Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.970, bajo el No. 7, Tomo 73-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 09 de octubre de 1.980, bajo el No. 50, tomo 225-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A., J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.453 y 75.032.

ACCION: NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO.

JUICIO ACUMULADO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 09 de octubre de 1.980, bajo el No. 50, tomo 225-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.970, bajo el No. 7, Tomo 73-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., I.M., M.A.G. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 119.059 respectivamente.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la actora contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A. CUARTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta. QUINTO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones correspondientes a la apelación efectuada por la parte demandada en el juicio principal de las acciones acumuladas en los juicios que por cumplimiento de contrato iniciaran la sociedad mercantil ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C. A., contra la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE; así como la acción que por nulidad y resolución de contrato, interpusiera la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., las cuales previa distribución de fechas 25/10/2002 y 08/08/2002, respectivamente, fueron asignadas y admitidas por los Juzgados Octavo y Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de esta misma Circunscripción Judicial. Contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró en la dispositiva lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A. CUARTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta. QUINTO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

En fecha 13.12.2011, el apoderado judicial de LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., se dio por notificado de la sentencia, solicitó la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 20.12.2011, el Juzgado aquo libró boleta de notificación a LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia definitiva.

Practicada como fue la notificación, los apoderados judiciales de LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., apelaron de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal aquo oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 07.03.2012, se fijó al vigésimo (20) día, para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 27.04.2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16.05.2012, tanto la parte actora y demandada presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 16.07.2012, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente proceso para dentro de los 30 días siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA INCOADA POR LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.

Respecto a la acción incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, la misma fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de octubre de 2002, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Directores Ejecutivos, F.C.P. y C.S.C., posteriormente por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, ese Tribunal amplia la posibilidad de citar a la parte demandada en cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la demandada en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano C.S.C..

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la demandada CLINICA VISTA ALEGRE, C.A, consigna poder que acredita su representación y se dan expresamente por citados en el presente proceso.

Por otra parte, en el cuaderno de medida se observa que en fecha 22 de enero de 2003, previa incidencia surgida con ocasión a la medida cautelar que fuera dictada por el Juez de la causa, se dicta sentencia en la que se ordena la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente demanda al Procurador General de la República.

Contra dicha decisión fue intentada acción de amparo constitucional y a su vez fue apelada por la vía ordinaria. Respecto al amparo, el mismo fue declarado inadmisible por haberse utilizado vías ordinarias, y con respecto a la apelación ejercida por la accionante, conoció de la misma el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de enero de 2003, y como consecuencia de la decisión anteriormente señalada, la representación judicial de la accionante formula recusación contra el Juez Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procede el recusado a informar sobre las actuaciones en cuestión y procede a su vez a inhibirse del conocimiento de la causa, pasando las actas previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2003, asignándole a la causa el número 28036.

Durante el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda la accionada en vez de contestar al fondo opone cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la acumulación del proceso instaurado por ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. a otro proceso sustanciado ante ese mismo Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ésta última incoada por la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., signada a su vez con el número de expediente número 28025. Por lo que solicita que el expediente número 28036 (ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A. vs CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.), sea acumulado al expediente número 28025 (CLINICA VISTA ALEGRE, C.A vs ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.) toda vez que la última de las demandas señaladas previno en la citación.

DE LA DEMANDA INCOADA POR CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.

Respecto a la demanda incoada por la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., se observa que fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, y ordenándose la citación de la demandada en la persona de su administradora, M.B.B., posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal amplia la posibilidad de citar a la parte demandada en cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Practicada la citación en fecha 29 de noviembre de 2002, el Alguacil encargado de la práctica de la misma deja constancia que trató de citar a la demandada a través de su coapoderado judicial A.F.R., quien se negó a firmar el recibo de compulsa, razón por la cual fue notificado por el Secretario del Despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en fecha 8 de enero de 2003 la citación de la demandada.

En fecha 10 de enero de 2003, el entonces Juez Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa y remitió las actuaciones para la distribución de la causa principal y la incidencia de inhibición, la cual previa distribución le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicho Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2003.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, empresa LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondo de la demanda.

DE LAS ACTUACIONES EN AMBAS CAUSAS POSTERIORES A LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

Las actuaciones efectuadas luego de acordada la acumulación de causas, se iniciaron originalmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se narran a continuación:

Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, dicta auto en el que ordena acumular la causa signada con el número 28025, contentiva de la acción de nulidad y resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A, a la causa 28036, referida al juicio de cumplimiento de contrato incoado por LABORATORIOS ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., contra la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE C.A., ordenando oír el mencionado recurso intentado contra la decisión de fecha 22 de enero de 2003, y por producir dicha decisión gravamen irreparable, la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de ambos expedientes acumulados y con sus resultas se ordenaría la continuación del juicio mediante auto expreso en el estado en que se encontraban los mismos.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declara la nulidad de la sentencia recurrida del 22 de fecha 22 enero de 2003, y ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.

Por autos de fecha 1º y 2º de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la continuación de las causas acumuladas señalando expresamente que la acción intentada por LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., se encontraba en el lapso de contestación a la demanda, mientras que el intentado por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. se encontraba en el sexto día del lapso de promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.

En esa misma fecha fue dictada sentencia en el cuaderno de medidas, en la que se declaró sin lugar la oposición formulada por la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., contra la medida innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y decretó mediante auto separado la medida innominada y embargo preventivo.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondo de la demanda. Adicionalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE C.A, intentó acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado de la causa de fecha 2 de noviembre de 2003.

Se observa que durante el lapso transcurrido para la resolución del amparo constitucional, se efectuaron diversos actos de procedimiento, tales como evacuaciones de pruebas, y demás diligencias del proceso que impulsaron el curso del presente expediente, por lo cual se ordenó la apertura de las piezas II y III del expediente.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo, siendo recurrida por el accionante; la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, revoca la referida decisión del Juzgado Superior Noveno, declara con lugar la pretensión del amparo propuesta por la CLINICA VISTA ALEGRE C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de septiembre de 2003, así como la anulación del decreto de la medida cautelar dictada en esa misma fecha y repone la causa al estado de cumplir con el auto ordenatorio dictado en el cuaderno principal de fecha 2 de septiembre de 2003, y ordenó continuarse el juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión anulada.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Juez del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la causa. En tal sentido previa distribución de Ley, correspondió al Tribunal el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07de abril de 2005, el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y ordenó la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, la Juez aquo se avocó al conocimiento de la causa y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo de fecha 13 de diciembre de 2004, dicta auto señalando que la acción intentada por LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., se encontraba dentro del lapso de contestación a la demanda, mientras el intentado por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. en el sexto día del lapso de promoción de pruebas, asimismo, que una vez concluyan los lapsos de promoción de pruebas de cada una de las causas, se agregarán a su vez las pruebas promovidas por cada una de las partes. Finalmente ordenó la notificación de las partes.

Efectuado los trámites de notificación, la última de éstas quedo notificada en fecha 07 de junio de 2005.

Por escrito de fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de julio de 2005 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente, estas hicieron sus respectivas oposiciones a la admisión de las pruebas de la contraria, dichas actuaciones constan todas en la pieza IV.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, cursante a la pieza V, y previa notificación de las partes, el aquo resolvió las oposiciones efectuadas por las partes a las pruebas promovidas por la contraria; así mimos providenció las mismas con las resultas que mas adelante se estudiará.

Una vez evacuadas las pruebas, según se aprecia de los de las piezas V y VI, en esta última de las piezas y previo a suspensiones sucesivas acordadas por las partes, en fecha 28 de septiembre de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos informes.

Mediante escritos de fecha 11 de octubre de 2010, ambas partes, LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A. y CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., respectivamente, consignaron sus observaciones a los informes de su contraparte.

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., accionante en el juicio por cumplimiento de contrato, alegó que consta de contrato de prestación de servicios profesionales, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 04 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 20, tomo 73, suscrito con CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. que ésta se obliga a utilizar sus servicios de laboratorio en forma exclusiva, con respecto a los pacientes de hospitalización.

Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. es la propietaria del inmueble donde funciona el laboratorio, el cual está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegan que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que como contraprestación por la exclusividad y el área física que facilita la Clínica Vista Alegre al Laboratorio, pagaría un porcentaje equivalente al 35% del valor de los servicios prestados por el laboratorio a los pacientes de hospitalización y anexos de la Clínica Vista Alegre, C.A. quedando convenido la contraprestación que pagaría el laboratorio como consecuencia del espacio cedido y la exclusividad otorgada por la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. al Laboratorio.

Igualmente adujo la accionante, que del mismo modo se convino que el laboratorio presentaría una relación quincenal del valor de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización y anexos a los que hubiese atendido, a los fines de que la Clínica Vista Alegre, C.A. le pagara dicha relación o facturación dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de entrega, descontando la Clínica Vista Alegre, C.A. el 35% convenido sobre el valor de la relación quincenal.

Que la mencionada condición de propietaria de la CLÍNICA VISTA ALEGRE sobre el inmueble donde tiene su sede y la del Laboratorio, fue ratificada en la cláusula sexta del contrato, donde se estipuló el carácter de propietaria de la CLÍNICA VISTA ALEGRE,C.A. según consta de documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de junio de 1.979, bajo los Nos. 48, 49 y 50, Tomo 2, Protocolo Tercero. Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE,C.A. se obligó a realizar cualquier reparación que fuese necesaria, así como darle mantenimiento al área cedida al Laboratorio. Que desde que se celebró el contrato, es decir, el 04 de diciembre de 1.992, la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. ha cambiado su postura y comportamiento en su relación contractual, y desde hace aproximadamente un año quebrantó el principio fundamental del contrato, como lo es la exclusividad del servicio y el mantenimiento de las instalaciones, incurriendo en graves violaciones que hacen peligrar la existencia del contrato, a menos que se produzca una decisión judicial que obligue a la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. a cesar los incumplimientos de las diversas cláusulas de contrato, e indemnizar al Laboratorio por los daños y perjuicios ocasionados, con base a lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato.

De igual manera señaló la actora a través, que el área cedida por la Clínica Vista Alegre, C.A. al Laboratorio, debe tener una serie de condiciones ambientales mínimas necesarias para el correcto desempeño de la actividad que realiza el laboratorio, ya que en ella se encuentran equipos, elementos químicos y reactivos que así lo exigen. Que cuando los equipos del Laboratorio, no se mantienen a las temperaturas adecuadas: (1) abortan las pruebas de Laboratorio, perdiéndose los reactivos y químicos, generando graves pérdidas económicas y además muestras de los pacientes, algunas de ellas irrecuperables; (2) Pérdidas de los reactivos y químicos, lo que genera importantes pérdidas económicas y tiempo; (3) Alterar los resultados de las pruebas procesadas. Que quedo establecido que la Clínica Vista Alegre, está obligada a encargarse del mantenimiento y limpieza del área cedida al Laboratorio, pero es el caso que la Clínica Vista Alegre jamás ha cumplido con la referida obligación. Que los hechos antes narrados fueron notificados de manera inmediata a la administradora de la Clínica Vista Alegre, C.A. para que fuesen subsanados y corregidos sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la cláusula sexta del contrato. Que la última actuación tendiente por parte del laboratorio para que la clínica Vista Alegre, C.A. corrigiera tal situación y así diese cumplimiento al contrato, se verificó en día 28 de junio de 2002, cuando el laboratorio, por intermedio de su administradora, Licenciada María Belsita Barros de Torres, notificó judicialmente a la administradora de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. en la persona del ciudadano F.A., de su obligación contractual de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado que funcionan en el Laboratorio. Que dicha notificación judicial fue practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Que la Clínica Vista Alegre, C.A. está incumpliendo su obligación contractual de realizar sus pagos puntuales, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Laboratorio presente la relación quincenal del valor de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización y anexos de LA CLÍNICA VISTA ALEGRE, presentando en ese momento un retraso que excede de ciento veinte días de la fecha obligatoria correspondiente de pago, circunstancia ésta que fue notificada judicialmente mediante la notificación judicial antes señalada.

Manifiestan que la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. se ha dado la tarea de manera ordinaria y sistemática, de violar la esencia, propósito y fin del contrato, al no cumplir con la cláusula de exclusividad, soporte fundamental de la existencia del contrato, permitiendo que otros laboratorios practiquen los exámenes de los pacientes de hospitalización y anexos de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, esencialmente aquellos laboratorios ubicados en las adyacencias de la Clínica Vista Alegre, observando que los mencionados laboratorios no cuentan con el permiso de funcionamiento del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Que dicha violación es inaceptable para el laboratorio, pues la exclusividad del contrato es el espíritu y propósito del mismo. Que prueba de la anterior violación lo constituye la hoja de servicio del laboratorio del centro Medico Loira, de fecha 25 de noviembre de 2001, referido a la p.B.M., a la cual se le practicaron en ese instituto exámenes de laboratorio, mientras estaba recluida en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Vista Alegre, unos exámenes de laboratorio fuera de las instalaciones del Laboratorio, el cual está en capacidad científica y profesional de realizar los mencionados exámenes. Que de igual forma ocurrió con la p.Z.E., quien ingresó a la Clínica Vista Alegre, el día 24 de enero de 2002, la cual ingreso por el servicio de emergencias y se hospitalizó en la habitación 403, y se le realizaron exámenes de laboratorio de hematología completa, según factura No. 005787, del 24 de enero de 2002, en el laboratorio clínico automatizado bernalab, C.A., el cual funciona en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Edificio S.M., Local “C”, Caracas. Que ocurrió así igualmente con el paciente Jesús Daniel Yánez Niño, quien ingresó a la Clínica Vista Alegre, el día 31 de enero de 2002, por el servicio de emergencia, se hospitalizó en la habitación 211, y se le practicaron exámenes de laboratorio de hematología completa y velocidad de sedimentación globular, según factura No. 005976, del 31 de enero de 2002 en el laboratorio clínico automatizado Bernalab, C.A. Que Clínica Vista alegre le prohibió el acceso a las historias clínicas para fotocopiarlas, a pesar que el Laboratorio había ejercido el derecho a hacerlo durante más de veinte años. Que además la Clínica Vista Alegre, C.A. se negó a prestar las historias anteriormente señaladas durante la inspección judicial practicada el 28 de junio de 2002, por el Juzgado que efectuó la Notificación anteriormente descrita. Que en el banco de sangre de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. opera un equipo para la medición de gases sanguíneos, siendo éste un parámetro de evaluación de laboratorio clínico, lo cual infringe las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato y la ley, por cuanto el referido equipo no es operado por bioanalistas ni suscrito por profesional alguno autorizado para ello. Que en el banco de sangre, departamento anexo de la Clínica Vista Alegre que funciona en sus dependencias, se reciben donantes de sangre a los cuales es indispensable procesarles pantallas de exámenes de laboratorio para verificar si la sangre es apta para su utilización, exámenes éstos que son procesados en laboratorios distintos al Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, lo cual viola las referidas cláusulas primera, tercera y quinta del contrato. Que el contrato suscrito tendría una duración de veinticinco años, según la cláusula quinta del mismo. Que a manera de reglar y prever la indemnización de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse, con motivo de la inejecución de sus obligaciones contractuales o la resolución anticipada del contrato, las partes establecieron en la cláusula décima primera del contrato una cláusula penal. Que por las anteriores razones, procedieron a demandar a CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., para que convinieran o fueran condenada a

PRIMERO

Dar cumplimiento a todas las cláusulas del contrato suscrito y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 04 de diciembre de 1.991, anotado bajo el No. 20, tomo 73, en especial las cláusulas “primera” y “quinta”. SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma equivalente al valor comercial del laboratorio, mas un porcentaje adicional del sesenta por ciento (60%) del referido valor, el cual se determinara mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Costas y costos del proceso.

Durante el lapso para la contestación de cada una de las demandas, ambas demandadas hicieron uso de tal derecho, contestando las respectivas demandas en los siguientes términos:

De la demanda de nulidad y resolución de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.:

La representación judicial de la accionante en nulidad y resolución de contrato, Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C. A., alegó que su representada es una sociedad anónima dedicada a la prestación del servicio de hospitalización a los pacientes que lo requieran, a cuyo efecto éstos ingresan a la Clínica previa suscripción de un contrato de hospitalización, contrato que incluye la entrega de un adelanto, depósito de dinero o garantía por parte del solicitante del servicio. Manifiestan que cuando el paciente no está en incapacidad de suscribir el contrato, lo hace un familiar o un amigo, actuando en nombre y representación del paciente o como gestor de éste y si esto último tampoco es posible, porque se trata de una emergencia y el paciente ingresa inconsciente, la Clínica aplica los principios éticos de la profesión médica, atiende la emergencia dentro de los límites de su capacidad y después trata de resolver la cuestión relacionada con el cobro de los servicios prestados al enfermo o a la víctima.

Igualmente, adujeron los apoderados que el servicio de hospitalización propiamente dicho, prestado por la Clínica, forma parte de un conjunto de servicios de salud, tales como la consulta médica, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, servicios de diagnostico por imágenes, terapias de recuperación, etc., éstos son prestados al paciente indirectamente por personas distintas a la Clínica, ya que por su propia naturaleza son competencia de profesionales autorizados legalmente para ejercer la respectiva profesión. Que la Clínica coordina todas éstas actividades, de modo que el paciente recibe un servicio integral y continuo, a pesar de la diversidad de personas que participan, manifiestan que todos los profesionales que prestan servicios al paciente tienen su consultorio, su lugar de trabajo o su despacho profesional en la propia Clínica.

De la misma forma, manifestaron que el cobro de los diversos servicios profesionales prestados al paciente se lleva a cabo de acuerdo a prácticas que se han generalizado y que guardan correspondencia con la mejor tradición en el ejercicio de la medicina y en la prestación del servicio de hospitalización.

Alegan que las consultas son pagadas directamente por los pacientes al médico o a su secretaria, los exámenes de laboratorio, cuando son solicitados por un paciente externo u ocasional, son pagados por éste al laboratorio, el costo de las intervenciones quirúrgicas es pactado entre el cirujano y el paciente, pero son pagados por éste a la Clínica, la cual recibe el pago en nombre del cirujano después de la intervención. Cuando un paciente recibe un servicio de hospitalización y al concluir éste, es decir, al ser dado de alta, por el médico tratante, la Clínica expide una factura que se presenta al paciente, especificando el costo de cada uno de esos servicios prestados, tales como: honorarios médicos, medicinas, servicios de radiología, y otras imágenes, servicios de laboratorio y la hospitalización propiamente dicha, que consiste en la provisión de una habitación con servicios sanitarios, luz, agua, teléfono, televisión, limpieza, vigilancia, enfermería, terapia intensiva, visitas del médico residente, comodidades para familiares y acompañantes, alimentación y dieta. Que posteriormente la Clínica realiza una gestión de cobranza frente al paciente, a la aseguradora o a la institución de previsión social, y una vez que el paciente le paga a la Clínica todos los servicios prestados, ésta procede, de acuerdo a sus normas y reglamentos internos, a entregar a los profesionales sus respectivos honorarios o el pago de sus servicios y a enterar en su propia caja o cuenta o a retener en ella el monto correspondiente a los servicios de hospitalización propiamente dichos. Que este modo de operar no es exclusivo de la Clínica, sino que es el uso comercial prevaleciente no sólo en la ciudad de Caracas, sino en el resto del País.

Manifiestan que las relaciones entre los médicos y las clínicas, por una parte y los pacientes, por la otra, han venido experimentando cambios notables en años recientes, especialmente en cuanto concierte al costo de los actos médicos y a la oportunidad en que los prestadores de servicios reciben el pago. Ya que por un lado los costos tienden a ser más o menos uniformes o similares, y por otro lado, el pago ya no lo realizan los pacientes directamente sino las compañías de seguros que amparan a éstos con pólizas de salud individuales o colectivas o las organizaciones prestadoras de servicios de salud a sus afiliados.

Señala la accionante que el volumen de las solicitudes de indemnización hechas a las compañías de seguros, y a las organizaciones prestadoras de servicios de salud, así como la minuciosidad que requiere la revisión de facturas y comprobantes, ha venido incidiendo en el plazo en el cual las aseguradoras y prestadoras de servicios de salud realizan el pago a las clínicas de los reclamos de sus asegurados o afiliados. Que la situación descrita puede agravarse cuando una compañía de seguros es intervenida por la Superintendencia de Seguros o es afectada por condiciones económicas adversas, como la economía es un todo relacionado entre sí, cuando hay un retraso importante en los pagos gubernamentales o en los pagos del sector privado, ese retraso se transmite a todos los integrantes de la sociedad. Que a veces ocurre que la cuenta no se puede cobrar, bien porque el paciente fallece, y los herederos no honran el compromiso de su causante, o bien porque el enfermo tratado desaparece. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y a fin de mantener un buen nombre y prestigio, se ha visto en la necesidad de adoptar su situación a los grandes cambios políticos, sociales y económicos que atraviesa actualmente el País; de allí que haya establecido normas tendientes a regularizar la relación jurídica que mantiene con diferentes personas naturales y jurídicas, que prestan servicios profesionales dentro de sus instalaciones. Que al tener un contrato con la demandada, el cual involucra la prestación de servicios de laboratorio a pacientes de hospitalización de la Clínica, y como resultado de esa labor de actualización, visto el escenario anteriormente descrito, se ha percatado no solo de la existencia de un contrato leonino, viciado de nulidad absoluta y con un marcado desconocimiento de las causas primigenias que motivaron su celebración, sino también, de la imposibilidad manifiesta de continuar ligada a una relación, que produce un claro ventajismo a favor de una sola de las partes, ha tratado de por todos lo medios posibles de adaptar esa relación contractual a la realidad actual, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por tal fin, es por lo que, según su dicho, le es necesario obtener la declaratoria de nulidad de dicho contrato.

Que en fecha 04 de diciembre de 1991, por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el No. 20, Tomo 73, suscribió un contrato con la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., en el cual en su cláusula segunda se evidencia, según su dicho, la existencia de un contrato que vulnera, no solamente el principio de buena fe contractual, sino además, que el mismo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

En este orden de ideas, aduce además la representación judicial de la parte actora que esa nulidad produce a su vez que el contrato suscrito resulte nulo por ausencia de licitud de causa. Que en cuanto a la ausencia de causa, varios son los supuestos señalados, cuando la cosa específica prometida por la otra parte no existe, o ha dejado de existir en el momento en que se contrae la obligación, cuando la cosa se halla fuera del comercio o cuando su posesión o su cesión están prohibidas, cuando los servicios prometidos por la otra parte son inútiles, cuando esa parte está imposibilitada de obtenerlos por tratarse de impedir un hecho ya ocurrido, o de realizar un acto que exceda las facultades humanas o que sea ilícito, por ello, concluyen que la obligación que carece de causa es nula.

Respecto a la causa ilícita, en su decir, la misma se patentiza cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Que la mencionada cláusula segunda del contrato crea un desequilibrio que desnaturaliza la verdadera intención de las partes, y la convierte en una cláusula abusiva, pues establece una obligación sin causa, ello ocurre –alega- en primer lugar, por cuanto está pagando por un servicio del cual no es beneficiaria, ni recibe directa ni indirectamente,.en consecuencia, la obligación asumida de pagar a la demandada los servicios prestados a pacientes hospitalizados en la clínica, dentro del término perentorio de cinco días siguientes, al recibo de la relación quincenal por parte de la demandada es nula por falta de causa, ya que se obliga a efectuar pagos de obligaciones que no le corresponden y de servicios cuyos beneficiaos son terceras personas, por tanto al no ser deudora de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., no tienen por qué pagarle a ésta cantidades que aún no ha recibido, ni por servicios que a ella no le son prestados.

Manifiestan que la necesidad de controlar los pagos, que en función de intermediación realiza a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., aun antes de haberlos recibido de manos del verdadero deudor, se hace patente por cuanto ésta asumiendo el riesgo de no poder recuperar, como de hecho ha ocurrido, las cantidades que paga a la demandada por los servicios prestados a terceras personas, y más aún, cuando éstos terceros la mayoría de las veces, le pagan en mora, como es práctica común de las compañías de seguro y demás administradoras de servicios de salud. Por lo tanto la nulidad de esta obligación produce a su vez la nulidad total y absoluta del contrato, por disposición expresa del artículo 1.157 del Código Civil.

Alegan que la pretensión de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., de obligarla al pago de una obligación sin causa, dada la manera que ha sido concebida la mencionada cláusula segunda del contrato, supone un pago de lo indebido, lo cual es contrario a la Ley y en aras de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, lo que justifica la declaratoria de su nulidad.

Señala la accionante que el supuesto del pago de lo indebido, es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime, es decir, que lo pagado ha sido lo que realmente se deba; por tanto, siendo un pago sin causa no hay duda que empobrece al solvens y enriquece al accipiens, lo cual configura un caso de enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.

Por otra parte manifiestan que el exceso en el precio de los servicios que presta la demandada a pacientes hospitalizados en la Clínica, significa además que éste no renuncia a ninguna ventaja a favor de la clínica, cuando cede el 35% del costo del servicio “como contraprestación” de la exclusividad que disfruta y del área física que ocupa, conforme a la mencionada cláusula segunda, y que realmente no es una contraprestación, sino en definitiva un recargo que le hace al paciente, de manera que tal ejecución fraudulenta del contrato, por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., es contraria a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil ya que existen violaciones a elementales principios mercantiles por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y el desconocimiento del modo sincero y justo que debe regir toda relación jurídica entre comerciantes a fin de no defraudarse ni aprovecharse el uno del otro. Que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., tergiversando el contenido de la precitada cláusula segunda, ha disfrutado de gran ventajismo en contra de la razón, causa o motivo que tuvieron las partes al vincularse jurídicamente, produciendo como resultado final la nulidad de dicha convención.

En tal sentido, por las razones expuestas la parte accionante solicita que la parte demandada convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: se declare nulo en todas y cada una de sus partes y sin efecto jurídico alguno, el contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 1991, por cuanto la obligación asumida por CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., en la cláusula segunda del prenombrado contrato es nula al tener que efectuar ésta ultima el pago de obligaciones de terceros, a lo cual no esta obligada; SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad se retrotraiga la situación de las partes al estado que existía antes de la celebración del contrato viciado de nulidad absoluta, y por ende se le restituya a la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., el espacio físico que ocupa la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C. A., en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual; y TERCERO el pago de costas.

Por otra parte y subsidiariamente a lo anterior, demanda la resolución del mencionado contrato en los siguientes términos: Que la cláusula séptima del contrato anteriormente descrito, y los artículos décimo y undécimo del Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., tienen como objetivos establecer las directrices y pautas que rijan, por un lado, la relación jurídica que existe entre Clínica Vista Alegre, C.A., y las personas naturales y jurídicas que prestan servicios dentro de las instalaciones; y por el otro, la convivencia, seguridad, paz, orden y armonía entre éstos últimos entre sí, y los pacientes a quienes se le prestan servicios en la Clínica. Que para lograr el cumplimiento de su objetivo social, se estableció en Asamblea de Socios, el reglamento conforme al cual se controla la situación antes descrita. Que dicho reglamento constituye en texto de obligatorio cumplimiento y acatamiento no solamente para la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., sino también para las demás personas naturales y jurídicas que prestan servicios dentro de las instalaciones. Si bien es cierto que los contratos tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., no es un tercero extraño, sino un tercero con interés en el contrato de sociedad de Clínica Vista Alegre, C.A. Que la vinculación y el interés de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., con el contrato de sociedad de la Clínica, está reconocido en la cláusula séptima del contrato.

Dentro de sus alegatos subsidiarios, la accionante aduce que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., incumpliendo la obligación prevista en la cláusula séptima del contrato, la obligación legal de proceder de buena fe, y de cumplir además con el propio Reglamento Interno de la Clínica, ha venido facturando sus servicios por encima de los Baremos que ha determinado la Clínica, los cuales han sido debidamente suministrados conforme consta de notificaciones de fecha 31 de mayo de 2002, realizada a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en esa oportunidad le notificó a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo del Reglamento interno de la Clínica, así como también de la obligación que tiene de ajustar si facturación, a los Baremos fijados por la Clínica de acuerdo a los previsto en la mencionada cláusula undécima del Reglamento Interno. Que tal conducta del laboratorio no solamente es contraria al propio contrato, a la ley y a la consideración debida a los pacientes y a los usuarios de un servicio de interés público, sino que compromete también el prestigio de la Clínica, quien en definitiva, la que realiza como intermediaria, el cobro de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización o a sus aseguradoras.

La accionante señaló que a los fines de dejar constancia del incumplimiento reiterado por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., a sus obligaciones para con la CLINICA VISTA ALEGRE, C:A., practicó notificación judicial a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2002, donde se le participó que hasta la fecha, no se había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de pacientes hospitalizados, desglosadas y debidamente relacionadas, las cuales cumplieren con los Baremos establecidos por la clínica. Que la contumacia de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., a cumplir con su correspondiente obligación de adaptar su facturación a los Baremos fijados por la clínica, se evidencia de la relación de las facturas presentadas al cobro, conforme a comunicaciones enviadas a la clínica en fechas 17 de junio de 2002 y 01 de julio de 2002, sin que cumplan con los requisitos y normativas previstas en el Reglamento de la clínica y sus baremos conocidos por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A. Que por el incumplimiento culposo en el presente caso por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y que compromete su responsabilidad, se ha configurado y patentiza la inejecución de la obligación suscrita en la cláusula séptima del contrato accionado, por ello demanda subsidiariamente en caso que no sea declarada con lugar la pretensión de nulidad antes descrita lo siguiente: PRIMERO declarar resuelto y definitivamente terminado el contrato suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 1991, por incurrir la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C. A., en incumplimiento de la obligación asumida en la cláusula séptima del referido contrato en concordancia con lo señalado en las cláusulas “décima” y “undécima” del reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, C.A.

SEGUNDO

Que se libere a la accionante de todas y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato y le sea restituido de manera inmediata, el área física que ocupa la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C. A., en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

TERCERO el pago de costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser absolutamente falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la Clínica en el libelo de demanda. En tal sentido niegan rechazan y contradicen por ser falso e incierto, lo siguiente:

• Que el contrato celebrado entre la Clínica y el Laboratorio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, Tomo 73, tenga carácter o rasgo alguno de leonino.

• Que el contrato esté viciado en forma alguna y menos aún que esté viciado de nulidad absoluta.

• Que la causa del contrato o de cláusula alguna del mismo sea en forma alguna ilícita o falsa y menos aún inexistente.

• Que exista un marcado desconocimiento de las causas primigenias que motivaron la celebración del contrato, pues éstas permanecen vigentes.

• Que exista imposibilidad alguna para la Clínica, y menos aún manifiesta, de continuar ligada a la relación contractual mantenida con el Laboratorio.

• Que se produzca o haya producido en momento alguno un ventajismo a favor de una sola de las partes en la ejecución del contrato, por cuanto ambas partes obtienen los beneficios económicos allí previstos.

• Que la Clínica haya tratado por medio convencional alguno de adaptar la relación contractual a las supuestas realidades que viven. Que lo único que ha tratado la Clínica es de imponer unilateralmente la obligación de ajustar los precios que cobra el laboratorio a sus pacientes por los servicios prestados, a los precios que a bien tenga fijar la Clínica, actitud esa que va en franca contradicción con el carácter consensual del contrato. Que ninguna de las partes contratantes puede imponer unilateralmente una obligación a la otra, pues es necesario, para la existencia de toda convención, que las partes presten su consentimiento, según lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

• Que el Laboratorio haya incumplido en forma alguna las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, toda vez que el Laboratorio cumplió todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del contrato.

• Que la cláusula segunda del contrato o cláusula alguna del mismo, vulnere el principio de la buena fe contractual, y menos aun que tal supuesta y negada vulneración evidencie la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato o de éste último en su totalidad. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser absolutamente falso e incierto que el contrato esté viciado en forma alguna de nulidad, y menos aún que resulte nulo en su totalidad por ausencia, ilicitud o falsedad de causa.

• Que la supuesta y negada nulidad de la obligación asumida por la Clínica en virtud a la cláusula segunda del contrato, produzca a su vez la supuesta y negada nulidad absoluta del contrato, y menos aún que ello se desprenda del artículo 1.157 del Código Civil o de disposición alguna del ordenamiento jurídico venezolano.

• Que el pago realizado por la Clínica al laboratorio en virtud de la cláusula segunda del contrato constituya en forma alguna un pago de lo indebido. Que la Clínica se obligó en virtud del propio contrato a realizar los pagos al Laboratorio en los términos allí planteados. Que resulta evidente la falta de fundamento y consecuente improcedencia del alegato del supuesto y negado pago de lo indebido esgrimido por la Clínica en su libelo.

• Que exista exceso alguno en el recibo de los servicios prestados por el Laboratorio a pacientes hospitalizados en la Clínica, toda vez que los referidos precios se ajustan perfectamente a los costos y calidad de los servicios prestados por el Laboratorio.

• Que el 35% del valor de los servicios prestados por el Laboratorio a que tiene derecho la Clínica en virtud de la cláusula segunda del contrato, como contraprestación de los derechos de exclusividad y al área física que facilita la Clínica al Laboratorio, constituya en forma alguna un recargo al paciente, toda vez que el referido porcentaje es efectivamente la contraprestación de los derechos aludidos, previstos en el contrato a favor de la Clínica.

• Que el Laboratorio haya tergiversado en forma o momento alguno el contenido de la cláusula segunda del contrato, y menos aún que lo haya usado como gran ventajismo en contra de la razón, causa o motivo que tuvieron para vincularse jurídicamente.

• Que el Laboratorio haya causado algún daño a la Clínica en la ejecución o en virtud del contrato.

• Que el Laboratorio haya incumplido en forma alguna la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato u obligación alguna asumida para con la Clínica en virtud del contrato, y menos aún que el supuesto negado incumplimiento tenga carácter culposo.

• Que la cláusula séptima del contrato imponga al Laboratorio obligación alguna de ajustar los precios de sus servicios a los que unilateral y arbitrariamente decida fijar la Clínica mediante los “Baremos” a que hace referencia la Clínica en su libelo de demanda. En efecto, la cláusula séptima del contrato prevé que, como consecuencia de operar el Laboratorio dentro de los instalaciones de la clínica, el Laboratorio está en la necesidad de ajustar sus horarios, metodología y sistema de trabajo a la reglamentación general de la Clínica, porque en ningún momento y bajo ninguna lógica puede interpretarse la cláusula segunda del contrato en el sentido de que el laboratorio esté obligado a ajustar los precios de sus servicios a los que a bien tenga establecer la Clínica. Que la interpretación de las normas contenidas en la Ley del Ejercicio del Bioanalista y en el Código Deontológico de la precitada profesión, ni siquiera el Gremio de Bioanalista tiene la facultad alguna de fijar los precios que deben ser cobrados por la prestación de éste género de servicios. Que resultaría absurdo y contrario a toda lógica, sostener que la Clínica puede fijar unilateralmente los precios que debe el Laboratorio cobrar por los servicios que presta.

• Que los artículos décimo y undécimo o artículo alguno del Reglamento Interno de la Clínica conlleven obligación alguna para el Laboratorio. Que resulta absurdo y contrario a la lógica y a la Ley que la Clínica pretenda imponer unilateralmente al Laboratorio los precios que este último debe cobrar por sus servicios, a todo evento desconoció cualquier eficacia probatoria en el presente juicio al mencionado reglamento. Que el todo caso, el Reglamento interno de la Clínica constituye un documento emanado de la propia parte actora en el presente juicio, el cual no puede ser utilizado como prueba por la Clínica en virtud del principio de que nadie puede crear una prueba a su favor.

• Que el reglamento interno de la Clínica constituya un texto de obligatorio cumplimiento y acatamiento para el Laboratorio, y menos aún por lo que respecta a la determinación de los precios que debe cobrar el Laboratorio por los servicios que presta.

• Que el laboratorio tenga interés alguno en el contrato de sociedad de la Clínica, más allá de las normas que le afecten directamente por el simple hecho de funcionar dentro de la sede física de aquella.

• Que el Laboratorio esté obligado en forma alguna a ajustar su facturación a los Baremos fijados por la Clínica.

• Que el Laboratorio haya asumido en momento alguno una conducta contraria al contrato a la ley o a la consideración debida a los pacientes y usuarios de sus servicios.

• Que el Laboratorio haya comprometido en forma o momento alguno al prestigio de la Clínica.

• Que el contrato establezca obligación alguna para el Laboratorio de entregar a la clínica las facturas de los exámenes de laboratorio practicados a pacientes hospitalizados o la entrega de factura alguna, y menos aún ajustadas a los Baremos unilateralmente fijados por la Clínica.

• Que de la notificación judicial hecha por el Laboratorio a la Clínica, se evidencie en forma alguna una actitud de incumplimiento por parte del Laboratorio.

• Que el Laboratorio haya trasgredido en momento alguno las obligaciones de buena fe que conlleva la ejecución del contrato.

• Impugnó la cuantía de la demanda interpuesta por la Clínica.

• Alegó conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad ejercida por la Clínica.

• Alegó en caso de considerarse que la acción de nulidad ejercida por la Clínica es absoluta, conforme al artículo 1.977 del Código Civil la prescripción de la misma.

• Alegó conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de incumplimiento de contrato, en virtud que la Clínica ha incumplido con sus obligaciones para con el laboratorio, en especial con las contenidas en las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del contrato.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.

Negaron, rechazaron y contradijeron que haya incumplido el contrato, en lo que respecta a la obligación que tiene de realizar el mantenimiento y limpieza del área en la cual funciona el laboratorio, así como que por tal motivo, se hayan perdido las muestras obtenidas de los pacientes y los reactivos para procesarlas por no contar el Laboratorio con temperaturas adecuadas. En tal sentido, negaron, rechazaron y contradijeron específicamente los siguientes aspectos:

o Que se encuentre en incumplimiento de la obligación contractual de realizar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Laboratorio presentare las relaciones quincenales del valor de los servicios prestados a los pacientes de hospitalización y anexos de La Clínica, por cuanto siempre ha honrado los compromisos de pago para con El Laboratorio, en tanto y en cuanto, la facturación que pasa El Laboratorio, se adecue a los baremos fijados por La Clínica conforme al Artículo Undécimo de su Reglamento interno, así como también, que el usuario haya pagado los servicios prestados y este pago haya sido recibido por parte de la Clínica.

o Que haya incumplido la obligación de exclusividad contenida en las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato, por cuanto nunca ha ordenado la realización de exámenes médicos de los pacientes de hospitalización y anexos de la Clínica con otros laboratorios distintos al Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A.

o Que Clínica haya violado la obligación de exclusividad contenida en las Cláusulas Primera, Tercera y Quinta del Contrato y la Ley, puesto que es falso de toda falsedad, que en sus instalaciones funcione un Banco de Sangre equipado con un aparato de medición de gases sanguíneos operado por personas que no están capacitadas para ello.

o Que deba pagar al laboratorio una suma equivalente al valor comercial del Laboratorio, ni tampoco porcentaje adicional de sesenta por ciento (60%) del referido valor por concepto de daños y perjuicios, puesto que no ha incumplido de ninguna manera con el contrato objeto de la demanda.

o Opuso la excepción de contrato no cumplido, conforme a lo pautado en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto, según su dicho, el laboratorio ha incumplido con el contrato cuyo cumplimiento él pretende, en virtud de no haber adaptado su facturación a los baremos fijados por la Clínica.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

INFORMES PRESENTADOS POR LA CLINICA VISTA ALEGRE:

Alegan que la sentencia dictada en Primera Instancia desfavoreció los intereses de su representada por cuanto declaró prescrita la acción de nulidad intentada por lo cual se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial de LABORATORIO.

Argumentan que el aquo valoró correctamente la nulidad demandada estableciendo que se trataba de una nulidad absoluta, sin embargo, atribuyó a dicha nulidad la prescripción decenal sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por dicha representación.

Difieren del criterio asumido por la sentencia en razón de que la nulidad absoluta es prescriptible, sobre todo en los contratos de tracto sucesivo, toda vez que de lo contrario se estaría permitiendo que se mantuviese en el tiempo una situación irregular.

Que de la actividad probatoria analizada, quedó demostrado que en la actualidad con el creciente auge de las compañías de seguro, las cuales han monopolizado el pago de los servicios de salud, son éstas las que imponen los precios y los tiempos de pago a las clínicas, siendo necesario que todas aquellas personas que le prestan un servicio a la clínica en el marco de su relación con las compañías de seguro se adapten a esta nueva realidad.

Que dejó sin causa el contrato tal y como fue ampliamente explicado en el libelo de la demanda, contrato éste que por ser de tracto sucesivo se siguió ejecutando a pesar de que perdió uno de sus requisitos fundamentales.

Explican que es discutido en la doctrina la prescriptibilidad de los contratos viciados de nulidad absoluta en razón de ello en su escrito citan la doctrina calificada que favorece la postura que pretenden sea reconocida y que aboga por su imprescriptiblidad las cuales como explicaremos mas adelante se fundamentan en razón que se hacen mas fuerte al tratarse de un contrato de tracto sucesivo.

Sostienen que su representada no pretende que se repita alguna obligación anterior que pudiese estar prescrita, sino que se deje sin efecto un contrato que se sigue ejecutando a pesar de carecer de causa y por lo tanto de uno de los requisitos fundamentales para su existencia

Manifiestan que el acreedor no podría demandar cumplimiento de la obligación cuando la misma está sometida a término suspensivo como la establecida en el Código Civil en el artículo 1.975 ordinal segundo, ya que al estar supeditada la obligación principal a su cumplimiento consecutivo en el tiempo no podría prescribir la acción, puesto que el acreedor nunca estaría en posibilidad de exigir el cumplimiento por aquellos supuestos que se verificarían sólo en el futuro.

Que en los contratos de tracto sucesivo como el presente, no podría decirse que opera la prescripción de la acción con respecto a las obligaciones que deben cumplirse en el futuro ya que aun cuando hayan pasado mas de diez años de la suscripción del contrato, no se puede obligar a una parte a seguir cumpliendo en el futuro con un contrato cuya causa es ausente o ilícita, según se interprete su contenido.

Que las condiciones que acrecentaron las causas de la nulidad demandada fueron sobrevenidas y estaba impedida de factura antes del cambio ocurrido en la dinamica comercial con el auge de la actividad aseguradora en el país, su interacción con los organismos prestadores de servicios de salud y laboratorio clínicos por tanto se debe concluir forzosamente que la inactividad de su representada esta plenamente justificada.

Sostienen que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, en estos casos como en el presente no puede ser discutida, ya que no pueden quedar atadas indefinidamente las partes, a un contrato que contienen obligaciones sin causa o con una causa ilegal, como lo es el pago de lo indebido.

Infieren que no puede ser una solución que vaya acorde a al equidad y la justicia por lo que la única solución posible, vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el laboratorio es que se decrete la nulidad de este contrato y así lo solicitan.

La acción de nulidad demandada no puede ser considerada prescrita por cuanto su propia naturaleza la hace imprescriptible y en el supuesto que se considera prescriptible las nulidades absolutas en abstracto, en el presente caso en concreto la acción intentada no estaría prescrita por tratarse de un contrato de tracto sucesivo donde las condiciones que acentuaron las causales de nulidad fueron sobrevenidas y así lo solicitan.

Que el contrato es nulo y esto no fue declarado por el sentenciador de Primera Instancia, la sentencia dictada acertó al indicar que LABORATORIO no probó ninguno de los incumplimientos denunciados tanto en la excepción non adimpleti contractus opuesta como en la demanda de cumplimiento de contrato intentada con la cual en ambos casos fue declarada correctamente la improcedencia de las solicitudes.

Alegan que acertó el Tribunal al decretar que en las pruebas presentadas en el expediente no quedó demostrado de ninguna manera algún incumplimiento por parte de la CLINICA, ya que no fue demostrada alguna falta de mantenimiento de las áreas que comprenden al contrato; no fue demostrada violación a la exclusividad en los términos establecidos en el contrato y mucho menos fue presentada alguna factura válida, es decir que cumpla con los requisitos establecidos por el Seniat para ser pagada por la clínica.

Argumentan que la sentencia apelada acertó al concluir que de las pruebas existentes en autos se demuestra que el LABORATORIO debía cumplir con el reglamento interno de la CLINICA y que no lo hizo tal y como fácilmente se evidencia en las supuestas facturas consignadas por el LABORATORIO.

Por ultimo sostienen que en el supuesto negado que se declarara sin lugar la acción de nulidad debe ser confirmada la sentencia apelada declarando con lugar la acción de resolución intentada por la CLINICA sin lugar la excepción del contrato no cumplido interpuesta por parte de el LABORATORIO y sin lugar la acción de cumplimiento intentada igualmente por el LABORATORIO.

DE LOS INFORMES DE LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE,C.A.

Como punto previo al análisis del fondo, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea reconstruido el expediente, previamente a que fuera dictada la sentencia apelada ya que extraviada como fue una de las piezas del expediente, y sin cumplir con el proceso de reconstrucción correspondiente, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fondo sin tener en sus manos el expediente íntegro de la causa.

Argumentan que la pieza faltante es nada mas y nada menos que la primera pieza del expediente donde cursaban el libelo y la contestación de las dos demandas acumuladas que conforman la presente causa, además de los documentos fundamentales de ambas partes.

Que, el aquo no debió dictar sentencia.

Por otro lado alegan que la CLINICA demandó LABORATORIOS por dos pretensiones principales, la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución del contrato.

Argumentan que, la CLINICA solicitó que se declarase NULO el contrato en todas y cada una de sus pares en virtud de que supuestamente el mismo es leonino, esta viciado de nulidad absoluta y se desconocen las causas primigenias que motivaron su celebración es decir, por nulidad de la obligación contenida en su cláusula segunda.

Esgrimen que, la clínica tenia la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia de causa del contrato, pero como puede apreciarse, la clínica no desarrolló ninguna actividad probatoria en este sentido, razón por la que dicha pretensión no podía ni puede prosperar.

Aducen que existe una contradicción entre los dos argumentos ya que no puede alegarse la inexistencia de la causa y al mismo tiempo alegarse su ilicitud.

Manifiestan que, la cláusula segunda dispone la contraprestación que el LABORATORIO le debe cancelar a la clínica en virtud de la ejecución del contrato es decir, se trata de una obligación perfectamente válida estipulada además a favor de la clínica cuya nulidad no pude ser sostenida ni demostrada a lo largo del proceso.

Infieren que la clínica también demandó que se retrotrajera la situación de las partes al estado que existía antes de la celebración del contrato en virtud del supuesto vicio de nulidad absoluta y en consecuencia se restituyera a la clínica el espacio físico que ocupa el laboratorio en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual, sin embargo al no prosperar la pretensión de nulidad principal mal puede prosperar la pretensión accesoria de devolución del espacio físico mencionado.

Alegan que subsidiariamente, la clínica demandó la resolución del contrato y en tal sentido solicitó que el mismo se declarase resuelto y definitivamente terminado en virtud de un supuesto y negado incumplimiento del laboratorio respecto de un aserie de normativas contenidas en el reglamento interno de la clínica.

Manifiestan que la cláusula séptima del contrato establece que el laboratorio acepta que por cuanto funcionara dentro de las instalaciones de la clínica, deberá ajustar sus horarios método y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija a ésta. Esta cláusula habla de horarios y no de honorarios pero a raíz de esta pequeña diferencia entre ambas palabras la clínica logró confundir al Tribunal a quo.

Que el laboratorio suscribió el contrato, se obligó a cumplir con los lineamientos internos de la clínica, esta obligación no excede de los horarios, métodos y sistemas de trabajo tal y como expresamente se establece en la cláusula séptima del contrato.

Que es ilegal pretender que un reglamento interno dictado unilateralmente por la clínica diez años después de la celebración y ejecución del contrato pueda formar parte de dicho contrato.

Que es ilegal pretender que el reglamento interno de la clínica venga a fijar e imponer al laboratorio, persona jurídica distinta a la clínica, los honorarios que el laboratorio deberá cobrar por sus servicios, cuando ni siquiera el gremio de bionalistas esta facultado para hacerlo.

Además de ello, cuando la clínica establece los honorarios bajos en relación con el mercado, y además retiene al laboratorio el 35% del valor bruto de los exámenes de laboratorio que se practican no solamente impide que el laboratorio perciba algún tipo de utilidad por su servicios sino que prácticamente hace imposible que el laboratorio pueda cubrir los costos de su operación y continué la ejecución de sus servicios y del contrato.

Alegan que, la pretensión es improcedente por abusiva y contraria a la propia letra del contrato que sólo habla de horarios, métodos y sistemas de trabajo

Argumentan que, no hace falta un análisis muy profundo para entender que la clínica dictó caprichosamente el reglamento interno para que tuviera lugar alguno de estos supuestos i) si el laboratorio aceptara los precios impuestos por la clínica y esta retenía al laboratorio el 35% del valor bruto de tales exámenes el laboratorio y habría tenido que cerrar por no poder cubrir siquiera los costos de su operación; y ii) si el laboratorio como fue el caso no aceptaba los precios unilateralmente impuestos por la clínica mediante su reglamento interno, la clínica lograría fabricar un supuesto y negado incumplimiento del laboratorio que presuntamente la autorizaría para suspender el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y especialmente la obligación de trabajar con el laboratorio de manera exclusiva.

Esgrimen que la clínica tenia la carga de demostrar la existencia de su reglamento interno de la existencia de una cláusula del contrato que obligara al laboratorio a cumplir con dicho reglamento interno.

Aducen que la clínica no demostró ningún incumplimiento de los alegados en la demanda.

Aducen que, al no prosperar la pretensión de resolución mal podría prosperar la petición de liberación de todas y cada una de las obligaciones que corresponden a la clínica en virtud del contrato así como tampoco podría prosperar la petición accesoria de restitución del espacio físico donde funciona el laboratorio.

Manifiestan que la demanda por incumplimiento de contrato presentado, demandó en primer lugar que la clínica diere cumplimiento cabal a todas las cláusulas del contrato y especialmente a la obligación de exclusividad establecida en la cláusula primera del contrato.

Que tenia la carga de demostrar el incumplimiento de esta cláusula por parte de la clínica y en ese sentido demostró suficientemente que la clínica viola sistemáticamente la obligación de exclusividad prevista en la cláusula primera del contrato al contratar exámenes de laboratorio para pacientes de hospitalización con otros laboratorios distintos a ellos.

Manifiestan que demostraron el incumplimiento, debe el Tribunal condenar a la clínica a la exclusividad.

Que demandó a la clínica para que pague por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente al valor comercial del laboratorio mas un porcentaje adiciona del 60% del referido valor.

Establecen que, dicho valor debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Respecto a esta indemnización por daños y perjuicio la misma está claramente establecida en el contrato, específicamente en su cláusula décima primera, de modo que demostrado el incumplimiento de la clínica la mencionada indemnización debe ser declarada procedente y debe determinarse su valor mediante una experticia complementaria del fallo.

Que se demandó a la clínica para que pague las cantidades que adeuda a ellos por concepto de servicios prestados a pacientes hospitalizados de la clínica entre julio y octubre de 2002, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones de bolívares hoy día ciento cuarenta y nueve mil bolívares fuertes.

Que el laboratorio tenia la carga de demostrar tanto la prestación de dichos servicios como la existencia de las facturas reclamadas lo cual fue suficientemente demostrado en autos y en ningún momento la clínica alegó ni demostró haber pagado.

Que quedó demostrado que la clínica cobró a sus pacientes o compañías de seguros dichos exámenes de laboratorio y además recibió el pago de dichas facturas por parte de dichos pacientes y compañías de seguros tal como de hecho lo confesó la propia clínica en sus escritos.

Por último, Solicitan sea declarada con lugar la presente apelación y con lugar la demanda a favor de Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

DE LAS OBSERVACIONES

OBSERVACIONES DE LA CLINICA VISTA ALEGRE

Como punto previo alegan que el laboratorio solicita la reposición de la causa al estado que se reconstruya la pieza uno del presente expediente, alegando que existieron vicios en dicha reconstrucción que a su decir, impedía al Juez aquo dictar sentencia y era improcedente en primer lugar por cuanto no fue pedida en la primera oportunidad en la que actuaron en el expediente y en segundo lugar, por cuanto se trataría de una reposición inútil y que el acto cumplió con su finalidad.

Argumentan que, en cuanto a la acción de nulidad, se encuentra un contrato de tracto sucesivo el cual por razones sobrevenidas y cambios en la costumbre mercantil, quedó sin causa o con una causa ilícita, y la acción de nulidad prescribe ya que el derecho estaría avalando por una interpretación errada de sus principios de se sigan ejecutando en el tiempo obligaciones que podrían tener una causa o un objeto ilícito, razón por la cual solicitan la declaratoria de la acción de nulidad intentada.

Aducen que de la acción de resolución de contrato, el laboratorio aun conociendo la validez de la causa afirma que no esta obligada a acatar el reglamento de la clínica vista alegre ya que evidentemente adaptarse a los sistemas de trabajo incluye a las tabulaciones de precios y requisitos en la facturación que se establezcan y por ende, las facturas emitidas por el laboratorio en el 2002, debían adaptarse a las normas que al respeto se habían dictado en la resolución Nº 320 del Seniat, mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos publicada en gaceta oficial Nº 36859 de fecha 29.12.1999.

En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato por el laboratorio: el laboratorio alega que la clínica incumplió sus obligaciones de mantenimiento de las que ocupa el laboratorio que no ha pagado los servicios correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2002 y que respetado la obligación de exclusividad, sin embargo no probó con lo que fue correctamente declarada sin lugar la acción que de igual forma se declaró sin lugar la excepción del contrato no cumplido, que se basaba en los mismos alegatos.

Que no consignaron una sola factura válida por lo que intentan demostrar mediante una experticia supuestamente practicada en sede penal, ilegal a los efectos de un juicio civil por realizarse sin debido control de la prueba y que no fue ratificado en el juicio.

Que ese informe pericial es totalmente impertinente no solo por cuanto la causa en la que se produjo quedó sobreseída sino por cuanto en el supuestamente estudian un periodo de facturación distinta al demandado en el juicio tal y como lo afirma el laboratorio en los informes

Por último, esgrimen que la demanda de laboratorio se basa en una serie de hechos que no fueron legalmente probados en ninguna parte del proceso y por lo que no queda otra opción al Tribunal que declararla sin lugar.

DE LAS OBSERVACIONES DE LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.

Como punto previo, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea reconstruido el expediente previamente a que fuera dictada la sentencia apelada ya que extraviada como fue una de las piezas del expediente y sin cumplir con el proceso de reconstrucción correspondiente, el Juez de primera instancia dictó sentencia de fondo sin tener en sus manos el expediente integro de la causa.

Alega que, la pieza faltante es nada mas y nada menos que la primera pieza del expediente, donde cursaban el libelo y la contestación de las dos demandas acumuladas que conforman la presente causa, además de los documentos fundamentales de ambas partes.

Argentan que, a la clínica se le admiten y valoran todas y cada una de sus pruebas con excepción de una sola documental y al laboratorio se le niega el valor probatorio de la mayoría de las pruebas inclusive documentales con pleno valor probatorio, alegándose por impertinentes, sin siquiera entrar a a.l.h.q.s. demostraban con las mismas, aún cuando dichas pruebas habían sido admitidas previamente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

Esgrimen que, el aquo decide prescrita la acción de nulidad ejercida por la clínica en aplicación del artículo 1.977 del Código Civil por haber transcurrido mas de diez años desde la celebración de contrato cuya nulidad se pretende; desechando la excepción de contrato no cumplido opuesta por el laboratorio toda vez que según el aquo no se evidenció a los autos el incumplimiento de la clínica para que el laboratorio pudiera excusarse del cumplimiento de sus obligaciones, declarando con lugar la acción de cumplimiento de sus obligaciones, declarando con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato interpuesta por la clínica, por encontrar llenos los supuestos de procedencia de dicha acción a saber i) se trate de un contrato bilateral; ii) que exista un incumplimiento como el que se le imputa al laboratorio al no haber ajustado su facturación a los baremos determinados en el reglamento interno de la clínica los cuales le fueron notificados el 31.05.2002 y finalmente declarando sin lugar la acción por cumplimiento de contrato propuesta por laboratorio, por no encontrar elemento de convicción alguno del cual se pudiera evidenciar que la clínica incumplió con las obligaciones previstas en el contrato siendo que por el contrario la clínica supuestamente si acreditó suficientemente su intención y disposición de pago de los servicios prestados por el laboratorio siempre que éste se adaptara su facturación a los parámetros previstos en el reglamento interno.

Aducen que el aquo vulnera los principios atendiendo solo a la clínica e ignorando los argumentos de laboratorio.

Estiman que, la cláusula séptima del contrato establece que el laboratorio acepta que por cuanto funcionará dentro de las instalaciones de la clínica deberá ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija esta.

Que la cláusula habla de horarios y no de honorarios y la clínica logró confundir al tribunal.

Sostienen que, dicha obligación no excede de los horarios métodos y sistemas de trabajo tal y como expresamente se establece en la cláusula séptima del contrato.

Por último, solicitan se declare con lugar la presente apelación declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por laboratorios y sin lugar la demanda de la clínica.

Trabada la litis en los términos expuestos, procede este Tribunal Superior a resolver los puntos previos opuestos, en tal sentido se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Tanto en el escrito de informes como en las observaciones a los informes, la representación judicial de LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS VSITA ALEGRE C.A., sostiene el argumento de la solicitud de REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea reconstruido el expediente previamente a que fuera dictada la sentencia apelada ya que a su decir, se encuentra extraviada una de las piezas del expediente y sin cumplir con el proceso de reconstrucción correspondiente y por ende, el Juez aquo no debió haber reconstruido el expediente, pero los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLINICAS VISTA ALEGRE C.A., solicitan que sea rechazado dicho argumento por cuanto su finalidad fue cumplida y sería una reposición inútil, este Tribunal procede a decidir el presente punto previo de la siguiente manera:

En nuestra legislación al respecto, establece en su norma adjetiva, lo siguiente:

Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

En el derecho procesal, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La formula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.

Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14.04.2005, partes: J.R.M., Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 05.12.2011, dictó decisión, declarando sin lugar la impugnación a la cuantía formulada por la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A; en el particular segundo declaró prescrita la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil CLINICA VISTA ALEGRE C.A; en el particular tercero declaró sin lugar la excepción del contrato no cumplido formulada por LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A; en el particular cuarto declaró con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato a favor de la CLINICA VISTA ALEGRE y en el particular quinto declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios planteada por LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE. Ahora bien, esta Alzada de una revisión a todas y cada una de las actas procesales del presente expediente se evidencia que, la primera pieza se encuentra reconstruida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a la pérdida o extravio del mismo según la pieza Nº 01, denominada reconstruida, específicamente en el primer folio, no observándose de una manera factible violación de orden constitucional como lo establece el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tanto la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, como la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., tuvieron conocimiento de la reconstrucción ordenada por el Tribunal Aquo.

Asimismo, No se puede dejar de destacar, que la Tutela Judicial Eficaz, se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, este Tribunal Superior niega la petición de reposición de la causa por estar enmarcada en las reposiciones inútiles. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.

De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., rechazó por arbitraría estimación de la demanda realizada por la Clínica Vista Alegre, C.A., por considerar que la misma es exagerada, señalando que de manera sorpresiva y confusa la demanda de la Clínica contiene pretensiones de nulidad y resolución de contrato, donde los intereses económicos en juego son muy superiores a la estimación de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), por lo que en su decir, la cuantía del presente juicio es muy superior a la expresada por la Clínica.

EN la recurrida, el aquo estableció respecto a este punto lo siguiente:

En este sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste y uniforme al establecer que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición u obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuadas, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En este orden de ideas, juzga quien suscribe, en apego a lo antes descrito, que en el presente caso la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., no aportó prueba alguna a través de la cual pudiera ser constatados sus alegatos, aunado al hecho que los mismos fueron totalmente imprecisos, ya que, así como manifestó que la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., era exagerada, del mismo modo adujo que la misma era insuficiente, motivos por los cuales la mencionada impugnación debe ser desechada. Así se decide.

Ahora bien, se observa que los argumentos utilizados por el aquo para rechazar la impugnación de la cuantía por parte de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. corresponden con lo dispuesto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia a este respecto. Es así, por cuanto es deber de la parte que impugna la cuantía, aportar elementos probatorios que busquen demostrar que en efecto la cuantía rechazada es o fue incorrectamente estimada, pues ello conlleva entre otras cosas, efectos sobre las costas y el acceso a la casación.

En este sentido, al aportar un hecho nuevo dentro de la litis, incumbe probar tal hecho, no bastando la simple impugnación para que el Juez pueda adentrarse al análisis del cálculo efectuado. Por esta razón se señala que la impugnante no aportó medios probatorios que permitan a este Tribunal Superior revisar positivamente la cuantía señalada, por lo tanto al no existir prueba alguna de lo contrario, es deber de este Tribunal rechazar la misma y confirmar en este sentido lo resuelto en la sentencia impugnada. Así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo del asunto controvertido, en consecuencia se observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, sdiendo así, señalan las mencionadas normas que quien pida la ejecución de una obligación debe probar la existencia de la misma, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe a su vez, demostrar el hecho extintivo de la obligación, sea este el pago, la prescripción, etc. De modo que conforme a ello, en el presente caso ambas partes están en el deber de demostrar por medio del debato probatorio, sus respectivas afirmaciones.

La carga de la prueba por regla general corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.(Couture)

Ahora bien, La función del juez debe estar dirigida a administrar justicia de manera imparcial, por lo que debe decidir conforme a lo que se pide y se prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados así como las pruebas que válidamente se hayan producido en el juicio.

De tal manera que el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un aforismo en el derecho procesal. Tan es así, que el artículo 254 eiusdem establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”De manera que existe la obligación de las partes en el proceso de demostrar sus pretensiones.

En este sentido, la carga de la prueba según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juez le impone arbitrariamente a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, y según la posición asumida en juicio, es decir que al alegar hechos, existe el deber de demostrarlos cuando éstos son contradichos. De allí que al actor le corresponde probar de los hechos alegados, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega; de otra parte al demandado le puede corresponder probar los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, y en consecuencia, cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a éste la prueba de los mismos.

En este sentido se aprecia que la carga de la prueba no depende de negar o afirmar un hecho determinado, sino deviene de la obligación de demostrar la existencia de ese hecho, por lo que la Ley procesal exige aportar elementos probatorios que demuestren su existencia, por lo tanto, la falta de pruebas impide el establecimiento de los hechos, en este sentido, este Tribunal Superior procede a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., Y DEMAS RECAUDOS CONSIGNADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO

1- Merito favorable de los autos. Al respecto al respecto observa este Tribunal Superior que el mérito favorable no es un medio de prueba, toda vez que por el principio de adquisición procesal, las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas por el juez y asignarle el valor probatorio correspondiente, con independencia de quien la produjo, adicionalmente a ello, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos incluso las que considere deba desechar, expresando siempre el criterio respecto de ellas.

2- Original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73. Al respecto se observa que dicho contrato fue consignado en original (según fue señalado en la diligencia de consignación de recaudos) y cursaba en la primera pieza del presente expediente y que por el extravío y posterior reconstrucción de ésta primera pieza se encuentra el mismo cursante a los folios 39 al 48. no constando en las copias de la contestación de la contraparte, que este instrumento haya sido objeto impugnación alguna, al contrario, la parte contraria reconoce la existencia de dicho contrato, por lo que es un hecho aceptado por las partes durante la secuela del juicio. En este sentido, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por lo cual se demuestra la existencia de la convención suscrita entre las sociedades mercantiles Clínica Vista Alegre, C.A., y Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., así como las obligaciones allí asumidas por sus otorgantes. Así se establece.

3- Ratifica el mérito probatorio del legajo de facturas que fueron consignadas en la etapa probatoria de la incidencia de oposición a las medidas cautelares, cursante a los folios 298 al 313 del cuaderno de medidas, decretada a favor de CLINICA VISTA ALEGRE C.A., emitidas por la Sociedad Mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., y por el Laboratorio del Centro Clínico Vista California. Al respecto, observa este Tribunal Superior que parte de dichas pruebas documentales emanan de la propia parte que las produjo; en tal sentido, conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede promover a su favor, pruebas emanadas de sí misma, en consecuencia dichos instrumentos son desechados del presente juicio. Por otra parte el resto de las facturas, consideradas como instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan del presente proceso. Así se establece.

4- Exhibición de Carta emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. En lo que a ésta prueba respecta, este Tribunal observa que si bien fue evacuada, su promoción estaba dirigida a demostrar la opinión del emisor con respecto al Reglamento Interno de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., pero no es menos cierto, que consta decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, donde se declaró la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para declarar la inaplicabilidad del mencionado Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., por lo tanto se desecha este medio probatorio por impertinente. Así se establece..

5- Exhibición de hojas de Administración de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. por cuanto se negó este medio de prueba, la misma no arroja mérito probatorio alguno. Así se establece.

6- Promovió instrumento identificado como “Lista de Precios” (folios 39 al 49 pieza IV) de la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., por cuanto se negó la admisión de este medio probatorio, el mismo carece de relevancia y por tanto se desecha. Así se establece.

7- Promovió instrumento identificado como Comunicación identificada con la letra “F” emitida por la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., dirigida a la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., de fecha 19 de octubre de 2001. Al respecto, este Juzgador observa que dicho instrumento, cursante a los folios 58 y 59 de la pieza IV, emana de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. y que al no haber sido impugnado ni tachado de falso, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de la misma la exigencia que hace la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., a la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., de la emisión de facturas para el pago de los servicios prestados por ésta última. Así se establece.

8- Informe identificado con la letra ”G” emitido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante a los folios 60 al 65 de la pieza IV. Al respecto, este Tribunal Superior coincide con el criterio esgrimido por el aquo, al considerar que si bien la fue admitida la prueba dicha, y su promoción estaba dirigida a demostrar la resolución emitida con respecto al Reglamento Interno de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., también es cierto, que mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, y que fue consignada en copia simple a los autos, la cual se que se tiene como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada. Dicha decisión declara la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para pronunciarse sobre la inaplicabilidad del mencionado Reglamento Interno de Clínica Vista Alegre, C.A., razón por la cual esta prueba carece de relevancia probatoria. Así se establece.

9- Legajo de instrumentos descritos como “facturas” y “presupuestos” marcados con la letra “H”, (folios 66 al 73 pieza IV). En lo referente a éstas pruebas, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal las desecha por carecer de relevancia probatoria. Así se establece.

10- Instrumento identificado con la letra “I” (folios 74 al 118 pieza IV) correspondiente a Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2010,la cual si bien cumplió con los requisitos legales de promoción y evacuación, considera este Tribunal Superior que los hechos que se pretendieron demostrar con la misma, respecto a que si la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. funciona sin permiso sanitario, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, se desecha este medio probatorio. Así se establece.

11- Inspección judicial a los fines de ratificar el contenido documental marcada “I”. se observa que se negó la admisión de ésta prueba, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.

12- Prueba documental identificada con la letra “J”, cursante a los folios 119 al 132 de la pieza IV, consistente en documento constitutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico Vista California, C.A., la cual, si bien no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se observa que los hechos que el promovente pretende demostrar respecto a que los directivos y accionistas de la mencionada empresa, son los mismos de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, dicha probanza debe ser desechada por impertinente. Así se establece.

13- Prueba documental marcada con la letra “K”, correspondiente a comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, emitida por la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., cursante al la pieza IV, folios 133 al 134. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento que señala emanar de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la exigencia que le hace CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., a LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., para que ésta ultima adapte su facturación a los parámetros previstos en el Reglamento Interno de la Clínica. Así se establece.

14- Prueba documental marcada con la letra “L”, cursante 136 al folio 143 de la pieza IV. Al respecto se observa que si bien no fue objeto impugnación alguna, el contenido de esta prueba versa se refiere a hechos que se ventilaron en un procedimiento penal distinto al presente proceso, que además fue declarado sobreseído, en virtud de lo cual este Tribunal Superior la desecha por impertinente, Así se establece.

15- Prueba de Informes dirigidos al Centro Médico Loira, C.A., Hospital de Clínicas Caracas, C.A., Laboratorio Bioanalítico, C.A., Policlínica M.G., C.A., Centro Clínico Vista California, C.A., y Sanitas de Venezuela, en la que se solicita baremo de todos los exámenes de laboratorio y su respectiva lista de precios para el año 2002, así como precios particulares de exámenes específicos. Con respecto a dichas pruebas, se aprecia de autos únicamente las resultas del informe remitido por el Hospital de Clínicas Caracas y Centro Médico Loira C.A. quienes remitieron lista de precios solicitados (folios 487 al 504 y 508 al 527, respectivamente, ambos en la pieza V. observa este Tribunal Superior que conforme lo establecido por la recurrida, las presentes pruebas deben ser consideradas como indicios por ser referentes de precios de otros institutos que en nada deben considerarse como obligatorios, por lo que debn ser en todo caso adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

16- Informe al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante en la pieza II FOLIOS 71 y 72. Al respecto, considera este Tribunal Superior que como ya se señaló, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que tales institutos no tienen facultades para cuestionar la validez del reglamento interno de Clinica Vista Alegre, C.A., razón por la cual la prueba promovida es impertuinente y debe ser desechada del legajo probatorio. Así se establece.

17- Prueba de Informe al centro Diagnostico por Imágenes Vista Alegre, C.A., cursantes a los folios 232 al 353 de la pieza VI, Al respecto a dicho informe, remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002 y que los mismos estaban sometidos a los baremos presentados por las compañías de seguros a la Cínica Vista Alegre y que dicha empresa que presta servicio dentro de la Clínica Vista Alegre cumple con los reglamentos internos de la referida institución. Así las cosas, considera quien aquí decide que la misma solo constituye un indicio en cuanto a lo allí informado, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro. Así se establece.

18- Prueba de Informe a la Unidad de Ultrasonido Diagnóstico C.A., cursantes al folio 507 de la pieza V. Al respecto dicho informe remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002. Así las cosas, considera quien aquí decide que la misma solo constituye un indicio en cuanto a lo allí informado, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro. Así se establece.

19- Informe a Ultrasonido Vista, C.A., cursante los folios 112 y 113 de la pieza VI. Al respecto dicho informe remite anexo lista de precios que se cobraba a pacientes de consultas y hospitalizados para el año 2002 y que los mismos estaban sometidos a los baremos presentados por las compañías de seguros a la Cínica Vista Alegre y que dicha empresa que presta servicio dentro de la Clínica Vista Alegre cumple con los reglamentos internos de la referida institución. De este modo, en lo que a ésta probanza concierne, considera quien aquí Sentencia, que la misma solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, en lo que corresponde a los precios establecidos por dicho centro y, así se declara.

20- Informe al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, con respecto a esta prueba, cursante a la pieza II folios 65 al 70 Al respecto, respecto a la incompetencia de este organismo ya este Tribunal se pronunció respecto, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.

21- Prueba de Inspección de fecha 26 de mayo de 2008, cursante los folios 140 al 437 de la pieza V, efectuada en la sede del Departamento de Administración de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. Respecto a dicha prueba, no obstante que cumplió con los extremos legales para su evacuación, de la misma solo se constató que el Tribunal tuvo a su vista relaciones emitidas por el Laboratorio a la Clínica respecto de los exámenes de laboratorio efectuada por ella. Tuvo también a su vista relación de documentos contentiva de los montos y fecha de las relaciones emitidas, así como las facturas que emitió la a los pacientes y/o Compañías de seguro. Por ultimo tuvo a su vista relación de laboratorio facturados por la clínica durante el periodo de 01/03/2002 al 31/10/2002, de todas las relaciones se consignaron copias fotostáticas para ser parte integrante de la inspección. Ahora bien, coincide este Tribunal Superior respecto al criterio emitido en la recurrida que considera que los hechos descritos en la misma no aportan mérito alguno al fondo del presente asunto, pues los mismos carecen de determinación y conexión con respecto a los hechos controvertidos en este proceso, razón por la cual debe ser desechada por impertinente. Así se establece.

22- Prueba de exhibición del original de las copias simples identificadas como “N”, “O”, “P” y “Q”. Al respecto observa quien aquí sentencia que la prueba de exhibición de documentos evacuada a los folios 90 al 92 de la pieza IV, se desprende lo siguiente:

Respecto a los originales del instrumento y sus recaudos que en copia se encuentran marcados “N” (folios 158 al 161 pieza IV), contentivo de comunicación remitida por la Lic. Maria B. Barros, remitida a la Administración de la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A. fundamentadas a su vez, en tres comunicaciones suscritas por diferentes personas, se observa que las mismas fueron presentadas en una prueba de exhibición de documentos aquí evacuada y que formaron parte de las actuaciones revocadas por la decisión de amparo constitucional. Dichos recaudos se encuentran a los folios del 8 al 12 de la pieza III. Examinados dichos recaudos, se constata que la comunicación de fecha 06/03/2011, remitida por el Laboratorio Clínico a la Clínica, se basó en comunicaciones efectuadas por terceros los cuales no ratificaron en juicio el contenido de las mismas, por lo que tales comunicaciones -las no reconocidas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- deben ser desechadas; por ende la comunicación remitida a la clínica basada en las ya desechadas también deben correr la misma suerte de aquéllos. En consecuencia, se desechan estas pruebas. Así se establece.

Respecto al instrumento original del instrumento que en copia se encuentra marcado con la letra “O” (folio 163 pieza IV), al igual que los instrumentos anteriormente analizados, el mismo con vista a la exhibición ya mencionada se encuentra cursando al folio 8 pieza III. Se observa que dicho instrumento trata de una comunicación de fecha 03/042011, remitida por el Laboratorio Clínico a la Clínica, en el que refieren a la destinataria que por problemas reiterados con el aire acondicionado hubo la necesidad de abortar las pruebas programadas por problemas en la temperatura del área, quedando así demostrado el reclamo efectuado a la clínica y así se establece; y por último con respecto a los originales de las copias identificadas como “P” (folios 164 y 165 pieza IV) y “Q”, (folios 166 y 167 pieza IV), observa este Tribunal Superior que éstos están conformados por una relación de pagos que señala efectuar la Clínica al Laboratorio, con la respectiva constancia de pago de cada relación a través de cheque contenido en un recibo del cheque. Respecto a las relaciones, se aprecia que las mismas no contienen sellos o firmas ni otro indicativo cierto de que éstos emanan de la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., ni tampoco prueba alguna de que dicho original se encuentra en poder de la referida Clínica. A este respecto, considera necesario este Tribunal coincidiendo con el criterio esgrimido por el aquo, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado de quien suscribe).

Ahora bien en base al criterio antes descrito, se observa que si bien la promovente acompañó a su solicitud una copia de los documentos cuya exhibición pretendió, no cumplió con el requisito de acompañar un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que los instrumentos se encuentran en manos de su antagonista, por lo que los instrumentos señalados como “relación de pagos” , cuyas copias cursan a los folios 164 y 166 de la pieza IV, deben ser desechados como medio probatorio del presente juicio y así se establece. Con respecto a las copias de los recibos de “duplicación de cheque” cursantes a los folios 165 y 167 de la pieza IV, se constata que copias al carbón con firmas en original de los mismos, fueron consignados por los representantes de la Clínica, durante el tantas veces mencionado acto de exhibición, los cuales cursan a los folios 13 y 14 de la pieza III. Se observa que de dichos instrumentos no se puede establecer de ninguna manera la idoneidad de la misma para demostrar la veracidad de los alegatos referidos al incumplimiento de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., por lo cual dicha probanza debe ser desechada del proceso por impertinente y así se establece.

23- Documental marcada como “R” contentiva de la copia certificada de la inspección judicial extra-litem, practicada por Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursantes los folios 168 al y 231 de la pieza IV. Dicha prueba al ser promovida fuera del proceso, carece del respectivo control probatorio y por lo tanto, la hace ilegal y en consecuencia se desecha. Así se establece.

24- Inspección judicial a fin de ratificar la documental marcada “R”, respecto a esta prueba se aprecia que el aquo negó su admisión, por lo tanto, carece de relevancia probatoria. Así se establece.

25- Pruebas documentales marcadas “S”, cursantes los folios 232 al 353 de la pieza IV las cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de las mismas la relación de facturación de pacientes hospitalizados en la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., del periodo de 01 de junio al 30 de octubre de 2002, por lo que queda demostrada la relación comercial existente entre las partes. Así se establece.

26- Prueba documental marcada “T”, cursantes los folios 364 al 362 de la pieza IV, la cual no fue impugnada, no obstante la misma debe ser desechada del proceso por impertinente, toda vez que ésta se originó en un procedimiento judicial penal distinto al presente caso, por lo tanto, se desecha la misma. Así se establece.

27- Documental marcada “U”, la cual si bien no fue objeto de impugnación, no obstante este Tribunal Superior coincidiendo con el criterio esgrimido en la recurrida, considera que la misma debe ser desechada, toda vez que el contenido de dicha prueba versa sobre hechos que se discutieron en un procedimiento penal distinto al presente caso y el cual fue declarado sobreseído, tal y como consta en autos. Así se establece.

28- Prueba de Informe al Banco de Venezuela, cursantes los folios 30 al 32 de la pieza VI. Al respecto se aprecia que la CLINICA VISTA ALEGRE C.A. mantiene una cuenta corriente signada con el Nro.01020241810000000194 y que emitió dos cheques a favor de LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., por la cantidades de Bs.10.891,98 el 15/05/2002 y Bs. 11.711,34 el 15/05/2002. Coincidiendo con el criterio del aquo, la presente prueba solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, por lo que dicha prueba debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en este sentido. Así se establece.

29- Inspección Judicial en el Banco de Sangre de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., cursante a los folios 132 al 139 de la pieza V. Al respecto, dicha prueba evacuada en fecha 26 de mayo de 2008, de la misma se desprendió que dicho Banco de sangre, efectúa pruebas de sangre referidos a gases, serología pretransfuncionales y asimismo dejó constancia del periodo en que se hicieron los reportes de serología. A criterio de este Juzgador, la promovente, pretendió demostrar la práctica por parte del Banco de Sangre de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., de exámenes pretransfusionales, los cuales comprenden la obtención de la sangre y su adecuada preparación para la administración a los seres humanos, los cuales corresponden exclusivamente y es función privativa de los Bancos de Sangre, tal y como así lo establece el ordenamiento jurídico que rige esa materia (artículo 5 de la Ley de Transfusión y Bancos de Sangre); razón por la cual dicha prueba debe ser desechada por impertinente. Así se establece.

Finalmente se señala que aquellas pruebas que el aquo negó su admisión, no son objeto de análisis, toda vez que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ordena el análisis de las pruebas producidas, pero al ser negada su admisión ls mismas carecen de toda relevancia probatoria. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. Y RECAUDOS CONSIGNADOS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO

1- Mérito favorable de los autos. Al respecto al respecto observa este Tribunal Superior que el mérito favorable no es un medio de prueba, toda vez que por el principio de adquisición procesal, las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas por el juez y asignarle el valor probatorio correspondiente, con independencia de quien la produjo, adicionalmente a ello, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos incluso las que considere deba desechar, expresando siempre el criterio respecto de ellas.

2- Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, cursante en la pieza I. el cual ya fue objeto de análisis con anterioridad en el presente fallo. Así se establece.

3- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Vista Alegre, C.A., de fecha 11 de junio de 2002, contenida en el expediente 41.201, e inscrita en fecha 17 de junio de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 89-A-Pro-Tomo-243-A-Pro., cursante a los folios 85 al 98 en la pieza IV. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento al no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ésta la existencia del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., el cual regula la relación comercial y jurídica entre dicha sociedad mercantil y todas aquellas personas naturales y jurídicas que desempeñan alguna actividad comercial o que prestan algún servicio dentro de las instalaciones de ésta, así como también el desempeño de éstos frente a los pacientes que hacen uso de los servicios prestados en dichas instalaciones. Así se establece.

4- Notificaciones practicadas en fecha 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los Nos. S-0340 y S-0342, cursante a la pieza I. Al respecto observa este Tribunal Superior que dichos Instrumentos, consignados en originales (según se señaló en la diligencia que lo consignó), cursaba en la primera pieza y que con ocasión del extravío de la pieza, ésta fue objeto de reconstrucción; se encuentran cursante a los folios 253 al 269 y 270 al 292, no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les debe otorgar pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, verificándose de las mismas el hecho que la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., fue notificado en dicha oportunidad de la existencia del Reglamento Interno de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.,; de lo dispuesto en los artículos “décimo” y “undécimo” del mismo; de la lista de los baremos establecidos para el ajuste de su facturación, así como la oportunidad en la cual debían ser entregadas las facturas por los servicios prestados a los pacientes hospitalizados en CLÍNICAS VISTA ALEGRE, C.A. Así se establece.

5- Notificación de fecha 28 de junio de 2002, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. 21479), cursante a la pieza I. Al respecto observa este Tribunal Superior que dicho Instrumento consignado en original (según se señaló en la diligencia que lo consignó), cursaba en la primera pieza que fue extraviada y reconstruida, por lo que se encuentran cursantes a los folios 293 al 346, (repetido a los folios 434 al 462), no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, por lo tanto este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, verificándose de las mismas el hecho que la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., notificó a la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., del hecho que hasta esa fecha no había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de los pacientes de hospitalización según la relación de facturas que se anexaron a dicha notificación; y la necesidad de cumplir con el reglamento interno de la Clínica, así como adaptar la facturación conforme dispone el “undécimo” del referido reglamento, Así se establece.

6- Notificación judicial de fecha 28 de junio de 2002, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (Exp S-1766) cursante a la pieza I. Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento, consignado en original (según se señaló en la diligencia que lo consignó) cursaba en la primera pieza que fue extraviada y reconstruida, se encuentran cursante a los folios 49 al 58, no constando en las copias de la contestación de la contraparte que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí contenidos, constándose de las mismas, los siguiente: Que la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C. A., señala a la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., debe pagarle dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la relación quincenal del valor por servicios prestados y que debe recibir de manera inmediata todas las relaciones señaladas; que deberá solucionar en forma inmediata el problema de instalación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado que funcionan en el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C. A. y efectuar las reparaciones que correspondan a dicho local; Que la clínica debe respetar los términos del contrato en cuanto a los servicios exclusivos que presta el laboratorio absteniéndose de utilizar los servicios de otros laboratorios ajenos a la relación contractual; y por último el laboratorio notificó en ese acto, no estar obligada legal, ni contractualmente a seguir ningún baremo para la determinación de sus precios y, Así se establece.

7- Copia certificada del expediente signado con el No. 4278 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cursante a los folios 444 al 460 de la pieza IV. Al respecto se observa que dicha sentencia ya fue analizada anteriormente. Así se establece.

8- Prueba de informes a las Clínicas: S.S.; Sanatrix, Atías, La Arboleda, L.A., S.d.L.. Al respecto se observa que de todos los informes solicitados, sólo se presentó el informe remitido por el Centro Clínico L.A., cursante al folio 102 de la pieza VI, el cual señala que según su estimación un 85% es el promedio anual de pacientes ingresados para hospitalización cuyos pagos lo hacen a través de personas jurídicas distintas a ellos, tales como empresas de seguros, y que el tiempo promedio en recibir los pagos según estiman es de un 50% entre 30 a 90 días; un 30% entre 90 y 120 días y un 20% a mas de 120 días. Respecto a la existencia de un baremo no tienen información para la fecha. Ahora bien, coincide este Tribunal Superior con el criterio establecido por el aquo respecto a que dicha prueba solo constituye un indicio en cuanto a lo allí descrito, pues se limita a señalar valores referenciales y estimaciones de cobro, por lo que dicha probanza deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio cursante a los autos en lo que se refiere al porcentaje de los pacientes que pagan los servicios de la clínica a través de compañías de seguros, y el tiempo en el cual el pago es recibido por la clínica. Así se establece.

9- Prueba de informe a las compañías de Seguros, donde se les solicita que informen sobre los siguientes particulares: A- Si se exige comúnmente o si existe una reglamentación que permita exigirlo, requisitos específicos en la discriminación del mecanismo de facturación que pasan por las instituciones prestadoras de servicio de salud para procesar el pago de dichas facturas y en caso de ser afirmativo, si la omisión de tales requisitos retarda o impide la tramitación de dichos pagos; B- Si existe un sistema de reglamentación interna, una categorización de las instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo a un rango o “target” que tenga que ver con la calidad del servicio, ubicación geográfica, prestigio planta física o estructura y tamaño de la edificación, a los fines de establecer ciertos promedios o estimaciones de costos de los servicios, categorizaciones tales como clínicas tipo “A”, clínicas tipo “B”, o clínicas tipo “C”; C- En caso de ser positiva la afirmación anterior informar al Tribunal si ello tiene significación de algún modo, en que el pago de los servicios prestados sea mayor o menor dependiendo del tipo de clínica del que se trate; y D- Informar de igual manera si tienen establecidos baremos o escalas de precio que fijan un rango en los costos que se pagan a las clínicas, de acuerdo a la categoría y los exámenes de que se trate.

Se constata que a los fines de evacuar las pruebas de informes, se libraron oficios a las siguientes empresas de seguros: Bancentro o Seguros Ávila, Banvalor, Banesco, Caracas, Uniseguros, Venezuela, Horizonte, La Previsora, Qualitas Alfa, Nuevo Mundo, Oriental de Seguros , Sanitas, Altamira, Carabobo, canarias, Transeguros, Con Vida, Uppel, Mercantil, Planinsa, La Seguridad y Adriática de Seguros, de las cuales sólo constan los informes remitidos por las siguientes empresas requeridas: - Seguros Caracas, folio 41 pieza VI, donde se informó que por existir reglamentación administrativa emitida por el SENIAT, para la emisión de facturas, las mismas para ser procesadas deben estar emitidas conforme las normativas y providencias administrativas. Que la categorización de las clínicas A, B y C, emanan de la normativa de Convención Venezolana de Normas Industriales (Covenin) y que dicha clasificación incide en los costos médicos y hospitalarios. Por último que los costos médicos pagados varían según se trate de clínicas concertadas o afiliadas. - Seguros Venezuela, folios 485 al 486 pieza V, donde se informó que no existe un sistema de discriminación de la factura que pasan por las instituciones prestadoras de servicio de salud a Seguros Venezuela, que una vez recibida por ésta última, es porque ya asumió un compromiso de pago. Que posee un sistema de categorización de la red de instituciones prestadoras de servicio, según los parámetros que manejan se clasifican en A, B y C.; que dicha clasificación no determina que los pagos sean mayores o menores y que el pago se realiza según convenio entre la aseguradora y las clínicas, que la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., es categoría B. Por ultimo informó que al afiliar a las clínicas al sistema de seguros se fijan baremos o escala para el pago de los costos que puedan generarse. - Seguros Horizonte, folios 505 pieza V, donde se informó que las facturas recibidas deben cumplir los requerimientos del SENIAT. Que existe una clasificación de clínicas según lo señalado en el manual de normas COVENIN y que la clasificación tiene incidencia en los costos de las intervenciones que se maneja con los proveedores a mayor calidad del servicio mayores precios y que en consecuencia se establecen baremos con las clínicas según su categoría; - La Previsora, folios 39 y 40 pieza VI, donde se informó que dicha empresa exige como requisito para el pago de tales facturas que las mismas cumplan con la normativa tributaria aplicable. Señalo afirmativamente sobre los particulares referidos a existencia de reglamentación en su categorización de clínicas que influye en que el pago por los servicios prestados sean mayor o menor dependiendo del tipo de clínica y que previa negociación con las clínicas acuerdan costos de los servicios e intervenciones mas frecuentes; - Nuevo Mundo, folios 119 pieza VI, donde se informó que no existe reglamentación alguna que establezca requisitos específicos relacionados con el mecanismo de facturación de las instituciones prestadoras de servicios de salud a los fines de procesar el pago de dichas facturas, ni existe reglamentación interna que se refiera a una clasificación de estas instituciones de acuerdo de un rango o “target” y que los costos que se pagan a las clínicas se evalúan conforme a criterios de razonabilidad y dependiendo del servicio prestado; - Oriental de Seguros, folios 14 al 16 pieza VI, donde quedó establecido que las empresas de seguros se rigen por las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de facturas, conforme la providencia administrativa 0592 de fecha 28 de agosto de 2007 y se exige a los asegurados el cumplimiento de tales requisitos sin lo cual la aseguradora estaría impedida de procesar cualquier pago. Que existe reglamentación por parte de la Convención Venezolana de Normas Industriales (Covenin) que establece parámetros para la calificación de clínicas y que la Asociación de Clínicas Privadas de Venezuela, categoriza según las características de la planta física en clínicas tipos A, B y C y que según la categoría influye en el precio de los servicios que cobran las clínicas. Que esa empresa no tiene establecido escala de precio alguno que fije un rango de costos para el pago a las clínicas; - Sanitas de Venezuela, folios 17 al 19 pieza VI, donde quedó establecido que la empresa tiene condiciones mínimas para la recepción y tramites de facturas, las fiscales emitidas por el SENIAT y los requisitos propios de la empresa que varían según el prestador y el servicio prestado pero en términos generales todos aquellos documentos que soporten la prestación efectivas del servicio. Que no tienen en su reglamentación interna categorización alguna de las clínicas por lo que ello no tiene significación de modo alguno en el pago de los servicios a los prestadores sean mayor o menor dependiendo de la clínica que se trate, y que no tienen establecidos baremos o escalas de precios que fije un rango de costos que se pagan a las clínicas; - Seguros Carabobo folios 12 y 13 pieza VI, donde quedó establecido que salvo reglamentos establecidos por el Seniat, no exigen ni existen dichos requisitos en Seguros Carabobo. Que existe categorización de instituciones prestadoras de servicio de acuerdo a la calidad del servicio, las cuales se clasifican en A, B y C; -Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada La Seguros La Seguridad C.A.) folios 120 pieza V, donde quedó establecido que la empresa exige se desglosen los soportes que por cada concepto se este solicitando en la factura, que poseen un formato que permite categorizar a las clínicas en A, B y C; que dependiendo de dicha clasificación la empresa entrega un baremo en el cual se regulan los honorarios médicos para el cirujano principal y el acto médico a realizar, que existen clínicas concertadas que aceptan el baremo y las electivas pero que en cualquiera de los casos la empresa respecta el costo del servicio de la clínica, solo ajustando los honorarios del médico principal y el acto médico como tal. Ahora bien, de las resultas de los informes aquí analizados se aprecia que todas las empresas aseguradoras están contestes en establecer categorización de las clínicas según la calidad del servicio prestado, que todas exigen que las facturas cumplan los requisitos del SENIAT, pero que la categorización tiende a influir en el costo de los servicios prestados, llegando por ello acordar ciertos parámetros en los costos a pagar a las clínicas. Así se establece.

10- Fueron promovidos igualmente como testigos expertos, los ciudadanos A.B. y A.D., de los cuales sólo el primero de ellos rindió la respectiva declaración ante el ya mencionado Juzgado Comisionado, (los folios 153 al 158, de la pieza VI). De dicha declaración se aprecia que según su dicho, que la proporción de pacientes cuyos costos médicos son pagados por terceros como empresas de seguros es mucho mayor (por encima del 80%) de los pacientes que pagan sus propios gastos médicos; que la retribución o pago de dichos gastos por parte de las empresas de seguros no baja de dos meses después de que el paciente es dado de alta y a veces llega al año; Que la proporción de estos pacientes asegurados en los años 90 eran menores al actual pero siempre superior a los que costean sus gastos médicos. Que los médicos que laboran en las clínicas no siguen directrices en general si no que están amparados en la ética médica; Que la mayoría de las empresas aseguradoras trabajan con un baremo concertado con las clínicas y que los médicos deben ajustar sus honorarios a dicho baremos. Que es factible que pacientes en situación delicada deban hacérseles exámenes médicos en más de un laboratorio y que esa decisión depende del médico o grupo de médicos tratantes. Que los exámenes de laboratorio sanguíneos como la aerología pretransfuncionales deben ser realizados por el Banco de Sangre. Respecto de las repreguntas efectuadas por la contraparte, ninguna de las respuestas dadas a éstas desvirtuaron o contradijeron las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos.

Ahora bien, Llenos como fueron los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal Superior considera que la sola declaración del mencionado testigo constituye un indicio probatorio en lo que respecta a sus deposiciones, referidas éstas al porcentaje de los pacientes cuyos gastos de hospitalización son cubiertos por empresas de seguros, los baremos y/o intervalos de precios previstos entre las compañías de seguros y las clínicas, así como también el tiempo en el que las compañías de seguros honran los pagos a las clínicas. Conforme lo expuesto, la presente declaración debe ser apreciada adminiculándola con el resto del material probatorio cursante a los autos. Así se establece.

11- Prueba testimoniales de los ciudadanos J.B.P., COROMOTO AROCHA, A.L., S.V. y M.M., de los cuales solo rindieron declaración ante el comisionado Juzgado Décimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (pieza VI) los ciudadanos, COROMOTO AROCHA (folios 159 al 163), A.L. (folios 174 al 179) y M.M. (folios 183 al 187). De dichas declaraciones se desprende que los testigos fueron contestes en declarar que la proporción de pacientes cuyos costos médicos son pagados por terceros como empresas de seguros es mucho mayor al 80% de los pacientes que pagan sus propios gastos médicos; que la retribución o pago de dichos gastos por parte de las empresas de seguro no baja de dos meses después de que el paciente es dado de alta y a veces llega al año. Que la proporción de estos pacientes asegurados en los años 90 eran menores al actual pero siempre igual o superior a los que costean sus gastos médicos. Que todos lo que laboran en las clínicas deben ajustar su desempeño profesional dentro de los lineamientos que señala la institución donde laboran. Que la mayoría de las empresas aseguradoras trabajan con un baremo concertado con las clínicas y que los médicos deben ajustar sus honorarios a dicho baremo, que uno de los factores respecto al ajuste de los baremos es el tipo o categoría de la clínica, cantidad de servicios que prestan y adelantos tecnológicos en los mismos. Que es factible que pacientes en situación delicada deban hacérseles exámenes médicos en más de un laboratorio y que esa decisión depende del médico tratante; Que los exámenes de laboratorio sanguíneos como la aerología pretransfuncionales deben ser realizados por el Banco de Sangre y no laboratorios externos, lo cual sería poco común que sucediera. Respecto de las repreguntas efectuadas por la contraparte, ninguna de las respuestas a éstas contradijeron las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos por lo que las declaraciones emitidas arrojan mérito probatorio respecto a su contenido. Ahora bien, en este sentido, se deben valorar las deposiciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, Llenos como fueron los extremos de ley establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal Superior observa que los testigos están contestes en la mayoría de sus respuestas, específicamente en lo que concierne al hecho que la mayoría de los servicios que prestan las clínicas son pagados por las compañías de seguros, la cuales establecen con las clínicas los baremos o/y estándares de los precios, y cuyos pagos son efectuados en un lapso de tiempo superior a los dos meses posteriores al egreso del paciente del centro hospitalario, razones por los que este sentenciador en vista que cada uno de los testigos evacuados son de profesión Médicos, quienes desempeñan su profesión en distintas clínicas del Área Metropolitana de Caracas, y quienes de alguna u otra manera tienen experiencia con respecto a los hechos que le fueron interrogados, le otorga a dichas testimoniales todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

12- Prueba de Inspección Judicial al Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se constata que dicha inspección practicada en fecha 21 de mayo de 2008, cursante a la pieza V, deja solo constancia de la existencia del expediente 12C-3347-04, constantes de diez piezas y 20 anexos y 01 cuaderno de incidencias. Se observa que esta prueba nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechas. Así se establece.

13- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, de fecha 08 de abril de 2010, presentada anexo a los informes de su promovente, la cual fue ya plenamente apreciada en el texto del presente fallo.

14- Copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. S-4 ACC.05-1560, de fecha 12 de agosto de 2005, presentada anexo a los informes de su promovente, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que la acción penal ejercida por los Directores de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., fue declarada sobreseída, no obstante, y como quiera que la misma no aporta mérito alguno al fondo del presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se establece.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A.

La sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. pretende mediante la presente demanda, la nulidad del contrato suscrito con la demandada, sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. fundamentándose en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes de fecha 4 de diciembre de 1991, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, anotada bajo el número 20, tomo 73, alegando que la demandada vulneró el principio de buena fe contractual y por estar inficionado de vicios que lo afectan de nulidad absoluta al crear a decir del actor, desequilibrios dentro de la relación que distorsionaron la intención original de las partes al contratar. En este sentido manifiestan que la mencionada cláusula segunda establece una obligación para la actora que carece de causa lícita.

Por su parte, la demandada al contestar la presente demanda alegó entre otras cosas, la prescripción de la acción de nulidad intentada en su contra. Por ésta razón, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse previo a toda consideración, respecto a la prescripción de la acción intentada a los fines de determinar si la acción se encuentra prescrita.

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

¨Por tratarse evidentemente la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., de una acción personal, la cual está orientada a reclamar en justicia el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato; la prescripción alegada al respecto tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual parcialmente señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez…

(Subrayado de quien suscribe).

Nuestra doctrina patria ha establecido que existe nulidad absoluta de un contrato cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, a saber, consentimiento, objeto o causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En lo que a dicha acción concierne, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., planteo(sic) como defensa, entre otras cosas la prescripción de la misma, por cuanto, según su dicho, ha transcurrido más de diez años entre la celebración del contrato cuya nulidad se pretende y la interposición de la mencionada acción.

A este respecto, considera necesario este Tribunal citar el contenido jurisprudencial acogido por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril de 2002, Caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. vs. M.J.O.L., en el cual preceptúa:

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

(Resaltado de este Juzgado).

En efecto, este Juzgado verifica que en el caso de marras se está en presencia de una demanda por nulidad absoluta de un contrato celebrado, por una parte, por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., y por la otra, por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, el cual, según el dicho de la primera de las nombradas carece de causa, elemento éste esencial para existencia y validez del mismo.

En razón de ello y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el M.T.V., este Juzgado considera aplicable al presente caso, el lapso de prescripción decenal contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, al tratarse el asunto de una demanda de nulidad absoluta.

En virtud a ello, se constata que, desde la fecha de celebración de pre-citado contrato, a saber, 04 de diciembre de 1.991, a la fecha de interposición de la demanda presentada por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., a saber, el 06 de agosto de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se verifica efectivamente el transcurso de más de los 10 años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil, para que prescriba la acción de nulidad absoluta.

Por tal motivo, juzga quien aquí decide, que la defensa planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., referida a la prescripción de dicha acción, debe prosperar en derecho, por haber transcurrido con demasía más de 10 años desde la celebración del contrato cuya nulidad se pretende, hasta el ejercicio de la acción de nulidad absoluta del mismo. Así se decide."

De la anterior transcripción se puede apreciar claramente que el a quo al resolver la defensa perentoria de prescripción, acogió el único criterio viable para declararla, ello es así toda vez que la presente acción es de las clasificadas como una acción personal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales, es decir, las otorgadas por ley para proteger el cumplimiento de una obligación, tienen una prescripción de diez años y siendo que el contrato objeto de la presente demanda fue otorgado en fecha 4 de diciembre de 1991, y la demanda de nulidad fue presentada en fecha 30 de abril de 2002, resulta claro que transcurrieron mas de diez años entre el otorgamiento del contrato y el ejercicio de la acción, razón por la cual debe este Tribunal Superior acoger el criterio establecido por el aquo en la sentencia apelada y declarar la prescripción de la acción de nulidad. Así se decide.

DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A.

Plantea la demandada que a pesar de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, la actora, sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las cláusulas primera, segunda tercera y sexta del contrato suscrito. A tal fin manifiestan que la actora ha desplegado conductas que violan dichas cláusulas, patentizadas en el hecho de que ha contratado los servicios de otros laboratorios clínicos distintos a la demandada; no ha procedido a pagar por los servicios prestados por la demandada dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la relación de pagos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, y adicionalmente ha incumplido en su obligación de dar mantenimiento adecuado a las instalaciones físicas donde opera la demandada, señalando al efecto que no ha dado el mantenimiento adecuado a los aparatos de aire acondicionado, lo cual ha traído como consecuencia que la operación normal de la demandada se vea interrumpida por los cambios de temperatura que afectan los resultados de las pruebas realizadas en el laboratorio.

La sentencia apelada estableció lo siguiente:

OMISSIS…Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., demostró:

a) La existencia del contrato suscrito entre ésta y la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., así como las mutuas obligaciones allí asumidas, entre las cuales se encuentra la obligación asumida por ésta ultima a favor de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., de ajustar sus horarios, métodos y sistemas del Trabajo a la reglamentación general que rija Clínica Vista Alegre, C.A.

b) La existencia de su Reglamento Interno, el cual regula la relación comercial y jurídica entre la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., con todas aquellas personas naturales y jurídicas que desempañan alguna actividad comercial o que prestan algún servicio dentro de las instalaciones de ésta, así como también el desempeño de éstos frente a los pacientes que hacen uso de los servicios prestados en dichas instalaciones.

c) Acreditó haber notificado en fecha 31 de mayo de 2002, a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., de la existencia de su Reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, de lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo del mismo, de la lista de los baremos establecida para el ajuste de su facturación, así como la forma y oportunidad en la cual debían ser entregadas las facturas por los servicios prestados a los pacientes hospitalizados en Clínicas Vista Alegre, C.A.

d) Haber notificado a la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., del hecho que a la fecha 28 de junio de 2002, no había recibido las facturas de exámenes de laboratorio de los pacientes de hospitalización.

e) Que la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., le manifestó su intención de (no)cumplir con el Reglamento Interno de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., por considerar, no estar obligada legal, ni contractualmente a seguir ningún baremo para la determinación de sus precios.

f) Que desde el día 13 de enero de 2004, fue decretado amparo cautelar a través del cual se suspendieron los efectos de la Resolución No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la fecha de su notificación, la cual se llevo a cabo el 15 de enero de 2004, y que a su vez fue declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., contra el citado acto contenido en la notificación No. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, donde entre otras cosas fue anulado dicho acto y se determinó la incompetencia del Colegio de Médicos para emitir dicha resolución.

g) Demostró que los instrumentos emitidos por Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., descritos por ésta como “facturas”, sólo contienen fecha de emisión, concepto, tipo de examen, y el nombre a favor de quien presuntamente fueron emitidas, lo cual acarrea el incumplimiento de éstas a los parámetros previstos en la Resolución Nº 320 de fecha 28 de Diciembre de 1999, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para la fecha de emisión de los mencionados instrumentos, toda vez que éstos no cumplen con la totalidad de las reglas de emisión de facturas previstas en dicha resolución.

Aunado a ello, se pudo constatar en dichos instrumentos, que los precios allí previstos son superiores a los establecidos en los baremos que le fueron debidamente notificados, también que los mencionados instrumentos no contienen firma o sello de aceptación por parte de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A.

h) Acredito de igual manera, a través de la evacuación de las pruebas del testigo experto, ciudadano A.B., de los testigos COROMOTO AROCHA, A.L. y M.M., y de la prueba de informe emitida por el Centro Clínico L.A., así como de los informes emitidos por las siguientes compañías de seguros: Seguros Caracas, Venezuela, Horizonte, La Previsora, Nuevo Mundo, Oriental de Seguros, Sanitas de Venezuela, Carabobo y Mapfre La Seguridad, todas las cuales han sido adminiculadas entre sí, que la mayoría de los servicios que prestan las clínicas son pagados por las compañías de seguros, la cuales establecen con las clínicas los baremos o/y estándares de los precios, y cuyos pagos son efectuados en un lapso de tiempo superior a los dos meses posteriores al egreso del paciente del centro hospitalario, del mismo modo que las compañías de seguros exigen que las facturas que le sean presentadas para su cobro cumplan con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que la mayoría de dichas compañías aseguradoras aceptan la categorización de las clínicas, lo cual influye y depende el monto de los servicios por lo que en la mayoría de los casos imponen baremos y/o rango en los costos a pagar a las clínicas. Así se establece.

Por su parte, la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., tenía la carga de acreditar la autenticidad de sus defensas, las cuales estuvieron enmarcadas dentro del ámbito del presunto cumplimiento por parte de ésta a sus obligaciones contractuales así como de la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., lo cual evidentemente no ocurrió, toda vez que no aportó elemento alguno del cual pudiera ser constatado dicho alegato, muy por el contrato, la eficacia y validez de dicho reglamento si fue evidenciada en autos a través de la decisión anteriormente señalada y analizada dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el No. AP42-N-2006-000155, de fecha 08 de abril de 2010, no cumpliendo así la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, que desvirtuara el alegato de la CLINICA VISTA ALEGRE C.A., desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió ésta en las obligaciones asumidas a favor de la referida clínica, Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

El contrato traído a los autos como objeto principal de la demanda esencialmente es consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo en el suscrito y obligadas a cumplir los compromisos que de él emanen. Dicho contrato, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta(sic) consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

Es pues, la presente acción resolutoria un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., al no haber ajustado su facturación a los baremos determinados en el Reglamento Interno de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., los cuales le fueron debidamente suministrados en fecha 31 de mayo de 2002, lo que se traduce en un evidente incumplimiento a la cláusula séptima del contrato cuya resolución se pretende, toda vez que en dicha cláusula la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., se obligó a ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica, a la cual tal como quedo(sic) demostrado en autos hizo caso omiso, pese a los requerimientos de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida. Así se decide.

De la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con meridiana claridad que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, la conclusión estriba en establecer no sólo la improcedencia de la defensa de contrato no cumplido, sino la procedencia de la acción resolutoria del contrato suscrito, ello se puede determinar por cuanto del análisis del legajo probatorio la recurrida determinó lo siguiente:

a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada, la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona respecto al monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Al contrario, el costo de los mismos está íntimamente ligado a los conceptos expresados en dicha cláusula pues sería un contrasentido pretender que el Laboratorio tiene la discrecionalidad de cobrar por sus servicios la cantidad que considere unilateralmente conveniente a sus intereses, pues ello afectaría justamente los sistemas de trabajo de la clínica.

b- De igual forma quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados –incluyendo laboratorio- a la realidad económica y a la costumbre mercantil aceptada por las partes, la cual está estrechamente ligada a lo estipulado por las compañías de seguros, pues son éstas las que al final pagan mas del 80% de la facturación de la clínica, por lo tanto resulto lógico y necesario adaptarse a estos parámetros.

c- Demostró haber notificado a la demandada de la existencia de su reglamento interno, de la llamada lista de los baremos, así como la forma y modo de entregar las facturas para su pago.

d- También logró demostrar la actora que notificó a la demandada que en fecha 28 de junio de 2002 no había recibido las facturas de laboratorio.

e- Se demostró la negativa de la demandada a cumplir con el reglamento interno de la actora, alegando no tener obligación legal o contractual para ello.

f- También quedó demostrada la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para regular los costos de los servicios prestados.

g- Se demostró también el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos exigidos por el SENIAT, Resolución Nº 320 de fecha 28 de Diciembre de 1999, respecto a las facturas emitidas. Adicionalmente se demostró que los precios fijados por la demandada son superiores a los baremos fijados por las compañías aseguradoras y además no tienen firma o sellos de aceptación de la actora CLINICA VISTA ALEGRE, C.A.

h- Demostró mediante el testigo experto, los dos testigos evacuados y los informes de las compañías de seguros que corren a los autos, que la mayoría de los gastos son pagados por compañías de seguro; que los pagos pueden demorar dos o mas meses y que dichas empresas establecen baremos para el pago de los diferentes conceptos médicos.

En este sentido se aprecia que quedaron plenamente demostrados los alegatos esgrimidos por la actora Clínica Vista Alegre, C.A. contenidos en el libelo de demanda, mientras que las defensas opuestas por la demandada Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. referidos a los incumplimientos por parte de la actora, pues las pruebas aportadas para ello fueron desechadas como se explicó anteriormente cuando se analizaron las pruebas de las partes, por lo tanto, se constata que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y por lo tanto, al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato solicitada en el petitorio de la demanda principal. Así se decide.

De la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A

La acción de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. se fundamenta en la alegada violación contractual de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. al no cumplir en su decir, con el mantenimiento y limpieza del área física del laboratorio; al no pago oportuno de los servicios prestados, y la violación de la cláusula de exclusividad.

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)

.

En aplicación al descrito criterio jurisprudencial, este sentenciador estima que en el caso que nos ocupa, la actitud del demandado en su contestación estuvo enmarcada en una negación y contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, la carga de la prueba siempre recayó sobre la accionante, a saber, sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. Así se establece.

En este orden, en atención al material probatorio aportado a los autos por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., juzga este sentenciador, que dicha empresa debió aportar a los autos elementos probatorios mediante los cuales se pudiera determinar la veracidad de sus alegatos, y quien, según se desprende del análisis al material probatorio cursante a las actas procesales del expediente por ella aportado, no existe elemento alguno mediante la cual se puedan constatar sus afirmaciones, siendo así que la parte actora, en este caso, sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., no cumplió con la carga procesal probatoria que le impone el antes a.a.5.d. Código de Procedimiento Civil. Así se establece…omissis”

Coincide este Tribunal Superior con el criterio esgrimido por el aquo a este respecto, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia dejan claro que la carga de la prueba se considera que residen en cabeza del actor cuando el demandado niega de forma pura y simple los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este sentido, al no existir hechos nuevos aportados por el demandado dirigidos a enervar la pretensión del actor, corresponde a éste último la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, así que al no demostrar ninguno de los conceptos de su pretensión, esto es, la falta de pago oportuno, la falta de mantenimiento adecuado del local ni el incumplimiento de la cláusula de exclusividad, resulta imperiosos para este Tribunal Superior ratificar lo establecido y decidido en la sentencia recurrida y declarar sin lugar la pretensión decumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2011. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

TERCERO

PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

QUINTO

CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta.

SEXTO

SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10311 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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