Decisión nº PJ06420120000154 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2012-000445.

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de julio de 2012, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dia 25 de septiembre de 2012, a las 10: 30 de la mañana. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 28 de Septiembre de 2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil Laboratorio R.A.C.A. en el presente juicio, en contra del auto de de fecha doce (12) de julio de 2012, en donde el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada.

DE LA APELACIÓN.

En la audiencia oral publica celebrada por ante este Tribunal superior la parte demandada recurrente alego lo siguiente, (parafraseado) que apela decisión de fecha 12 de julio de 2012, por cuanto del escrito de reforma de demanda, la parte demandante procede a reformar la presente demanda y reclamar la cantidad de Bs.197.493,50, sin especificar de manera clara y concisa de donde salieron los conceptos reclamados, situación esta que pone a su representada en estado de indefensión violando de esa manera los principios fundamentales del derecho a la defensa debido proceso, consagrados en la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar lo denunciado por la parte accionada y en tal sentido lo hace bajo las siguientes consideraciones: Es importante para este Tribunal de Alzada mencionar lo siguiente:

La institución del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente –JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN-, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Al respecto nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social criterio ampliamente acogido por quien sentencia, señala que:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

El despacho saneador, ha sido desarrollada en la Ley Procesal laboral vigente en los artículos 124 y 134 anteriormente citados, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es por lo que los jueces Laborales deben salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de ambas partes, en tal sentido, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se constata que el Juez A quo consideró que no había ningún estado de indefensión que no obstante, el libelo de demanda asi como la reforma, cumplió con los requisitos de Ley en su sustanciación que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, con respecto al segundo despacho saneador solicitado por la representación judicial de la demandada, conforme a lo expuesto se evidencia que los supuestos vicios delatados están enmarcados dentro de los conceptos de: Indefensión, la indeterminación subjetiva; la falta de determinación del derecho; la incongruencia entre los hechos que se alegan y el derecho alegado.

De las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien decide, que los supuestos vicios denunciados no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que ha denominado como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del Tribunal que afectan el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplados, a criterio de quien decide, dentro de tal conceptuación, por consiguiente, no constituyen vicios procedímentales, por entenderse lo alegado, como defensas de fondo que podrían resolverse en la oportunidad probatoria, en la fase de juicio, en razón de lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Asi se decide.

Por otra parte aclara y advierte este Tribunal de Alzada al Juez de Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución que el segundo despacho saneador, si es procedente aplicarlo el Juez Sustanciador, y no el Juez de Juicio como erradamente lo afirmo el Juez Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, que señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Dispositivo:

este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha doce (12) de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 3:22 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000154.-

ALIMAR RUZZA

LA SECRETARIA

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