Decisión nº ASUNTON°DP11-R-2009-357 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la abogada J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO PC ELECTRONIC, C.A.

Dicha apelación se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se indican en esta decisión.

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 08 de diciembre de 2009 y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la respectiva sentencia, según auto que riela al folio 138, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DEL A.C.S.

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el 17 de noviembre de 2009 introdujo ante el Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de A.C.S., del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

"…De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en base a doctrinas y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo explanado en las motivaciones para decidir donde la Sala dice: “Que si bien el mencionado precepto (refiriéndose al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia) es la base de lo que la doctrina ha denominado “A.C.S.”, el presente amparo recae sobre la violación proveniente de la conducta de los trabajadores de la sociedad mercantil LABORARTORIO PC ELECTRONIC, C.A., … de nombres… Que en fecha 13 de agosto del corriente año fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de Laboratorio PC Electronic, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua…proyecto de convención colectiva del trabajo, a los fines de ser discutido conciliatoriamente con mi representada… En fecha 21 septiembre del corriente año, el Sindicato… y mi representada… iniciaron las respectivas conversaciones… pero es el caso que ya habiéndose acordado el 75% de las clausulas del Proyecto de la Convención Colectiva propuesta… mi representada solicito al sindicato una prorroga hasta febrero del año próximo para la continuación de la discusión de las 16 clausulas que faltan… en virtud de esto, sin mediar palabras LOS TRABAJADORES en fecha 03 de noviembre de 2009,… tomaron las instalaciones de la empresa y secuestraron al personal administrativo impidiendo la salida de los PATRONOS y empleados de la misma, colocaron cadenas y candados en la puerta de entrada, cortaron el suministro de agua y luz… paralizando las actividades fabriles e inoperativizando a la misma, paralizando las actividades de forma totalmente ilegal… sin contar con las amenazas e injurias verbales a los patronos, incumpliendo de las obligaciones derivadas de sus puestos individuales de trabajo, abandonando por completo sus puestos de trabajo… razón por la cual interpuse la CALIFICACION DE DESPIDO JUSTIFICADO para cada uno de los trabajadores agraviantes, consigno marcadas con la letras “E”, “F”, “G” y “H” la solicitudes de calificación de despido justificado …y que en actualidad se encuentra en estado de admisión, es por esta situación por la cual ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló el día 25 de noviembre de 2009, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

…Es así que esta sentenciadora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, considera que en virtud de que las parte presuntamente agraviada escogió acudir a la vía administrativa a través d las SOLICITUDES DE CALIFCIACION DE DESPIDO ut supra indicadas, cuyo procedimiento está revestido de un cumulo de garantías de rango constitucional, entre ellos la celeridad, a través del cual pudiera cesar la situación antes descrita y asimismo obtener la accionante la restitución de los derechos supuestamente violentados o amenazados de violentarse; resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Y ASI SE DECIDE…

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante no formulo ni delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a obligar, en una nueva instancia, un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 25 de noviembre 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del accionante de su derecho constitucional al trabajo, a la libertad económica consagrados en los artículos 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los trabajadores que señala e identifica en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

No obstante, preciso resulta señalar por parte de esta Alzada en primer término y, en virtud de la forma en que fueron narrados los hechos así como la calificación jurídica otorgada a la acción interpuesta por parte del accionante en amparo, que para la procedencia del A.S. se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

  1. - Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.

  2. - Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.

    Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta que momento ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, como puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.

  3. - Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso. En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.

    Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales. Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

    En el caso de autos, tenemos que en cuanto a la calificación jurídica de amparo sobrevenido efectuado por la sociedad mercantil LABORATORIO PC ELECTRONIC, C.A., como tal este no reúne los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, toda vez que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional, lo que significa que dicha acción tiene necesariamente que intentarse en contra de un proceso en curso. Y así se decide.-

    Realizadas las consideraciones que anteceden, y al no tratarse ni estar en presencia de un A.S.; según la clara narrativa de los hechos efectuadas por la parte quejosa, se trata de un amparo autónomo contra hechos o actos originados por ciudadanos que presuntamente violan sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, expresamente solicita que cesen los mismos.

    Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa que el fallo dictado el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró, que la presunta agraviada decidió acudir ante la Inspectoría del trabajo a solicitar la calificación de despido de los presuntos agraviantes.

    Encuentra esta Alzada que el fondo de la acción de amparo constitucional es la presunta violación del derecho y protección al trabajo, producto de la conducta adoptada por los trabajadores C.E. REIDTLER ESPINOZA, ANGEL COLMENARES, JULIO CESDAR AGUIRRE, ALEXANDER CARMONA ACOSTA, P.M. DEFFIT, J.F.R., J.J. HUIRTADO GUEVARA, P.J.E. BASAMON, B.P.O.B., ENMANUEL ARANGURENM, WILDER PAEZ, IVAN PEÑALVER MARIN, HENRRY MACHADO QUEVEDO, G.G. VELASQUEZ, J.A. PETIT, O.L. COA, Y.M.P., JAIME LEON AYALA Y ALEXCANDER TUA NARANJO en fecha 03 de noviembre de 2009, al tomar las instalaciones de la empresa, secuestrar al personal administrativo impidiendo la salida de los PATRONOS y empleados de la misma, colocar cadenas y candados en la puerta de entrada, cortar el suministro de agua y luz, paralizar las actividades fabriles e inoperativizando a la misma, paralizar las actividades de forma totalmente ilegal.

    Al respecto, debe esta Superioridad reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Cosntitucional. Igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

    Así, ciertamente la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

    1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

    De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Alzada advierte y juzga que el requisito de que el solicitante en amparo haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado o hecho uso de la vía judicial ordinaria para evitar tal situación.

    Ahora bien, esta Superioridad reconoce que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir las vías judiciales ordinarias ni los medios ordinarios de impugnación, según lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo, esta Alzada sostiene, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de vías judiciales ordinarias, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en este orden de ideas, a juicio de este Tribunal, el accionante justificó suficientemente con los medios probatorios incorporados, el haber optado por la acción de amparo contra los actos o hechos presuntamente acontecidos.

    Ahora bien, como quiera que en el trámite de la acción de amparo constitucional seguido en primera instancia no se convocó audiencia constitucional, en los términos exigidos por la sentencia Nº 7 del 21 de febrero de 2000, caso: J.A.M., debe esta Superiroidad reponer la presente causa al estado de que la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie sobre la admisión de la misma, omitiendo analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Superioridad declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo y reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la misma omitiendo analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. - CON LUGAR la apelación incoada por la Abogada J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de sociedad de comercio LABORATOTIO PC ELECTRONIC, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la precitada empresa, contra los actos que se iniciaron el 03 de noviembre de 2009 por parte de los Ciudadanos C.E. REIDTLER ESPINOZA, ANGEL COLMENARES, JULIO CESDAR AGUIRRE, ALEXANDER CARMONA ACOSTA, P.M. DEFFIT, J.F.R., J.J. HUIRTADO GUEVARA, P.J.E. BASAMON, B.P.O.B., ENMANUEL ARANGURENM, WILDER PAEZ, IVAN PEÑALVER MARIN, HENRRY MACHADO QUEVEDO, G.G. VELASQUEZ, J.A. PETIT, O.L. COA, Y.M.P., JAIME LEON AYALA Y ALEXCANDER TUA NARANJO, al tomar presuntamente las instalaciones de la empresa, secuestrar al personal administrativo impidiendo la salida de los PATRONOS y empleados de la misma, colocar cadenas y candados en la puerta de entrada, cortar el suministro de agua y luz, paralizar las actividades fabriles e inoperativizando a la misma, paralizar las actividades de forma totalmente ilegal.

  5. - Se REVOCA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

  6. - Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo omitiendo analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, así como copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

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    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

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    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

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    K.G. TORRES

    ASUNTO N° DP11-R-2009-357

    AMG/kg.

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