana D.E., para emitir la P.A. Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, pues, el mismo artículo 555 up-supra mencionado, en su literal d y sus respectivos apartes, establece que es el Ministro del ramo, (en el caso de autos, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social), quien tiene atribuida la competencia para decidir las oposiciones formuladas, estableciendo igualmente, el mencionado Artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir en caso de presentarse oposición alguna, además de no constar en ningunas de las carpetas que conforman el expediente administrativo, el Acto de Delegación donde el Ministro del Trabajo (E) para la época, Ciudadano R.D., designara a D.E., en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como Comisionada Espacial para sustanciar y decidir las respectivas oposiciones, además de no estar debidamente acreditada, mediante Resolución dictada por el Ministro del Trabajo y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones como quedó expresamente determinado por la antes comentada Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al violentar lo contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 555 literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo previsto en los artículos 18 Numeral 7, y Así se decide.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la P.A. Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, y su notificación realizada mediante oficio Nº 2006-1599, de fecha 22 de noviembre de 2006, ambos suscritos por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, e igualmente se ordena a la señalada Dirección, remitir la Oposición interpuesta al Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que decida la oposición interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005, por la empresa LABORATORIO VALMOR C.A. atendiendo lo previsto en el citado Artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos apartes. Así se decide.

Dilucidado lo anterior se considera inoficioso el análisis de ls restantes alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado N.M., actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa LABORATORIO VALMOR, C.A. (VALMORCA), identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. de efectos particulares Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

SEGUNDO

A los f.d.R. la situación jurídica infringida, se deja sin efecto la P.A. de efectos particulares Nº 2006-069 de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dirigida a la empresa recurrente LABORATORIOS VALOMOR C.A. (VALMORCA), en consecuencia se ordena a la señalada Dirección remitir la Oposición interpuesta al Despacho del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que decida la Oposición interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005, por la empresa LABORATORIO VALMOR C.A. atendiendo lo previsto en el citado Artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos apartes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5644/VMRF

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