Decisión nº Nº004-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-039971

ASUNTO : VP02-R-2010-000926

DECISIÓN N° 004-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.V.F.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., en contra de la Decisión N° 2777-10, dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M. y del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 15-12-10, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado J.V.F.L., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el apelante que, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, al no contener la convicción del Jurisdicente, en relación a los hechos atribuidos a los imputados, esto es, que no estableció de manera clara y coherente, los hechos que constituyen la presunta responsabilidad de sus defendidos. En tal sentido, transcribe un extracto de las sentencias nros. 186 y 891, dictadas en fechas 04-05-06 y 13-05-04, por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, relativas a la motivación de los fallos judiciales.

En torno a lo anterior, arguye el recurrente que, el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, manifestando que la defensa durante su exposición rendida ante el Tribunal de la Instancia, planteó diez (10) denuncias, siendo éstas: 1) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Peculado Doloso Impropio; 2) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Concusión; 3) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Trato Cruel a la Persona Detenida; 4) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Acto Falso por Funcionario Público; 5) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Privación Ilegítima de Libertad; 6) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Asociación para Delinquir; 7) el señalamiento y solicitud de decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión del imputado R.G.; 8) el señalamiento y solicitud de decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión del imputado H.C.; 9) el señalamiento y solicitud de libertad plena y; 10) el señalamiento y solicitud del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Para lo cual, transcribió el recurrente lo alegado por él ante el Juzgado de Control, durante el acto de presentación de imputados.

Aduce el apelante que, sobre las peticiones realizadas por la defensa, el Jurisdicente solo se pronunció, en relación a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta de la aprehensión y de la l.i., sin especificar a cuál de las solicitudes de nulidad era el decreto de improcedencia, además que, no se pronunció en relación a cada una de las peticiones, sin dejar sin efecto la imputación de los delitos atribuidos a los imputados; así como tampoco a la solicitud de libertad plena, y la de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, denunciando que, ante la omisión de pronunciamiento, se vulneraron los artículos 26 y 49.1° Constitucionales y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trae a colación la sentencia N° 164, dictada en fecha 27-04-06, sin indicar el órgano jurisdiccional que la emitió.

Finalmente esgrime en este motivo que, existe falta de motivación en el fallo impugnado, al no pronunciarse el Jurisdicente, sobre las diez (10) peticiones efectuadas, señalando que “fue genérico” en cuanto a las declaratorias sin lugar de las nulidades, previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no especificó, a cuál de las solicitudes de nulidad se refería, por ello, peticiona que se declare con lugar el vicio de inmotivación en la decisión y en consecuencia se revoque la misma.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente que, existe violación del debido proceso, en lo referente al derecho a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 ordinales 1° y Constitucional, señalando que, la Vindicta Pública no notificó a los imputados, de la existencia de una investigación en contra de los mismos, de la cual surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para poder realizar la imputación formal, manifestando que, desde el inicio del proceso debían estar asistidos de un abogado de confianza.

Refiere además la defensa que, en cuanto al ciudadano H.S.C., el Ministerio Público lo había citado y el referido ciudadano había declarado en la sede Fiscal, estando a derecho como testigo, según se evidencia de un acta de inspección, esgrimiendo el apelante que, en relación al ciudadano R.G., la Vindicta Pública había obviado tal requisito, puesto que no lo había citado. Al respecto, señala la sentencia N° 07-0024, dictada en fecha 08-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, referida al acto de imputación formal.

Por último, peticiona que se declare con lugar el presente motivo de apelación y se revoque la decisión impugnada.

PETITORIO: Solicita la defensa que declare con lugar el recurso, se revoque el fallo apelado y se ordene “CAMBIAR” la medida cautelar de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, conforme al artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación al mismo, por parte del Ministerio Público.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2777-10, dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M. y del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto los motivos de denuncia, por encontrarse íntimamente vinculados y al respecto se señala que denuncia el apelante que, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, al no contener la convicción del Jurisdicente, en relación a los hechos atribuidos a los imputados, esto es, que no estableció de manera clara y coherente, los hechos que constituyen la presunta responsabilidad de sus defendidos. Esgrimiendo además que, el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, manifestando que la defensa durante su exposición rendida ante el Tribunal de la Instancia, planteó diez (10) denuncias, siendo éstas: 1) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Peculado Doloso Impropio; 2) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Concusión; 3) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Trato Cruel a la Persona Detenida; 4) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Acto Falso por Funcionario Público; 5) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Privación Ilegítima de Libertad; 6) el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación del delito de Asociación para Delinquir; 7) el señalamiento y solicitud de decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión del imputado R.G.; 8) el señalamiento y solicitud de decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión del imputado H.C.; 9) el señalamiento y solicitud de libertad plena y; 10) el señalamiento y solicitud del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; siendo el caso que, en criterio de la defensa, el Juez solo se pronunció, en relación a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta de la aprehensión y de la l.i., sin especificar a cuál de las solicitudes de nulidad era el decreto de improcedencia, sin pronunciarse en relación a cada una de las peticiones, sin dejar sin efecto la imputación de los delitos atribuidos a los imputados; así como tampoco a la solicitud de libertad plena, y la de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Al respecto, se observa de las actas que integran la causa, que la presente causa se originó en virtud de denuncia efectuada el día 28 de agosto de 2010, por el ciudadano A.D.A.M., por ante la Fiscalía del Ministerio Público; en virtud de lo cual, dicho Despacho Fiscal ordenó dar inicio a la investigación, en atención a lo establecido en los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para verificar la comisión del delito y la responsabilidad e identificación de los autores y partícipes.

Luego en fecha 06 de septiembre de 2010, la Vindicta Pública solicitó al Juzgado a quo, librara ordenes de aprehensión a los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Paraguaipoa del estado Zulia, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Juez de Control, materializándose las aprehensiones, por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación policial.

Posteriormente en fecha 08-09-10, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, donde se decretó a los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M. y del Estado Venezolano.

Ahora bien, es necesario recordar que para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

(resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, se desprende de la decisión impugnada, que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron observados por el Juez a quo, tal y como lo refirió en el fallo apelado, ya que los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M. y del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos.

Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción, el Jurisdicente estimó a los folios 67 al 82 de las actas que integran la presente incidencia de apelación, relativa a la decisión impugnada, que devenían de:

1) Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 28-08-10, por el ciudadano A.D.A.M., donde señaló que el día 27-08-10, en horas de la tarde, realizando labores de taxista, transitando por la alcabala móvil del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentra ubicada después del Comando de la Guardia Nacional en el Río Limón, luego de realizarle una serie de preguntas y solicitarle sus documentos de identificación personal y del vehículo que conducía, le colocaron un pasamontañas, ingresándolo en el vehículo de uso particular que tenían los funcionarios policiales para golpearlo, y al llegar al comando policial, entró a una oficina donde lo acostaron en una colchoneta, para continuar golpeándolo, siendo reseñado en el sistema, entregándole posteriormente el vehículo, solicitándole el mencionado ciudadano que le devolvieran el dinero, siendo el caso que “…uno al que le decían Comisario me dijo que eso (sic) se perdieron”.

2) Inspección realizada en fecha 29-08-10, en la sede de la Sub Delegación Paraguaipoa del estado Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, por la ciudadana R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción y una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Inspección realizada en fecha 29-08-10, en el Punto de Control del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, ubicado en el Puente del Rió Limón en el Peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del estado Zulia, por la ciudadana R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Corrupción y una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Exposición rendida en fecha 29-08-10, por el Sargento Mayor de Tercera Chirinos Álvarez, adscrito al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del estado Zulia.

5) Ratificación el día 29-08-10, de la denuncia efectuada en fecha 28-08-10, por el ciudadano A.D.A.M..

6) Declaración rendida en fecha 29-08-10, por la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya.

7) Exposición rendida en fecha 30-08-10, por el ciudadano L.R.A.P., funcionario adscrito al “GAES” de la Guardia Nacional.

8) Exposición rendida en fecha 30-08-10, por el ciudadano J.J.P.C., funcionario adscrito al “GAES” de la Guardia Nacional.

9) Oficio signado bajo el N° 5169-10, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) del estado Zulia, mediante el cual, remite ordenes de aprehensión, en contra de los ciudadanos A.C., ABRAHAM MONTOYA, JEFERSON GONZALEZ, J.G. y F.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Paraguaipoa del estado Zulia.

10) Oficio signado bajo el N° CR3-GAES-2278, de fecha 30-08-10, sucrito por el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, mediante la cual remite acta policial N° CR3-GAES-147, de fecha 29-08-10, y planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 263 y 264.

11) Oficio N° 9700-135-SDM-DA-9880, de fecha 30-08-10, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el cual participa la detención de los funcionarios Sub Comisario F.Á.C.D., Inspector A.E.C.B., Agente de investigación A.J.M.Y., Agente de investigación I J.J.G.G., y Agente de Investigación I Jeferson J.G.M..

12) Oficio N° CR-3DF-31-1RA. CIA-2DO PLTON-SIP-997, de fecha 30-08-10, suscrito por el 1ER TTE. L.G.D.U., adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten copia fotostática certificada del Folio N° 0071 del Libro de Control de Vehículos de Paso Común por el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana.

13) Carnet de Certificado de Circulación, consignado por el ciudadano Á.D.A.M., relativo al vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placa: MCW 26V, Año: 2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Y3H547C421708459, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano.

14) Ratificación de la denuncia efectuada en fecha 28-08-10, por el ciudadano A.D.A.M..

15) Declaración rendida en fecha 02-08-10, por el ciudadano M.A.R.N., Detective, adscrito a la Subdelegación de Paraguaipoa del estado Zulia, como adjunto al área de sustanciación y al área de análisis de seguimiento de información estratégica.

16) Declaración rendida en fecha 02-08-10, por el ciudadano P.J.P.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Jefe de la Subdelegación de Paraguaipoa del estado Zulia.

17) Oficio N° 9700-168-5165, de fecha 31-08-10, suscrito por la Dra. L.L., Medica Forense Experta profesional II, el cual contiene el Reconocimiento realizado al Ciudadano Á.A.M..

18) Memorandum N° 24-F18-236-2010, de fecha 31-08-10, suscrito por el Abg. J.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde requiere al Despacho Fiscal Décimo Segundo, información sobre llamadas telefónicas recibidas los días 27 y 20 de agosto de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, en relación a la retención de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Neon, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: MCW-26V, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C421 708459, perteneciente al ciudadano Á.A..

19) Acta de Inspección Técnica N2 CR3-GAES3-102, de fecha 29-08-10, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C. y Sargento Segundo L.A.P., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia de la inspección efectuada, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, ubicada en la Troncal del Caribe, Municipio Paéz, sector B.V..

20) Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 31-08-10, suscrita por el funcionario S/1 R.E.P., experto en vehículo, al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Neon, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: MCW-26V, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C421708459.

21) Oficio N° 0788, de fecha 03-09-10, suscrito por el Jefe Oficina Regional INTT Maracaibo, donde informan los resultados de la consulta efectuada en el Registro Automotor del mencionado Instituto.

22) Libro de Novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, iniciado en el folio 3, con las novedades correspondientes al día 07-07-10, siendo la última novedad, la asentada el día 26-08-10, en los folios 400 al 407, la cual no se encuentra suscrita por los funcionarios Agente IV y Jefe de Guardia R.J. y A.C., Inspector Jefe de Guardia Entrante.

23) Carpeta contentiva de la relación de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, donde constan las novedades acontecidas en dicha delegación, desde el día 01-08-10, hasta el día 28-08-10.

Finalmente sobre el supuesto relativo al peligro de fuga (250.3 COPP), lo que se conoce como el “periculum in mora”, previsto en el artículo 251 del texto legal, el Juez de la instancia señaló que, se configura en la presente causa, una vez que se analizaron todos los elementos de convicción, los cuales, en su criterio, determinaron la comisión de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción, que hacían presumir que los imputados de autos eran los autores o partícipes, de la comisión de los mismos, aunado al hecho de estimar “… la entidad de los delitos por el cual han sido imputado (sic) y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrados culpables en la definitiva, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en la Victima (sic) y Testigos del presente caso, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación (folio 82)”.

En torno a ello, para esta Alzada, es preciso acotar que, en el caso sub iudice, existe concurso real de delitos, puesto que la Representación Fiscal atribuyó a los imputados de autos, los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales en su conjunto, superan el término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre, el concurso real de delitos, la doctrina ha dejado asentado que existe cuando “…una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos” (Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. 6° Edición. Barcelona-España. Editorial Reppertor. 2002. p: 636);

Por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, máxime en la presente causa, la cual versa sobre tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, y conforme a lo establecido por el supra mencionado autor patrio A.A., en la obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, dicho instrumento legal “…tiene por objeto el establecimiento de normas para garantizar la mejor administración de los recursos que integran el patrimonio público” (Caracas, Vadell Hermanos Editores. p: 23), por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, no olvidando que se trata de ciudadanos, que se encuentran ejerciendo funciones de seguridad para el Estado en beneficio de toda la colectividad, siendo el caso que, los mismos deben realizar sus funciones basados en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad.

Ahora bien, de todo lo anterior, constata esta Alzada que, contrario a lo denunciado por el recurrente, el Jurisdicente estableció los hechos que constituyen la presunta responsabilidad de sus defendidos, los cuales versan precisamente en los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, que lo llevaron a estimar que los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Trato Cruel Contra Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176, 181 primer aparte y 316 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M. y del Estado Venezolano.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en el cual incurrió el Jurisdicente, señalando que la defensa durante su exposición rendida ante el Tribunal de la Instancia, durante el acto de la audiencia de presentación, planteó diez (10) denuncias y el a quo no se pronunció sobre cada una de las peticiones; del examen efectuado por este Tribunal Colegiado a la decisión impugnada, se evidencia que, el Juez de Control al analizar los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar la existencia de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encontraban prescritas; así como fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de los mismso; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, esta Alzada interpreta del razonamiento efectuado por el Juez de Control en la decisión, que por argumento contrario desestimó el pedimento de la defensa, de dejar sin efecto las imputaciones relativas a los delitos de Peculado Doloso Impropio; Concusión; Trato Cruel a la Persona Detenida; Acto Falso por Funcionario Público; Privación Ilegítima de Libertad; y de Asociación para Delinquir; toda vez que dio por acreditada sus existencias, una vez que analizó todos los argumentos planteados por las partes durante el acto oral, tal y como lo dejó asentado en el pronunciamiento tercero, al señalar que “SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 84).

Por lo cual, se determina que el Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la defensa de autos, concluyendo de manera racional el porque procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., desestimando de esta manera, las pretensiones que hiciera la defensa sobre el señalamiento y solicitud de dejar sin efecto la imputación de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Concusión, Trato Cruel a la Persona Detenida, Acto Falso por Funcionario Público, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir; en tal sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Además de señalar en que consiste el vicio de inmotivación, el cual no se encuentra acreditado en la presente causa, esta Alzada estima preciso señalar que, cuando el Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión; el referido vicio en criterio del M.T. de la República, se produce cuando:

“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).

De lo anterior se desprende que, el Juez de Control, dio respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., durante el acto de audiencia de presentación de imputados, no existiendo el vicio de inmotivación por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva o ex silentio.

En otro orden de ideas, sobre los restantes pedimentos que la defensa hizo en el acto de presentación de imputados, relativos al decreto de nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada a los ciudadanos R.J. y H.S.C.; así como la solicitud de libertad plena y; del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; las cuales guardan relación con el motivo segundo de apelación, donde se denuncia que no se notificó a los imputados, de la existencia de una investigación en contra de los mismos, de la cual surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para poder realizar la imputación formal, manifestando que, desde el inicio del proceso debían estar asistidos de un abogado de confianza, denunciando por ello, la violación del debido proceso, en lo referente al derecho a la defensa y a ser oído, previstos en el artículo 49 ordinales 1° y Constitucional; el Jurisdicente declaró sin lugar tales peticiones, señalando que:

… aun cuando no le esta dado al Juez de Control entrar al fondo de la investigación, con los elementos de convicción explanados supra se desprende entre ellos en particular de la entrevista rendida por la Victima (sic) y de la actuación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Actuantes (sic) en el Río Limón, se presume que efectivamente para el momento en que la victima (sic) llega al Punto de Control del CICPC, llevaba documentos de propiedad del vehiculo (sic), tomando en cuenta que de la entrevista rendida por el funcionario que efectuó la revisión de los mismos, aseguro (sic) haber tenido en su manos la documentación que demostraba la propiedad del referido vehiculo (sic) por parte de la Victima (sic), hay que destacar que según lo alegado por la Defensa en cuando (sic) a la consideración de los bienes del patrimonio público, hay bienes que por la naturaleza de los procesos o procedimientos cuando estos son incautados o confiscados pasan a ser bienes en poder de algún organismo público, cabe subrayar que en el caso de marras el Ministerio Público imputa tal y como lo la explicado ad initio de la presente investigación y en la presente audiencia, por cuanto los Imputados presuntamente se apropiaron de un dinero propiedad de la Victima (sic) y del cual le fue incautado en el mencionado procedimiento, así como en ocasión a la incautación del vehiculo (sic) le fue solicitado la cantidad de 30.000,00 Bs., para la entrega del referido vehiculo (sic), valiéndose según el decir de la victima (sic) de golpes, amenazas y de su privación ilegitima, dado que aun cuando presentaba registro policiales, no se encontraba solicitado por ningún Tribunal, fue retenido ilegítimamente, para luego ser dejado en libertad, para la consecución del fin ultimo como lo era el obtener una suma de dinero indebida, y levantado un procedimiento que tal y como lo expresa la victima (sic) y los Funcionarios Actuantes (sic) en el procedimiento su versión no compagina con lo alegado por los Funcionarios en las referidas actas, es por ello que en principio y ante una fase de investigación que se encuentra incipiente, y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público considera el tribunal como suficientes para acreditar la posible o presunta responsabilidad de los hoy Imputados en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el aparte del artículo 52, 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 176, primer aparte del articulo 181 y 316 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y por considerar igualmente que tanto la actuación de los Funcionarios Actuantes como la del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho y en consonancia con los valores y principios de la actividad probatoria de nuestro proceso pena (sic)

(folio 83), (Negrillas del a quo).

Además de las consideraciones anteriores, se estableció en el cuarto pronunciamiento judicial, que “…SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de la DEFENSA de los Imputados de DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENCION (sic) Y POR ENDE SU L.I., por las razones de hecho y de derecho desarrolladas supra” (folio 84), (Negrillas del a quo).

De las transcripciones anteriores, se desprende que el Juez de Control, resolvió en conjunto la solicitud de nulidad absoluta de las ordenes de aprehensión, que habían sido libradas a los imputados de autos, y consecuencialmente la l.i. de los mismos, declarándolas sin lugar, por considerar que con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, especialmente con la denuncia rendida por la víctima ciudadano Á.D.A.M., se desprendía la actuación realizada por los imputados en el lugar de los hechos, presumiendo que para el momento que la víctima arribó al punto de control policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portaba documentos de propiedad del vehículo, lo cual en su criterio, concordaba con la entrevista rendida por el funcionario, que efectuó la revisión de tal documentación, quien aseguró que los mismos demostraban la propiedad del vehículo por parte de la víctima.

Igualmente se plasmó en el fallo recurrido que, en cuanto a lo argüido por la Defensa sobre sus consideraciones sobre bienes del patrimonio público, que existían bienes que por la naturaleza de los procesos o procedimientos, eran incautados o confiscados y pasaban a la orden de algún organismo público, no obstante, en el caso concreto, los imputados presuntamente se habían apropiado de un dinero propiedad de la víctima, que le fue retenido en el procedimiento policial de incautación del vehículo, donde solicitaron la cantidad de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F.30.000,oo), para su entrega, efectuándole además a la víctima golpes, amenazas y privándolo ilegítimamente de su libertad, puesto que éste no se encontraba solicitado por algún Órgano Jurisdiccional, siendo detenido ilegítimamente y luego dejado en libertad, para la obtención de una suma de dinero indebida, efectuando en consecuencia un procedimiento, cuyo fundamento no concuerda con la versión de la víctima, aunado al hecho de encontrarse el presente proceso en la fase de investigación, donde los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, eran suficientes para acreditar la presunta responsabilidad de los imputados, en los delitos atribuidos por ese Despacho.

Ahora bien, es preciso señalar sobre los derechos constitucionales, denunciados como transgredidos por el apelante, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; 11) derecho a ser oído, entre otros; lo que significa que, la no concurrencia dentro del proceso de los mencionados requerimientos, incide en la violación del derecho a la defensa, visto éste como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, dicha Sala indicó en la sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001, que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, el Juez de Control, explicó el porque declaraba sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, sobre la procedencia de nulidad de las ordenes de aprehensión, que previamente había librado a los ciudadanos R.J. y H.S.C., lo que consecuencialmente llevaba al decreto de libertad plena y de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, además garantizó a los imputados el debido proceso, respetando su derecho a la defensa.

Es necesario acotar que, cuando un Juez Penal ordena la aprehensión de un ciudadano, previamente le ha sido presentada tal solicitud por el Ministerio Público, como representante del Estado y es quien ostenta la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, donde se indican las razones por las cuales debe proceder dicha aprehensión, los elementos inculpatorios que existen para el momento de su petición, esto es señalar la concurrencia de los presupuestos, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendidos, debe verificarse si se mantienen o no tales presupuestos. Aunado a ello, en el caso de autos, se observa de la decisión impugnada que, al momento de realizar su exposición el Representante Fiscal “… procedió a efectuar la imputación fiscal oralmente, informándole los hechos que se le imputan, su participación en los mismos, la calificación jurídica, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación Fiscal, así como las advertencias del acceso a las actas de investigación y le advirtió de la posibilidad de solicitar la practica de diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación Fiscal” (folio 44).

En tal sentido, esta Alzada determina que en el caso de autos, se desprende de las actas, que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además en criterio de quienes aquí deciden, se observa que no existe omisión de pronunciamiento judicial, y tampoco vulneración de principios, garantías o derechos constitucionales, toda vez que los imputados, estuvieron asistido de su defensor de confianza durante el acto de audiencia de presentación, siendo escuchados sus alegatos; lo que indica que no procede lo peticionado por la defensa de autos. Por todo lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón, al recurrente en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.V.F.L., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M., y por vía de consecuencia, Confirma la Decisión Nº 2777-10, dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.V.F.L., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos H.S.C.P. y R.G.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° Nº 2777-10, dictada en fecha 08 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 004-11.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

AAV/lpg.-

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