Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000965

PARTE ACTORA: R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.599.091.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.946.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23 Tomo 99-A, de fecha 15 de Septiembre de 1975, el cual ha tenido diversas modificaciones, la ultima de las cuales se efectuó mediante decreto Nº 855 del 24 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.321 de fecha 03 de Octubre de 1985.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.086.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de Noviembre del corriente, pasa este Tribunal a reproducir en su integridad el fallo dictado en esa misma fecha:

Antecedentes

Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy de Energía y Minas, como economista en fecha 01 de Mayo de 1965, hasta el 16 de mayo de 1966, que se le concede una comisión de servicios a partir del 27 de abril de 1966 hasta el 1 de mayo de 1971 ante el Ministerio de Relaciones Exterior en calidad de Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en A.S. y que luego de cumplida la misión internacional encomendada ingresa nuevamente en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, del 02 de mayo de 1971 al 15 de agosto de 1977, y que luego de realizada la reversión de la Industria Petrolera Nacional mejor denominada como la Nacionalización de la Industria de Petrolera Nacional, y creada como fue por el Estado Venezolano Petroleras de Venezuela S.A., sin que se interrumpiese en forma alguna el servicio que prestaba al estado venezolano y desarrollo su actividad profesional en Petróleos de Venezuela, en fecha 16 de Agosto de 1977 donde continuo prestando sus servicios hasta el 01 de Diciembre de 1997, oportunidad esta que se acogió al beneficio de jubilación, y que el mismo prestó servicio al estado venezolano un total de 32 años y siete (07) meses, y que para los efectos de su liquidación debe ser considerado 33 años, y que los puntos controvertidos que la relación de trabajo debe considerarse como fecha de inicio el día 01 de mayo de 1965 y como fecha final el día 01 de Diciembre de 1997, por todo lo antes expuestos solicita que la demandada sea condenada en reconocer a su mandante todo el tiempo de servicio prestados en la administración pública nacional, Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministerio de Energía y Minas e Industria Petrolera Nacional, es decir la cantidad de 13 años de servicios, a los efectos del calculo de prestaciones sociales, descontando el monto que le fue pagado en forma anticipada y a cuenta de las prestaciones sociales al momento de haber renunciado al Ministerio de Energía y Minas, y el monto recibido en fecha 09 de Febrero de 1998, también referido anteriormente, que le reconozca el derecho que tiene su representado a que le sean pagadas en las condiciones antes establecidas, las siguientes cantidades: PRIMERO: el pago de la cantidad de Bs. 12.145.264,30 correspondiente a la indemnización legal no estimada y correspondiente a los 13 años no reconocidos, SEGUNDO: El pago de la cantidad Bs. 6.072.632,15, que corresponde a la cantidad contractual no estimada y correspondiente a los 13 años no reconocidos, TERCERO: Al pago de la cantidad de Bs. 6.072.632,15, que corresponde a la cesantía contractual no estimada y correspondiente a los 13 años no reconocidos, CUARTO: A la corrección del aporte al fondo de jubilación realizado el día en que se le cancelo en forma parcial las prestaciones sociales de nuestra representada en razón de la antigüedad no considerada, QUINTO: A la corrección del monto que le corresponde a su representada por concepto de pensión de jubilación a ella cancelado mensualmente por la cantidad de Bs. 418.563,17 y el cual se ve incrementado aproximadamente la cantidad de Bs. 133.940,21 aporte este que debe efectuarse en forma retroactiva desde el día en que se causo la primera cuota hasta el mes en que se declare sentencia definitiva y SEXTO: al pago de las costas y costos causados en el presente juicio.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda invoca a favor de su representada confesión del actor en cuanto a que admite que prestó servicio al hoy denominado Ministerio de Energía y Minas, desde el 1° de mayo de 1965 hasta el 15 de agosto de 1977, cuando renuncio al cargo de economista Jefe II que desempeñaba en ese Ministerio, admite que el demandante comenzó a prestar servicios a su representada desde el 16 de agosto de 1977 y que esta relación de trabajo concluyo el 1° de diciembre de 1997, cuando el demandante se acogió a la jubilación, y así mismo invoca la propia confesión del demandante en el sentido de que este estuvo vinculado a dos patronos distintos y en dos relaciones de trabajo también distintas, una primero con el Ministerio de Energía y Minas desde el 1° de Mayo de 1965 hasta el 15 de Agosto de 1977, una segunda con Petróleos de Venezuela S.A., desde el 16 de agosto de 1977 al 1° de Diciembre de 1997, y que no era posible identificar a Petróleos de Venezuela S.A., con el Ministerio de Energía y Minas, finalmente opuso la prescripción de la acción.

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia, esta alzada, después de pronunciarse como punto previo, sobre la prescripción alegada por la parte demandada, observa que, específicamente de los hechos admitidos y los controvertidos, que el presente juicio se circunscribe a la determinación de la continuidad de la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio de Energía y Minas y la empresa accionada Petróleos de Venezuela S.A., que de ser procedente, determinaría la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

De seguidas este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

De la parte actora:

A.1. Anexos al libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes documentales:

  1. - Planilla de Antecedentes de Servicio, marcada “B” que corre inserta al folio veinticinco (25) de la pieza 01 del expediente. De la misma se desprende la fecha de ingreso del actor a la Administración Pública, en un cargo fijo, a partir del día 01-05-1965; que a partir del 27-04-1966, se le concedió una comisión de servicios hasta el 01-05-1971 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en A.S., y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Planilla de Antecedentes de Servicio, marcada “C” que corre inserta al folio veintiséis (26) de la pieza 01 del expediente. De la misma se desprende que el actor se le concedió una comisión de servicios a partir del 01-04-75 hasta el 14-08-77 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de Ministro Consejero para Asuntos Petroleros a la Embajada de Venezuela en Canadá. y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de Planilla de Finiquito de la relación laboral del actor con la empresa accionada, marcada “D” y que corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza 01 del expediente. De la misma se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada en fecha 16-08-1977 y finalizó el 01-12-1997 por jubilación normal, y por cuanto dicha documental no es de la establecida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  4. -Copia simple de Registro Mercantil de la Primera Asamblea Ordinaria Anual de Petróleos de Venezuela, marcada “E” y que corre inserta de los folios 27 al 37, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente. De la misma se desprende el aumento de capital de la empresa accionada, que ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y la distribución accionaría de dicho capital, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -Copia simple de Boletín para el Personal de Petróleos de Venezuela, denominado “LO NUESTRO”, marcado “F” y que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza 01 del expediente. En dicho boletín comunican al personal la aplicación del Decreto de Aumento Salarial del Ejecutivo Nacional, aún cuando no esté cubierto por la Contratación Colectiva y por cuanto dicha documental no es de la establecida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  6. - Copia simple de comunicación relativa a Normativa Especial sobre reconocimiento de servicios en el M.E.M. –Ministerio de Energía y Minas- para f.d.j., marcada “G” y que corre inserta de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive. De la pieza 01 del expediente, esta documental es apreciada por esta alzada en virtud de su carácter normativo.

  7. - Copia simple de comunicación suscrita por el Gerente de Administración de Personal de PDV Marina, S.A., dirigida a la ciudadana A.M. de Moreno, marcada “H” y que corre inserta de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) - ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, y por cuanto la presente no es de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  8. - Copia simple de comunicación suscrita por la Gerente General de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de CORPOVEN, dirigida al ciudadano E.D., marcada “I” , que corre inserta de los folios cuarenta y ocho al cincuenta y dos (52) – ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia simple de artículo de prensa, titulado “El vuelo bajo de PDVSA” marcado “J” y que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente, y por cuanto la presente no es de las publicaciones previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  10. - Copia simple del Manual de Normas y Procedimientos de Administración de Personal de “Petróleos de Venezuela”, relativo a las Normas Específicas para miembros del Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., con relación a los “Conflictos de Intereses” , marcada “K” y que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54), esta documental es apreciada por esta alzada en virtud de su carácter normativo.

De la parte accionada:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud, éste no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado “A” promueve copia de la ultima modificación del documento constitutivo de estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., llevada a cabo mediante decreto Nº 855 de fecha 24 de septiembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.321 del día 03 de Octubre de 1985, inserta a los folios 160 al 165 de la pieza 01 del expediente, y por cuanto la presente documental es un documento autentico este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba de informes: solicita se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, s.a. ubicada en el edificio PDVSA en la Avenida Libertador La Campiña, con el objeto de que remita al Juzgado A-quo la normativa especial para el reconocimiento de servicios en el Ministerio de Energía y Mismas, para f.d.J. en la Industria Petrolera y Petroquímica y Carbonífera Nacional, la misma no fue admitida por el juzgado de la causa por cuanto dicha prueba es solicitud de la misma parte interesada en consecuencia este Juzgado no tiene materia probatoria que analizar.

De la Prueba de Testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de la ciudadana A.T.M. y J.J.T.G., la primera de las nombradas no fue evacuada en su oportunidad y de los folios 250 al 252 de la pieza 01 del expediente el ciudadano J.J.T.G., rindió declaración en la cual manifestó, que trabaja en la empresa Petróleos de Venezuela y que ocupa el cargo de Jefe de Relaciones Laborales y que solo conoce a la parte actora de nombre y que no sabe la actividad que realizaba en la empresa, por lo que su testimonio no aporta convicción sobre los limites de la controversia.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I promueve y reproduce el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el capitulo II promueve y reproduce el mérito favorable de la contestación: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo III, de la prueba de solicitud de informes: solicita se oficie a la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos, Dirección adscrita a la Contraloría General de la Republica, a fin de que informe los cargos desempeñados por el ciudadano R.H.N., durante el tiempo comprendido entre el 01 de Mayo de 1965 al 14 de Agosto de 1977, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.

Así mismo, solicita se oficie al Ministerio de Energía y Minas, a fin de que informe si en ese Despacho se considero en fecha 26 de Marzo de 1991, el reconocimiento del tiempo de servicio en el Ministerio de Energía y Minas, a los empleados de PDVSA, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual analizar.

De la prueba documental, marcado con la letra “A” copias certificadas del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Herrera Navarro contra Petróleos de Venezuela s.a., así como el auto de admisión, debidamente registrada y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador, bajo el Nro 25, tomo 16, de fecha 30 de Noviembre de 1998, inserta a los folios 180 al 196, de la pieza 01 del expediente, y por cuanto las mismas son copias certificadas de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” copia de la Gaceta Oficial de fecha 31 de Agosto de 1981, signada con el Nro 32302, en la que el Ejecutivo Nacional designa a los Directores Ejecutivo de Petróleos de Venezuela (PDVSA), inserta a los folios 197 al 200 de la pieza 01 del expediente, y por cuanto la misma es un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “C” copia simple, comunicación suscrita por el Ministro de Energía y Minas “CELESDTINO DE ARMAS”, de fecha 01 de abril de 1991, dirigida al Dr. A.S.P. en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., en atención a que distinguidos trabajadores que prestaron sus servicios al Ministerio de Energía y Minas han pasado a laborar en la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, inserta al folio 201 de la pieza 01 del expediente y por cuanto la misma no es de la documental prevista en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “D” copias simples de comunicado emitido por la empresa PDV Marina, dirigido a la ciudadana A.M. de Moreno, de fecha 30 de septiembre de 1996, inserto a los folios 202 al 206 de la pieza 01 del expediente, donde le notifica la aprobación de su jubilación efectiva a partir del 1° de Octubre de 1996, dicha prueba fue valorada con anterioridad.

Marcado con la letra “E”, copias simples del Manual de Normas y Procedimientos de la Administración de Personal y Memorandum respectivamente, proveniente de la empresa demandada, inserto a los folios 208 al 210 de la pieza 01 del expediente, dicha prueba fue valorada anteriormente.

Marcado con la letra “F” copia simple del artículo de prensa de fecha 26 de mayo de 1995, en la que se titula: Conversaciones con A.P., inserto al folio 211 de la pieza 01 del expediente, y por cuanto la presente no es de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio

Marcado con la letra “G”, documento denominado Memoria y Cuenta del Ministerio de Energía y Minas presentado al Congreso Nacional, correspondiente al año 1998 inserto a los folios 212 al 229 de la pieza 01 del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “G 1”, documento en copias certificadas de la Asamblea de Accionista debidamente registrado, inserto a los folios 230 al 241 de la pieza 01 del expediente, dicha prueba ya fue valorada con anterioridad.

De la Inspección Judicial, solicita que se traslade y constituya el Tribunal a la Sede de la demandada Petróleos de Venezuela s.a. ubicado en la Avenida Libertador Edificio Petróleos de Venezuela, a fin de dejar constancia de la existencia en los archivos de la Gerencia General de Recursos Humanos un expediente de Carrera y/o ejercicio de cargos del ciudadano R.H., los cargos por el desempeñado durante los años que trabajo, se valora por sana critica, no obstante no contiene hechos controvertidos.

De la exhibición de documentos: Solicita se intime a la demandada a los fines de que exhiba los Originales de los Documentos promovidos como Documentales C, D, E e I documento este que se encuentra en los archivos de P.D.V.S.A, y por cuanto dicha prueba nunca fue evacuada en su oportunidad, este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar.

Promueve Posiciones Juradas, en la que solicita se cite a uno de los ciudadanos R.M. o L.E.L.C., a fin de que comparezca a absolver el interrogatorio , y por cuanto dicha prueba nunca fue evacuada en su oportunidad, este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada observa que:

La parte demandada solicita, como punto previo, se declare la prescripción de la acción, en virtud, de haber transcurrido más de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios laborales, el día 1º de diciembre de 1997, hasta la fecha en que ésta fue citada, el 21 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a este punto la parte demandante consignó copia certificada del libelo de demanda, junto con auto de admisión y cartel de notificación, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, expedido en fecha 30 de Noviembre de 1998, es decir, registró la misma, antes que expirara el año. En tal sentido, dicha solicitud de prescripción, señalada por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse en relación con le merito de la presente controversia, es decir, la determinación de la continuidad de la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio de Energía y Minas y la empresa accionada Petróleos de Venezuela, que de ser procedente, determinaría la existencia de diferencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en base a una mayor cantidad de años de servicio.

En efecto, de los hechos alegados por la representación judicial de la parte accionante, y del análisis de la planilla “Antecedentes de Servicio” que corre inserta al folio 26 del expediente, y otras pruebas cursante en autos, como la Inspección Judicial se desprende que el actor prestó sus servicios para el Ministerio de Energía y Minas, como empleado fijo, desde el 01 de mayo de 1965 hasta el 15 de agosto de 1977, fecha en que renuncia a su cargo de Economista Jefe II, para laborar en Petróleos de Venezuela, C.A, a partir del 16 de Agosto de 1977 donde continuo prestando sus servicios hasta el 01 de Diciembre de 1997, oportunidad esta que se acogió al beneficio de jubilación.

Ahora bien, como es bien, sabido, el Estado puede organizarse y manifestarse a través de diversas formas jurídicas, ello en atención a los fines encomendados Constitucionalmente, es así como, observamos su estructura primaria, la conforman los llamados órganos públicos, también llamados Administración Pública Centralizada, regidos totalmente por leyes y estatus de carácter público, tal es el caso de los Ministerios, y por otra parte, existe una manifestación organizativa secundaria, llamada Administración Descentralizada, que a su vez se puede dividir, en aquellas de forma pública o figura de Derecho Público y figura de Derecho Privado, como las empresas del Estado. No obstante a las empresas públicas no se le atribuye el carácter de organismos públicos, pues como se dijo ellas constituyen formas societarias de derecho privado, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de sus creadores, constituidas conforme a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, por lo que sólo le son aplicables disposiciones de derecho público , cuando así expresamente lo disponga la Ley, así pues, “el Estado a través de estas empresas realiza actividades de índole privada y aún cuando tienen participación accionaria estatal no deben ser consideradas organismos públicos a los efectos de computar los lapsos de servicios en ellas prestados para el pago de las prestaciones sociales conforme al régimen aplicable en este Organismo Contralor a sus funcionarios” (ver Dictamen N° DGSJ-1-05 del 13-01-95 de la Contraloría General de la República). En igual sentido, en fecha 11-10-93 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció señalando que:

De acuerdo con las múltiples concepciones de funcionario o empleado público que existen en nuestra doctrina y jurisprudencia mas avanzada, se debe tomar como la característica determinante para concebir tal concepto, la de la persona que desempeña una función administrativa o publica al servicio de una organización administrativa o en un ente publico. De manera que la condición del sujeto que desempeña verdaderamente tales funciones viene dada o esta en conexión con el concepto de organización administrativa o ente publico para quien desempeña sus labores, bastando únicamente determinar, para reputar conceptualmente al sujeto como funcionario o empleado publico, si la Institución, para la cual ha prestado sus servicios, llena los requisitos legalmente exigidos para considerarla como un órgano de la Administración Publica

.

Evidentemente, que es distinta la función de un Ministerio a la actividad de una empresa, aun cuando ésta tenga participación accionaria estatal, sus cometidos son diferentes, de allí que el régimen legal que le es aplicable también sea distinto, es decir, en el primer caso el régimen es estatutario y en el segundo caso, esta sometido en materia de personal a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, es un hecho expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionante, la naturaleza de su vinculación con el Ministerio, es decir, su carácter de empleado público, y la renuncia del actor al Ministerio de Energías y Minas, lo cual por supuesto implicaba la ruptura de la relación que lo vinculó con este organismo, y en consecuencia la extinción definitiva de esta relación de empleo público, por lo que no podría imputarse a un nuevo patrono, en este caso, Petróleos de Venezuela, la cual constituye una empresa mercantil con personería jurídica y patrimonio propios e independientes de la República de Venezuela, y cuyos empleados se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se consideran empleados públicos, un tiempo de servicio prestado ante un ente público y que los conceptos laborales que del mismo se derivaron fueron debidamente reconocidos y pagados por el Estado según confesión de la parte accionante en su libelo de demanda, y tampoco se configura en este caso la institución de la sustitución de patrono que se encuentra definida en los artículos 88 y 89 de la mencionada Ley, exigiéndose tres requisitos concurrentes para su existencia. Ellos son:

  1. Cambio de Patrono o de empleador, por cualquier titulo, esto es, transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra.

  2. Continuación de la realización de las labores de la empresa, es decir, continuación del ejercicio o cumplimiento de la misma actividad anterior.

  3. Permanencia del mismo personal cuyas relaciones de trabajo se afectan, lo que significa la continuidad de la prestación de los servicios por parte del mismo personal independientemente del hecho de que hayan o no recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del anterior patrono o patrono sustituido.

Cumplidos estos tres requisitos, estamos en presencia de la figura denominada en materia laboral sustitución de patrono, cuya finalidad es garantizarle a los trabajadores el pago de sus derechos y beneficios laborales; en esta caso observa esta alzada que no se dan los supuestos previstos en los literales a y b, en virtud de que la función pública asignada al Ministerio difiere totalmente de la actividad lucrativa desplegada por la empresa demandada, en consecuencia no opera tampoco la sustitución de patrono. Así se decide.

De igual manera, fundamenta su pretensión la parte actora en la “NORMATIVA ESPECIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS EN EL MEM PARA F.D.J. EN LA IPPCN” que el demandante acompañó al libelo de la demanda (ver folios 30 al 42). Al respecto comparte esta alzada lo señalado por el aquo en el sentido de que “… dicho beneficio consiste en reconocer a los trabajadores –aquellos que cumplan con los parámetros allí establecidos- y que hubiesen prestado servicios para el Ministerio de Energía y Minas con anterioridad a su empleo en Petróleos de Venezuela y sus filiales, a los fines de su jubilación, ya que nada impedía al patrono establecer condiciones que favorecieron al trabajador, pero que estaban circunscritas únicamente a los efectos de la jubilación y mal podría extenderse para supuestos no previstos como lo sería aplicarlos al cálculo de las prestaciones sociales y en el caso específico que nos ocupa, un tiempo de servicio ya indemnizado por el Estado”. Como ya se dijo anteriormente sólo es posible aplicar normas de carácter público y disposiciones convencionales o reglamentarias cuando expresamente regulen las situaciones que se plantean, que no es el caso. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente que los servicios prestados por el actor al Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela, constituyan una misma y sola relación laboral y que a los efectos de su liquidación deba considerarse un tiempo de servicios de treinta y tres (33) años, en el cual estén incluidos de manera global el tiempo de servicio en cada uno de los entes antes mencionados. Así se decide.

Con relación al ajuste en el monto de la pensión de jubilación, solicita le sea incrementada en la cantidad de Bs. 139.940,21; como consecuencia inmediata del reconocimiento de una mayor cantidad de años de servicio, en vista de haberse determinado que no es procedente reconocer la existencia de una sola relación laboral iniciada el día 01-05-1965 y que culminó el 01-12-1977; que le permitiese al actor acumular una cantidad mayor de años de servicio, se declara improcedente el ajuste peticionado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.H. contra Petróleos de Venezuela S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de primera instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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