Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.011-5363.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Compañía “LAAD AMERICAS N.V.” Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliadas en Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing Catorce, Curacao, Antillas Neerlandesas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Construida por los ciudadanos abogados J.C.M., D.B.J., J.L.R.A., J.M.U., A.A.G.L., H.P.G., N.P.G. y C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.708.031, V-5.501.763, V-5.807.734, V-4.168.926, V-13.698.267, V-1.875.229, V-6.848.619 y V-6.367.515, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 41.015, 21.433, 59.462, 16.408, 98.004, 55, 60.446, y 27.721, en su orden.

PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.007.177 y V-9.172.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos abogados P.L.F., I.B.C., C.L.D., O.D., S.R.R., A.I., D.A.B.P., M.E.F.G., S.A.N.M., H.A. y F.K.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.666.665, V-6.311.821, V-.12.384.444, V-10.804.331, V-14.565.193, V-13.046.547, V-16.005.479, V-15.022.620, V-15.141.986, V-15.447.980 y V-16.342.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 104.900, 106.678, 117.565, 117.065, 115.600, 102.268 y 144.234, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por el ciudadano, abogado D.A.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007), mediante el cual entre otras consideraciones declaró:

Sic…Omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LAAD AMÉRICAS, N.V., contra J.C.L. y B.A.R.D.L.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición fundamentada en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la representación judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., parte demandada en el presente juicio, suficientemente identificados supra. TERCERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas basadas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, realizadas por la representación judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., parte demandada en el presente juicio, suficientemente identificados supra. CUARTO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 24 de octubre 2005 y en consecuencia FIRME la orden a los intimados J.C.L. y B.A.R.d.L.d. pagar a la parte ejecutante LAAD AMÉRICAS, N.V., las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 448.391,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 964.040.650,oo), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 26 de marzo de 2001; SEGUNDO: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.000,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,oo), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 17 de octubre de 2003; QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria formulada por la parte actora LAAD AMERICAS, N.V. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haberse acordado la indexación solicitada y por ende, no haberse producido el vencimiento total. SEPTIMO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) notificándolo de la instauración del presente procedimiento y de este fallo, a quien se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente en este asunto. NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente ejecución, a quien se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente en este asunto. DÉCIMO: Por cuanto el presente fallo es proferido fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes…Omissis…(negritas de esta alzada)”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que en fecha 19 de septiembre de 2.008, los ciudadanos abogados, J.L.R. y H.P.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Compañía “LAAD AMERICAS, N.V.”, parte intimante en la presente acción, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de Ejecución de Hipoteca, mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de marzo del año 2.001, su representada, vale decir, la compañía LAAD AMERICAS, N.V., y los ciudadanos J.C.L. y B.R.d.L., suscribieron un contrato mediante el cual la primera de los nombrados le suministró en calidad de préstamo a los ciudadanos antes mencionados la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos (US$ 450.000,00) equivalentes para la fecha a la cantidad de trescientos diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.371.250.000,00), destinado para el desarrollo y plantación de 79 hectáreas de plátano; para crear un fondo de capital para la compra de novillos de res, y para la cancelación de un préstamo vigente con un banco venezolano.

  2. Que los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. recibieron el mencionado préstamo y por dicho contrato se comprometieron en pagarlo en quince (15) cuotas trimestrales y consecutivas por la cantidad de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000,00) cada una, equivalentes para la fecha del citado contrato de préstamo, a la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta mil bolívares (21.150.000,00) cada una, la primera de las cuales debería ser pagada a los nueve meses después de la fecha de recibido dicho préstamo.

  3. Que expresamente los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., se comprometieron a que todos los pagos a la parte intimante, es decir, LAAD AMERICAS, N.V., relacionados con el contrato de préstamo deberían ser efectuados en la misma moneda en que recibieran el préstamo, es decir, dólares de los Estados Unidos de América, la cual convencionalmente fue establecida según la parte intimante como moneda de cuenta y de pago exclusiva, según la cláusula nueve (9) del contrato de fecha 26 de marzo de 2.001; así como la cancelación de los intereses retributivos y moratorios desde la fecha de entrega de la cantidad recibida en préstamo, hasta la fecha de su pago total; así como el pago de de las comisiones pactadas tanto en el préstamo como en las eventuales reestructuraciones del mismo.

  4. Que la parte intimada constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la parte intimante, vale decir, LAAD AMERICAS, N:V., sobre tres (3) fundos denominados “El Vijagual, El Olimpo, y La Macolla”, todos ubicados en el Estado Trujillo.

  5. Que con posterioridad al contrato de crédito inicial de fecha 26 de marzo del 2.001, existió otro contrato de préstamo celebrado en las mismas partes 17 de octubre del año 2.003.

  6. Que en el contrato de crédito de la primera enmienda y acuerdo de reestructuración se dejó constancia, según la Ley del Banco Central, que la cantidad de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000,00) era equivalente, para la fecha de suscripción inicial del precitado contrato, a la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000,00) a la tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por cada dólar, y que la cantidad de veintiocho mil trescientos noventa y un dólares (US$ 28.391,00), era equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs.45.425.600,00), a la misma tasa de cambio.

  7. Que la segunda enmienda del contrato primigenio de fecha 26 de marzo del año 2.001, se realizó en fecha 31 de marzo del año 2.004, bajo el Nro.51, Tomo 30, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba, del Estado Trujillo, en fecha 05 de agosto del año 2.005, bajo el Nro.33, Protocolo Primero, Tomo 5.

  8. Que en relación al contrato de préstamo de fecha 17 de octubre del año 2.003, se constituyó por parte de los intimados a favor de de LAAD AMERICAS N:V., una hipoteca de segundo sobre dos (2) fundos denominados “EL Vijagual, y El Olimpo”.

  9. Que los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., han dejado de cancelar las cuotas trimestrales de amortización a capital Nros. Del 3 al 8, vencidas los días 01 de abril del año 2.004, 01 de julio del año 2.004, 01 de octubre del año 2.004, 1 de enero del año 2.005, 01 de abril del año 2.005, y 01 de julio del año 2.005, a razón de treinta mil dólares (US$ 30.000,00) cada una, lo cual hace un total adeudado por este concepto de ciento ochenta mil dólares americanos (US$ 180.000,00).

  10. Que la parte intimada igualmente incumplió con la obligación de mantener asegurados los bienes hipotecados en primer grado, contra los riesgos de terremoto, incendio, rayos, explosión, daños malintencionados o maliciosos, motines, conmoción civil, responsabilidad civil, y consecuencialmente incumplieron con su obligación de designar a la parte intimante como beneficiaria de dichos seguros.

  11. Que los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. incumplieron en constituir una hipoteca de primer grado a favor de la parte intimante LAAD AMERICAS N.V., sobre la Quinta BEYECAR, construida sobre u terreno de extensión de 327,04 metros cuadrados, ubicada en la ciudad de Valera, en el Estado Trujillo.

  12. Que los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. sin la autorización de la parte intimante cedieron a la Compañía “Agropecuaria Los Olimpos C.A., la propiedad de la Quinta denominada BEYECAR antes identificada.

  13. Que en relación al contrato de préstamos de fecha 17 de octubre del año 2.003, los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., dejaron de cancelar las cuotas trimestrales de amortización del capital Nros. del 1 al 6, vencidas los días 01 de mayo del año 2.004, 01 de agosto del año 2.004, 01 de noviembre del año 2.004, 01 de febrero del año 2.005, 01 de mayo del año 2.005, y 01 de agosto del año 2.005, a razón de cinco mil dólares (US$ 5.000) cada una, lo cual hace un total adeudado por este concepto de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000,00).

  14. Que la totalidad de las acreencias derivadas de ambos contratos de créditos de fecha 26 de marzo del año 2.001 y 17 de octubre del año 2.003 se encuentran vencidas.

  15. Que por los motivos antes expuestos proceden a demandar por la vía de ejecución de hipoteca a los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., por las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y un dólares americanos (US$ 448.391,00), por concepto del capital adeudado, derivado del préstamo que les fue otorgado según contrato de fecha 26 de marzo del año 2.001, contrato respecto al cual las partes suscribieron dos (2) enmiendas y reestructuración, siendo la primera de ellas, de fecha 17 de octubre del año 2.003 y la segunda de fecha 31 de marzo del año 2.004. Segundo: La cantidad de cuarenta mil dólares americanos (US$ 40.000,00) por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que les fue otorgado según contrato de fecha 17 de octubre del 2.003. Así como las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales.

  16. Que en los contratos antes mencionados los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., se comprometieron en forma expresa que las cantidades recibidas del préstamo las cancelarían en dólares americanos, por ser ella la moneda exclusiva de cuenta y de pago convenida.

  17. Igualmente, la representación judicial de la parte intimante estimo la presente acción en la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y un dólares americanos (US$ 488.391,00), cantidad ésta que, a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a Un Millardo con cincuenta millones cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.050.040.650,00).

  18. Asimismo, solicitaron la indexación de las cantidades adeudas mediante la respectiva correción monetaria, y la ejecución de las hipotecas constituidas sobre los fundos señalados en el escrito libelar; siendo fundamentada la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.169, 1.221, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.684, 1.687, 1.877, 1.879, 1.880, 1.881, 1.890, y 1.8899; y en los artículo 660 al 664, 600, 340, 506, 444, 429, 434, 435, 554. Igualmente, en los artículo 185, 201, 212, 214, 218 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, junto al escrito libelar consignaron las siguientes documentales:

     Distinguida con letra “C”, original de un contrato de préstamo privado de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por un lado entre los ciudadanos J.C.L., por sí mismo, y en representación de su cónyuge B.A.R.d.L., y por el otro lado, el ciudadano O.L., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio en Quito, Ecuador, y titular del Nro. de Pasaporte SH04337, en su condición de representante legal de empresa LAAD AMÉRICAS N.V., por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 450.000,00) (desde el folio 44 al folio 53 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con las letras “E/1, E/2, E/3, E/4, E/5, E/6, E/7, E/8, E/9, E/10, E/11, E/12, E/13, E/14, E/15,”, original de pagares, todos con fecha 26 de marzo de 2.001, firmados por ambas partes (desde el folio 61 al folio 90 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “F”, copia certificada de un contrato de Hipoteca Inmobiliaria para garantizar el crédito por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) constituida a favor de LAAD Panamá S.A., sobre un fundo denominado “El Vijagual”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de cincuenta y tres hectáreas (53 ha.). siendo declarado en el mismo contrato, vale decir, en la cláusula segunda, que todas las sumas adeudadas por razón del primer contrato de préstamo fueron íntegramente pagadas, siendo liberadas y extinguida en todas sus partes la primera hipoteca. Documento que aparece una firma ilegible, con una certificación de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 26 de marzo de 2.001 (desde el folio 91 al folio 102 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “G”, copia certificada de una ampliación de cobertura de Hipoteca Inmobiliaria, de fecha 17 de octubre de 2.003, firmada del ciudadano Juran C.L., parte intimada en el presente juicio, la cual tiene un sello la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (folio 103 al 110 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “H”, Enmienda y acuerdo Reestructuración al contrato de préstamo de fecha 16 de octubre de 2.003 (desde el folio 111 al folio118 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguidos con las letras “I/1, I/2, I/3, I/4, I/5, I/6, I/7, I/8, I/9, I/10, I/11, I/12, I/13, I/14, I/15, original de págares, en los cuales aparecen firmados por los intimados, ciudadanos J.C.L. Y B.A.R.D.L., parte intimada en la presente acción,, todos de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 119 al folio148 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “J”, original de un contrato denominado “segunda enmienda y acuerdo de reestructuración al contrato de préstamo (desde el folio 148 al folio 156 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguidos con las letras “K/15-B, K/15-C, M/1, M/2, M/3, M/4, M/5, M/6, M/7, M/8”, Pagares, siendo los dos primeros de fecha 31 de marzo de 2.004, y los demás de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 157 al folio 162, y desde el folio183 al folio 198 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “Ñ”, copia certificada de contrato de hipoteca inmobiliaria de segundo grado, donde a favor de la parte intimante, de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 199 al folio 200 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “O”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Estado Trujillo, con una extensión de 327,04 metros cuadrados (desde el folio 211 al folio 215 de la primera pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “P”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno denominado “Agropecuaria El Olimpo”, ubicado en el Estado Trujillo, con una extensión de 327 metros cuadrados (desde el folio 216 al folio 219 de la primera pieza del presente expediente).

    Por otra parte, luego de la admisión, así como de la notificación realizada a los intimados, en fecha 20 de febrero del año dos mil seis (2.006), el ciudadano abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia se da por intimado en el presente juicio, y en fechas 23 de febrero y 01 de marzo del año 2.006, mediante diligencias apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado A-quo en fecha 24 de octubre del año 2.005. Quien a su vez, en fecha 10 de marzo del año 2.006, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 24 de octubre del año 2.005, oponiendo como defensa los ordinales primero (1º), quinto (5°) y sexto (6º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, opone las cuestiones previas de los ordinal 1°, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, en fecha 20 de marzo del año 2.006, el abogado H.P.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimante, consignó por ante la secretaría del Tribunal de origen escrito de contestación al escrito de oposición de la parte intimada, mediante el cual entre otras consideraciones alegó lo siguiente:

     Que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 663 y 664 es un procedimiento claro, preciso y concordante, motivo por el cual rechazó y contradijo que exista disconformidad con el saldo establecido por su representada, como se desprende del libelo y de la documentación acompañada junto a la misma.

     Que su representada ha demandado a los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. para que le paguen el monto del capital que ellos adeudan, derivados de contratos de préstamo que señalan en el libelo con la documentación que comprueba lo alegado.

     Que no es cierto que en este juicio se pretenda el cobro de los intereses a los intimados, y por ello la causal numero 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil no tiene fundamento.

     Que para el negado caso que debiera ventilarse en este proceso la validez o no de reclamos o conceptos que no aparecen demandados en el mismo y que por ello no forma parte del thema decidendum de la litis, como lo establece el artículo 1746 del Código Civil., cuando una convención o contratación se presentare el caso de que el interés fijado convencionalmente supere el limite legal, lo procedente legalmente es que el juez lo reduzca, a solicitud del deudor, al interés corriente al tiempo de la convención.

     Que la parte intimada no ha presentado prueba alguna que fundamente su supuesta disconformidad, púes lo único que presentó fueron copias fotostáticas simples de la misma documentación que se presentó junto al libelo, sin que aparezca en dicha documentación ninguna indicación expresa que evidencia su disconformidad.

     Que rechaza y contradice, por no ser cierto que los documentos presentados por el demandante como título para solicitar la ejecución de hipoteca sean inexistentes ni que carezcan de entidad jurídica, ni muchos menos que sean irreales y equiparados a documentos falsos.

     Que los documentos presentados por la parte intimante son reales, tienen identidad jurídica y perfecto de valor jurídico, y la prueba que no son falsos radica precisamente en que dicha parte no los reconoció, ni los tachó como falsos; por lo tanto, se esta en presencia de documentos que tienen pleno valor jurídico, bien por ser públicos o auténticos, o privados reconocidos, respectivamente.

     Que rechaza y contradice que su representada carezca de capacidad jurídica como lo argumenta la parte opositora mezclando y confundiendo un conjunto de conceptos jurídicos, alegando que ni la supuesta falsa de capacidad contractual, ni la supuesta falta de autorización gubernamental para actuar constituyen causal de oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que la capacidad de la persona es la regla y la incapacidad es la excepción, y por ello ésta última debe ser tipificada por la Ley, lo cual según sus dichos no es el caso.

     Que rechaza y contradice por no ser cierto que las garantías que se pretende ejecutar con este procedimiento son inexistentes, por causas establecidas en el artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, por cuanto en las hipotecas constituidas por los intimados no se dan ninguna de dichas causales, pues ni ha operado la extinción de la obligación, ni los bienes inmuebles objeto de las mismas se han perdido, ni su representada ha renunciado a dichas hipotecas, ni ha habido pago del precio de las cosas hipotecadas, ni ha expirado el plazo de vigencia de dichas hipotecas, ni existe condición resolutoria alguna que se haya cumplido, ni tampoco se ha producido la prescripción de los créditos ni de las hipotecas, razón por la cual no es procedente la causal 6 de oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

     Que dentro del particular tercero del escrito de oposición presentado por la parte intimada, referida a la causal de oposición 6ta, establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la que a su vez remite a las causales de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, la parte intimada pretende alegar una causal no contemplada en los artículos antes señalados, razón que ya de por sí sola produce la improcedencia y desestimación de dicha causal de oposición; tratando de alegar una supuesta inexistencia de dos de las garantías hipotecarias basadas en el hecho de que los intimados no son propietarios de la tierra de los fundos “La Macolla y El Olimpo”, lo cual a su decir se comprueba con las documentales acompañadas junto al escrito libelar; considerando totalmente improcedente la misma.

     Que en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los intimados, rechaza y contradice la falta de competencia territorial, alegando que si bien es cierto los bienes inmuebles objeto de las garantías hipotecarias se encuentran en el Estado Trujillo, las partes de común acuerdo en los documentos de créditos escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse para todo lo relacionado con los contratos y garantías suscritos por ellas.

     Que rechaza y contradice igualmente la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando que en Venezuela no existe legalmente prohibición de utilizar moneda extranjera para realizar transacciones; existiendo solamente un régimen de control de cambio, al igual que los controles para el ejercicio de muchos derechos de los ciudadanos; señalando como base de su alegato el artículo 15 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

     Que en relación a la oposición de la cuestión previa de Falta de caución contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la procedencia de la misma, en virtud que el artículo 36 del Código Civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo que dispongan las leyes especiales, y sin embargo, el artículo 1.102 del Código de Comercio establece que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Asimismo, alegó que la empresa LAAD AMERICAS N.V., es una compañía mercantil y como tal se le aplica la presunción de comercialidad a sus operaciones, siendo reconocido su carácter de forma expresa por la parte intimada; razón por la cual debe ser declarada improcedente ésta cuestión previa opuesta por la parte intimada.

    Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción judicial, profirió sentencia definitiva, en la presente causa, declarando entre otras consideraciones: Parcialmente con lugar la presente acción, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, sin lugar la oposición, y firme el decreto intimatorio dictado en fecha 24 de octubre de 2.005.

    Consecuencialmente, en fecha 22 de noviembre del 2.010, el abogado D.B., en su condición de representante judicial de la parte intimada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de septiembre de 2.007.

    Subsiguientemente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.010, el juzgado a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del presente expediente constante de tres (3) piezas, a esta alzada.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 19 de septiembre de 2.005, los abogados J.L.R. y H.P.G. (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), consignaron por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha día 24 de octubre de ese mismo año. Y en ésa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de intimación, siendo comisionado para la práctica de la intimación personal de los demandados, al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (desde el folio 01 al folio 230 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de octubre de 2.005, el Tribunal de origen decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción, librándose y el respectivo oficio al Registrador inmobiliario correspondiente (desde el folio 01 hasta el folio 09 del cuaderno de medidas del presente expediente).

    En fecha 28 de noviembre de 2.005, el Juzgado a-quo, agregó las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue comisionado para la practica de la intimación de los intimados; donde el alguacil del mencionado Tribunal, dejó constancia expresa de haber entregado la boleta de intimación a la ciudadana B.A.R.d.L., quedando debidamente intimada para la contestación del presente juicio. Y en cuanto a la intimación del co-demandado J.C.L., el Alguacil de ese Despacho la consignó sin cumplir, por cuanto no pudo localizarlo (desde el folio 243 al folio 295 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 29 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles del ciudadano J.C.L.; siendo acordado dicho cartel por el Tribunal a-quo en fecha 13 de diciembre de 2.005, librándose el correspondiente cartel, y una comisión al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio del demandado (desde el folio 296 al folio 304 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 16 de diciembre de 2.005, el abogado H.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de notificación (desde el folio 305 al 306 de la primera pieza del presente expediente). Quien a su vez, en fechas 16 de enero del 2.006, igualmente, consignó cuatro ejemplares del diario “El Universal), de fechas 23 de diciembre del 2005, 30 diciembre del 2.005, 06 de enero del 2.006 y 13 de enero del 2.006, sobre la publicación del cartel de intimación (desde el folio 2-3 al folio 2-8 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de enero de 2.006, el Juzgado a-quo mediante auto, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (desde el folio 2-9 hasta el folio 2-17 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 20 de febrero de 2.006, compareció por ante el Juzgado a-quo, el abogado C.A.L.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada y mediante diligencia se da por intimado en representación de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. (folio 2-19 de la segunda pieza del presente expediente). Quien a su vez, en fechas 23 de febrero y 01 de marzo de 2.006, mediante diligencia apeló del auto de admisión dictado por el tribunal de origen en fecha 24 de octubre de 2.005 (desde el folio 2-22 al folio 2-224, y desde el folio 2-26 al 2-28 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 7 de marzo de 2.006, el abogado H.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó mediante diligencia al Juzgado a-quo, que decretara el embargo ejecutivo, por cuanto la parte intimada no acreditó en autos, en el lapso otorgado por la ley, el pago de las sumas dinerarias intimadas (folio 2-31 de la segunda pieza del presente expediente).

    Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte intimada consignaron escrito de oposición al decreto intimatorio (desde el folio 2-*32 al 2-145 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de marzo de 2.006, el Tribunal de origen oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimada en fecha 01 de marzo de 2.006; siendo remitidas las copias certificadas a ésta alzada mediante oficio 2006-140, de fecha 03 de abril de 2.006 (folios 2-146, 2-165 y 2-166 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 18 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial difiere mediante auto la oportunidad para dictar sentencia en relación a la oposición formulada por la parte intimada (folio 2-170 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 05 el Juzgado a-quo, difiere la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión (folio 2-171 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de mayo de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo a la apelación remitida por el Tribunal de origen (folio 2-621 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, mediante auto, le dio entrada al presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (hoy artículo 229. Folio 2-625 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de junio de 2.006, se celebró por ante la sede de este despacho la audiencia oral de informes (desde el folio 2-626 al 2-633 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 20 de junio de 2.006, esta alzada dictó dispositivo oral en la presente causa (desde el folio 2-635 al 2-645 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 26 de junio de 2.006, se publicó la sentencia de la apelación ejercida por la parte intimada del auto de admisión dictado por el Juzgado a-quo en fecha 24 de octubre de 2.005 (desde el folio 2-646 al folio 2-663 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de julio de 2.006, los abogados C.A.L.D. y M.E.F.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte intimada, mediante diligencia anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2.006 (folio 2-664 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de julio de 2.006, esta alzada, mediante auto declaró inadmisible el recurso de casación intentado por la parte intimada (desde el folio 2-666 al folio 2-668 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 20 de julio de 2.006, los abogados C.A.L.D. y M.E.F.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron por ante la secretaria de este Juzgado Superior, escrito de solicitud de recurso de hecho (desde el folio 2-671 al 2-678 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 27 de julio de 2.006, este Alzada mediante auto expreso ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo remitidos mediante oficio nro.361-2006, de esa misma fecha (desde el folio 2-679 al 2-683 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de diciembre de 2.006, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en relación al recurso de hecho ejercido por la parte intimada, siendo declarado sin lugar, y ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio nro.218 a ésta alzada (desde el folio 2-687 al folio 2-690 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 20 de marzo de 2.007, el tribunal A-quo, dictó auto aperturando el lapso probatorio de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (folio 2 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 02 de abril de 2.007, comparecieron por ante la secretaria del Juzgado a-quo los abogados C.A.L.D. y O.D.E., en su condición de co-apoderados judicial de la parte intimada, y consignaron escrito de promoción de pruebas (desde el folio 05 al 17 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de septiembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto la misma se profirió fuera del lapso de Ley (desde el folio 19 al 57 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de septiembre de 2.008, el abogado H.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de septiembre de 2.007, y asimismo solicitó la notificación de la parte intimada (folio 58 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de octubre de 2.008, el Tribunal de origen mediante auto, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (desde el folio 60 al folio 66 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 06 de noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, recibió las resultas de la comisión remitida en fecha 27 de octubre del 2.008, al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (desde el folio 72 al folio79 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de septiembre de 2.009, el Tribunal a-quo, ordenó la notificación mediante boleta de la parte intimada del auto de abocamiento de esa misma fecha, así como de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.007; siendo comisionado para la notificación del ciudadano J.C.L. el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (desde el folio 81 al folio 85 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 08 de noviembre de 2.010, el Juzgado a-quo le dio recibo a las resultas de la comisión remitida en fecha 25 de octubre del 2.010, al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (desde el folio 72 al folio79 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de noviembre de 2.010, el abogado D.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2.007 (folio 114 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 24 de noviembre de 2.010, el Juzgado a-quo, oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte intimada en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado mediante oficio Nro.594 de esa misma fecha (folio 117 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de febrero de 2.011, este Juzgado recibió el presente expediente (vto del folio 119 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de febrero de 2.011, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 99 del presente expediente).

    En fecha 28 de febrero del 2.011, el abogado D.A.B.P., co-apoderado judicial de la parte intimada, escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas (desde el folio 122 al folio 133 vto. de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 01 de marzo de 2.011, compareció por ante éste Juzgado el Abogado H.P.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la desestimación del escrito consignado por la parte intimada en fecha 22 de febrero de 2.011 (folio 134 de la tercera pieza del presente expediente). Asimismo, en ésa misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral de informes en la presente causa (folio 135 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 01 de marzo de 2.011 (desde el folio 135 al folio 138 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 10 de marzo de 2.011, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral (desde el folio 139 al folio 142 de la tercera pieza del presente expediente).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación de fecha 22 de noviembre de 2.010, ejercido por el ciudadano, abogado D.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., parte intimada en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2.007; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 8º, 12° y 15º, donde se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como las acciones derivadas de crédito agrario, y todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del año dos mil siete (2.007); este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual están investidos, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, así como del amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa que en fecha 29 de julio del año 2.010, mediante Gaceta Oficial Nro.5.991 Extraordinaria fue publicada la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo derogada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo del 2.005, motivo por el cual se aplicará por rationi tempori la disposición especial de fecha 18 de mayo de 2.005, al momento de decidir la presente incidencia, por cuanto ésta acción fue tramitada durante la vigencia de la Ley especial anterior a la presente reforma.

    Así luego de establecer lo anterior, esta alzada examinará a continuación de oficio, si la sentencia contra la cual se ejercicio recurso ordinario de apelación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público que pudieran acarrear su nulidad.

    En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia para evitar cualquier vicio, donde su consecuencia inmediata sería la nulidad de la misma; siendo éstos requisitos los siguientes:

    1. -La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. -La indicación de las partes y sus apoderados.

    3. -Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que han quedado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    4. -Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

    5. -Decisión expresa positiva y precisa con arreglo con pretensión deducida con las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia.

    6. -La determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión.

    En referencia a las exigencias establecidas en la norma antes transcrita, esta Superioridad pasa a subsumir los requisitos antes transcritos en la sentencia objeto de la presente apelación, de la siguiente forma:

    En cuanto al primer (1º) requisito, referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, este Juzgador observa que el fallo objeto de apelación, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que en virtud de los previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(actualmente artículo 197 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio de 2.010) es el Tribunal competente para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de contratos agrarios, como lo señala expresamente los ordinales 1º, 8º, 12º y 15º de la norma ut supra; motivo por el cual, este sentenciador considera que evidentemente se encuentra satisfecho el primero de los requisitos antes indicados.

    En relación al segundo (2º) requisito, vale decir, la indicación de las partes y sus apoderados; se observó que en la mencionada sentencia se encuentran plenamente identificadas las partes intervinientes en la presente causa y sus respectivos apoderados, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito de la determinación subjetiva de la partes intervinientes en la presente causa, y a su vez, se dejó constancia que las mismas contaron con la debida representación jurídica, siendo garantizado su derecho de la defensa.

    Asimismo, en cuanto al tercer (3º) requisito, es decir, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella todos los actos de mero trámites del proceso que constan en autos; este Juzgador observó que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A-quo, contiene la síntesis en forma clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia, la cual versa sobre la pretensión de la parte intimante al momento de interponer su demanda, y el fin que busca con dicha acción, ya que es incoada la presente acción, a los fines que sea n ejecutadas las garantías hipotecarias a favor de la Empresa LAAD AMÉRICAS N.V., y los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., parte intimada sea condenada a cancelar a la empresa antes identificada el capital adeudado, cumpliéndose igualmente el tercero de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem.

    Asimismo, en relación al cuarto (4º) requisito, se observó, que en el precitado fallo, el Juzgado a-quo, expresó en forma clara y precisa los razonamientos de hecho y derecho en que fundamentó su decisión, lo cual es el resultado de un juicio lógico aplicado en las normas del ordenamiento jurídico, a los hechos debidamente comprobados en virtud de las documentales consignadas por ambas partes en la presente causa, verificándose de esta forma éste requisito.

    En este sentido, y en cuanto al quinto requisito (5º), vale decir, decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia, se evidencia con meridiana claridad del dispositivo de la sentencia apelada, que el Juez A-quo decidió conforme a los hechos alegados y probados en autos por las partes intervinientes en el presente juicio, y acorde a la pretensión de la parte intimante, y a las defensas opuestas por la parte intimada, en virtud que en el dispositivo del fallo apelado declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte intimada relacionadas con el numeral 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar la oposición formulada, y firme el decreto intimatorio de fecha 24 de octubre 2005, ordenando a los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. a pagar a la parte ejecutante, empresa LAAD AMÉRICAS, N.V., las cantidades dinerarias expresadas en el referido dispositivo. Por lo que, la decisión del A-quo corresponde con la pretensión objeto del proceso; además de cumplir con el principio de exhaustividad, ya que resolvió todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes intervinientes en la presente acción; careciendo de cualquier vicio de incongruencia negativa, encontrándose satisfecho el quinto (5º) requisito.

    Y como último requisito (6to ordinal), concerniente a la determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión, este Juzgado Superior verificó que la sentencia recurrida cumpliera con el requisito de la determinación del objeto sobre lo cual recae la decisión, constituido por el derecho que obstentaba la parte intimante al solicitar la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada ubicados en el Estado Trujillo, así como el pago de la suma de dinero que se les otorgó en calidad de crédito, a los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L.; encontrándose satisfecho este requisito procedimental. Y así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Agrario considera que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del año 2.007, cumplió con cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    ANÁLISIS DECISORIO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

    En el escrito de fundamentación de apelación de fecha 28 de febrero de 2.011, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio alegando como primer punto, la disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto (5º) del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil; asimismito alegó que su representada es una empresa “off shore” el cual esta constituida bajo leyes extranjeras, sin domicilio en éste país, careciendo de las reglas sostenidas y la respectiva autorización por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; fundamentándose en los artículos 1, 2, 3, 4, 171 al 175, 177 al 180 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Como segundo punto alegó que la empresa intimante, no tenía para el momento de contratar en Venezuela, capacidad jurídica especial, siendo éste imprescindible para realizar los actos jurídicos que en efecto celebró, y por cuanto no cumple con los requisitos de Ley dichas actuaciones, quedarían afectados de valides por haber sido celebrados fuera del amparo de la Legislación que regula esa actividades en el País.

    Igualmente, se opuso al decreto de intimación de pago de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las garantías que se pretenden ejecutar con éste procedimiento son inexistentes, por causas vinculadas con los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    Asimismo, como presupuestos procesales, alegaron la falta de competencia territorial de orden público alegando que los bienes inmuebles a ejecutar se encuentran ubicados en el estado Trujillo, y que el domicilio de los intimados se encuentra en el mismo estado Trujillo, y debido al eminente carácter de orden público de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la competencia especial en función de la Materia y el Territorio para resolver las disputas y las controversias entre particulares y el Estado que devengan de forma directa o indirecta de la actividad Agraria, fundamentando su argumento en la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 162, 167, 197 y 208; concluyendo que en el caso de autos se esta solicitando la ejecución con base a los contratos suscritos entre mis representados y la parte intimante, que tienen por objeto un gravamen de tierras sobre las que tiene derecho el primero que se encuentran ubicadas en el Estado Trujillo por lo que resulta evidente que la competencia tanto por la materia como por el territorio es atribuible a los Tribunales del Estado Trujillo.

    Asimismo, la parte intimada en el escrito de fundamentación de la apelación, señaló que en su oportunidad opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda contiene una pretensión que contraria de forma manifiesta una serie de normas que regulan la circulación de divisas en el país y que impide que se pueda intimar a sujeto de derecho alguno a pagar cantidades de dinero en denominación distinta de la moneda nacional, por cuanto en el presente caso las partes acordaron que las obligaciones de retorno de las cantidades otorgadas en préstamo así como los intereses tanto compensatorios como monatorios y las comisiones debería efectuarse necesariamente y sin ninguna otra posibilidad en moneda extranjera, utilizando como unidad monetaria la denominación de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Y que debido al control cambiario de las divisas se hizo imposible el cumplimiento de lo pactado en la relación jurídica aquí debatida; y por consiguiente los deberes de cumplimiento de pago en moneda extranjera pasaron a constituir obligaciones no exigibles.

    Igualmente, en el mencionado escrito de fundamentación de apelación, la parte intimante señalo que opuso la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte intimante es una empresa extranjera de naturaleza “off shore”, modalidad no autorizada en el país sin accionistas conocidos que no tienen sucursales en Venezuela ni domicilio conocido. Solicitando la declaratoria con lugar de la apelación, y como consecuencia revocar la sentencia impugnada y declare la procedencia de la oposición que fue fundamentada en forma tempestiva.

    Esta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, considera preciso destacar en relación al presente juicio de ejecución de hipoteca lo siguiente:

    El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186 en la reforma de fecha 29 de julio de 2.010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece que los litigios que pudiesen surgir entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales los cuales se encuentren establecidos en otras leyes. Por su parte, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 252 en la reforma de fecha 29 de julio de 2.010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas y los procedimiento especiales se tramitarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186 en la reforma de fecha 29 de julio de 2.010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así se decide.

    Ahora bien, resulta importante destacar que en fecha 10 de marzo de 2.006, la parte intimada, vale decir, los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., presentaron por ante la secretaria del Juzgado A-quo, escrito de oposición, el cual fue parcialmente transcrito ut supra en el presente fallo, donde oponen las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado señala que las mismas fueron resueltas incidentalmente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de junio del año 2.006, motivo por el cual, no hace ningún pronunciamiento por haber sido resueltas en la presente causa, siendo declaradas sin lugar. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por la parte intimada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.006, el cual fue ratificado mediante escrito de fundamentación a la apelación de fecha 28 de febrero de 2.001; este Juzgador considera necesario hacer las siguientes observaciones:

    Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente:

    1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción, y;

    3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

    Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificándolo de seguidas al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.

    De lo antes expuesto se infiere, que en el auto de admisión de este tipo solicitud, el juez decreta la intimación del deudor hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Pues bien, en el caso concreto, la jueza de primera instancia dictó decreto intimatorio en fecha 24 de octubre de 2.005, y asimismo, en esa fecha en el cuaderno de medidas decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos denominados “El Vijuagual” y “El Olimpo”, así como sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el Asentamiento Campesino “Las Adjuntas”, todos ubicados en el Estado Trujillo; medidas éstas que obligatoriamente debe dictar el juez cuando encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalados con anterioridad en el cuerpo de este fallo.

    En relación al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00545, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra, exp. N° 04-072, estableció respecto a las distintas fases de este tipo de procedimiento especial, a saber:

    Sic…omissis“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

    En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

    Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

    Asimismo, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

    Sic: “...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Civil).

    En consecuencia, el recurso de apelación a que se refiere la sentencia antes transcrita, vale decir, el que se interpone contra el decreto de intimación que, a su vez, contiene el decreto de la medida cautelar prevista por el legislador para este tipo de juicios, es oído en un solo efecto, salvo que el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no acuerde algunas de ellas, caso en el que se oirá dicho recurso en ambos efectos, por disposición expresa de la ley.

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien puede ser equiparada a la contestación de la demanda, tal equiparación sólo es en relación al derecho de los intimados o de la parte intimada a ejercer oportunamente las defensas que considere pertinente, siempre y cuando estén fundamentadas, como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste que señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición los cuales se trascriben a continuación:

  19. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  20. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  21. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  22. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  23. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  24. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Por lo que, para que proceda la oposición deberá, la parte intimada fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan y determinará si la oposición llena los extremos exigidos; y por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la oposición efectuada.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte intimada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para formular oposición en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, en fecha 10 de marzo de 2.006, presentó ante el tribunal a-quo, escrito de oposición, mediante el cual señaló entre otras consideraciones:

  25. Que oponen como defensa el ordinal quinto (5°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido por la parte intimante en su solicitud de ejecución de hipoteca; además de alegar que el pago de los intereses compensatorios acordado por el préstamo efectivo de dinero, se estableció con la tasa del catorce por ciento (14%) anual, mas una comisión financiera de otorgamiento del préstamo equivalente al dos por ciento (2%) del monto del crédito otorgado. Asimismo, en caso de mora, se convino entre las partes una tasa del dos por ciento (2%) mensual, adicional a la ya establecida a título de interés compensatorio, estableciéndose que los pagos de los montos adeudados distintos al capital e intereses; y luego se cancelarían los intereses compensatorios, así como después la mora, y por último el capital adeudado, en ese orden inverso al vencimiento de las cuotas. Siendo evidente para la parte intimada la ilicitud de las condiciones convenidas en los contratos de crédito; considerando entre otras consideraciones, ilícita la tasa de interés, así como la imposición de comisiones financieras que no proceden a su parecer, y la fórmula de amortización de capital adeudado, resultando de esta forma contraria a las normas de orden público. Asimismo, alegaron que la tasa de interés acordada por encima del límite legal establecido del doce por ciento (12%), que en materia agraria se encuentra a su decir por debajo de ese límite, así como la imposición del interés moratorio a la rata del dos por ciento (2%) sobre el monto de las operaciones, incluso sus refinanciamientos o recálculos, son todas estipulaciones que riñen con las normativas del ordenamiento jurídico venezolano, principalmente si es tomado en consideración que la unidad monetaria de pago utilizada para el cálculo que hace la parte intimante no es la moneda nacional. Igualmente, señalaron la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso General Motor Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., que a su juicio, dejó expresamente establecido que los únicos intereses que podían ser cobrados en contratos de préstamos civiles o mercantiles, celebrados por personas naturales o jurídicas distintas a los Bancos o Instituciones Financieras debidamente acreditadas por ante la Superintendencia de Bancos, son los previstos en los artículos 1746 y 108 del Código Civil y Código de Comercio respectivamente.

  26. Asimismo, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al decreto intimatorio en razón que los documentos presentados por la parte intimante como título para solicitar la ejecución de la hipoteca, siendo inexistentes, sin entidad jurídica e irreales, por ser equiparados a su decir a documentos falsos. Que tanto en el contrato de préstamo que suscribieron las partes, como en los documentos separados de constitución de garantía hipotecaria y prenda sin desplazamiento de posesión, incluyendo las ampliaciones de cobertura, así como en la constitución de las garantías convencionales de segundo grado, las mismas partes previeron, convinieron y ratificaron que la relación jurídica nacida entre los contratantes se regirían por el derecho venezolano. Que LAAD AMERICAS NV., es una empresa “Off shore” constituida bajo las leyes de otra nación, Curacao (Antillas Neerlandesas), para ser exactos y sin domicilio en la República de Venezuela, que actúa en la colocación de préstamos de dinero, pero carente de autorización expresa por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; además que es una empresa no domiciliada en el país, sin establecer representaciones, dependencias, ni sucursales, a través de las directrices que imponen las leyes venezolanas. Que la empresa intimante al momento de contratar en Venezuela con sus representados no poseía capacidad jurídica especial que le era imprescindible para realizar los actos jurídicos que celebró, quedando afectados de validez dichos actos, por haber sido realizados fuera del amparo de la legislación; siendo fundamentados dichos alegatos en los artículo 1.143, 1.142, 1.144, y 1,2,3,4, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  27. Que igualmente se oponen al decreto de intimación de pago, de conformidad con el ordinal sexto (6°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las garantías que pretenden la parte intimante ejecutar con este juicio especial, son inexistentes porque los intimados constituyeron diversas garantías hipotecarias para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de préstamo celebrado por ambas partes, y luego, por segunda vez, igualmente constituyeron garantías sobre los mismos bienes inmuebles, y subsiguientemente la misma parte intimada constituyó una hipoteca convencional de segundo grado sobre los mismos bienes objeto de la presente acción; siendo fundamentados sus alegatos en los artículos 1877, 1890, 1892 y 1893 del Código Civil. Asimismo, alegaron que el fundo “El Vijagual” se encuentra ubicado sobre una extensión de tierra que pertenece en propiedad al otorgante de la garantía hipotecaria, pero se trata de una instalación que desarrolla actividades agrícolas y pecuarias, sujetas a la supervisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que en relación al fundo “El Olimpo”, el mismo no es de la propiedad plena de los intimados, quienes solo detienen un derecho de uso y explotación de las tierras y sus instalaciones, el cual también, al igual que el primer fundo, se encuentran sometidas a los controles, supervisiones y riesgos del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que del mismo modo, la hipoteca constituida sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el fundo denominado “Las Adjuntas”, cuya tierra era propiedad del Instituto Agrario Nacional y que a pesar de ello, la parte intimante tomó como objeto de la mencionada garantía, afectando a una serie de bienes que se encuentran situados sobre extensiones que fueron efectivamente hipotecadas y que permitirían su extensión y alcance hasta tales equipamientos; comprometiéndose de esta forma, la existencia y validez de las hipotecas de primer y segundo grado constituidas a favor de la parte intimante, por cuanto las hipotecas fueron formalizadas sobre bienes que no son propiedad plena del deudor que las comprometió; y de serlo dada su naturaleza, estarían sometidas a eventualidades que pudieran conllevar a serias e insalvables limitaciones sobre dicha propiedad; no todos los bienes hipotecados son de la propiedad plena de la parte intimada, además de alegar que en la cláusula quinta del contrato de préstamo por el que se aseguró hipotecariamente la obligación, siendo convenido constituir la garantía sobre mejora actual o futura; obviándose la prohibición expresa de constituir hipotecas convencionales sobre bienes actuales.

    Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2.006, como se indicó con anterioridad en el presente causa, el apoderado judicial de la parte intimante, vale decir la Empresa LAAD AMERICAS, N.V., consignó escrito de alegatos, mediante el cual contradijo los argumentos opuestos por la parte intimada en el escrito de fecha 10 de marzo del año 2.006, alegando lo siguiente:

     Que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 663 y 664, es un procedimiento claro, preciso y concordante, motivo por el cual rechazó y contradijo que exista disconformidad con el saldo establecido por su representada, como se desprende del libelo y de la documentación acompañada junto a la misma.

     Rechazó y contradijo que su representada ha demandado a los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L. para que le paguen el monto del capital que ellos adeudan, derivados de contratos de préstamo que señalan en el libelo con la documentación que comprueba lo alegado.

     Rechazó y contradijo que no es cierto que en este juicio se pretenda el cobro de los intereses a los intimados, y por ello la causal número 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil no tiene fundamento.

     Rechazó y contradijo que para el negado caso en cual debiera ventilarse en este proceso la validez o no de reclamos o conceptos que no aparecen demandados en el mismo y que por ello no forma parte del thema decidendum de la litis, como lo establece el artículo 1746 del Código Civil., cuando una convención o contratación se presentare el caso de que el interés fijado convencionalmente supere el limite legal, lo procedente legalmente es que el juez lo reduzca, a solicitud del deudor, al interés corriente al tiempo de la convención.

     Rechazó y contradijo que la parte intimada no ha presentado prueba alguna que fundamente su supuesta disconformidad, púes lo único que presentó fueron copias fotostáticas simples de la misma documentación que se presentó junto al libelo, sin que aparezca en dicha documentación ninguna indicación expresa que evidencia su disconformidad.

     Que rechazó y contradijo, por no ser cierto que los documentos presentados por su representada como título para solicitar la ejecución de hipoteca, sean inexistentes ni que carezcan de entidad jurídica, ni muchos menos que sean irreales y equiparados a documentos falsos.

     Que los documentos presentados por la parte intimante son reales, tienen identidad jurídica y perfecto de valor jurídico, y la prueba que no son falsos radica precisamente en que dicha parte no los desconoció, ni los tachó como falsos; por lo tanto, se esta en presencia de documentos que tienen pleno valor jurídico, bien por ser públicos o auténticos, o privados reconocidos, respectivamente.

     Que rechazó y contradijo que su representada carezca de capacidad jurídica como lo argumenta la parte opositora, mezclando y confundiendo un conjunto de conceptos jurídicos, alegando que ni la supuesta falta de capacidad contractual, ni la supuesta falta de autorización gubernamental para actuar constituyen causal de oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que la capacidad de la persona es la regla y la incapacidad es la excepción, y por ello ésta última debe ser tipificada por la Ley, lo cual según sus dichos no es el caso.

     Que rechazó y contradijo por no ser cierto que las garantías que se pretende ejecutar con este procedimiento son inexistentes, por causas establecidas en el artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, por cuanto en las hipotecas constituidas por los intimados no se dan ninguna de dichas causales, pues ni ha operado la extinción de la obligación, ni los bienes inmuebles objeto de las mismas se han perdido, ni su representada ha renunciado a dichas hipotecas, ni ha habido pago del precio de las cosas hipotecadas, ni ha expirado el plazo de vigencia de dichas hipotecas, ni existe condición resolutoria alguna que se haya cumplido, ni tampoco se ha producido la prescripción de los créditos ni de las hipotecas, razón por la cual no es procedente la causal 6ta de oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

     Que dentro del particular tercero del escrito de oposición presentado por la parte intimada, referida a la causal de oposición 6ta, establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la que a su vez remite a las causales de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, la parte intimada pretende alegar una causal no contemplada en los artículos antes señalados, razón que ya de por sí sola produce la improcedencia y desestimación de dicha causal de oposición; tratando de alegar una supuesta inexistencia de dos de las garantías hipotecarias basadas en el hecho de que los intimados no son propietarios de la tierra de los fundos “La Macolla y El Olimpo”, lo cual a su decir se comprueba con las documentales acompañadas junto al escrito libelar; considerando totalmente improcedente la misma.

     Rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los intimados, en relación a la falta de competencia territorial, alegando que si bien es cierto los bienes inmuebles objeto de las garantías hipotecarias se encuentran en el Estado Trujillo, las partes de común acuerdo en los documentos de créditos escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse para todo lo relacionado con los contratos y garantías suscritos por ellas.

     Rechazó y contradijo igualmente la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando que en Venezuela no existe legalmente prohibición de utilizar moneda extranjera para realizar transacciones; existiendo solamente un régimen de control de cambio, al igual que los controles para el ejercicio de muchos derechos de los ciudadanos; señalando como base de su alegato el artículo 15 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

     Que en relación a la oposición de la cuestión previa de falta de caución contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la procedencia de la misma, en virtud que el artículo 36 del Código Civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo que dispongan las leyes especiales, y sin embargo, el artículo 1.102 del Código de Comercio establece que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Asimismo, alegó que la empresa LAAD AMERICAS N.V., es una compañía mercantil y como tal se le aplica la presunción de comercialidad a sus operaciones, siendo reconocido su carácter de forma expresa por la parte intimada; razón por la cual debe ser declarada improcedente ésta cuestión previa opuesta por la parte intimada.

    Ahora bien, considera éste sentenciador, que una vez señalados como fueron los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgador pasa a estudiar y analizar cada uno de los alegatos y oposiciones realizadas por la representación judicial de la parte intimada en los siguientes términos:

    En cuanto a la oposición fundamentada en el numeral 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución; siendo alegado por la parte intimada, que los documentos presentados por la parte intimante como título para solicitar la ejecución de la hipoteca, son inexistentes, sin entidad jurídica e irreales, por ser equiparados a su decir a documentos falsos.

    En éste sentido, se desprende de autos, que la parte intimante consignó junto con el libelo las siguientes documentales: marcada con letra “C”, original de un contrato de préstamo privado de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por un lado entre los ciudadanos J.C.L., por sí mismo, y en representación de su cónyuge B.A.R.d.L., y por el otro lado, el ciudadano O.L., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio en Quito, Ecuador, y titular del Nro. de Pasaporte SH04337, en su condición de representante legal de empresa LAAD AMÉRICAS N.V.; marcadas con las letras “E/1, E/2, E/3, E/4, E/5, E/6, E/7, E/8, E/9, E/10, E/11, E/12, E/13, E/14, E/15”, original de pagares, todos con fecha 26 de marzo de 2.001, firmados por ambas partes (desde el folio 61 al folio 90 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “F”, copia certificada de un contrato de Hipoteca Inmobiliaria constituida a favor de LAAD Panamá S.A.(desde el folio 91 al folio 102 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “G”, copia certificada de una ampliación de cobertura de Hipoteca Inmobiliaria, de fecha 17 de octubre de 2.003, firmada del ciudadano Juran C.L., parte intimada en el presente juicio, la cual tiene un sello la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (folio 103 al 110 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “H”, Enmienda y acuerdo Reestructuración al contrato de préstamo de fecha 16 de octubre de 2.003 (desde el folio 111 al folio118 de la primera pieza del presente expediente). Marcadas con las letras “I/1, I/2, I/3, I/4, I/5, I/6, I/7, I/8, I/9, I/10, I/11, I/12, I/13, I/14, I/15, original de pagarés, en los cuales aparecen firmados por los intimados, ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., parte intimada en la presente acción, todos de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 119 al folio148 de la primera pieza del presente expediente); marcadas con la letra “J”, original de un contrato denominado “segunda enmienda y acuerdo de reestructuración al contrato de préstamo (desde el folio 148 al folio 156 de la primera pieza del presente expediente); marcadas con las letras “K/15-B, K/15-C, M/1, M/2, M/3, M/4, M/5, M/6, M/7, M/8”, Pagares, siendo los dos primeros de fecha 31 de marzo de 2.004, y los demás de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 157 al folio 162, y desde el folio183 al folio 198 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “Ñ”, copia certificada de contrato de hipoteca inmobiliaria de segundo grado, donde a favor de la parte intimante, de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 199 al folio 200 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “O”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Estado Trujillo, con una extensión de 327,04 metros cuadrados (desde el folio 211 al folio 215 de la primera pieza del presente expediente); marcada con la letra “P”, copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno denominado “Agropecuaria El Olimpo”, ubicado en el Estado Trujillo, con una extensión de 327 metros cuadrados (desde el folio 216 al folio 219 de la primera pieza del presente expediente).

    Ahora bien, de dichas documentales se desprende un contrato privado de crédito de fecha 26 de marzo del año 2.001, mediante el cual las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, LAAD AMERICAS N.V., y los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L.; originándose una promesa de pago, por parte de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., los cuales aceptaron los pagarés signados con las letras “E/1, E/2, E/3, E/4, E/5, E/6, E/7, E/8, E/9, E/10, E/11, E/12, E/13, E/14, E/15”, todos con fecha 26 de marzo de 2.001 (desde el folio 61 al folio 90 de la primera pieza del presente expediente), ); marcadas con las letras “I/1, I/2, I/3, I/4, I/5, I/6, I/7, I/8, I/9, I/10, I/11, I/12, I/13, I/14, I/15, original de pagarés, todos de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 119 al folio148 de la primera pieza del presente expediente), y los pagarés marcados con las letras “K/15-B, K/15-C, M/1, M/2, M/3, M/4, M/5, M/6, M/7, M/8”, siendo los dos primeros de fecha 31 de marzo de 2.004, y los demás de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 157 al folio 162, y desde el folio183 al folio 198 de la primera pieza del presente expediente).

    En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar, que la doctrina patria ha establecido que el pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona denominada suscriptora, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora- una suma determinada de dinero en un plazo determinado; siendo el pagaré es un instrumento de pago formal, que requiere de ciertos requisitos validez, a saber:

  28. - Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré", o de lo contrario deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago.

  29. - Es indispensable que el pagaré deba ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe.

  30. Posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento.

  31. - Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada razón social o sociedad comercial.

  32. - La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe.

  33. - El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.

  34. - El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente;

  35. -No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí¬tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

  36. - El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

  37. - En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor). El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

  38. - El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil.

    Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

  39. - El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

    Ahora bien, en el caso sometido a nuestro examen jurisdiccional, se evidencia que la obligación de pago de la parte intimada se originó desde el momento en que las partes manifestaron su consentimiento de realizar el contrato de crédito, entendiéndose como aceptado el compromiso derivado del referido contrato; y por cuanto se evidencia de autos que los mismo no fueron impugnados por la parte intimada en su oportunidad legal correspondiente; y aunado al hecho que en el mismo escrito de fundamentación de la apelación de fecha 28 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte intimada señala expresamente “ que según los términos del mencionado contrato, las partes acordaron que el mismo debía ejecutarse a través del pago de cuotas mensuales, documentadas por medio de pagarés, que representarían el monto de la obligación resultante del préstamos…”; con lo cual se comprueba sin lugar a dudas la existencia del contrato objeto del presente juicio ejecutivo; así como la validez de los pagares aceptados por la misma parte intimada.

    Por lo otro lado, si bien es cierto que la parte intimante, es decir, LAAD AMERICAS N.V., es una empresa que no esta domiciliada en Venezuela, no es menos cierto que cumplió con todas y cada unas de las formalidades establecida por la Legislación Venezolana, específicamente la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 117, el cual establece lo siguiente:

    Sic…omissis…“Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares…omissis…”

    En el presente caso se evidencia que los pagares contienen la cantidad otorgada en préstamo, en moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica, así como su equivalencia en moneda nacional, calculados para ese momento al cambio de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) por cada dólar, como se pudo constatar de los pagarés consignados adjuntos al escrito libelar; y por cuanto la contraparte no consignó prueba alguna para desvirtuar la validez o no del contrato de crédito y de los pagarés, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la oposición prevista en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación oposición del ordinal quinto (5°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca; este Juzgador observa

    Dispone el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…

    (negrillas y subrayado de esta alzada)

    De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.

    Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 ejusdem, es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo.

    Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.

    Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P.T.), donde se expresó:

    Sic…omissis…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida, puede la parte intimante con prueba suficiente oponerse al pago de lo intimado o al pago de los intereses adeudados.

    Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente.

    Así pues, se puede presentar una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

    En éste sentido, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte intimada, para fundamentar su alegato, consignó junto con su escrito de oposición de fecha 10 de marzo de 2.006, los siguientes documentos:

     Distinguida con letra “A”, copia simple del segundo contrato de préstamo de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por un lado entre los ciudadanos J.C.L., por sí mismo, y en representación de su cónyuge B.A.R.d.L., y por el otro lado, el ciudadano O.L., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio en Quito, Ecuador, y titular del Nro. de Pasaporte SH04337, en su condición de representante legal de empresa LAAD AMÉRICAS N.V., por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 450.000,00) (desde el folio 2-93 al folio 2-98 de la segunda pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “B”, copia simple de un contrato de Hipoteca Inmobiliaria para garantizar el crédito por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) constituida a favor de LAAD Panamá S.A., sobre un fundo denominado “El Vijagual”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de cincuenta y tres hectáreas (53 ha.). siendo declarado en el mismo contrato, vale decir, en la cláusula segunda, que todas las sumas adeudadas por razón del primer contrato de préstamo fueron íntegramente pagadas, siendo liberadas y extinguida en todas sus partes la primera hipoteca. Documento que aparece una firma ilegible, con una certificación de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha 26 de marzo de 2.001 (desde el folio 2-99 al folio 2-112 de la segunda `pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “C”, copia simple de un contrato de prenda sin desplazamiento de Posesión, de fecha 26 de marzo de 2.001, con la firma del ciudadano Juran C.L., parte intimada en el presente juicio, la cual tiene un sello la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, con fecha 26 de marzo del 2.001 (folio 2-118 de la segunda pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “D”, copia simple de un contrato privado de Enmienda y Reestructuración de contrato de préstamo de fecha 17 de octubre del año 2.003, el cual contiene la firma del ciudadano R.P., como representante de LAAD AMERICAS N.V., y la parte intimada, vale decir, ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., la cual contiene copia simple de una certificación de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (desde el folio 2-121 al folio 2-124 del presente expediente).

     Distinguida con la letra “E”, copia simple de un contrato de Ampliación de cobertura de Hipoteca Inmobiliaria de fecha 06 de febrero del año 2.004, con una certificación de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 2-126 al folio 2-132 de la segunda pieza del presente expediente).

     Distinguida con la letra “F”, Contrato de Hipoteca de Segundo Grado de fecha 04 de febrero de 2004, con una certificación de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 2-134 al folio 2-144 de la segunda pieza del presente expediente).

    Así pues, luego de los precedentemente expuestos, y de una revisión exhaustiva realizada a las documentales antes transcritas, quien decide observa, que las mismas versan fundamentalmente sobre copias simples de las documentaciones presentadas por la parte intimante, inicialmente adjuntas al libelo de demanda; y de las cuales no se desprende prueba contundente como para demostrar la disconformidad con el saldo opuesto por la parte intimada, motivo por el cual, dichas copias simples, que cursan desde los folios 2-93 al folio 2-145 de la segunda pieza del presente expediente, por lo tanto, no puede otorgársele ningún valor probatorio, a los fines que proceda dicha disconformidad. En consecuencia, no puede prosperar en derecho la causal de oposición por disconformidad con el saldo, prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR dicha oposición. Y así se declara.

    Finalmente, la parte intimada se opone al decreto de intimación de pago, de conformidad con el ordinal sexto (6°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, alegando que las garantías que pretenden la parte intimante ejecutar con este juicio especial, son inexistentes porque los intimados constituyeron diversas garantías hipotecarias para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de préstamo celebrado por ambas partes, y luego, por segunda vez, igualmente constituyeron garantías sobre los mismos bienes inmuebles, y subsiguientemente la misma parte intimada constituyó una hipoteca convencional de segundo grado sobre los mismos bienes objeto de la presente acción; siendo fundamentados sus alegatos en los artículos 1877, 1890, 1892 y 1893 del Código Civil.

    En éste sentido, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, en el numeral 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente lo siguiente:

    Sic…omissis…“Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En concatenación con el artículo anterior, el Código Civil en los artículos 1.907 y 1.908, establecen lo siguiente:

    Sic…omissis…“Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación.

    2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3. Por la renuncia del acreedor.

    4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años…omissis…”. (en negritas de ésta alzada)

    Así pues, los artículos anteriores se refieren a la extinción de la obligación, la pérdida del inmueble gravado salvo los derechos establecidos en el artículo 1.865 ejusdem, la renuncia del acreedor, el pago del precio de la cosa hipotecada, la expiración del plazo a que se las haya limitado, el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas (artículo 1.907 ejusdem) y la prescripción, que se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, prescribiendo por veinte años si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero (artículo 1.908 ejusdem).

    Ahora bien, éste juzgador observa que en el caso de marras, no se desprende exista causal alguna de las indicadas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; previamente analizados; que pudiese originarse la extinción de las garantías hipotecarias constituidas a favor de la parte intimante, para garantizar el crédito en el presente caso.

    Asimismo, cabe destacar que la parte intimada, no consignó prueba suficiente para demostrar que el presente juicio se había configurado las causales taxativas antes reseñadas; motivo por el cual éste Juzgado en absoluta consonancia con el criterio sostenido por la Juzgadora del a-quo, en cuanto a que en el caso de marras, al no haberse originados en los autos que integran el presente expediente, los supuesto que señala el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la oposición del ordinal 6to del artículo 663 ejusdem, opuesta por la parte intimada en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.006. Y así se decide.

    VII

    DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS HIPOTECARIOS AGRARIOS, Y DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEY POSTERIOR Y ESPECIALIDAD DE LA MATERIA

    Finalmente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se encuentra fuera de los limites territoriales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad que tienen las partes de convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de crédito. En ése sentido quien decide observa lo siguiente:

    Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

    En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:

     E.J.C. define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

     H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".

     F.C.:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

    En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

    En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

    A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

    B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

    C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

    D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

    Ahora bien, en relación al contenido en el contrato de crédito que dio origen a la presente Ejecución de Hipoteca, se observa específicamente lo establecido en la parte infine de los pagarés marcados con las letras “E/1, E/2, E/3, E/4, E/5, E/6, E/7, E/8, E/9, E/10, E/11, E/12, E/13, E/14, E/15”, todos con fecha 26 de marzo de 2.001 (desde el folio 61 al folio 90 de la primera pieza del presente expediente), ); marcadas con las letras “I/1, I/2, I/3, I/4, I/5, I/6, I/7, I/8, I/9, I/10, I/11, I/12, I/13, I/14, I/15, original de pagarés, todos de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 119 al folio148 de la primera pieza del presente expediente), y los pagarés marcados con las letras “K/15-B, K/15-C, M/1, M/2, M/3, M/4, M/5, M/6, M/7, M/8”, siendo los dos primeros de fecha 31 de marzo de 2.004, y los demás de fecha 17 de octubre de 2.003 (desde el folio 157 al folio 162, y desde el folio183 al folio 198 de la primera pieza del presente expediente), lo siguiente:

    Sic…omissis…“Este pagaré se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Venezuela. Los prestarios irrevocablemente se somete a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de cualquier disputa o controversia que pueda surgir en relación con la interpretación, cumplimiento o ejecución de éste pagaré…omissis…”

    Así pues, la parte intimante, tomando como base lo parcialmente transcrito en cada uno de los pagarés, consignó el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, atribuyéndole la competencia a los juzgados agrarios del Estado Miranda.

    Asimismo, éste Juzgador observa que en el escrito de contestación a la oposición formulada por la parte intimada en fecha 20 de marzo de 2.006, la parte intimante señala que sin lugar a dudas la competencia para conocer del presente juicio por razón del territorio y por la materia es del Tribunal de Primera Instancia Agraria, por cuanto las partes de mutuo acuerdo plasmaron su consentimiento en los documentos públicos y registrados de la convención celebrada entre ellos, escogiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

    Igualmente, este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas que se le diera apertura en fecha 24 de octubre de 2.005, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó sobre tres bienes inmuebles denominados “El Vijagual, El Olimpo y Las Adjuntas” (ampliamente en este fallo), todos ubicados en el Estado Trujillo.

    En ese sentido, se evidencia de los pagarés antes citados, que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en la parte infine en los mismo (los cuales se encuentran adjuntos a la presente solicitud, en la primera pieza), lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente. Sin embargo, en materia especial agraria, en cuanto a la ejecución material de la posible sentencia de mérito, la misma debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los principios de seguridad alimentaría y soberanía nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado, y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

    En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

    Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina, y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

    Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada)”.

    Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

    Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

    Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

    Ahora bien, vistos los anteriores conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, observa que la autonomía adquirida por el derecho agrario venezolano a partir del año 1999, fecha de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 262), le permite deslindarse plausiblemente de éstas rígidas estructuras procesales, que tiene su asidero en los principios rectores del derecho agrario y especialmente la especialidad de la materia agraria con preferencia a la ley general; que ha venido generando una serie de excepciones de la aplicación de esas reglas generales, como lo es el caso de la competencia territorial, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de tales principios rectores.

    En esta misma línea de argumentación, las excepciones a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, son las excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dichas excepciones son las siguientes:

    PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

    Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

    De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem (artículo 156 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

    SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, ni cláusulas derogatorias contractuales sobre el domicilio especial, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

    Asimismo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por ende, su competencia no era extensible al Estado Trujillo; siendo competente el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, o quien haga sus veces.

    En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

    Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…”(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem (artículo 186 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

    Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público. RESUELVE: Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…omissis…”.

    La resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, ya que los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que a partir del año 2.001, con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

    Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 (artículo 155 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en el segundo aparte del artículo 198 (artículo 187 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

    En este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario destacar que en el novel derecho agrario, existen actualmente circunstancias que deben ser decididas conforme a los principios, la analogía y las máximas experiencias, siendo que "el juez conoce el derecho" (principio Iura novit curia), donde el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, y puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa o dictar la correspondiente sentencia.

    Ahora bien, en el caso de marras existe una contradicción entre la parte infine de los pagarés objeto de la presente acción, y la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada (resolución nro. Nº. 2.006-0013¨), por cuanto el Juzgado a-quo, no podía decretar, medidas ni ejecutar sentencias fuera de su competencia territorial, y en este sentido, el ordenamiento jurídico posee diversas características, las cuales muchas veces solo se reflejan en el ámbito teórico y no así en la práctica. Éstas características son la unidad, el dinamismo y la integridad; donde el ordenamiento jurídico es jerarquizado y auto generativo, y las normas constituyen de esta forma un sistema jurídico, el cual se presume coherente.

    La coherencia dentro del ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

    Por lo que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

    Respecto a los eventuales defectos de validez, el propio ordenamiento jurídico contempla mecanismos, tanto preventivos como represivos, que tienen por objeto, evitar la producción de normas invalidas o eliminar normas que se han producido por modo inválido (represivos: acciones tales como la acción de nulidad o la acción de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad), como lo es el caso cuando es derogada una norma o ley por una superior.

    Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de “criterios lógicos” que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes (como se explicó con anterioridad), ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general; 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

    Ahora bien, en nuestro país, no puede existir un ordenamiento jurídico coherente si existe la denominada antonimia, la cual puede ser definida como "la situación de dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, y tienen el mismo ámbito de validez".

    Estas antinomias pueden ser de tres (3) diversos tipos según el planteamiento del profesor Alf Ross.

    1. Contradicción Total-Total: Se produce cuando dos normas contradictorias o incompatibles tienen un mismo ámbito de referencia.

    2. Contradicción Total-Parcial: Se produce cuando dos normas jurídicas son incompatibles, de forma tal que el ámbito de referencia de una de ellas queda incluido en el ámbito de referencia de la otra, y por la misma razón, el ámbito de referencia de esta última incluye más casos que los comprendidos por el ámbito de referencia de la primera.

    3. Contradicción Parcial-Parcial: Se produce cuando ambas normas contradictorias o incompatibles comprenden casos que se regulan exclusivamente, es decir, llenen ámbitos de referencia propios, pero al mismo tiempo, tienen una zona de casos que regulan en común.

    Por lo que, en la resolución de contradicciones entre normas, los criterios lógicos antes señalados, adquieren cierta relevancia al momento de aplicarlos; y si no es posible aplicar ninguno de los seis criterios, como ocurriría por ejemplo tratándose de normas de la misma jerarquía, dictadas al mismo tiempo, con un mismo ámbito de aplicación y en el mismo territorio, en este caso, se estaría en presencia de lo que se conoce como un "vacío legal" (lato sensu),

    Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 155 eiusdem de la reforma), ya que el Juez, debe estar presente en todos los actos del proceso.

    Así pues, considera quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción agraria existente en los bienes inmuebles objeto de la presente acción, por cuanto no tenia competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en cada uno de los pagarés objeto de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de Instancias del Estado Trujillo, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 ejusdem, el cual como fue explicado con anterioridad, es de orden pre-constitucional, motivo por el cual, este sentenciador considera que si bien es cierto el juzgado a-quo decretó un embargo preventivo sobre bienes inmuebles ubicados fuera de su competencia territorial, no es menos que la parte intimada ejercicio oportunamente su derecho a la defensa, y por ende todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nº. 2005-3598, de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se deben tener válidas, ya que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia sobrevenida, haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador, evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307, así como los principios agrarios previstos en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 155 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) , particularmente, el principio de inmediación, que a su vez se traducen en la aplicación preferente a la normativa agraria como derecho de contenido eminentemente social, humanista, dinámico y agrario se ordena remitir, en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, así como la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando así los principios de la seguridad y soberanía Alimentaría durante una potencial ejecución de ser el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como garantizar los derechos de terceros interesados; y en absoluta consonancia con los principios de ley posterior y especialidad de la materia, y en acatamiento a la resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior y resuelto lo referente al Tribunal competente para la ejecución del presente fallo, resulta forzoso para este Juzgador declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2.010, por el ciudadano abogado D.B.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de septiembre de 2.007; y ordenar la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para la continuación de la correspondiente ejecución; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por el ciudadano abogado D.B., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., parte intimada en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007). Así se decide.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de ésta alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2.007). Así se decide.

TERCERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 24 de octubre 2.005, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados, ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L.d. pagar a la parte ejecutante LAAD AMÉRICAS, N.V., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 448.391,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial (que regía para el momento de la referida sentencia), a la suma de NOVECIENTOS SESENTA y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 964.040,65), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 26 de marzo de 2.001; SEGUNDO: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.000,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente al cambio oficial (que regía para el momento de la referida sentencia), a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.000,00), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 17 de octubre de 2.003. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con los Principios de Ley Posterior (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y Especialidad de la Materia Agraria, se instruye suficientemente para la ejecución de la presente sentencia, al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, o quien haga sus veces, único capaz de salvaguardar durante la misma, los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría, mediante la aplicación del principio de inmediación que rige los procesos agrarios; y de los poderes cautelares del juez agrario, previstos en los artículos 152 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello, en acatamiento a la Resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo aquí confirmado. Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.011-5363

HGB/CB/jus.

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