Decisión nº PJ064201200129 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ascienden ante esta Alzada, las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana A.M., en contra de la entidad de trabajo HENDER SARCOS IMPRESIONES C.A. en v.d.R. ordinario de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posterior a ésta decisión, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Enyol Torres consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra el mencionado auto; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue recibido el expediente en la que se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día doce (12) de Julio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamento de apelación de la parte demandante: Que antes de circunscribir el único motivo y objeto de apelación es necesario hacer algunas consideraciones en la causa que estuvo bajo el conocimiento del Dr. F.G., Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción. Ocurre que en fecha 21 de marzo de 2012 en la oportunidad correspondiente en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes con el patrocinio de sus apoderados judiciales llegaron a un acuerdo preliminar en esa oportunidad para la entrega de un cheque de 23 mil bolívares así como los recaudos para la tramitación del paro forzoso ante el IVSS. Que en fecha 30 de abril de 2012 se presentó ese acuerdo de pago, que se materializó ante el circuito judicial laboral lo acordado en fecha 21 de marzo de 2012, que en esa oportunidad a la ciudadana actora se le entregó el cheque y la planilla 14-03 (la constancia de egreso); que sin embargo, el término de la relación de trabajo a pesar de que no fue un objeto de controversia (por cuanto se utilizaron todos los medios de autocomposición procesal), la empresa por un error material involuntario indicó en la forma 14-03 que el término de la relación de trabajo fue por retiro de obrero. Que para ser procedente las prestaciones dinerarias que se derivan del paro forzoso según el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo debe ser por pérdida involuntaria del trabajador “del trabajo”, por lo que indefectiblemente pueda ser procedente en derecho el pago del paro forzoso con el seguro social, sea el despido, no el retiro como lo establece la ley de régimen de empleo. Que con la venia de este Tribunal y en conocimiento del principio ira novit curia, -que perfectamente esta juzgadora sabe del derecho-es importante para la calificación del derecho según esa ley, es necesario lo siguiente: “Que dentro de los 60 días continuos siguientes a la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, que estos son los 2 requisitos que establece el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo para que un trabajador sea acreedor de las prestaciones dinerarias que se derivan con ocasión del paro forzoso. Que además del motivo de la terminación de la relación de trabajo, la empresa indicó que fue por retiro del obrero, que además la demandante recibe esa planilla de cesantía en fecha 30 de abril de 2012, por la empresa, que la empresa en la misma constancia de egreso declara que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de septiembre de 2011, lo cual se está excediendo de los 60 días continuos para que la demandante pueda reclamar esas prestaciones dinerarias con ocasión del paro forzoso. Que se configuran de manera irresponsable 2 hechos en la que la accionada cometió. Que no fue retiro del trabajador, que en el material probatorio se podría verificar en el caso de que fuese necesario que la culminación de trabajo no fuera por retiro. Que es necesario mencionar el artículo 35 de la mencionada ley, que el patrono debe dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, participar a la tesorería de la seguridad social así como a la institución nacional de empleo, las causas de la terminación de la relación de trabajo-dentro de los 3 días hábiles a la cesantía- y entregarle al trabajador esa la planilla de cesantía debidamente suscrita, firmada y sellada por el empleador para que el trabajador dentro de esos 3 días hábiles, pueda dirigirse al IVSS para hacer el cobro de las prestaciones dinerarias. Que le imposibilitaron a la demandante hacer el cobro de esas prestaciones dinerarias y que es importante resaltar que el día 30 de abril -fecha en que se le entrega la forma 14-03, en el escrito transaccional presentado por la accionada en el folio 55- hay un OTRO SI: que indica que ambos apoderados judiciales estaban conscientes que aun con la entrega de la planilla 14-03 tal como fue pactado en fecha 21 de marzo de 2003 con esa obligación de hacer del patrono, que esa planilla adolecía de esos 2 situaciones que se mencionaron. Que resultaría para su representada cobrar esas prestaciones dinerarias. Que por ello se dejó constancia de que aun estaba pendiente el pago del paro forzoso y que iba a ser verificado con la anuencia del Juez y que hasta tanto no se efectuara el pago de dichas prestaciones dinerarias a su representada, no se efectuaba el archivo y cierre definitivo del expediente. Que consciente estaban los apoderados judiciales que esa situación iba a imposibilitar y cobrar ese paro forzoso, en razón de ello se estampó ese OTRO SI, al final de la transacción, lo que pone en evidencia que la parte accionada estaba en conocimiento de esa situación. Que se sabe que las decisiones de la sala del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los jueces y tribunales de toda la republica, que sin embargo a fines ilustrativos y concientes de que esta juzgadora conoce el derecho, quieren consignar una decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada en la pieza principal fue un caso similar, que una trabajadora finalizó la relación de trabajo y cuando el patrono le entrega la 14-03 pudo verificar que se le colocó retiro y era despido y que la entrega de la planilla fue hecha de manera extemporánea, -la entrega de la planilla del empleador a la trabajadora-fuera de esos 60 días que establece el articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que en el caso la extrabajadora cuando se dirige al IVSS, no puede cobrar el paro forzoso. Que en el caso en esa oportunidad el Juez J.G.V., Juez Superior Cuarto, de la circunscripción que ya se mencionó, condenó a la empresa a pagar porque a juicio del juzgador se le ocasionó un perjuicio o daño material a la acciónate, indicando que fue por retiro cuando fue producto del despido y entregando la planilla extemporánea imposibilitó a la accionada el cobro del paro forzoso. Que dicho caso es exactamente igual con el caso de marras por lo que solicita que se tenga como cierto. Que no solo la decisión del Dr. J.G.V. ha sido aplicada en el área metropolitana de Caracas sino que hay 2 sentencias que se permite enunciar: la nomenclatura AP21-R-2012-000-277 del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de abril de 2012 y AP21-R-2012-000141 Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de mayo de 2012. Que se puede verificar que son 2 sentencias de fechas recientes, que en ambas sentencias los juzgadores, que se consideraron los 2 presupuestos donde el Dr. J.G.V. publicó y dictó su dispositivo y en consecuencia, en estos 2 casos se pudo verificar que los trabajadores no hubo constancia en autos de que la empresa los hubiese hecho entrega de esas planillas a los trabajadores, que inclusive los trabajadores no hubo constancia en autos de que a los trabajadores se les hubiese hecho entrega de esa planilla de retiro. Que inclusive los trabajadores ni siquiera fueron los trabajadores a retirar su planilla porque no estaba en conocimiento de que la empresa los había desincorporado del Seguro Social, por lo que mal puede un trabajador en esa situación ir a la empresa a ver si está o no está la planilla en manos del patrono y que está suscrita, firmada y sellada por el mismo. Que se debe hacer la participación a la tesorería de la seguridad social así como a la institución nacional de empleo porque solo a través de ese acto se puede dejar constancia que el patrono de manera oportuna le participó a la tesorería de la seguridad social así como a la institución nacional de empleo que había terminado la relación de trabajo y cuál era el motivo de la misma. Que además la empresa al momento de entregar la planilla lo hizo en fecha 30 de abril de 2012, excediéndose los 60 días que establece la Ley exponiéndose su representada en ir al Seguro Social y hacer la calificación del derecho como lo determina la ley. Que en razón de lo antes expuesto y visto que el concepto fue reclamado en el escrito libelar primigenio solicitan a esta Juzgadora condene a Sociedad Mercantil Hender Sarcos Impresiones C.A al pago del paro forzoso a tenor de las sentencias que invocan y de la lectura de la ley del régimen prestacional de empleo y monto que ha sido calculado y tarifado en la cantidad 4644,66.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Determinar si está ajustado a derecho, el auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en la cual negó lo solicitado por el actor, relacionado a la transacción acordada en acta de fecha 21 de Marzo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como ha sido el objeto de apelación por parte de la demandante recurrente y circunscrito el hecho controvertido de la presente causa, en el sentido de determinar si está ajustado a derecho o no, el auto de fecha 16 de Mayo de 2012, en la cual negó lo solicitado por el actor, relacionado a la transacción acordada en acta de fecha 21 de Marzo de 2012; es menester de seguidas hacer un recorrido procesal de las actuaciones mes relevantes a objeto de su entendimiento. Así se establece.

Se interpone demanda y en fecha 21 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la parte actora y la parte demandada acordaron en esa misma fecha, llegar a un acuerdo que de seguidas se explana textualmente:

…comparecen HENDER SARCOS IMPRESIONES C.A y A.D.C.M.G. en su carácter de parte demandada y actora respectivamente, debidamente asistidos por abogados o representados por apoderados judiciales, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La parte demandada ofrece la cantidad de veintitrés mil Bolívares fuertes (Bs.F 23.000,00) para satisfacer así los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales le serán entregados a la ciudadana extrabajadora el día lunes 30 de Abril de 2012 a las 11:00 a.m. por ante el tribunal. Así mismo la demandada se compromete a entregar a la ciudadana extrabajadora los recaudos correspondientes para la tramitación del paro forzoso, En este estado el apoderado actor aceptó lo ofrecido libre de presión y con facultades para tal fin. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada…

Así pues, el día pautado por las partes en la referida Acta de la Audiencia Preliminar, consignan escrito denominado “Pago Único de Transacción” en la que acuerdan lo siguiente:

Ambas partes, de común acuerdo, y de conformidad con lo estipulado por nosotros en el Acta Transaccional que puso fin al presente proceso, la cual fue debidamente suscrita y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que en este acto la representación judicial de la parte demandada, facultada para ello, hace entrega a la demandante la constancia de exclusión de la demándate del IVSS y el único pago pactado en la transacción celebrada, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 23.000,00), pago cumplido en este acto mediante cheque N° 74000981 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la demandante y por el monto arriba indicado, con lo cual, ambas partes de común acuerdo damos por finiquitado totalmente el presente proceso, ya que se encuentran satisfechos los derechos de ambas partes, en el sentido que nada tenemos que reclamarnos ni por conceptos económicos anteriores, actuales o futuros derivados de la relación laboral demandada (prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones de ninguna especie) ni por honorarios profesionales o costas procesales, siendo por todo ello que solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar de inmediato el definitivo cierre y archivo del presente expediente. Es todo

Terminó, se leyó y conformes firman;…”

Este Tribunal hace un paréntesis, en el sentido de indicar que dicha transacción fue acordada por ambas partes y fue realizada de manera computarizada; en la misma acta transaccional, las partes de forma manuscrita a pie de página, indican textualmente:

En este estado la representación judicial de ambas partes dejamos constancia de que aun está pendiente el pago por Paro Forzoso, el cual será tramitado con la anuencia del Juez y una vez verificado el pago de éste concepto se procederá al archivo y cierre definitivo del presente asunto

De lo anterior, se destaca que firman todas las partes y tiene sello de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción; si bien fue materializado el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2012, no es menos cierto que del mismo se homologó la cantidad acordada por Bs. 23.000,oo y la entrega de los recaudos para la tramitación del paro forzoso, mas no la cantidad que demanda la parte actora en su libelo, como pretende la parte actora asi sea convenido por este Tribunal, puesto que en sus declaraciones manifestó que el acuerdo se materializó y que en la parte del “OTRO SI” de la transacción quedaba pendiente el pago del paro forzoso, toda vez y según sus declaraciones ante la Audiencia de Apelación, la parte demandada presentó la forma 14-03 relacionada al retiro de la trabajadora incurriendo en un “error” al indicar que el motivo de la relación laboral fue por retiro de obrero, que lo correcto (a su decir) debió ser por despido, para que de conformidad con el articulo 36 de la Ley del Regimen Prestacional de Empleo proceda como requisito, el pago de las prestaciones dinerarias del paro forzoso.

Alega además la parte actora recurrente, que se violentó por parte de la patronal el lapso que indica el articulado anteriormente mencionado, en el entendido de que la patronal en el lapso de 60 días deberá participar el motivo de egreso del trabajador para que tenga éste conocimiento y proceder al retiro de las prestaciones dinerarias sobre el paro forzoso; que este requisito sin qua non, fue inobservado por la patronal, que se le está violando su derecho a recibir las cantidades del referido concepto, aunado al hecho de que fue reclamado en la demanda por una cantidad de Bs. 4.644,66 y acordado a pie de pagina en la materialización de la transacción de fecha 30 de abril de 2012.

Bajo estos argumentos, infiere este Tribunal Superior que si bien fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2012, en la que ambas partes acordaron el pago único de Bs. 23.000,oo y la entrega a la trabajadora de los recaudos para la tramitación del paro forzoso y finalmente materializado en fecha 30 de abril del mismo año, no le está dado a este Tribunal de Segunda Cognición, extralimitarse a verificar un hecho que se podría considerar como “hecho nuevo”, puesto que se estableció a pie de pagina el pago pendiente del paro forzoso cuando en la primigenia audiencia se indicó únicamente una cantidad global a razón de Bs. 23.000,oo y la entrega de los recaudos para la tramitación del paro forzoso; se incurriría en una extralimitación procesal de funciones, puesto que se debe a examinar un hecho controvertido bajo el debate probatorio, incurriría esta Alzada a pronunciarse sobre hechos que si bien consta en actas pero que ni han sido sujetos al debate judicial ni rebatidos con sus defensas por las partes, por lo tanto, siendo que el acuerdo acordado por ambas partes sin coacción alguna, se debe únicamente a esos 2 particulares precedentemente señalados, no puede considerar este Tribunal Superior que el paro forzoso se encuentra pendiente para su pago, por las razones de que no fue señalado en la primigenia audiencia preliminar y que por tanto y por cuanto, se genera la controversia de probar o no los hechos manifestados por la parte actora recurrente; lo viable del asunto es que la parte actora efectué una nueva pretensión con relación a ello, por las razones y la naturaleza en que fueron acordados los términos de la Transacción Laboral. Asi se establece.

En definitiva, es forzoso para este Tribunal declarar que a la parte demandante recurrente no le ha prosperado el recurso de apelación interpuesto, que en conclusión queda homologado el acuerdo suscrito entre las partes y el definitivo cierre y archivo del expediente, por consiguiente, al haber el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, negado la petición del actor en que se le acordara la ejecución voluntaria del monto de Bs. 4.644,66 por el Paro Forzoso por cuanto ya existió el acuerdo homologado por las partes y negándosele por las razones antes indicadas, el referido auto de fecha 16 de Mayo de 2012, se encuentra ajustado a derecho, es por lo que se acuerda la confirmación del mismo, por lo que se tiene como terminada la causa y se debe proceder al archivo definitivo del presente asunto. Asi se decide.

Se declara sin el recurso de apelación de la parte actora recurrente, se confirma el auto apelado y no se condena en costas procesales, toda vez que el demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos, conforme lo estipula el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado.

TERCERO

No se condena en costas por cuanto la parte demandante no devengaba más de tres (03) salarios mínimos.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

Siendo las 10:38 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201200129.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR