Decisión nº D01-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 7

Caracas, 13 de enero de 2012

201° y 152°

CAUSA No. 3814-11

PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano S.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, remitiendo las presentas actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2011 se ordenó la remisión del cuaderno de incidencias al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no constar en el mismo la decisión recurrida, a los fines que el referido juzgado subsanara dicha omisión, siendo recibido nuevamente el cuaderno de incidencia en esta Sala el 21 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano S.R.B., al momento de fundamentar el recurso, entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Omissis…

…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido, tengan (Sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran le realizaron la inspección corporal a mi defendido y le fue incautada la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios de una presunta droga, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores, único elemento, cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…) ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ya que el Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la medida Judicial Privativa de Libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertir la Defensa, de la declaración que rindiera mi Representado, en la audiencia de calificación de Flagrancia el mismo indicó “…Yo consumo, venía de trabajar en un bar para comprar tres piedras, yo consumo, trabajo, le pedí real a (Sic) jefe para comprar piedras, los policía (Sic) me sembraron porque quería (Sic) que le dieran plata, de allí iba para mi casa, yo trabajo, yo consumo crack, yo soy consumidor, me quiero meter en un centro de rehabilitación porque no quiero pasar por esto, es todo”

A pesar de esta declaración, donde mi Representado se declara consumidor y no poseedor de la cantidad de envoltorios que se especifica en el acta Policial aunado al hecho que no existe, en la presente investigación testigo alguno que avale lo que se deja plasmado en el Acta Policial, teniendo como único elemento el dicho de los funcionarios policiales, el Tribunal Ordena Mantener privado de libertad al ciudadano S.R.B.. En razón de ello la defensa consigna constancia emanada del Centro de Rehabilitación donde permanecía mi Representado.

Considera la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra ajustada a la disposición del artículo 263 ejusdem.

…de los elementos que cursan en las (Sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la sociedad, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hecho (Sic) investigado (Sic)…

Asi mismo, es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. A.A.F. (Sic), del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:

(Omissis)

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigo (Sic) que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mis (Sic) defendidos (Sic).

IV

PETITORIO

…solicito….presente RECURSO DE APELACION…lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido S.R.B. la Libertad sin Restricciones…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión emitida por el ciudadano N.M.G., Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial el 07 de noviembre de 2011 es del tenor siguiente:

… (Omissis)

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 3 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano S.A.R.B., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano S.A.R.B. como la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano S.A.R.B. Medida Privativa de Libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano S.A.R.B., se imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 6 de noviembre de 2011.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial suscrita por el Oficial J.C., quien señala haberse encontrado en labores inherentes al servicio en compañía de otro funcionario cuando presuntamente observaron a un ciudadano que se desplazaba por la avenida El Cuartel con un paso apresurado, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes y al serle practicada la correspondiente revisión corporal le fueron presuntamente incautados dieciséis (16) envoltorios de material sintético de regular tamaño tipo cebolla contentivos los mismos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de once (11) gramos.

Además de ello, al folio 5 de la presente causa riela inserta Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de octubre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la existencia de dieciséis (16) envoltorios tipo cebolla, en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente ilícita.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de mas de diez (10) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante un delito denominado por la jurisprudencia patria como de Lesa Humanidad, opinión con la cual concuerda quien aquí decide.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o participe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o partícipe de ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del procesal como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.A.R.B. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

… DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S.A.R.B., …por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano S.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento del recurso de apelación la recurrente considera que no existen los fundados elementos de convicción para atribuírsele responsabilidad alguna como autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez A-quo de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales asentado en el acta policial de aprehensión, de igual manera señala la recurrente que su defendido en la audiencia de presentación del detenido se declaró consumidor y no poseedor de la cantidad de envoltorios que se especifica en el acta policial, aunado al hecho de no haber testigo alguno que avale lo reflejado en dicha acta, por lo que considera que resulta desproporcionada la medida decretada por la instancia, asimismo argumentó la recurrente que el Juez A-quo no motivo las razones que le llevaron a atribuir a su defendido la comisión del delito imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato de la defensa, estima esta Alzada, que el Juez A-quo en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.R.B., tomó en consideración el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Oficial J.C., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de lo ocurrido el día 06 de noviembre de 2011, señalando que el prenombrado imputado resultó aprehendido cuando funcionarios policiales adscritos al citado cuerpo policial realizando labores inherentes al servicio observaron a un ciudadano que se desplazaba por la avenida El Cuartel con un paso apresurado, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios y al serle practicada una revisión corporal le fueron incautados dieciséis (16) envoltorios de material sintético de regular tamaño tipo cebolla, contentivos los mismos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco; presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de once (11) gramos, según se dejó constancia en el acta de Registro de de Cadena de C.d.E.F., en la cual se detalla la sustancia ilícita incautada al ciudadano S.R.B..

De acuerdo a lo indicado anteriormente, es de destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial deben ser leídos y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, tampoco como que en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

En este sentido, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control y debe acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este contexto, constató esta Alzada que el Juez Cuadragésimo Octavo (48°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el ciudadano S.R.B., es autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que a criterio de esta Sala se observa que el Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si el hoy imputado está vinculado o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.R.B., por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, es decir, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que del contenido del acta policial donde se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se vincula al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en lo que concierne al alegato de la recurrente respecto al cual señala que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del ciudadano S.R.B. los cuales quedaron asentados en el acta policial, sin haber testigo que avale tal señalamiento, citando una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Alzada, es oportuno precisar que ciertamente ello es así, toda vez que el dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad no siendo suficiente para producir una sentencia condenatoria, sin embargo, en el caso que hoy conoce este órgano colegiado, no aplica tal circunstancia por cuanto estamos en la fase incipiente del proceso penal donde se exige que las pretensiones expuestas por las partes ante el Juez sean dignas de crédito o no, para que resulte procedente o no el decreto de una medida de coerción personal, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha expresado esta Sala en casos similares siendo la más reciente en decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 expediente N° 3809-11 con ponencia de la Dra. R.H.T.; quedando constatado en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público que la instancia acreditó las exigencias del citado artículo del texto adjetivo penal y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano.

En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-

Por último y en lo que concierne a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que en base a las razones que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano S.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano S.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

R.D.G.C.L.R.D.L.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/LRDL/ABAC.-

EXP. Nro. 3814-11

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