Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 29 de noviembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3623

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONO DE SANTIS VARGAS, cedulado bajo el Nº V-10.549.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano ANTONO DE SANTIS VARGAS, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por el Abogado A.A.C.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONO DE SANTIS VARGAS, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 14 al 21 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE L.P.N.E.

LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL DERECHO

El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión el DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.D.S.V., por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero (sic) que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación.

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la declaración del ciudadano A.D.S.V., que su aprehensión no ocurrió dentro de el vehículo presuntamente robado, el día anterior al ciudadano J.C.O., víctima de los hechos, y dejado el vehículo en cuestión, en el Nivel Cuatro (04) del Centro Comercial Los Chaguaramos, sino que la misma ocurrió en el barrio el Perro, ubicado en los Chaguaramos, donde el mismo reside, en razón de que los funcionarios actuantes, se encontraban en la búsqueda de un sujeto el cual vendía drogas en ese barrio, al no suministrarles el dinero que exigían estos funcionarios a cambio de su libertad, decidieron luego de haber recibido una llamada por la Central de transmisiones donde se informaba de la recuperación de un vehículo robado el día anterior; llevarse la moto del ciudadano A.D.S.V. en la patrulla y trasladar a mi Defendido al sitio donde fue dejado este vehículo para incriminarlo en esta averiguación.

El ciudadano Juez, una vez escuchadas las partes se aparto (sic) de la precalificación fiscal que hiciera la Representante de la Vindicta Pública, por el delito de Robo de Vehículo, acogiendo la precalificación del delito de Aprovechamiento de de (sic) Vehículo proveniente del Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, mas sin embargo, el Juez de la Causa, decidió decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a pesar de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo fue llevado a cabo por mi Patrocinado y acogiendo esta precalificación de Aprovechamiento de de (sic) Vehículo proveniente del Robo, lo hace merecedor de la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y solo se presume el delito de fuga en los casos cuyas penas privativas de libertad el término máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia esta que no existe en la presente investigación.

Por otra parte, debe destacar la Defensa que el Imputado manifestó tener residencia fija, así como también informo (sic) de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, que se le pretende imputar.

El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente (sic), sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.D.S.V. contenida en los artículos 250 ordinales 1º, y y 251 ordinales 2º y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal acogido por el Tribunal, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano A.D.S.V., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.D.S.V., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Quinto (5º) en Funciones de Control, en fecha 23-09-12, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano A.D.S.V., y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…)

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DE LA CONTESTACION

El ciudadano Abogado A.A.C.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 26 al 33 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Septiembre del año dos mil doce, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano A.D.S.V.,… presentado en flagrancia, ante el Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde tuvo lugar la Audiencia Oral para oír al Imputado y luego de que fuera impuesto del Precepto Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el objeto de la Audiencia que se iba a desarrollar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; el Ministerio Público precalifico (sic) el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando continuar la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrente en su apelación manifiesta que el Juez una vez escuchada la partes se aparto (sic) de la precalificación fiscal que hiciera la Representación Fiscal de la vindicta pública, por el delito de Robo de Vehículo y acogió la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, que el fallo adolece de motivación, sobre este particular quien suscribe, pasa a indicar que mal podría hablarse de falta de motivación de la decisión adoptada por el A-quo, ya que el mismo cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado del fallo de la decisión que decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y 3, 251, ordinal 1º y , y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de A.D.S.V.,… igualmente la defensa argumenta que en virtud de la calificado (sic) dada por el ciudadano Juez, como fue la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, que su defendido merecía ser impuesto de una medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por este ultimo delito señalado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y que solo se presume el delito de fuga en los casos cuyas penas privativas de libertad, el termino máximo sea igual o superior a diez años, circunstancia esta que no existe en la presente investigación, sobre este otro particular quien suscribe, pasa a indicar que mal podría hablarse de falta de motivación de la decisión adoptada por el ciudadano Juez de Control ya que el mismo cumplió a cabalidad los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado del fallo de la decisión que decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establece el articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Cabe destacar que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de esta medida excepcional fundada en el apremio circunstancial y temporal de que debe privarse de la libertad a un sujeto con el fin de que su aprehensión evite someter al colectivo ciudadano a su comportamiento injusto, o evite que huya o se sustraiga a la pena que podría imponerse, que en el caso que nos ocupa sería pena de cuatro a seis años, que se manifiesta agravada por la circunstancias de hecho evidenciadas en la comisión del delito analizado, como es el consorcio activo manifiesto entre el ciudadano imputado con otras personas aún por identificar, quien fue aprehendido por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en presencia del ciudadano MATA R.R.E., quien es el GERENTE REGIÓN CAPITAL DE LA EMPRESA PLATINO RENT- A-CAR, C.A., tal y como lo expuso en el Acta de Entrevista rendida en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, por ante el Despacho de esta Representación Fiscal…

(…)

Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue aprehendido presuntamente por estar involucrado en los hechos antes narrados por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en presencia del ciudadano MATA R.R.E., quien es el GERENTE REGIÓN CAPITAL DE LA EMPRESA PLATINO RENT- A-CAR, C.A... En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento inclusivo de la investigación en el término legal establecido.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solícito… desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.K. A, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, en contra del imputado A.D.S.V.,… donde solicita sea revocado el auto dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2012, por medio del cual se decreto (sic) Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado A.D.S.V.,… por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de lo explanado en el Presente Escrito solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.K. A, Defensora Pública Octogésima (80) Penal, y se acoja en definitiva el pedimento fiscal. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, cuya copia certificada cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, en la cual al finalizar la misma, se dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.D.S.V., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación fiscal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y se califica el delito como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano A.D.S.V., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250º numerales 1º, 2º y 3º, 251º 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la misma fecha, el A quo dictó su Resolución Judicial por cuanto separado, sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.D.S.V., el cual cursa a los folios 08 al 13 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas refiere:

(…)

En primer termino debemos señalar que en el acta de investigación penal el detective J.b. (sic) señala que en momentos que se desplazaba por las adyacencias del Centro Comercial los Chaguaramos con otros funcionarios fueron abordados por el ciudadano: R.E.I.A., quien según consta en el acta policial le manifestó que en el Centro Comercial los Chaguaramos, específicamente en el sótano cuatro (4), se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet, modelo Spark, placas AE377HM, color gris, perteneciente a la empresa Platino Renta Car, el cual le había sido robado al ciudadano: J.O.C.O., y en acta de entrevista hecha al ciudadano: R.I.E., señala que en fecha 22/09/2012, lo llamo (sic) por teléfono el señor G.W., quien es gerente de la flota de carro de alquiler Platino Renta Car, diciéndole que se habían robado un carro de la empresa y que había sido avistado en las inmediaciones del Centro Comercial Los Chaguaramos, que se traslado (sic) hasta el centro comercial ya mencionado, donde se encontraba el ciudadano G.W. con el ciudadano R.M., que le dijeron que el mencionado vehículo se encontraba en el Centro Comercial Los Chaguaramos, y estaba presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y que lograron detener a un sujeto que estaba tratado de encenderlo. A la pregunta específicamente la sexta pregunta: Diga usted, se encontraba presente para el momento que se presenta comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística recuperar el vehículo en referencia, Contesto: "No, para ese momento estaba el señor R.M.. A la séptima pregunta Diga Usted, llego (sic) a observar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuando detienen un sujeto en el interior del vehículo en cuestión? Contesto: "No, ya lo habían detenido", de lo cual inferimos que en el acta de investigación penal sus elementos primarios no concuerdan con la declaración del ciudadano E.A., pues no fue este quien aviso (sic) a los funcionarios ni estuvo presente cuando se presento (sic) la comisión policial a recuperar el vehículo no estaba presente cuando detienen al hoy presentado presuntamente en el interior del vehículo porque dice claramente que no estaba presente porque ya el sujeto lo había detenido, ciertamente existe una contradicciones en el acta de investigación penal y la declaración del ciudadano: Ibarra A.R., pero sin embrago (sic) en el sitio del hecho (Centro Comercial), estaban presentes como lo señala, el ciudadano Ibarra A.R., los ciudadanos G.W. y R.M., cuando al hoy presentado lo aprehende dentro del vehículo y en posesión de la cédula de la víctima. El hecho presuntamente ocurrió a las 12:30 de la noche del día 22 de /09/2012, y el procedimiento de aprehensión acaece aproximadamente entre las 09:00 y 11:00 horas de las mañana por lo que este juzgador considera en primer termino que no hay elemento directo que señale al hoy presentado como agente comisor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la victima señalo (sic) no reconocer a los autores porque todo fue muy rápido, pero este juzgador si se encuentra con base a los elementos antes señalado, que podríamos estar presente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ende, se califica la flagrancia en la aprehensión por cuanto el hoy presentado fue capturado en flagrante delito, estaba en posesión de un vehículo que había sido objeto de robo todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge la precalificación fiscal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero se califica el delito como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores la pena de este delito es prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que considera este juzgador es procedente, es decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, hay peligro de fuga por la pena que se llegara ha imponer y la naturaleza del hecho (251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal) y hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que imputado en libertad podría influenciar o amedrentar a la victima (252 numeral 2º ejusdem), por lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial el RODEO I. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

(…)

El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente (sic), sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.D.S.V. contenida en los artículos 250 ordinales 1º, y y 251 ordinales 2º y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal… (…)

De las actuaciones originales que fueron suministradas por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 23 de septiembre de 2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado el ciudadano A.D.S.V., por parte del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al finalizar la respectiva audiencia de presentación de detenido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, ciudadano A.D.S.V., el Juez A quo entre otros pronunciamientos acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de la precalificación fiscal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo decretado en la misma fecha y por auto separado la Resolución Judicial de la medida dictada, del cual se aprecia las razones por las que no acogió la precalificación fiscal y del motivo de la medida de privación a la libertad.

Observando este Tribunal Colegiado, que tal medida de Privación a la Libertad decretada contra el encartado de autos fue fundamentada por disposición general del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte de Apelaciones, perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado por la Defensa del ciudadano A.D.S.V., del cual se haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso y atenten Garantías Constitucionales contra el supra mencionado imputado.

En tal sentido es oportuno ilustrar con Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la queja del recurrente, a razón de que el Tribunal A quo no dio un razonamiento Lógico- Jurídico a su decisorio, según su criterio, ocasionando una falta de motivación en su resolución, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nro. 038 de fecha 15 de febrero de 2011, expediente C10-218, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha asentado lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)…”

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas (que a continuación se transcriben), ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Refiere la Jurisprudencia patria al respecto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

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Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado A.D.S.V., ha intervenido como autor o participe (artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-12, suscrita por el Funcionario Detective J.B., adscrito a la División Nacional de Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de Investigación y búsqueda de vehículos provenientes del robo y hurto, en compañía de los funcionarios Inspector J.Q., Detective J.S., Larry Carreño… nos desplazábamos por las adyacencias del Centro Comercial Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro… fuimos abordados por un ciudadano de nombre RUBEN EMILIO IBARRA ALVAREZ… quien nos manifestó que en dicho Centro Comercial, específicamente en el sótano 4, se encontraba aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, placas AE377HM, color GRIS, perteneciente a la Empresa PLATINO RENTACAR, el cual le había sido robado a un cliente de nombre J.O.C.O.... en horas de la madrugada del día de hoy y éste no había formulado la respectiva denuncia por cuanto había recibido una fuerte golpiza por parte de los perpetradores, motivo por el cual nos trasladamos a verificar la información. Una vez en el lugar avistamos el automotor en cuestión y en su interior un ciudadano tratándolo de encenderlo, por lo que lo abordamos y le solicitamos su documentación personal y la del vehículo, haciéndonos entrega de una cédula de identidad signada con el número V-10.549.143, a nombre del ciudadano A.D.S.V.… manifestándonos que no poseía los documentos del automotor antes mencionado, procediendo a realizarle… la respectiva inspección corporal logrando ubicarle en el bolsillo trasero de su pantalón una cédula de identidad laminada signada con el número V-02.085.363, a nombre del ciudadano J.O.C.O. y las llaves de un vehículo clase moto, el cual manifestó el citado ciudadano que era de su propiedad y lo tenía aparcado al lado izquierdo del automotor antes descrito…”.

  2. - Acta de entrevista de fecha 22-09-2012, rendida por el ciudadano J.O.C.O., inserta a los folios 08 y 09 de la pieza original, quien dejó constancia de lo siguiente: “Resulta que iba por la Urbanización Los Chaguaramos, frente a la Universidad Bolivariana, en Caracas, como a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy, me detuve en el semáforo, y se montaron dos sujetos por las puertas delantera y trasera del lado derecho del vehículo que conducía, me golpearon, despojaron de mis pertenencias, me bajaron del carro y se lo llevaron, es todo”. (…) “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “No, todo fue muy rápido”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa los objetos de los cuales fue despojado por los autores del hecho? CONTESTO: “Una cartera contentiva de los siguientes documentos: Cedula de Identidad Laminada, Licencia de Conducir, Certificado Medico de Conducir, Carnet del Tribunal Supremo de Justicia, tarjetas de Crédito, Dinners, Visa y Master Card del Banco Mercantil, Master Card de Banesco, American Express, Corp Banca, Tarjeta de Debido del Banco Mercantil, trescientos bolívares en efectivo, un teléfono Celular…”.

  3. - Acta de entrevista de fecha 22-09-2012, rendida por el ciudadano YBARRA A.R.E., inserta al folio 10 y vto. de la pieza original, quien dejó constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, a las ocho y treinta horas de la mañana, me llamó por teléfono el señor G.W., quién es el gerente de flota de la empresa Platino Rent A Car, informándome que se habían robado un carro, que estaba alquilado, ayer en horas de la noche, y el mismo había sido avistado en las inmediaciones del Centro Comercial Los Chaguaramos, me trasladé hasta el Centro Comercial Los Chaguaramos, donde se encontraba G.W., con el señor R.M., me informaron que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial y se encontraba presente una comisión del C.I.C.P.C., quienes lograron detener a un sujeto que estaba dentro del carro tratando de encenderlo, es todo”. (…) “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona quien alquiló el vehículo y la fecha de la contratación del servicio? CONTESTO: “Si, fue alquilado por el ciudadano: Jesús CABARRERO… en fecha 11 de Septiembre del 2.012”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento de los hechos? CONTESTO: “Me aviso el ciudadano: G.W., quien labora en la empresa como Gerente de Flota”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba presente para el momento que se presenta comisión de este organismo policial a recuperar el vehículo en referencia? CONTESTO: “No, para ese momento estaba el señor R.M., quién labora en la empresa como Gerente de la estación C.C.T, puede ser localizado por el número telefónico…” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar a los funcionarios de este organismo policial cuando detienen un sujeto quien se encontraba en el interior del vehículo en cuestión? CONTESTO: “No, ya lo habían detenido”.

  4. - Experticia practicada por los expertos M.B. y A.R., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Chevrolet, modelo Spark de color gris.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado A.D.S.V., ya que como lo sostuvo el Juzgado de Primera Instancia, existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, toda vez que el imputado podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal y reticente y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.

Concluyendo este Colegiado que ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano A.D.S.V., cedulado bajo el Nº V-10.549.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida en esta etapa del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3623

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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