Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5211.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Compañía “LAAD AMERICAS N.V.” Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliadas en Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing Catorce, Curacao, Antillas Neerlandesas.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados J.L.R. y H.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.807.734 y V-1.875.229 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.462 y 55 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., domiciliada en el Vigía Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2.000, bajo el Nº 59, Tomo A-4, en su carácter de prestataria en la persona de su Presidente ciudadano R.A.W.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.078; y AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Vigía Estado Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero del año 2.004, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-1, también en la persona de su Presidente ciudadano R.A.W.G., antes identificado,

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.539, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.780.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha, 10 de diciembre 2.008, por el ciudadano, abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles AGROPECUARIA RAW3, C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, mediante el cual entre otras consideraciones declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RAW3, C.A., identificada al inicio del fallo.

SEGUNDO

Extemporáneo el escrito de oposición y de cuestiones previas presentado por AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., a través de su representante judicial.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 03 de julio de 2008, y en consecuencia FIRME la orden a las intimadas AGROPECUARIA RAW3, C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., de pagar a la parte ejecutante LAAD AMERICAS N.V., las cantidades dinerarias siguientes: A) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (U$$ 650.000), que a los fines exigidos por el Ley del Banco Central de Venezuela equivalen al cambio oficial, a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.397.500) por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado a AGROPECUARIA RAW3 C.A. según contrato de fecha 11 de julio de 2.001. B) CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 140.000,00), por concepto de costa y costos, incluido honorarios de abogados, estipulados por las partes en el documento constituido de la hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2.001.

CUARTO

Se ordena notificar de la instauración de este procedimiento a la representante legal de los menores R.A. Y M.A.W.P., ciudadana A.P.D.W., así como a la Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

Se ordena notificar de este procedimiento al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).

SEXTO

Se ordena continuar con la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

El presente fallo es proferido dentro del lapso de Ley, por lo tanto se hace incensario la notificación de las partes.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo contentivo de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpusiere la compañía LAAD AMERICAS N.V, contra las empresas AGROPECUARIA RAW3 C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A. (Folios 1 al 23).

En fecha 03 de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ordenando la intimación de las empresas AGROPECUARIA RAW3 C.A., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.W.G., y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., en su carácter de tercera poseedora en la persona de su Presidente R.A.W.G.. Asimismo, el tribunal ordenó que se librase boleta de intimación con su respectiva compulsa y que las misma fueran entregadas a los apoderados actores para que gestionaren la intimación por medio de cualquier otro alguacil de conformidad con lo establecido con el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las referidas boletas de intimación en la misma fecha (Folio 255 al 257).

En fecha 11 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado H.P.G., apoderado judicial de la compañía LADD AMERICAS, NV, parte intimante en la presente causa, mediante diligencia consignó copia de los escritos, junto con los cuales fueron consignados las compulsas y boletas de intimación librados por el tribunal de la causa, a los co-intimados, escrito éstos que fueron recibidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, en fecha 07 de agosto de 2.008, a los fines de la practica de la intimación de las compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A. (Folios 265 al 267.)

En fecha 09 de octubre de 2008, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la intimación personal de las empresas AGROPECUARIA RAW3 C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., practicadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía. (Folio 287).

En fecha 23 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA RAW3,C.A., presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. (Folios 288 al 289).

En fecha 28 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado H.P.G., apoderado judicial de la compañía LADD AMERICAS, N.V, parte intimante, presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado de la compañía AGROPECUARIA RAW3 C.A. (Folios 297 al 302).

En fecha 30 de octubre de 2.008, el ciudadano L.E.M.C., apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL C.A., parte co-demandada, presentó escrito de oposición ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 307 al 325).

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó realizar computo de los días continuos con motivo del término de la distancia y días de despacho transcurridos desde el día 09 de octubre de 2.008, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resulta de la intimación personal de las compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., hasta el día 30 de octubre de 2.008, fecha en la cual fue presentada por el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado de la compañía AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN C.A., escrito de oposición. (Folio 339)

En fecha 13 de noviembre de 2.008, el ciudadano abogado H.G., apoderado judicial de la compañía LAAD AMERICAS, N.V., mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de Código de Procedimiento Civil, decretase medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Asimismo, solicitó se comisionase a un juez competente territorialmente, según la ubicación del inmueble. (Folio 340)

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 04 de diciembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa (Folios 3 al 27).

En fecha 10 de diciembre de 2.008, el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado de las compañías, AGROPECUARIA RAW3 C.A.,. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2.008. (Folio 28).

En fecha 08 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folios 29).

El presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 02 de abril de 2.009. (Vto del folio31)

En fecha catorce (14) de abril de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 32).

En fecha siete (07) de mayo de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la comparecencia del ciudadano abogado en ejercicio H.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado L.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada apelante. (Folios 34 al 35).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. (Folios 46 al 49).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA APELACION

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado de las compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL C.A., parte intimada en la presente causa y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-V-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, cuatro (4) de diciembre de 2.008, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiere la compañía LADD AMERICAS N.V, contra las empresas AGROPECUARIA RAW3 C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL C.A.

En este mismo sentido observa la Alzada, el escrito de apelación interpuesto por la parte intimada en el presente juicio:

(Sic)… “En horas de despacho del día de hoy 10 de diciembre del año 2.008, estando presente por ante este despacho el abogado en ejercicio L.E.M.C., actuando en este acto como apoderado de las empresas mercantiles Agropecuaria Raw3 C.A y Agropecuaria la Prevención IXL C.A., partes demandadas en el presente juicio, expuso, estando en el lapso legal apelo en nombre de mis poderdantes antes señaladas a la sentencia dictada por el tribunal en fecha 4 de diciembre del presente año, reservándome desde ya hacer el debido fundamento por ante el tribunal superior correspondiente. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentado en fecha 26 de junio de 2.008, por los ciudadanos abogados J.L.R. y H.P.G., co-apoderados judiciales de la compañía “LAAD AMERICAS, N.V” mediante el cual solicitan la EJECUCIÓN DE HIPOTECARIA sobre bienes pertenecientes de las intimadas compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL. C.A.

En fecha tres (03) de julio de 2.008, fue admitida la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de las compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL. C.A., para que comparecieren ante ese Juzgado en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, más siete (7) días que se concedieron como término de la distancia dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.), a fin de que paguen apercibidos de ejecución las cantidades especificadas en el escrito contentivo en solicitud de ejecución hipotecaria o en su defecto ejercieren la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Sentenciador observa de las actas procesales, que riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del presente expediente, diligencia presentada en fecha tres (3) de octubre de 2.008, mediante el cual el ciudadano abogado H.P.G., consigna en dieciocho (18) folios útiles, actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, referente a la efectiva practica de la intimación de las compañías AGROPECUARIA RAW3 C.A y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL. C.A., siendo agregadas las mismas, mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.008.

Ahora bien, estando dentro del lapso para oponerse a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA el ciudadano Abogado L.E.M.C., apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA RAW3, presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas específicamente la contenida en Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Omisis…

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Tal y como se evidencia en el documento de propiedad del Fundo “SAN CAMILO” que corre en autos, objeto de la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, el terreno donde están fomentadas las mejoras y bienechurias son BALDIOS, transferidos al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según Decreto 16, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colon, bajo el Nº 062, Folios 153-156, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.982. Según consta de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexo marcado con la letra “A”. Lo que hace necesario la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario encargado hoy día de la administración disposición de las tierras con vocación de uso Agrario y en especial, las que pertenecen al antiguo INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Igualmente debió ser intimado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de tercero, mas aun cuando es el propietario de las tierras donde esta fomentado el fundo “SAN CAMILO,”objeto de la presente ejecución de Hipoteca.

Tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE GARVAMENES Y MEDIDAS PREVENTIVAS sobre el Fundo “SAN CAMILO”, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, se evidencia que existe un DERECHO REAL DE USUFRUCTO por el lapso de 15 años a favor de los MENORES R.A. y M.A.W.P., según consta de documento registrado es esta Oficina en fecha 13-08-2.004, bajo el No 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Igualmente se hace necesaria la intimación de la representante de los menores, ciudadana A.P., madre legitima de los menores, en su condición de tercero que ostentan un derecho real sobre el fundo“SAN CAMILO, objeto de la presente demanda por ejecución de hipoteca, fundamentando dicha intimación en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente señalado es inadmisible la presente demanda por ejecución de hipoteca, por no haber ordenado este Tribunal en el acto de admisión de la demanda la Notificación e Intimación a que se hizo referencia en los puntos anteriores…”

Esta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de analizar la cuestión previa opuesta por la parte co-intimada, AGROPECUARIA RAW3 C.A., en el escrito de fecha 23 de octubre de 2008, considera pertinente realizar las siguientes observaciones en relación al presente juicio de ejecución de hipoteca de la siguiente forma:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes. Por su parte, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción, y;

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificándolo de seguida al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.

De lo antes expuesto se infiere, que en el auto de admisión de este tipo solicitud, el juez decreta la intimación del deudor hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. Pues bien, en el caso concreto, la jueza de primera instancia dictó dos autos el mismo día 03 de julio de 2008, uno contentivo del decreto intimatorio y, el otro, del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que obligatoriamente debe dictar el juez cuando encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalados con anterioridad en el cuerpo de este fallo; siendo así, este último auto debe ser equiparado al decreto de intimación, pues forma parte integrante del mismo, de conformidad con las reglas especiales que regulan lo concerniente a la medida preventiva que se debe decretar en este tipo de procedimiento.

En relación al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00545, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra, exp. N° 04-072, estableció respecto a las distintas fases de este tipo de procedimiento especial, a saber:

“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

. (Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En consecuencia, el recurso de apelación a que se refiere la sentencia antes transcrita, vale decir, el que se interpone contra el decreto de intimación que, a su vez, contiene el decreto de la medida cautelar prevista por el legislador para este tipo de juicios, es oído en un solo efecto, salvo que el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no acuerde algunas de ellas, caso en el que se oirá dicho recurso en ambos efectos, por disposición expresa de la ley.

La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien puede ser equiparada a la contestación de la demanda, tal equiparación sólo es en relación al derecho de los intimados o de la parte intimada a ejercer oportunamente las defensas que considere pertinente, siempre y cuando estén fundamentadas, como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste que señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición los cuales se transcriben a continuación:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

Por lo que, para que proceda la oposición deberá, la parte intimante fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan y determinará si la oposición llena los extremos exigidos; y por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la oposición efectuada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador pudo observar, que el ciudadano abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA RAW3 C.A., encontrándose en la oportunidad procesal para presentar oposición a la ejecución de hipoteca, interpuesta por la empresa “LAAD AMERICAS N.V”, presentó escrito contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, veamos lo establecido el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657. Subrayado de esta Alzada. (Fin de la cita – subrayado de Tribunal)

Al respecto, esta Alzada debe señalar que al ser tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercero poseedor intimados a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero para que tales cuestiones previas puedan ser validamente opuestas, deberá necesariamente formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivo taxativamente establecidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido del parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la necesidad de que las misma sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición” quedando la compañía AGROPECUARIA RAW3 C.A. parte co-demandada, sin defensa, por cuanto a juicio de quien aquí decide, las cuestiones previas como su nombre lo indica, son defensas previas y no de fondo, y ello no impide que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de julio de 2.008, quede firme y que sea efectivamente ejecutable la garantía hipotecaria, todo ello en virtud de que nuestro legislador patrio estableció causales taxativas para la oposición de la ejecución de hipoteca y ellas están contenidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la única defensa de fondo posible para el intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no resultando por tanto procedente formularlas de manera separada o aisladamente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta sentenciador declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte co-intimada AGROPECUARIA RAW3, C.A. en fecha 23 de octubre de 2.008, todo ello en virtud de que no fue formulada la debida oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, además de no cumplir con lo establecido por el Legislador en el artículo 663 ejusdem.

En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, se ordena continuar con la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, ello con referencia a la co-demandada AGROPECUARIA RAW3 C.A., como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Sentado lo anterior, esta alzada pasa al exhaustivo análisis del escrito contentivo de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentado en fecha treinta (30) por el ciudadano abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA LA PREVENSION IXL., la cual es del tenor siguiente:

…Omisis…

Sic…En tal sentido de conformidad con lo expuesto me opongo al decreto intimatorio de pago, por las siguientes razones:

Primero

De conformidad con lo Dispuesto en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al decreto de intimación al pago por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca.

Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P.d.E.Z., de fecha 13 de agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 50 del Protocolo Primero, Tomo 7, la propiedad de mi representada AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN IXL C.A. sobre el fundo “SAN CAMILO” objeto de la presente ejecución de hipoteca. Igualmente consta que mi representada asumió expresamente por este documento la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo, a favor de la parte demandante.

Pero es el caso Ciudadana Juez, que dicha hipoteca tiene un techo, el cual fue estipulado por acuerdo de las partes actuantes en dicho contracto, por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy día NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (906.000 Bsf.), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 12 de septiembre del año 2.001, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 10.

Ahora bien la parte demandante pretende que mi representada pague la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 650.000.) que a los fines exigidos por el Banco Central de Venezuela, equivale, al cambio oficial, a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.397.500, Bs.) Por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado a “AGROPECUARIA RAW3 C.A., suma esta que sobrepasa el techo estipulado en el contrato de hipoteca antes mencionado.

Igualmente se le condena a mi representada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (140.000. Bsf.), según consta en el punto Segundo de la Boleta de Intimación, cantidad esta que vale decir no fue intimada a pagar a mi representada en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que a mi representada se le esta intimando a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.537.500 BsF), cantidad esta que supera con creces el techo de la hipoteca que mi representada asumió por medio del documento de compra venta señalado. En consecuencia no existe base jurídica alguna para exigir el pago de las ingentes cantidades pretendidas por el sedicente acreedor.

Me opongo, por tanto al decreto intimatorio de pago con base a lo dispuesto por el N 5 del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en sus solicitud de ejecución de hipoteca y así lo solicito respetuosamente la declare este honorable tribunal.

SEGUNDO

Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al decreto de intimación de pago, en razón de que los documentos presentados por el demandante como titulo para solicitar la ejecución de la hipoteca, son inexistentes, carecen de entidad jurídica y por ser irreales, pueden ser equiparados documentos falsos.

…Omisis…

En el documento de constitución de garantía hipotecaria, las partes previeron, reiteraron y ratificaron que la relación jurídica entre los contratantes en su globalidad, se regía por el derecho venezolano.

Ahora bien, las leyes nacionales han tenido cuidado de la delicada materia referida a la intermediación financiera, cuyo carácter de orden publico prácticamente casi nadie discute, sobre todo por las repercusiones importantes que su andamiento genera en la economía nacional y en la protección de los derecho de los usuarios del sistema financiero.

De allí que el estado venezolano haya regulado con sumo cuidado la capacidad especial que debe tener toda persona jurídica que desee intervenir en actividades típicamente bancarias.

En caso de autos “LADD AMERICAS NV”, es una empresa “off shore” constituida bajo las leyes de otra nación, Curacao (Antillas Neerlandesas), para ser exactos, y sin domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, que actúa en la colocación de préstamo de dinero, pero carente de autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es el Órgano Administrativo que tiene atribuida la función autorizadora regulatoria y controladora de las empresas especializadas en el negocio de préstamo de dinero y de intermediación financiera en general.

…Omisis...

En consecuencia no teniendo “LAAD AMERICAS NV” la capacidad especial para contratar prevista en los artículos 1, 2, 3, 4, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 180 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los contratos suscritos entre esta y mi representada deberá considerarse nulos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.142, 1.143, y 1.144 del Código Civil Venezolano, y así solicito expresamente sea declarado por este honorable tribunal.

Ello trae como consecuencia, que el titulo que ha dado lugar a este procedimiento de ejecución no sea valido, al haber sido otorgado por quien no tenia capacidad jurídica de hacerlo valer como tal, no pueden producir efecto jurídico alguno, al punto de poder considerarlo, incluso, como un instrumento inexistente, sobre todo a los fines de servir como documento eficaz para solicitar la ejecución de hipoteca y todos los efectos que se desprende de ella.

En virtud de lo antes expuesto, me opongo, por tanto al decreto de intimación de pago, con base en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos presentados por el demandante como titulo para solicitar la ejecución de la hipoteca, son inexistente carecen de entidad jurídica y por ser irreales pueden ser equiparados a documentos falsos, lo cual, con todo respeto, solicito sea declarado por este honorable tribunal.

TERCERO

Con apego a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil. Me opongo al Decreto de intimación de pago, en razón de que las garantías que se pretenden ejecutar con este procedimiento son inexistentes, por causas vinculantes con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Como ya se señalo para garantizar las obligaciones contraídas por el contrato de préstamo de cantidades de dinero, mi representada absorbió la hipoteca que por este juicio se ejecuta por la compra que hiciere el fundo objeto de esta ejecución el cual me permito señalar.

Hipoteca convencional de primer grado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de septiembre del año 2.001, anotado bajo el N 22, del Protocolo Primero, Tomo 10, de hasta por el monto de NOVECIENTOS SEIS MILLONES DE BOLIVARES (906.000 Bs.) sobre un fundo agropecuario denominado “ SAN CAMILO” ubicado en el sector denominado “El Chivo”, Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Ochenta y Siete hectáreas (187 Has) aproximadamente fomentado sobre terrenos baldíos, posteriormente cedidos al instituto Agrario Nacional hoy día propiedad del Instituto Nacional de Tierras según Decreto 16 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, anotado bajo el N°• 062, Folios 153-156, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.982. Igualmente se estableció que la hipoteca se extiende a las actuales y futuras mejoras del inmueble objeto de la misma, así como las edificaciones o construcciones civiles e industriales y a cualquiera otros bienes considerados inmuebles por destinación, tales como equipos maquinarias y servicios agropecuarios indistintamente de que estén adheridos o no al citado inmueble, siempre que los mismos están destinados para el uso permanente de estos y dentro de sus perímetros respectivos.

…omisis…

Las normas que han sido reseñadas, cada una en su propio sentido, comprometen sobremanera la eficacia y la validez de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la demandante, en tanto, como se dejo claro no todos los bienes hipotecados son de la propiedad plena de el deudor, pues resulta evidente que las tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por lo tanto sujetas a la afectación legal establecidas por el nuevo sistema de tenencia y regularización de las tierras y otros son bienes futuros.

Se trata pues, de una hipoteca que ha sido formalizada sobre bienes que no son propiedad plena del deudor que las comprometió; dada su naturaleza, están sometidas a eventualidades que pudieran conllevar serias e insalvables limitaciones sobre dicha propiedad: y que por añadidura, en el supuesto de las mejoras y bienechurias, fueron objeto de hipoteca, sin que las tierras en las que están levantadas formaran parte de la mencionada garantía.

Todo lo anterior, de modo contextual conduce a que la hipoteca es inexistente por tratarse de objetos que expresamente no pueden ser utilizados para constituir sobre ellos garantías hipotecarias, además de ser ineficaces y carecer de validez, bien porque se trata de bienes que no propiedad plena, absoluta y soberanamente disponibles del deudor, quien, por ello, no tenia la capacidad jurídica para dar hipoteca aquellos bienes que no le pertenecían y los propios no obstante, aparecen sometidos a regímenes especiales que limitan su libre disponibilidad.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al decreto de intimación de pago. Por tratarse de garantías hipotecarias inexistente y así solicito lo declare este honorable tribunal. (Fin de la cita)

Visto el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por el ciudadano abogado L.E.M.C., en fecha 30 de octubre de 2.008, ante el Juzgado a-quo, este sentenciador a los fines de decidir sobre el asunto elevado a su conocimiento pudo observar lo siguiente:

Riela a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cinco (305) de la Primera Pieza del presente expediente, auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual realizó cómputo de los días continuos y de despacho transcurridos desde el día tres (3) de octubre de 2.008, exclusive hasta el día 23 de octubre de 2.008 inclusive. Computo éste que se transcribe a continuación:

Yo, LARY C.S., Secretaria Accidental de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejo constancia que: Las resultas de la intimación personal de la parte demandada se agregaron al expediente en fecha 3 de octubre de 2.008, queda entendido que al día inmediatamente siguiente comenzó a computarse por días continuos los siete (7) días del término de la distancia, que abarcaron los días 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del octubre de 2.008. Asimismo se hace constar que: Desde el día 13 octubre de 2008 hasta el 23 de octubre del mismo año. ambas fechas inclusive han trascurrido los días de despacho: 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2.008, haciendo un total de ocho (8) días de despacho según el Libro Diario llevado por este Tribunal; de los cuales los días 13, 15, y 16 de octubre de 2.008, correspondieron al lapso de tres (3) días de despacho que concede la Ley para que los accionados pague o acrediten el pago de las cantidades reclamadas; y los días 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, y 23, correspondieron a los ocho (8) días de despacho para que la parte demandada realizare la oposición al pago de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Fin de la cita)

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha treinta (30) de octubre de 2.008, el ciudadano abogado L.E.M.C., apeló del computo anteriormente trascrito.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Revocó por Contrario Imperio el cómputo realizado en la presente causa, en virtud de evidenciar que efectivamente se computaron erradamente los días de despacho concedidos para que la demanda acreditare el pago, o realizare la oposición a la ejecución de hipoteca establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en el mismo auto realizar nuevo computo de los días continuos y de despacho trascurridos desde el día 09 de octubre de 2.008, fecha en la cual el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la intimación personal de la parte demandada, hasta el día 30 de octubre de 2.008, fecha en la cual el ciudadano L.E.M.C., consignó escrito de oposición.

Riela al folio trescientos treinta y nueve (339) de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, mediante el cual el tribunal de la causa realizó nuevo computo. El referido auto es del tenor siguiente:

Sic… “Por cuanto el auto que antecede ordenó realizar nuevo computo por Secretaría, este tribunal pasa de seguidas a realizarlo:

Yo, LARY C.S., Secretaria Accidental de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que: Las resultas de la intimación personal de la parte demandada se agregaron al expediente por auto de fecha 09 de octubre de 2.008, queda entendido que el día inmediatamente siguiente, comenzó a computarse por días continuos los siete (7) días de término de la distancia, que abarcaron los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2.008; asimismo se hace constar que Desde el día 17 de octubre de 2008, hasta el 30 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive han trascurrido los días de despacho: 17, 20, 21, 22 y 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2.008, haciendo un total de nueve (09) días de despacho según el libro Diario llevado por este Tribunal; de los cuales los días 17, 20 y 21 de octubre de 2.008 correspondieron al lapso de tres (03) días de despacho que concede la Ley para que los accionados paguen o acrediten el pago de las cantidades reclamadas; y los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 corresponden al lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada realice la oposición al pago de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido es evidente que la parte demanda consignó el escrito de oposición al noveno (9no) día, es decir lo hizo de forma extemporáneo. Así queda establecido. (Fin de la cita)

Ahora bien, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

En ese sentido, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada. Así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2002, (Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO) con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que a continuación se transcribe parcialmente:

Sic…“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”(Fin de la cita)

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, presentado por ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado de la compañía AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN C.A., parte co-demandada en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, tal como se evidencia del computo realizado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha de fecha 04 de noviembre de 2008. Visto igualmente, que el ciudadano abogado L.E.M.C., no ejerció recurso de apelación del referido auto contentivo de computo, quedando éste definitivamente firme, es forzoso para este sentenciador declarar extemporaneidad del mismo, tal como así lo estableció, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2.008.

En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo eiusdem, en relación con la compañía AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN IXL. C.A. Todo ello en virtud de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición presentado por el ciudadano abogado L.E.M.C., antes identificado, en fecha 30 de octubre de 2008, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero Agrario, debe declarar forzosamente Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de las compañías AGROPECUARIA RAW3, C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENSIÒN IXL C.A, de fecha 10 de diciembre de 2.008. Así se decide.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS HIPOTECARIOS AGRARIOS, Y DE LA DESAPLICACIÒN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÌCULO 47 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se encuentra fuera de los limites territoriales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad que tienen las partes de convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de crédito. En ése sentido quien decide observa lo siguiente:

Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc.. ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:

 E.J.C. define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

 H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".

 F.C.:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola y dado en garantía hipotecaria se encuentra fuera de los limites territoriales y por ende competenciales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud a lo establecido en las cláusulas especiales contenidas en los documentos de crédito redactadas en uso de la facultad prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se precisó en su oportunidad, se reputa como la demarcada dentro un límite territorial-espacial sobre el cual recaerá el ámbito de aplicación del poder decisorio del juez; quien decide observa, lo contenido en el contrato de crédito que dio origen a la presente junio de Ejecución de Hipoteca, y en ese sentido, observa específicamente lo establecido en sus Cláusulas Primera y Décima Primera, a saber:

Sic…omissis…“PRIMERA: Según consta de documento de préstamo celebrado en fecha 09 de julio de 2.001 (en lo adelante “el contrato de préstamo”), LAAD AMERICAS N.V, entidad financiera constituida de conformidad con las Leyes de Curacao, Antillas Neerlandesas y con domicilio en Kaya F.G. (Jombi) Mensig 14 Cucacao Antillas Neerlandesas (en lo sucesivo denominada LAAD”) convino en otorgar al Prestatario un préstamo por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 650.000…) (en lo adelante denominado el Préstamo”) cantidad esta que solo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 467.350.000,00). Se acompaña para ser agregados al cuaderno de comprobantes un ejemplar del contrato de préstamo. El préstamo devengará intereses a razón del catorce por ciento (14) anual. Si el prestatario dejare de pagar cualquiera obligaciones adeudada en favor de LAAD en la fecha de su vencimiento, las mismas devengará intereses de mora a partir de entonces a razón de dos por ciento (2%) anual, en adición a la taza de interés antes mencionada. El préstamo estará evidenciado adicionalmente por uno o más instrumentos pagarés que se emitan al efecto (los “Pagares”) Los intereses sobre el Préstamo serán calculados en base a un año de 360 días y días efectivamente trascurridos y las determinaciones de la taza de interés aplicable a las cantidades devengadas por tal concepto que realice LAAD harán plena prueba frente al Prestatario del Préstamo, los intereses, los gastos y costos incurridos que son reembolsables por el prestatario y los pagos recibidos por cuenta de éste. Todas las cantidades pagaderas por cuenta de éste. Todas las cantidades bajo o en relación con el préstamo o el Contrato de Préstamo son pagaderas única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América en fondos inmediatamente disponibles, libres y netos sin deducción, retensión, compensación o descuento alguno, incluyendo deducciones por impuesto, tasa y costos u otros conceptos. El contrato de préstamo se rige e interpreta de conformidad con el derecho venezolano y el Prestatario a convenido bajo el mismo a someterse a la jurisdicción de los tribunales competente de la ciudad de Caracas, respecto de cualquier controversia relacionada con el Préstamo, el Contrato de Préstamo o cualquier documento emitido en relación con los mismos.

…Omissis…

DÉCIMA PRIMERA

Se elige como domicilio especial a los efectos de este documento la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales el Prestatario acuerda someterse. Para efecto de notificaciones y requerimientos que se hicieren al prestatario, se fija como domicilio la siguiente dirección: Av: 10, N° 10-49, Barrio La inmaculada, el Vigía, Estado Mérida. República Bolivariana de Venezuela. (Fin de la cita – subrayado del Tribunal)

Así pues, la parte intimante, tomando en consideración las cláusulas antes trascritas, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el hoy extinto, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, atribuyéndole la competencia a los juzgados agrarios del estado Miranda.

Asimismo, este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas que se le diera apertura en fecha 03 de julio de 2008, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre la finca agrícola denominada “San Camilo”, la cual tal y como se desprende de autos, se encuentra ubicada en el sector denominado el Chivo, Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

En ese sentido, en el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se determina con meridiana precisión que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato hipotecario adjunto a la presente solicitud, signado con la letra “F” en uso de la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud de que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, observa este Tribunal como las partes intervinientes en el referido contrato de crédito, convinieron en sus Cláusulas Primera y Décima Primera, antes transcritas, celebrado en fecha 11 de julio de 2.001, y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. San C.d.Z., (folios 152 al folio 164 del presente expediente), como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y solicitando en su escrito libelar la ejecución de la medida sobre un bien inmueble ubicado en el estado Zulia, lo cual deja entrever una colisión con el Orden Constitucional vigente, y con los principios rectores de la materia agraria.

También observó esta Superioridad, que el juzgado que conoció en primera instancia la presente causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, denominada finca “San Camilo”, sin competencia territorial en el estado Zulia para decretar y ejecutar dicha medida, participando la referida medida, al Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., mediante oficio Nº 2008-288, de fecha 03 de julio de 2008, vulnerando la naturaleza jurídica del Principio de Inmediación del Juez Agrario, al decretar una medida sobre un lote de terreno sobre el cual, el alcance de su jurisdicción se encontraba limitada por la competencia territorial.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y específicamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada)”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Siguiendo con la competencia territorial en materia agraria, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

    De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

    Así pues, confirmando lo antes señalado por la Ley especial agraria, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se realizó una breve y concisa interpretación de la competencia territorial otorgada a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como Tribunales de Primera Instancia, estableciéndose lo siguiente:

    Sic… “omissis… Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  3. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  4. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:

    De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario…

    Omisis…

    Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un juicio de reivindicación, en el cual un particular demanda a otros particulares, a varias empresas y al Instituto Nacional de Tierras (entre otros), donde la parte demandante refiere en su libelo de demanda en el punto 26 exactamente que: “26) AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…) por tener bajo su dominio la cantidad de QUINCE MIL HECTAREAS (15.000.00 Has) en las sabanas de “Agua Linda y Carrao”, objeto fundamental de la presente acción, en efecto el Instituto Agrario Nacional afectó mediante procedimiento de adquisición amigable una extensión de Quince Mil Hectáreas (15.000 Has)(sic) aproximadamente ubicadas en el sector conocido como Barrancones, que formó parte de una mayor extensión del Hato Agua Linda (…). La referida negociación la hace el Instituto con la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda C.A. en fecha 20 de junio de 1982 (…). Es decir que las tierras adquiridas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), vendidas por la Sociedad Mercantil Hato Agua C.A., son las mismas tierras ocupadas por Agropecuaria Barinas C.A. y Agropecuarias Padrote Negro C.A. y las tierras que vienen siendo usufructuadas por las cuatro (4) empresas que conforman Hato Romero y Caño de Jesús”.

    Como se desprende de la trascripción anterior, las tierras objeto del presente juicio de reivindicación, no son propiedad (hoy en día) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun más, el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios de las demandas contra algún ente administrativo agrario está referido a que se desprenda del mismo un acto administrativo que lo haya emitido el mismo Ente Estadal Agrario. En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda de reivindicación sea conocida por un Tribunal Superior; puesto que se desprende del mismo que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    Ahora bien, establecida la competencia por la materia, esta Sala al referirse a la competencia por el territorio, manifiesta que las tierras correspondientes a este caso están ubicadas dentro de las sabanas inmemorables de “Agua Linda y Carrao, Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo tanto, el Tribunal competente por la materia y por el territorio, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    En aplicación de lo establecido anteriormente, esta Sala concluye que corresponde seguir conociendo del presente asunto al el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener atribuida la competencia territorial en los Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde se encuentran ubicadas las tierras en cuestión…” (subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la Jurisprudencia antes descrita, se desprende que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra Entes Estatales Agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales, demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

    SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

    Asimismo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por ende, su competencia no era extensible al Estado Zulia; siendo competente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

    Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…”(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

    Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

    RESUELVE

    Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.

    Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…omissis…”.

    La resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo tanto, no podía el Juzgado A-quo, materializar sentencias a través de tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Zulia.

    En este sentido, se debe mencionar que con la modificación de la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, mediante Resolución Nº. 2009-0007, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la supresión del Juzgado de su Primera Instancia Agraria de la Circunscripción, hace perentoria la necesidad de establecer la competencia por el territorio para aquellos contratos de créditos agrarios donde las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y donde se haya presentado alguna controversia que deba ser dirimida ante el órgano jurisdiccional.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

    Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo artículo se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

    Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el en su segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

    Considerando lo antes esgrimido, el artículo 197 de la misma Ley especial dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por lo tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se debe tramitar oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; y en consecuencia, el Juez como director del proceso debe decidir de acuerdo a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos de hecho y de derecho que consten en autos.

    De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda.

    Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Sic…omissis…“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella… omissis…

    Sic…omissis…Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

    Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    Sic…omissis…“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

    Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

    Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

    Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…omissis… (negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).”(Fin de la cita)

    De la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada...”.

    Ahora bien, asumiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la normativa constitucional supra citada, observa este Juzgador, que circunscribiéndonos al caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción agraria existente en el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto no tenia competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en la Cláusulas Primera y Décima Primera del contrato de crédito de fecha 11 de julio de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.. San C.d.Z..(Folio 152 al folio 164 de la primera pieza del presente expediente), al elegir en dichas cláusulas como domicilio especial la ciudad de Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de instancias del estado Zulia, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como domicilio especial la ciudad de Caracas, e interponer la presente acción por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que en principio no tenia para ese momento competencia territorial para admitir la presente solicitud, más sin embargo, es importante resaltar que todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nº.08-3844, de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se tienen como válidas, ya que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia sobrevenida haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes en el presente juicio; motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero Agrario tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador, evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Igualmente, se debe señalar que el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constriñó el principio de inmediación, al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra localizado en el sector denominado El Chivo, Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; ya que tal juzgado no tenía competencia territorial para decretar dicha medida, ni para enviar oficio informando al registro respectivo sobre el decreto de dicha medida, y la parte intimante interpuso la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante el mencionado Tribunal de instancia, estando en conocimiento de que al relajarse la competencia territorial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se violaba el principio de inmediación, uno de los principios fundamentales de los Jueces agrarios para administrar justicia, y preservar la continuidad de la producción agraria, así como la función social, al momento de tomar una decisión ajustada a derecho; además que la decisión que se tomara en relación al mismo, seria ilusoria su ejecución, por cuanto la misma no podía ser ejecutada, siendo que el Juzgado de instancia antes referido no tenia competencia territorial para ejecutar el fallo que dictara en relación a la presente causa. Todo ello se evidencia de la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2.008, y que riela al folio trescientos cuarenta (340) de la primera pieza del presente expediente, presentada por el ciudadano abogado H.P.G., apoderado judicial de la compañía LAAD AMERICAS, N.V, parte intimante en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, mediante la cual solicitó respetuosamente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo establecido con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretare la medida de embargo ejecutivo, o cuyo efecto solicitó se comisionare a un Juez competente territorialmente según la ubicación de dicho inmueble.

    Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009; y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena remitir la presente causa al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines que continué con la ejecución. Y así se decide.

    Y como consecuencia, de la declaratoria de improcedencia de las cuestión previa opuesta por el ciudadano L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-intimada AGROPECUARIA RAW3 C.A., en su escrito de fecha 23 de octubre de 2.008. Igualmente como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición presentado por el ciudadano L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL. C.A., su escrito de fecha 30 de octubre de 2008, se debe continuar con la ejecución del decreto intimatorio tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado L.E.M.C., apoderado judicial de las compañías AGROPECUARIA RAW3, C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha cuatro de (4) de Diciembre de 2.008.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro de (4) de Diciembre de 2.008. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA RAW3, C.A. Asimismo se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca opuesto por ciudadano abogado L.E.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN IXL C.A.

TERCERO

Se declara firme el Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de julio de 2.008, y en consecuencia firme la orden de las intimadas AGROPECUARIA RAW3, C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENSIÓN IXL, C.A. de pagar a la parte ejecutante LAAD AMERICAS, N.V. las cantidades dinerarias siguientes A) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 650.000), que a los fines exigidos por el Banco Central de Venezuela equivale al cambio oficial a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.397.500) por concepto de capital adeudado derivado del préstamo que le fue otorgado a la compañía AGROPECUARIA RAW3., C.A., según contrato de fecha 11 de julio de 2.001; B) La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 140.000.000) equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 140.000) por concepto de costas y costos incluidos los honorarios de los abogados estipulado por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2.001.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las Cláusulas Primera y Décima Primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios por cuanto dicha norma colida con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria, concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria. Así se decide.-

QUINTO Como consecuencia del particular anterior y en atención a que el inmueble objeto de garantía hipotecaria en la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en el Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia Urribarri, se declara competente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO a los fines de que continué con la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 662, con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en virtud a que el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDAO ZULIA, tribunal competente por el territorio según resolución Nº. 2.007-0048 de fecha 28 de noviembre de 2.007, no ha iniciado actividad judicial. Motivo por el cual está impedido de llevar a cabo dicha ejecución.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA .

HGB/JAM/lnp.

EXP N° 2.009-5211

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR