Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo, con asociados.

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Mediante libelo presentado ante este Tribunal Superior el 8 de Mayo de 2013, la sociedad de comercio Laboratorio R.R., C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Abril de 1987, bajo el número 19, Tomo 99 del Libro de Registro de Comercio, asistida por la abogada L.M.S.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, propuso demanda o recurso de queja contra la ciudadana abogada P.C., titular de la cédula de identidad número 4.338.347, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Recibida la demanda con recaudos anexos, se le dio entrada por auto del 9 de Mayo de 2013, al folio 61, y se procedió conforme a las previsiones del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, a la designación de asociados; nombramientos que recayeron en las personas de las abogadas A.A.P.R. y L.M.B.T., titulares de las cédulas de identidad números 13.207.419 y 8.721.873, e inscritas en Inpreabogado bajo los números 77.829 y 48.250, respectivamente, quienes, previa su notificación, comparecieron ante este Tribunal Superior el 13 de Mayo de 2013, aceptaron su designación como jueces asociadas y prestaron el juramento de ley.

Constituido este Tribunal Superior con las ciudadanas jueces asociadas arriba identificadas, se procedió al estudio de las presentes actas procesales a objeto de determinar si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la ciudadana juez abogada P.C., contra quien obra la presente queja, tal como lo dispone la citada n.d.C.d.P.C., lo cual pasa a hacer este Tribunal Colegiado, bajo la ponencia del suscrito Juez Titular y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Del detenido examen que este Tribunal Superior Colegiado ha practicado sobre el libelo que encabeza las presentes actuaciones se constata que la pretensión aquí deducida encuentra su fuente u origen en la sentencia dictada por la ciudadana juez demandada, el 1º de Marzo de 2013, en el expediente que se tramita ante el Tribunal a cargo de la Juez demandada, distinguido con el número 28.408, contentivo de interdicto de amparo a la posesión propuesto por Laboratorio R.R., C. A. contra Policlínica R.R., C. A. y H.N.S.F., en cuyo trámite, aduce la demandante, la ciudadana Juez a quien se le demanda para hacer efectiva su responsabilidad civil ha incurrido en abuso de poder, desconocimiento injustificado del derecho, negligencia e ignorancia extrema en el ejercicio de las funciones constitucionales; a la que, además, se le atribuye la subversión del debido proceso que implica el acceso a la justicia de una manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en perjuicio del estado de derecho y de la propia demandante, “… por presuntas dadivas (sic) que dice el querellado: H.S. (sic) haberle dado a la Abg. P.T.C.. Juez Suplente del A-Quo, que de no haber sido cierto, esta Juez Suplente, no mantendría tan incorrecto y negligente proceder en el ejercicio de sus funciones Constitucionales.” (sic).

Continúa alegando la demandante que la juez demandada “… esta (sic) cayendo en un desconocimiento absoluto de precedentes vinculantes, dictado por la Sala (sic) de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, de la indebida aplicación de una norma constitucional y de un error grotesco en la interpretación de la Constitución, la falta de aplicación de la Constitución y Principios Jurídicos fundamentales, que esta Juez de Instancia no esta (sic) cumpliendo con su función de garantías Constitucionales; esta Juez no esta (sic) preservando la uniformidad de la interpretación de Normas y Principios Constitucionales.” (sic).

Además de los señalamientos arriba expuestos, la proponente de la presente queja indica que pese a que en una primera oportunidad se anularon las citaciones que en el juicio interdictal se habían practicado, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre ambas citaciones, que la querellada dio contestación a la demanda en dos ocasiones y que luego de haberse promovido pruebas y llegado el proceso a la fase de sentencia, sin embargo, la juez demandada permitió que se presentaran nuevos alegatos antes de emitir pronunciamiento por cuanto algunas pruebas no habían sido del todo diligenciadas; oportunidad esa que aprovechó el apoderado de la parte querellada para solicitar una vez más la nulidad de las citaciones practicadas, por las razones establecidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; pedimento ese que fue acogido favorablemente por la juez demandada en sentencia publicada el 1º de Marzo de 2013, a los folios 18 al 36, en la que dispuso declarar extinguidas las citaciones practicadas hasta la fecha de la sentencia y suspender el proceso hasta tanto la parte actora impulse nuevamente las citaciones en forma personal, además de declarar nulas y sin efecto “todas las actuaciones subsiguientes.” (sic).

Aparece al folio 37 que la apoderada de la querellante apeló de esa decisión proferida el 1º de Marzo de 2013 por la ciudadana juez demandada en este proceso de queja y que por auto de fecha 18 de Marzo de 2013 la demandada por queja dispuso notificar de la decisión apelada a la parte demandada, como consta al folio 60.

La proponente de la queja expresa en su libelo lo que se copia a continuación:

Estas circunstancias, Ciudadano Juez Superior Civil del Estado Trujillo, traen como consecuencias y efectos jurídicos, la responsabilidad de la Abg. P.T.C., Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por la violación al principio Constitucional, que tenemos los venezolanos, como es:

• El acceso a la justicia de una manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Por consiguiente y de conformidad con el Artículo 51º en concatenación con el Artículo 49º Ordinal 8 y el Artículo 139º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Pido que sea restablecida la situación jurídica infringida y establecida la responsabilidad de la Abg. P.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.338.347, quien en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, como Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO (sic) BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expedientes Nº 28.408, de conformidad con el Artículo 830º. Ordinal 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber venido distorsionando la nueva realidad jurídica que impera en el país, subvirtiendo el orden procesal, reponiendo la causa al estado de una nueva citación, cuando los Querellados, dieron contestación a la Querella y no opusieron la extinción de la citación en las dos primeras oportunidades, aunado a que se tiene que ir al fondo del asunto, por cuanto no se puede violentar la Constitución, ni desconocer el derecho, como pareciera ser su costumbre de la Abogada.

(sic, mayúsculas en el texto).

Por último estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalente a noventa y tres mil cuatrocientas cincuenta y siete unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas de unidad tributaria (93.457,94 U.T.)

La demandante acompañó su libelo con las siguientes actuaciones: 1) escrito presentado el 26 de Enero de 2012, a los folios 14 y 15, por medio del cual la apoderada de la querellante, a objeto de acatar lo dispuesto por el Tribunal de la causa en auto del 12 de Enero de 2012, “… en el cual se me exhorta a impulsar nuevamente las citaciones en forma personal.” (sic), solicitó se practicara nuevamente la citación de los coquerellados; 2) al folio 16 escrito presentado el 25 de Enero de 2013, por medio del cual el representante legal de la querellante solicita que no sea subvertido el orden procesal y se proceda a dictar la correspondiente sentencia, reponiendo la causa al estado de que las partes hagan nuevos alegatos que, en su sentir, se debieron haber hecho en su debida oportunidad procesal; 3) copia fotostática simple de la carátula correspondiente al expediente 4786-13 formado por este Tribunal Superior con ocasión del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Á.G. contra auto de fecha 30 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al cual se le dio entrada el 7 de Febrero de 2013; 4) copia certificada de la sentencia dictada el 1º de Marzo de 2013, cursante a los folios 18 al 39; 5) copia certificada de acta de fecha 18 de Junio de 2012, levantada con ocasión de la inspección judicial practicada en el local número 37 de la Policlínica R.R. ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6, sin expresión de la ciudad o localidad en donde se encuentra situada tal clínica, a los folios 40 al 48; 6) copia certificada de los folios 164 y 165, contentivos de escrito presentado por el abogado H.N.S.F., en el que se opone a todos los alegatos y solicita una audiencia conciliatoria, copia que va a los folios 49 al 53; 7) copia fotostática simple de escrito dirigido por el representante judicial de la querellada, presentado el 20 de Febrero de 2013, en el que formula alegatos; y 8) copias fotostáticas simples de autos de fechas 26 y 28 de Febrero y 18 de Marzo de 2013.

En los términos señalados ha quedado hecha una síntesis del asunto sometido a la consideración y decisión de este Tribunal Superior Colegiado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal acudir a la autorizada opinión del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, a los fines de determinar cuál es la verdadera naturaleza del juicio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil, regulado por los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho autor define tal juicio de la siguiente manera: “El recurso de queja es aquella demanda autónoma -no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal. No obstante, la sentencia condenatoria de la queja se deberá extender a sanciones disciplinarias de multa o destitución si la causa fuere grave o gravísima, respectivamente (Art. 846).” (Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, Tomo V, p. 459).

De la definición que se ha transcrito se infiere como uno de los requisitos de la pretensión de quien propone una demanda para exigir la responsabilidad civil de un juez, el que éste, en el ejercicio de sus facultades, atribuciones o competencias y dentro de un proceso determinado, haya causado un daño a una de las partes. De allí la importancia de que en el libelo de la demanda de queja se especifiquen no sólo los daños que la actuación del juez haya causado a la parte que los reclama, sino también los montos de tales perjuicios.

No obstante, es menester revisar en cada caso concreto si se encuentran cumplidos los requisitos atinentes a la competencia del Tribunal ante el cual se deduzca la pretensión; a la legitimación para proponer la queja; y al término para intentarla.

En cuanto al primero de los señalados requisitos el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil dispone que la queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, hoy jueces de Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción; mientras que la que se proponga contra los jueces de primera instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que ocupa nuestra atención se trata de una demanda de queja propuesta contra un juez de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial y, por tanto, es este Tribunal Superior, con asociados, el competente para conocer de tal pretensión.

En lo que hace al segundo de los mencionados requisitos, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 833 del Código de Procedimiento Civil la queja sólo puede ser intentada tanto por la parte que se considere perjudicada por alguna actuación del Juez, como por sus causahabientes.

En el caso de especie se observa que la presente demanda ha sido incoada por la sociedad de comercio Laboratorio R.R., C. A., parte querellante del interdicto perturbatorio interpuesto contra el ciudadano H.N.S.F. y la sociedad mercantil Policlínica R.R., C. A., que cursa contenido en el expediente número 28.408 de la nomenclatura del Tribunal a cargo de la Juez demandada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, por tanto, la demandante se encuentra debidamente legitimada para proponer la presente demanda de queja.

En punto al término para intentar la queja, señalado por el artículo 835 ejusdem, de cuatro (4) meses contados desde la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, según los términos expresados por el legislador, observa este Tribunal Superior Colegiado que en el caso sub examine la decisión que motivó el ejercicio de la presente pretensión de queja es la sentencia proferida por el Tribunal a cargo de la demandada en el aludido juicio interdictal, de fecha 1º de Marzo de 2013, que declaró la extinción de las citaciones practicadas en el proceso y suspendido el mismo hasta tanto la querellante impulse nuevamente tales citaciones en forma personal, y, además, declaró nulas y sin efecto las actuaciones subsiguientes.

A propósito de este requisito de proponibilidad de la demanda de queja se observa que el mismo presenta dos aspectos importantes, a saber: a) que la queja se proponga dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la sentencia, siendo que en el presente caso la sentencia que dio motivo a la demanda tiene fecha 1º de Marzo de 2013 y la pretensión se dedujo mediante escrito presentado el 8 de Mayo de 2013, esto es, dentro de los cuatro (4) meses fijados por el artículo 835 ejusdem; y b) que la sentencia que da origen a la demanda de queja haya quedado definitivamente firme; aspecto este que, ciertamente, no se cumple en el presente caso pues, como ya se ha dicho ut supra la querellante, hoy demandante por queja, interpuso recurso de apelación contra esa decisión mediante diligencia estampada el 5 de Marzo de 2013, cursante al folio 37, por lo que está pendiente de tramitación tal recurso de apelación.

Precisado lo anterior y retomando la definición que de la demanda de queja predica el autor Henríquez La Roche y que se ha transcrito ut supra, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 30, de fecha 4 de Octubre de 2006, ha dejado establecido lo siguiente:

En lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante. En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem) se ha causado daño o perjuicio a la parte querellante estimable en dinero, en el entendido de que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7º, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

(vid, Ramírez & Garay, Tomo 237, pp. 128 y 129. Subrayas agregadas por este Tribunal).

Así las cosas aprecia este Tribunal Superior Colegiado que del detenido y minucioso examen que ha efectuado igualmente sobre los recaudos con que la parte actora acompañó su demanda de queja, no se colige ninguna irregularidad que pueda dar lugar a la queja y se examinan tales documentos a los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia establecido por los artículos 340, ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se aprecia que los escritos presentados por la propia parte demandante en el proceso interdictal perturbatorio, cursantes a los folios que van del 14 al 16, uno por medio del cual, en acatamiento de lo decidido por el Tribunal de la causa, la parte querellante solicitó de nuevo la citación de los querellados, y el otro por medio del cual solicitan que no se subvierta el orden procesal, los cuales contienen actuaciones de la propia parte demandante y, por consiguiente, no implican responsabilidad, abuso, excesos o extralimitaciones que bajo ningún concepto pueden serles imputados a la ciudadana juez demandada por queja.

Al folio 17 cursa copia simple de carátula correspondiente al expediente que cursa en esta alzada distinguido con el número 4786-13, que por recurso de hecho ejercido por el ciudadano Á.G. contra auto de fecha 30 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, al que se le dio entrada el 7 de Febrero de 2013, tampoco demuestra en forma alguna las irregularidades señaladas en el párrafo precedente y por tanto no hacen prueba contra la ciudadana juez demandada en el presente proceso de queja.

La sentencia que dio origen a este juicio de queja, proferida por el Tribunal de la causa el 1º de Marzo de 2013, no se encuentra definitivamente firme por haber sido interpuesto, precisamente, por la demandante de la queja, apelación y, por lo mismo, tampoco puede afirmarse que con tal fallo se le pudiere haber causado daño alguno a la recurrente en queja, ni demuestra abuso de poder, negligencia, excesos, extralimitaciones o ignorancia crasa del derecho que le pueda ser imputados a la ciudadana juez demandada por queja.

La inspección judicial que se practicó en la sede de la Policlínica R.R., C. A., el 18 de Julio de 2012, no evidencia extralimitación alguna por parte de la ciudadana juez demandada, ni denegación de petición alguna que la querellante le hubiere formulado.

Los escritos presentados por la parte querellada en el juicio interdictal perturbatorio sólo contienen alegatos que la ley permite esgrimir a cualquier litigante y de su contenido tampoco se desprenden daños, ni excesos, ni abusos, ni irregularidades algunas que empañen la actuación de la juez hoy demandada en queja y por tanto resultan pruebas impertinentes.

Lo que sí está demostrado en estos autos es que no se cumplen los extremos que para la admisión del recurso o demanda de queja trae el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la queja, no sólo debe ser intentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la sentencia, auto o providencia que le sirva de fundamento, sino además que tal providencia haya quedado definitivamente firme y en el caso que ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado la sentencia dictada por la ciudadana juez contra quien se ejerció el presente recurso de queja, de fecha 1º de Marzo de 2013 y que sirve de fundamento a la demandante para deducir su pretensión de queja, no se encuentra definitivamente firme por haber sido apelada por tal demandante, con lo cual no se puede afirmar que tal decisión cause un gravamen a tal parte actora de la queja que no pueda ser reparado por la sentencia que la correspondiente alzada proferirá por virtud de la apelación ejercida y de acuerdo con el examen detenido, ponderado, razonado y suficientemente fundamentado tanto en la ley como en los principios que informan la justicia; lo cual de por sí determina la inadmisibilidad de la presente demanda de queja.

Pero, por si fuera poco, también existe otro motivo de inadmisibilidad de la presente demanda de queja y es aquel al que se refiere la supra transcrita sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Octubre de 2006, que es palmariamente clara al señalar que, como requisito de admisibilidad de la demanda de queja, en el libelo que se contiene deben ser especificados no sólo los daños y perjuicios que presuntamente la actuación del juez le haya causado a una de las partes, sino también los montos de tales daños; lo cual, de cierto, no se cumplió en el presente caso pues la demandante por queja no señala cuáles son los daños ni sus montos que, en su sentir, le pudo haber ocasionado la ciudadana abogada P.T.C., obrando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la querella interdictal perturbatoria propuesta por Laboratorio R.R., C. A. contra el ciudadano H.N.S.F. y la sociedad de comercio Policlínica R.R., C. A., que se tramita en el expediente número 28.408, nomenclatura del Tribunal de la causa.

En virtud de los razonamientos que anteceden, la presente demanda es inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda o recurso de queja propuesta por la sociedad mercantil Laboratorio R.R., C. A. contra la abogada P.T.C., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la querella interdictal perturbatoria propuesta por Laboratorio R.R., C. A. contra el ciudadano H.N.S.F. y la sociedad de comercio Policlínica R.R., C. A., que se tramita en el expediente número 28.408, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR PONENTE,

Abog. R.A.H.

LA JUEZ SUPERIOR ASOCIADA, LA JUEZ SUPERIOR ASOCIADA,

Abog. L.M.B. T. Abog. AYMARA AMARU PINEDA R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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