Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

Caracas, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3865-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana: A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 12 de junio de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 12 de junio de 2014, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 526-14; siendo recibido por esta Sala en fecha 16/06/2014 expediente original, bajo el oficio Nº 546-14.

En fecha 16 de junio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana: A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por la ciudadana A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., el cual está fundamentado en los siguientes términos:

(…) Motivo de Apelación

Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos atribuidos.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.A.G.B. ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, que existe una declaración de un supuesto testigo presencial, de nombre J.B., quien indica en su entrevista que en fecha 17-04-13, que cuando se dirigía camino a su trabajo, vio a cuatro sujetos discutiendo, en una construcción del barrio 8, todos estaban ebrios un o de ellos le decía que no le iba a dar droga porque la había comprado él, lo agarraron a golpes y uno que le dicen BILLY saco un arma de fuego y le efectúo disparos al que no quería darle droga luego salieron corriendo y él siguió para su trabajo.

Se desprende igualmente de las actuaciones la declaración que rindiera el ciudadano T.M., supuesto testigo referencial quien entre otras cosas indico que siendo las 5:30 horas de la mañana del día 23.02.13 observo a Luís alias "Curro" tomando y discutiendo con BILLY se encontraba también DAVID y EDUARDO. Detuvo la marcha y le dijo a LUIS que subiera con él, pero éste no lo le hizo caso. Como a las 6:00 horas de la mañana recibió llamada de su concubina A.Y. para informarle que vio a LUIS tirado en el piso muerto en el Barrio Apolo 8, donde le informaron que lo mataron porque LUIS tenía una bolsa de perico y no lo quiso compartir con BILLY, éste se molesto y le causo la muerte con unos disparos que le efectuó.

En la Audiencia de Presentación el hoy Imputado manifestó en entrevista que sostuviera con la Defensa que no estaba involucrado en los hechos acaecidos en el Barrio Vuelta el Águila Sector Apolo 8 calle la L.P.F.d.M.M.S..

Igualmente tenemos la declaración del ciudadano J.C. quien entre otras cosas señalo que el occiso era su excuñado, se entera de su muerte por medio de sus Tíos ANA y E.M. quienes le indicaron que los responsables de su muerte son BILLY, C.E. Y D.D. mas detalles puesto que se encontraba en su residencia durmiendo cuando ocurrieron los hechos.

Así mismo consta en las actuaciones la fijación fotográfica al depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral La Dolorita Parroquia la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda signada con el NRO 045 y al sitio del suceso signada con el nro 046.

Por lo tanto el único elemento que existe en contra del ciudadano E.A.G.B., es el dicho del ciudadano J.B. y con este único elemento que la Juez de la Causa, dicta la decisión de dejarlo privado de libertad, en fecha 21-05-14, cuando se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Como se observa, de las actuaciones que conforman el presente Expediente, no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual se pueda identificar al ciudadano E.A.G.B., como participe del homicidio, donde perdiera la vida el ciudadano L.A.C.S., mucho menos involucrar a mi defendido, toda vez que el supuesto testigo presencial, solo lo señala, sin que indique una circunstancia o características específica con la cual individualizar cual fue su actuación en el hecho que se investiga.

Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi asistido es autor o partícipe del delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de Instigador, ya que ninguna de las acciones lo señalan.

Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Así pues, considerando que las declaraciones de los testigos NO son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con la declaración de un testigo del cual su declaración no puede compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otro.

(…)

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.G.B. sea autor en la comisión del delito de homicidio Calificado con Alevosía en grado de Instigador, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1ero en relación con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1-Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 21 de Mayo del año 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

3-Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano J.A.C.C. (sic) (…)

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 34 del cuaderno de incidencia, riela acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 21 de mayo de 2014, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión en su contra, en cuanto al procedimiento se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal la precalificación del hecho por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° concatenado con el artículo 84. 1° ambos de Código Penal, por lo antes narrado y de acuerdo a ello se admite, la misma podría variar o mantenerse dependiendo del resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público y su defensa. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la cual se opone la defensa y solicita medida cautelar, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen para este decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido participe de la comisión del presunto hecho punible como son: PRIMERO: LA PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-02-2013, suscrita por el Jefe de Guardia Sub-Inspector D.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este”, donde el mismo dejó constancia que recibió llamada radiofónica, por parte del Funcionario R.Y., informándole que en el Centro de Diagnostico Integral la Dolorita, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; procedente del Barrio Vuelta el Águila, sector Apolo 8, calle la Lucha, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda, por lo que se inició la averiguación Nº: J-045.360. SEGUNDO: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha sábado 23 de febrero de 2013, suscrita por el Detective J.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”, donde el mismo dejó constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número J-045.060, (…) me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación B.B.. Heudis Urbina y Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana C.D., (…) hacía el Centro de Diagnostico Integral la Dolorita, parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, con la finalidad de inspeccionar el cadáver de una persona quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, (...) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, cabello negro corto crespo, de 1.70 centímetros de estatura, contextura fuerte, de 31 años de edad aproximadamente del EXAMEN EXTERNO practicado a la anatomía del hoy exánime, se le observó las siguientes heridas: “Una (01) herida abierta en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región externocleidomastoidea del lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea, Dos (02) heridas de forma irregulares en la región temporal del lado derecho, Dos (02) heridas de forma irregulares en la región occipital, Una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la pierna izquierda y Una (01) herida de forma irregular en la región gemelar de la pierna izquierda”, todas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego; quedando registrado en el libro de ingreso del hospital como: L.A.C.S., cédula de identidad V.-16.225.421, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1981. (...) realizamos un minucioso recorrido en el nosocomio logrando sostener entrevista con una persona de sexo masculino quien quedo identificado como A.S., (...) manifestando ser hermano del hoy exánime, así mismo indicó que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica de un vecino, quien le informó que su Hermano L.C., se encontraba herido en la calle la Lucha, del sector APOLO 8, en vista de la situación optó en trasladarse al lugar, percatándose que efectivamente su hermano se encontraba herido y yacía en la arteria vial, por lo que lo trasladó de inmediato al referido Centro Asistencial, de igual manera acotó que en el sitio del suceso era sindicado como autor de ocasionarle la muerte a su hermano un sujeto conocido en el remoquete de “EL FANTASMA” (...) salimos del nosocomio en compañía de nuestro interlocutor abordando las unidades, trasladándonos a la siguiente dirección: KILOMETRO 18 CARRETERA VIEJA PETARE S.L., BARRIO VUELTA EL ÁGUILA. SECTOR APOLO 8, CALLE LA LUCHA, PARROQUIA FILAS DE MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, allí realizamos un minucioso recorrido a fin de lograr localizar alguna evidencia de interés criminalístico que nos ayude a delimitar tiempo, modo e hipótesis del estruendo hecho, siendo infructuoso localizar alguna evidencia” (…) TERCERO: LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 045.- de fecha 23-02-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE J.F. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este” y Oficial CPNB C.D. (…), hacia el: DEPOSITO DE CADÁVERES, DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA DOLORITA, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, donde dejaron constancia de lo siguiente: “...En el mencionado lugar yace sobre una camilla metálica, un cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, cabello negro, corto, tipo crespo, de (1.70 cm.) de estatura, contextura fuerte. Se procede a realizar el EXAMEN FISICO EXTERNO: al cadáver observando las siguientes heridas: 1)Una (01) herida abierta en la región frontal, 2.- Una (01) herida de forma irregular en la región externocleidomastoidea del lado izquierdo, 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región tiroidea, 4.- Dos (02) heridas de forma irregulares en la región temporal del lado derecho,5.- Dos (02) heridas de forma irregulares en la región occipital, 6.- Una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la pierna izquierda y 7.- Una (01) herida de forma irregular en la región gemelar de la pierna izquierda” (...). CUARTO: LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 046.- de fecha 23-02-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE J.F. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este” y Oficial CPNB C.D., en Comisión se Servicio en este Cuerpo Detectivesco en la siguiente dirección: BARRIO VUELTA EL ÁGUILA. SECTOR APOLO 8, CALLE LA LUCHA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA FILAS DE MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; (...) donde dejaron constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, suelo de cemento (rustico) en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se observa un tramo de calle ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Oeste-Este y viceversa, permitiendo el acceso peatonal y el transito vehicular, en los costados de dicha calle se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores, tamaños y estructuras, así como postes de alumbrado público tendido eléctrico, a la hora de realizar la presente inspección técnica se toma como punto de referencia un (01) poste de tendido eléctrico, el cual esta signado con unas inscripciones donde se puede leer “61 Z 40”. Acto seguido se procede a realizar en el mencionado sitio del suceso una búsqueda minuciosa a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso el intento” (…).es todo”. QUINTO: EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-02-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: ADALBERTO, quien es Testigo Referencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que me encontraba en mi residencia y recibí una llamada telefónica de un vecino quien me informó que mi hermano estaba herido en la calle la lucha, del sector Apolo 8, en vista de esa situación me trasladé al lugar encontrando a mi hermano tirado en el piso bañado en sangre, al ver esto lleve a mi hermano al Centro de Diagnostico la Dolorita, donde fue recibido por los médicos quienes a pocos instantes de haber ingresado mi hermano me dijeron que no tenia signos vitales (…) , es todo”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Vuelta al Águila, Kilómetro 18, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, a las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 23 de febrero de 2013”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano L.A.C.S., en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Según comentarios de los vecinos el estaba tomando cervezas”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano L.A.C.S., acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas en el lugar donde ocurrió el hecho?CONTESTO: “Si acostumbraba a ingerir licor en esos lugares”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy fenecido fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “No le conseguimos la cartera ni en celular”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que marca era el equipo de teléfono móvil que portaba su hermano L.A.C.S.?. CONTESTO: “Era un teléfono Orinoquia Movilnet, el cual tenía asignado el número telefónico 0426-814-18-36”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores en ocasionarle la muerte a su hermano L.A.C.S.? CONTESTO: “Según comentarios de los vecinos fue un sujeto que es conocido como el Fantasmita” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizado el sujeto que menciona como el Fantasmita? CONTESTO: “El vive en el barrio Vuelta al Águila, Sector Apolo 8, pero no se con exactitud su residencia, su papá se llama Oscar, quien reside en una chivera, en el sector veguita, en la vía principal en dirección a petare”...SEXTO: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha martes 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Inspector J.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “... me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector D.A. y el Detective Michel GUARAMATO (…), hacia la carretera Petara S.L., Barrio Vuelta el Águila, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…) logramos sostener entrevista con el ciudadano J.C., quien manifestó tener conocimiento del hecho investigado, acotando que el occiso era su ex cuñado y que se había enterado por medio de sus tíos de nombre ANA y E.M., que los sujetos que le habían efectuado los disparos eran conocidos en el sector como EL BILLY, C.E. y DAVID y los primeros de los mencionados podían ser ubicados en la misma calle, en una casa de piedras y el ultimo de los mencionados podía ser ubicado en la misma calle, específicamente en la curva, en una casa de color blanco de dos pisos (…). SEPTIMO: EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: oficial del CPNB G.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “...se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.C., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone: “Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista con relación al hecho donde fallece mi ex cuñado Luís alias “CURRO”, en la calle principal Apolo 8, de la carretera Petare S.L. es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso sucedió el sábado 23 de febrero, a eso de las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, en la calle principal de Apolo 8, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde fallece Luís alias “CURRO”? CONTESTO: “Desconozco debido a que yo me encontraba en mi residencia durmiendo, pero a eso de las 06:10 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de mi hermana quien me informó que Luís alias “CURRO”, se encontraba muerto en Apolo 8, luego me trasladé a ese sitio y constaté que efectivamente mi ex cuñado estaba muerto, luego de varios minutos escuche a mi tía Ana hablando por teléfono con mi tío E.M., donde mi tío le dice que cuando iba camino a su trabajo vio a mi ex cuñado Luís alias “CURRO” y a un sujeto conocido como “BILLY”, sosteniendo una discusión”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que L.C. alias “CURRO” hoy inerte y el sujeto conocido como “BILLY” tuvieran algún tipo de rencilla en días anteriores? CONTESTO: “Desconozco” (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho donde fallece L.C. alias “CURRO” hoy exánime? CONTESTO: “Sí, a parte de Luís y B.e. dos muchachos de nombre David y otro de nombre Eduardo”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos conocidos como 1.-BILLY, 2.- EDUARDO y 3.- DAVID, consumen algún tipo de sustancias Estupefacientes o/y Psicotrópicas? CONTESTO: “Sí, ellos también consumen, inclusive se comenta que la discusión se originó por un problema de drogas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos conocidos como 1.- L.C. alias “CURRO” hoy occiso 2.-BILLY, 3.- EDUARDO. 4.- DAVID, porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Lo que se comenta es que Billy sí, que él vendió su moto y se compró un revolver”.... OCTAVO: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., en compañía de los funcionarios Inspector D.A. y Detective M.G., hacia la carretera Petara S.L., Barrio Vuelta el Águila, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…) logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.Z., de 43 años de edad, cédula de identidad V-10.625.125 (…) quien manifestó ser la progenitora del ciudadano DAVID, quien manifestó que el mismo no vivía con ella desde hace como tres meses, pero que el mismo respondía al nombre de: D.A.Z., de 24 años de edad, cédula de identidad V-23.622.654, (…) posteriormente me trasladé hacía la casa de piedra, la cual no tiene asignada ningún número, con la finalidad de ubicar, citar y identificar a los ciudadanos mencionados como BILLY y EDUARDO (...) logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.C., de 43 años de edad, cédula de identidad V-10.548.739, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano BILLY, manifestando que el mismo no vivía con ella desde hace como cinco años pero que el mismo respondía al nombre de: E.L.C., de 23 años de edad, cédula de identidad V-23.202.153, así mismo le solicitamos la ubicación del ciudadano C.E., acotando que el mismo no era familia de ella, que solamente era un conocido de la familia, no obstante, manifestó conocer a su progenitora quien responde al nombre de JUANA”.. Es todo. NOVENO: EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:... se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito T.M., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día sábado 23 de febrero del año 2013, como a las 05:30 horas de la mañana, salí de mi casa con dirección a mi trabajo, de repente en momentos que iba caminando exactamente mas arriba de la curva, observe a LUIS a quien apodaban como CURRO, quien se encontraba tomando y a su vez estaba discutiendo con un sujeto de nombre Billy, a si mismo se encontraba otros dos sujetos de nombre David y Eduardo el hijo del flaco, entonces detuve la marcha y le dije que no discutieran más y le dije a Luís que subiera conmigo, pero no hizo caso y como iba retardado los deje discutiendo, luego como a las 06:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi concubina de nombre A.Y., diciéndome que iba subiendo con los niños, por la calle principal del barrio Apolo 8 y había observado a Luís que estaba tirado en el piso muerto, entonces yo le dije que cuando había subido observe a Luís discutiendo con Billy, además que estaba David y Eduardo, entonces ella me dijo que porque no la había llamado para decirle que ellos estaban discutiendo y yo le dije que porque no pensaba que no lo fuesen a matar, luego en el barrio comenzaron a decir que lo habían matado ellos debido a que Luís cargaba una bolsa de perico y no la quiso compartir con Billy y este se molestó y le efectuó los disparos que le causaron la muerte, es todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga?. CONTESTO: “Bueno eso sucedió el día 23 de febrero del año 2013, entre las 05:30 y 06:30 horas de la mañana, en la calle principal Apolo 8, específicamente más arriba de la curva, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando paso por el lugar de los hechos, quienes se encontraban junto con Luís hoy occiso?. CONTESTO: “Bueno estaba Billy que era el que estaba discutiendo con el, además estaba David y Eduardo el Flaco quienes estaban separándolos. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento del hecho si Luís (occiso), Billy, David y Eduardo, se encontraban en estado de ebriedad o bajo los efectos de la droga?. CONTESTO: “Me imagino que estaban tomados y drogados, porque estaban amanecidos y estaban discutiendo por una bolsa de perico”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando pasaste y viste la discusión, llegaste a observar a Billy, David y Eduardo con algún arma de fuego?. CONTESTO: “No, pero me imagino que la tenia guardada en la pretina del pantalón, por cuanto ellos siempre se la pasan armados por el barrio”. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Billy vive en la calle principal de Apolo 8, más arriba de donde sucedieron los hechos, al lado de una casa de piedra, es de color azul con rejas negras, su tía se llama Eloina; David vive más abajo de la curva en una casa de dos pisos y Eduardo vive al lado de la casa de piedra, al lado de la bodega de la señora Luisa y creo que es primo de Billy”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, estos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si ellos se la pasan robando motos y portan armas de fuego”.....”. Es todo. DECIMO: EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ... se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.B., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día sábado 23 de febrero del año 2013, como a las 06:00 horas de la mañana, salí de mi casa con dirección hacia mi lugar de trabajo el cual esta ubicado al final del barrio Apolo 8 en una construcción, de repente observe a cuatro sujetos que estaban discutiendo entre ellos, todos estaban ebrios y uno de ellos les decía que nos les iba a dar droga, porque esa la había comprado él, luego se agarraron a golpes y uno de ellos a quien le dicen Billy, saco un arma de fuego y le efectuó disparos al otro que no quería darles la droga, luego de eso los sujetos salieron corriendo y yo seguí caminando hacía abajo con destino a mi trabajo, por temor a que no fuesen hacer algo, debido a que había visto todo lo sucedido y más adelante observe a una señora que iba subiendo con sus dos hijos y le dije que más arriba le habían dado unos tiros a un muchacho, que tuviera cuidado y que lo más probable estaba muerto, es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga?. CONTESTO: “Bueno eso sucedió el día 23 de Febrero del año 2013, a las 06:00 horas de la mañana, en la calle principal de Apolo 8, adyacente a la bodega de un señor de nombre Silvino, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda.”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban discutiendo con el hoy occiso? CONTESTO: “ Yo observe a tres sujetos” PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los tres sujetos antes mencionados?. CONTESTO: “Bueno en el barrio los llaman como Billy, David y Eduardo”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos llego a escuchar para el momento de los hechos? CONTESTO: “Sonaron como 7 disparos aproximadamente”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron los sujetos mencionados como Eduardo y David? CONTESTO: “También estaban peleando con el occiso por la droga, pero el que disparó fue solamente Billy”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos mencionados como Billy, Eduardo y David los reconocería? CONTESTO: “Sí, por supuesto”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados como Billy, Eduardo y David, pertenecen alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Sí, ellos se las pasan con armas de fuego y robando motos por el sector”...”.....”. Así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406. 1°, concatenado CON EL 84. 1º, del Código Penal, delito éste que es considerados por el m.T. de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados, este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° concatenado 84. 1° ambos del Código Penal, tienen penas que superan con creces los 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al imputado de autos, vale decir, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° concatenado 84. 1° ambos del Código Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.A.G.B., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-04-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, hijo de J.E.B. y G.C., residenciado en Sector San Isidro, El Derrumbe, Casa S/N; Petare, los lados de Torumo, teléfono 0416-302.73.32, titular de la cédula de identidad Nº 22.796.091, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406. 1°, concatenado CON EL 84. 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta que culmine la investigación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Así se decide. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes (…)”.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 52 al 65 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la ciudadana: G.A.B.R., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen los siguientes señalamientos:

(…) En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa respecto de que no existen elementos de convicción para estimar a su representado como autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, me permito indicar estimados jueces de alzada, que dicho alegato no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran: 1.- Planilla de Transcripción de Novedad de fecha 23/02/2013; 02.- Acta de Investigación Penal (Inicial) de fecha 23/02/2013; 03.- Inspección Técnica (con fijación fotográficas) N° 045 de fecha 23/02/2013; 04.- Inspección Técnica (con fijación fotográficas) N° 046 de fecha 23/02/2013; 05.- Acta de Entrevista de fecha 23/02/2013; 6.- Acta de Entrevista de fecha 11/04/2013; 07.- Acta de Entrevista de fecha 12/04/2013; 08.- Acta de Entrevista de fecha 17/04/2013; y los cuales me permito transcribir a continuación.

(…)

Así pues, del contenido de las actas de investigación citadas en el presente escrito, se evidencia que el hoy imputado, L.E.C.,(SIC) participó en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G. LABRADOR…(SIC); hecho ocurrido el día 17 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en el Barrio Los Cordones parte Alta de San Andrés, Vía Pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador; Caracas, Distrito Capital.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control (1o) dictada en fecha 13 de marzo de 2014, (sic) se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1 -) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Art. 84 3o del Código Penal venezolano.

2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado fue uno de los autores del homicidio de L.A.C.S.... Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado con alevosía) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona humana,(sic) específicamente a L.A.C.S. (SIC)…

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2014, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado: E.A.G.B., y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2014. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública (80°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado E.A.G.B., y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado (…)

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en fecha 15 de abril del presente año, fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A.G.B., por parte del Ministerio Público, siendo acordada ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2014.

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano E.A.G.B., con ocasión a la orden de aprehensión existente en su contra, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la audiencia de presentación del aprehendido, una vez escuchados los alegatos de las partes, ordenó la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en la audiencia, como es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra la referida medida de coerción personal, dictada por el A quo, la ciudadana A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que: “no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano E.A.G.B. ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Que: “la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem (…)”.

Por último, la impugnante solicita que:

  1. - Se Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

    2- Se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 21 de Mayo del año 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

    3- Se Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano J.A.C.C. (sic) (…)”.

    Luego de analizar las anteriores denuncias planteadas por la ciudadana A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., esta Sala considera que el escrito recursivo lo fundamenta la defensa, en la imposición de la medida privativa judicial de libertad, por considerar la carencia de suficientes elementos de convicción, que además dicha medida de coerción personal, es transgresora de las garantías del juicio previo, presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad, al igual que afirma que la libertad individual es un Derecho Humano fundamental que consagra nuestra carta Magna.

    Así las cosas, Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano E.A.G.B., por lo que debe examinarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

    “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado A quo, mediante decisión fundada, señaló que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de los hechos imputados. Igualmente consideró la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, del posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, esta Sala al verificar las exigencias de la Ley, en relación al numeral 1 del precitado artículo 236 ejusdem, observa que la ciudadana Juez Vigésima Novena (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida dejó plasmados los hechos descritos en el acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Eje Este”, en la cual dejaron constancia que se constituyó una comisión policial que se dirigió al Centro Diagnostico Integral La Dolorita, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de inspeccionar el cadáver de una persona quien falleció a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias partes de su anatomía, quedando identificado como: L.A.C.S.. Posteriormente, una vez realizado el examen externo al cadáver, los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el nosocomio, logrando sostener entrevista con el ciudadano A.S., quien manifestó ser hermano de la víctima, indicando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica de un vecino, quien le informó que su hermano L.C., se encontraba herido en la calle la Lucha, del sector APOLO 8, por lo que optó trasladarse al lugar, percatándose que efectivamente su hermano se encontraba herido y yacía en la calle, por lo que lo trasladó de inmediato al referido Centro Asistencial, señalando como presunto autor de la muerte de su hermano a un sujeto conocido en el remoquete de “EL FANTASMA”. Igualmente, se desprenden las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal de fecha sábado 23 de febrero de 2013, la inspección técnica con fijación fotográfica N° 045.- de fecha 23-02-2013, la inspección técnica con fijación fotográfica N° 046.- de fecha 23-02-2013, acta de entrevista al ciudadano Adalberto, el acta de investigación penal de fecha martes 26 de febrero de 2013, el acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2013, al ciudadano J.C., y el acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2013, al ciudadano J.B..

    Ahora bien, en razón de estos hechos consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, ya que con tales elementos se cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho delictivo que no está prescrito, lo cual comparte esta Alzada. Así se declara.-

    En relación al segundo requisito que exige la n.A.P. en su artículo 236, se advierte que además de las actas cursantes en autos, se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se verifican suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano E.A.G.B., con el tipo penal atribuido, como son:

    “QUINTO: EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-02-2013, rendida…por una persona identificada como: ADALBERTO, quien…señaló entre otras cosas lo siguiente:

    Resulta ser que me encontraba en mi residencia y recibí una llamada telefónica de un vecino quien me informó que mi hermano estaba herido en la calle la lucha, del sector Apolo 8, en vista de esa situación me trasladé al lugar encontrando a mi hermano tirado en el piso bañado en sangre, al ver esto lleve a mi hermano al Centro de Diagnostico la Dolorita, donde fue recibido por los médicos quienes a pocos instantes de haber ingresado mi hermano me dijeron que no tenia signos vitales (…) , es todo

    (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Vuelta al Águila, Kilometro 18, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, a las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 23 de febrero de 2013”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano L.A.C.S., en el lugar donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: “Según comentarios de los vecinos el estaba tomando cervezas”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano L.A.C.S., acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas en el lugar donde ocurrió el hecho?.CONTESTO: “Si acostumbraba a ingerir licor en esos lugares”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy fenecido fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “No le conseguimos la cartera ni en celular”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que marca era el equipo de teléfono móvil que portaba su hermano L.A.C.S.?. CONTESTO: “Era un teléfono Orinoquia Movilnet, el cual tenía asignado el número telefónico 0426-814-18-36”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores en ocasionarle la muerte a su hermano L.A.C.S.? CONTESTO: “Según comentarios de los vecinos fue un sujeto que es conocido como el Fantasmita” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizado el sujeto que menciona como el Fantasmita? CONTESTO: “El vive en el barrio Vuelta al Águila, Sector Apolo 8, pero no se con exactitud su residencia, su papá se llama Oscar, quien reside en una chivera, en el sector veguita, en la vía principal en dirección a petare”...

SEXTO

EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha martes 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Inspector J.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:

“... me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector D.A. y el Detective Michel GUARAMATO (…), hacia la carretera Petara S.L., Barrio Vuelta el Águila, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…) logramos sostener entrevista con el ciudadano J.C., quien manifestó tener conocimiento del hecho investigado, acotando que el occiso era su ex cuñado y que se había enterado por medio de sus tíos de nombre ANA y E.M., que los sujetos que le habían efectuado los disparos eran conocidos en el sector como EL BILLY, C.E. y DAVID y los primeros de los mencionados podían ser ubicados en la misma calle, en una casa de piedras y el ultimo de los mencionados podía ser ubicado en la misma calle, específicamente en la curva, en una casa de color blanco de dos pisos (…).

SEPTIMO

EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: oficial del CPNB G.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “...se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.C., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone:

Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista con relación al hecho donde fallece mi ex cuñado Luis alias “CURRO”, en la calle principal Apolo 8, de la carretera Petare S.L. es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: “Eso sucedió el sábado 23 de febrero, a eso de las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, en la calle principal de Apolo 8, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde fallece Luis alias “CURRO”? CONTESTO: “Desconozco debido a que yo me encontraba en mi residencia durmiendo, pero a eso de las 06:10 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de mi hermana quien me informó que Luis alias “CURRO”, se encontraba muerto en Apolo 8, luego me trasladé a ese sitio y constaté que efectivamente mi ex cuñado estaba muerto, luego de varios minutos escuche a mi tía Ana hablando por teléfono con mi tío E.M., donde mi tío le dice que cuando iba camino a su trabajo vio a mi ex cuñado Luis alias “CURRO” y a un sujeto conocido como “BILLY”, sosteniendo una discusión”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que L.C. alias “CURRO” hoy inerte y el sujeto conocido como “BILLY” tuvieran algún tipo de rencilla en días anteriores? CONTESTO: “Desconozco”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho donde fallece L.C. alias “CURRO” hoy exánime? CONTESTO: “Sí, a parte de Luis y B.e. dos muchachos de nombre David y otro de nombre Eduardo”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos conocidos como 1.-BILLY, 2.- EDUARDO y 3.- DAVID, consumen algún tipo de sustancias Estupefacientes o/y Psicotrópicas? CONTESTO: “Sí, ellos también consumen, inclusive se comenta que la discusión se originó por un problema de drogas”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos conocidos como 1.- L.C. alias “CURRO” hoy occiso 2.-BILLY, 3.- EDUARDO , 4.- DAVID, porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Lo que se comenta es que Billy sí, que él vendió su moto y se compró un revolver”....

OCTAVO: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., en compañía de los funcionarios Inspector D.A. y Detective M.G., hacia la carretera Petara S.L., Barrio Vuelta el Águila, Sector Apolo 8, Calle la Lucha, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…) logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.Z., de 43 años de edad, cédula de identidad V-10.625.125 (…) quien manifestó ser la progenitora del ciudadano DAVID, quien manifestó que el mismo no vivía con ella desde hace como tres meses, pero que el mismo respondía al nombre de: D.A.Z., de 24 años de edad, cédula de identidad V-23.622.654, (…) posteriormente me trasladé hacía la casa de piedra, la cual no tiene asignada ningún número, con la finalidad de ubicar, citar y identificar a los ciudadanos mencionados como BILLY y EDUARDO (...) logramos sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.C., de 43 años de edad, cédula de identidad V-10.548.739, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano BILLY, manifestando que el mismo no vivía con ella desde hace como cinco años pero que el mismo respondía al nombre de: E.L.C., de 23 años de edad, cédula de identidad V-23.202.153, así mismo le solicitamos la ubicación del ciudadano C.E., acotando que el mismo no era familia de ella, que solamente era un conocido de la familia, no obstante, manifestó conocer a su progenitora quien responde al nombre de JUANA

.. Es todo.

NOVENO

EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:... se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito T.M., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone:

“ Resulta ser que el día sábado 23 de febrero del año 2013, como a las 05:30 horas de la mañana, salí de mi casa con dirección a mi trabajo, de repente en momentos que iba caminando exactamente mas arriba de la curva, observe a LUIS a quien apodaban como CURRO, quien se encontraba tomando y a su vez estaba discutiendo con un sujeto de nombre Billy, a si mismo se encontraba otros dos sujetos de nombre David y Eduardo el hijo del flaco, entonces detuve la marcha y le dije que no discutieran más y le dije a Luis que subiera conmigo, pero no hizo caso y como iba retardado los deje discutiendo, luego como a las 06:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi concubina de nombre A.Y., diciéndome que iba subiendo con los niños, por la calle principal del barrio Apolo 8 y había observado a Luis que estaba tirado en el piso muerto, entonces yo le dije que cuando había subido observe a Luis discutiendo con Billy, además que estaba David y Eduardo, entonces ella me dijo que porque no la había llamado para decirle que ellos estaban discutiendo y yo le dije que porque no pensaba que no lo fuesen a matar, luego en el barrio comenzaron a decir que lo habían matado ellos debido a que Luis cargaba una bolsa de perico y no la quiso compartir con Billy y este se molestó y le efectuó los disparos que le causaron la muerte, es todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga?. CONTESTO: “Bueno eso sucedió el día 23 de febrero del año 2013, entre las 05:30 y 06:30 horas de la mañana, en la calle principal Apolo 8, específicamente más arriba de la curva, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando paso por el lugar de los hechos, quienes se encontraban junto con Luis hoy occiso?. CONTESTO: “Bueno estaba Billy que era el que estaba discutiendo con el, además estaba David y Eduardo el Flaco quienes estaban separándolos. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento del hecho si Luis (occiso), Billy, David y Eduardo, se encontraban en estado de ebriedad o bajo los efectos de la droga?. CONTESTO: “Me imagino que estaban tomados y drogados, porque estaban amanecidos y estaban discutiendo por una bolsa de perico”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando pasaste y viste la discusión, llegaste a observar a Billy, David y Eduardo con algún arma de fuego?. CONTESTO: “No, pero me imagino que la tenia guardada en la pretina del pantalón, por cuanto ellos siempre se la pasan armados por el barrio”. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Billy vive en la calle principal de Apolo 8, más arriba de donde sucedieron los hechos, al lado de una casa de piedra, es de color azul con rejas negras, su tía se llama Eloina; David vive más abajo de la curva en una casa de dos pisos y Eduardo vive al lado de la casa de piedra, al lado de la bodega de la señora Luisa y creo que es primo de Billy”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, estos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si ellos se la pasan robando motos y portan armas de fuego”.....”.. Es todo.

DECIMO

EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario: Inspector J.H., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ... se presenta previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.B., (…) quien impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento de ser entrevistado y en consecuencia expone:

Resulta ser que el día sábado 23 de febrero del año 2013, como a las 06:00 horas de la mañana, salí de mi casa con dirección hacia mi lugar de trabajo el cual esta ubicado al final del barrio Apolo 8 en una construcción, de repente observe a cuatro sujetos que estaban discutiendo entre ellos, todos estaban ebrios y uno de ellos les decía que nos les iba a dar droga, porque esa la había comprado él, luego se agarraron a golpes y uno de ellos a quien le dicen Billy, saco un arma de fuego y le efectuó disparos al otro que no quería darles la droga, luego de eso los sujetos salieron corriendo y yo seguí caminando hacía abajo con destino a mi trabajo, por temor a que no fuesen hacer algo, debido a que había visto todo lo sucedido y más adelante observe a una señora que iba subiendo con sus dos hijos y le dije que más arriba le habían dado unos tiros a un muchacho, que tuviera cuidado y que lo más probable estaba muerto, es todo

. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga?. CONTESTO: “Bueno eso sucedió el día 23 de Febrero del año 2013, a las 06:00 horas de la mañana, en la calle principal de Apolo 8, adyacente a la bodega de un señor de nombre Silvino, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda.”(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban discutiendo con el hoy occiso? CONTESTO: “ Yo observe a tres sujetos” PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los tres sujetos antes mencionados?. CONTESTO: “Bueno en el barrio los llaman como Billy, David y Eduardo”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos llego a escuchar para el momento de los hechos? CONTESTO: “Sonaron como 7 disparos aproximadamente”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron los sujetos mencionados como Eduardo y David? CONTESTO: “También estaban peleando con el occiso por la droga, pero el que disparó fue solamente Billy”.(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos mencionados como Billy, Eduardo y David los reconocería? CONTESTO: “Sí, por supuesto”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados como Billy, Eduardo y David, pertenecen alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Sí, ellos se las pasan con armas de fuego y robando motos por el sector”...”…-

De lo antes señalado se evidencia que la ciudadana Juez A quo, estableció los elementos de convicción existentes en autos, y estableció como suficientes para acreditar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo objeto de investigación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, situación que fue constatada por esta Alzada del texto de la recurrida.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa sobre que no se puede tomar como prueba irrebatible el dicho de testigos y demás actas de investigación cursantes en autos, para dictar la medida de coerción personal de privación de libertad a su patrocinado, debe de advertir esta Sala, que el proceso seguido en contra del ciudadano E.A.G.B., se encuentra en la fase preparatoria, siendo suficiente las actuaciones que cursan en autos, donde obtuvo la Juez Vigésima Novena (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la convicción que el ciudadano E.A.G.B., está relacionado con los hechos investigados.

Acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano imputado de autos con el tipo penal atribuido, tal como lo estableció la recurrida el 21 de mayo de 2014, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en consecuencia, se verifica la presunción razonada del peligro de fuga, el cual se deriva de los presuntos elementos incriminatorios que inculpan al hoy imputado, lo que constituye el soporte del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el mismo. (fomus bonis iuris ).

Por lo que la decisión que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano E.A.G.B., se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el fallo recurrido además se consideró acreditado el periculum in mora, al estimarse el riesgo ante el posible peligro de fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye Sala que no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A quo, sí acreditó suficientemente tal exigencia procesal, en la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 21 de mayo de 2014, así como en el auto fundado. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente, considera este Órgano, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2.3; 237, numerales 2, 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.A.G.B., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, ni a la libertad personal, ya que, con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que persigue, es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesario, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del Estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como se destaca a continuación:

Artículo 9 Numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio….” (Negrillas de la Sala).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas de la Sala).

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusorio la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

.(omissis)

En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Cursivas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237.2.3 y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por la ciudadana: A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.K. A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.B., con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, debidamente certificada en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3865-14

SA/RHT/JBU/CMS/jec.-

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