Decisión nº PJ602014000223 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000174

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de octubre del 2008, el cual fue remitido por el ciudadano H.R.Z., en su condición de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. N° SNAT-2005-0052 de fecha 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial N° 38.135, de fecha 25 de febrero de 2005, mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2008-E-021 de fecha catorce (14) de octubre de 2008, interpuesto ante el Área de División de Tramitaciones del SENIAT, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por el ciudadano J.L.V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.301.476, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Mr. KYEN@”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 4-B, domiciliada en calle Libertad, Casa Nº 09, Sector Centro, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.655.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/RIN/DF/2798/2007-01614, de fecha 16-11-2007, dictada por la División de Fiscalización Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.778,82), por concepto de multas.

Por auto de fecha 29-10-2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contraloría General de la República y la contribuyente Mr KYEN@, signadas con los Nros: 1914-2008, 1915-2008, 1916-2008, 1917-2008, respectivamente. Folios 213 al 222.

En fecha 13-12-2009, Se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la perención en la presente causa. Absteniéndose este Juzgado Superior de proveer lo solicitado en virtud de que la contribuyente no se encontraba a derecho. Folio 225

En fecha 17-01-2011, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y comisión a fin de notificar a la contribuyente del presente Recurso. Abocándose el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa. Folio 235

En fecha 12-08-2011, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se libre oficio pidiendo información sobre la comisión librada según oficio N° 2766-2009. Siendo acordada por este Juzgado Superior y librado oficio al Juzgado comisionado. Folio 237.

En fecha 28-10-2011, Se dictó auto agregando oficio signado con el Nº 11.211 de fecha 27-09-2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión, informando que se procedió a declinar la competencia por el territorio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C.d.E.N.E.. Folio 243

En fecha 26-03-2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la boleta de notificación Nº 1917-2008, dirigida a la contribuyente. Siendo acordada por este Tribunal Superior y librado el oficio al Juzgado del Municipio A.d.E.N. esparta, solicitando información. Folio 249.

En fecha 23-10-2012, se dictó auto agregando oficio signado con el Nº 12.442 de fecha 02-08-2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión de la boleta de notificación N° 1917-2008, dirigida a la contribuyente Sin Practicar. Folio 268

En fecha 25-03-2013, Se dictó Auto agregando y acordando diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se libre cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Folio 271.

En fecha 26-03-2013, comparece el ciudadano H.C.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia que ese mismo día, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la contribuyente. Folio 273

En fecha 23-05-2013, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal ,en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva declarar la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Folio 276

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha en fecha 26-03-2013, comparece el ciudadano H.C.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia que ese mismo día, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido al ciudadano J.L.V.R.S., actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio Mr. KYEN@., tal como consta en folio 273 de la presente causa, computándose el lapso correspondiente, quedando así a derecho en el presente Recurso a partir del día 12-04-2013. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-04-2013, hasta el día de hoy 27-05-2014, ha transcurrido un (1) año, un (01) mes y quince (15) días no evidenciándose interés procesal por parte del ciudadano J.L.V.R.S., actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio Mr. KYEN@., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros: 1914-2008, 1915-2008 y 1916-2008, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de octubre del 2008, el cual fue remitido por el ciudadano H.R.Z., en su condición de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. N° SNAT-2005-0052 de fecha 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial N° 38.135, de fecha 25 de febrero de 2005, mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2008-E-021 de fecha catorce (14) de octubre de 2008, interpuesto ante el Área de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por el ciudadano J.L.V.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.301.476, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Mr. KYEN@”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 4-B, domiciliada en calle Libertad, Casa Nº 09, Sector Centro, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.655.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2798/2007-01614, de fecha 16-11-2007, dictada por la División de Fiscalización Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.778,82), por concepto de multas. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez a los fines de que realice la práctica correspondiente de la boleta dirigida a la contribuyente. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (27-05-2014), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/jo

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