Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 07-2062

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: J.E.K.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.347.407, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 2147-07-54, de fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista/Construcción Aragua, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua, notificado en fecha 14 de julio de 2007, según oficio Nº 294.000-1082, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE): G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.808.

I

En fecha 02 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 04 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 09 de octubre de 2007.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 25 de marzo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que es falso que para la fecha de su remoción estuviese ocupando el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista/Construcción Aragua, por cuanto dicho cargo no existe dentro de la estructura organizativa de la Gerencia Regional INCE Aragua.

Señala que el cargo que venía ocupando y desempeñando en el INCE Aragua desde el año 2003, hasta la fecha de su remoción, era el de Supervisor de Centro, adscrito a la Unidad Administrativa Programa Construcción del INCE Aragua, y no el de Jefe de Centro, por lo que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe ser declarado nulo.

Indica que la decisión de removerlo del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Construcción Aragua, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 19 (último aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el mismo era un cargo de confianza, en virtud que las funciones de dicho cargo requerían un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia Regional INCE Aragua.

Niega que haya ejercido las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de “Jefe de Centro”, por cuanto lo cierto es que el cargo ocupado por él hasta la fecha de su remoción fue el de Supervisor de Centro.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por errónea interpretación del mismo, al aplicar dicha norma a un hecho no regulado por ella. Haciendo derivar consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley funcionarial, por cuanto el cargo por él ejercido no implicaba el ejercicio de funciones con un alto grado de confidencialidad en el despacho de alguna de las máximas autoridades del organismo.

Indica que la Administración debió levantar previo a su remoción, el Registro de Información del Cargo a los fines de determinar con base al mismo, si las actividades y funciones inherentes al cargo por él desempeñado eran efectivamente de confianza; por lo que la inexistencia de dicho registro constituye prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el organismo querellado actuó al calificar caprichosamente como de confianza el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Construcción Aragua.

Que el Presidente del INCE incurrió igualmente en el vicio de falta de aplicación de la ley, cuando desconoció y negó la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé de manera expresa que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública.

Arguye que quien suscribió el acto correspondiente a su remoción, no fue debidamente juramentado al momento de tomar posesión del cargo de Presidente del INCE, siendo éste un requisito indispensable para el ejercicio de un cargo público que no puede ser convalidado o subsanado a posteriori, y que el hecho de no haberse cumplido supone un impedimento legal para tomar posesión del cargo y desempeñar el mismo, por lo que su inobservancia conlleva a la nulidad absoluta del acto recurrido por ser de ilegal ejecución al contravenir lo dispuesto en el artículo 144 constitucional, 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el ciudadano P.F.M.C., fue designado para ejercer dos cargos públicos remunerados, como lo son el de Ministro para la Economía Popular (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal) y el de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en adelante INCE), lo cual está expresamente vedado por la Constitución en su artículo 148, y por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35, hecho este que afecta la validez del acto de remoción impugnado, por cuanto el mencionado ciudadano no puede legalmente ejercer el cargo de Presidente del INCE, sin antes haber renunciado al cargo de Ministro, consecuencia de lo cual el acto impugnado debe ser declarado nulo.

Expone que el Presidente del INCE violó sus derechos como dirigente sindical investido de fuero sindical, al desmejorar sus condiciones de trabajo y reubicarlo en un cargo de inferior jerarquía y remuneración al ocupado por él al momento de su remoción, más cuando los funcionarios públicos de carrera, como es su caso, gozan desde el momento de su nombramiento de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus cargos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que, el fuero sindical en su caso, se erige sólo como una limitación temporal, para que el INCE pudiera disponer libremente del cargo por él ocupado, hasta tanto cesara en el ejercicio de sus actividades como dirigente sindical, más no para desmejorarlo o retirarlo de la función pública.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo la parte querellada alega la incompetencia de este Tribunal, toda vez que el presente recurso debió ser intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que objeto principal de la controversia es la supuesta violación del fuero sindical del querellante, quien a su decir se encuentra amparado por dicho fuero y fue objeto de desmejora en sus condiciones de trabajo por la reubicación en otro cargo.

Niega la violación del fuero sindical del querellante, por cuanto fueron cumplidos los trámites de ley para su remoción y reubicación.

Rechaza y niega que el cargo efectivamente ocupado por el querellante al momento de su remoción haya sido el de Supervisor de Centro, cargo este de carrera, que existe dentro de la estructura organizativa del INCE.

Indica que el querellante además del sueldo del cargo de Jefe de Centro, percibe las primas de jerarquía y responsabilidad, y ejerce las funciones descritas en el acto administrativo recurrido, por lo que no procede el alegato de falso supuesto denunciado.

Que no es cierto que se haya aplicado falsa o erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el querellante ejerció las funciones de Jefe de Centro, y siendo que el mismo es un cargo de confianza, el acto de remoción y reubicación del querellante fue dictado apegado a derecho.

Niega que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la propia ley define por sí misma esta categoría de cargos, por lo que la ausencia de un Reglamento Interno que los defina, no puede constituirse en motivo para declarar la nulidad del acto.

Rechaza el alegato con respecto a la nulidad del acto de remoción en virtud del ejercicio por parte del Presidente del INCE de dos cargos públicos simultáneamente, toda vez que el actor debió probar que recibe dos remuneraciones, y porque en todo caso tal hecho no acarrea la nulidad de los actos administrativos de él emanados.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo la parte querellada alegó la incompetencia de este Tribunal para resolver la presente causa, toda vez que, según su decir, el recurso debió ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el objeto principal de la controversia es la supuesta violación del fuero sindical del querellante, quien alegó que al momento de su remoción se encontraba amparado por dicho fuero, y sin embargo fue objeto de desmejora en sus condiciones de trabajo al ser reubicado en otro cargo de inferior jerarquía. En tal sentido se observa:

Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, en particular cuando se trata de reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En el presente caso, la parte querellante pretende se declare la nulidad del acto administrativo mediante al cual fue removido del cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista Aragua/Construcción, al considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción; de manera que, independientemente que el querellante alegue la violación del fuero sindical, del que según su decir, estaba investido al momento de su remoción, al no ostentar éste la condición de contratado, ni de obrero, sino la de funcionario público, y en virtud de que las pretensiones aducidas en su querella procuran el reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, y que la competencia para resolver controversias como la analizada, fue expresa y palmariamente atribuida por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos, no cabe ningún genero de dudas con respecto a la competencia de este Juzgado para conocer y resolver la presente causa, por lo que se desecha el alegato de la parte querellada en este sentido. Así se decide.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto sometido a su decisión, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Alega el querellante que el ciudadano P.F.M.C., fue designado para ejercer dos cargos públicos remunerados simultáneamente, como lo son el de Ministro para la Economía Popular (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal) y el de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en adelante INCE), lo cual está expresamente vedado por la Constitución en su artículo 148, y por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 35, hecho éste que afecta la validez del acto de remoción impugnado, por cuanto el mencionado ciudadano no puede legalmente ejercer el cargo de Presidente del INCE, sin antes haber renunciado al cargo de Ministro, consecuencia de lo cual el acto impugnado debe ser declarado nulo. En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe señalar este Juzgado que tanto el artículo 148 constitucional, como el artículo 35 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que pretenden es evitar que un funcionario público reciba dos remuneraciones públicas al mismo tiempo, de manera que si éste ejerce dos cargos públicos y sólo recibe una remuneración pública por ello, estaría fuera del supuesto previsto en la norma y dado que en el presente caso no fue demostrado durante el presente procedimiento, que el Presidente del INCE recibiera dos remuneraciones por el ejercicio paralelos de dos destinos públicos, tal hecho no puede ser verificado por este Juzgado. Por otra parte, es pertinente señalar que aún cuando fuere cierto que el ciudadano P.F.M. se encontrase ejerciendo dos cargos públicos simultáneamente, en virtud de nombramiento legalmente provisto, éste en todo caso, estaría incurriendo en responsabilidad administrativa, más no en incompetencia, por lo que los actos por él suscritos no tendrían que ser anulados por este motivo.

Ahora, si bien es cierto ningún funcionario público puede ejercer al tiempo más de un cargo público remunerado y en tal caso deberá renunciar al primero de ellos, el querellante no demostró en ningún momento que el ciudadano P.F.M.C. se encontrase en el ejercicio de dos cargos públicos remunerados al momento de haber sido decidida su remoción por el Comité Ejecutivo; ni tampoco probó -de ser cierto lo aseverado por el querellante- que éste no hubiese renunciado al primero de lo cargos para el cual fue nombrado, de manera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada debió en todo caso probar sus afirmaciones de hecho, y demostrar que efectivamente el Presidente del Instituto recurrido se encontraba en el ejercicio de dos cargos públicos remunerados al momento de su remoción, en consecuencia se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que es falso que para la fecha de su remoción estuviese ocupando el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Construcción Aragua, por cuanto dicho cargo no existe dentro de la estructura organizativa de la Gerencia Regional INCE Aragua. A tal efecto, señala que el cargo que venía ocupando y desempeñando en el INCE Aragua desde el año 2003, hasta la fecha de su remoción era el de Supervisor de Centro, adscrito a la Unidad Administrativa Programa Construcción del INCE Aragua, y no el de Jefe de Centro, por lo que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe ser declarado nulo. Igualmente niega que haya ejercido las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondiente al cargo de Jefe de Centro, por cuanto lo cierto es que nunca desempeñó el cargo por el cual fue removido, siendo que el cargo por él ocupado hasta la fecha de su remoción fue el de Supervisor de Centro, al efecto este Tribunal para decidir observa:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el caso bajo análisis, el acto de remoción objeto de impugnación fue dictado por cuanto según el decir de la Administración el ciudadano J.K., ejercía el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista, cargo este considerado por la Administración, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, debe este Juzgado señalar que una vez revisadas las actas y pruebas consignadas al proceso, se observa que en el año 2003 el querellante fue ascendido al cargo de Supervisor de Centro adscrito a la Unidad de Programa Construcción; igualmente se desprende de las dos evaluaciones de desempeño efectuadas al querellante durante el año 2006, que las mismas fueron realizadas sobre el cargo de Supervisor de Centro, y dado que no existe elemento en autos que demuestre que al momento de la remoción del querellante que éste ejerciera el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista –sobre el cual tampoco existe evidencia de que se trate de un cargo de confianza-, del que fue removido para ser reubicado en el cargo de Supervisor Docente, y a pesar de que mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2007 emanado de este Juzgado y dirigido al Presidente de Instituto Nacional de Cooperación Educativa, fue solicitado el expediente administrativo del recurrente, el cual no fue consignado; y en virtud de que el Juez tiene la obligación de a.t.l.p. traídas al proceso y en base a ello decidir, de manera que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio contenido en los autos, y al no constar la existencia del expediente administrativo, y siendo que corresponde a la Administración la Carga de la Prueba para determinar si efectivamente el querellante fue removido de un cargo de confianza, y que éste efectivamente ejercía las funciones inherentes a dicho cargo, y asimismo, siendo el expediente administrativo el medio idóneo para contradecir los alegatos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado otorgarle veracidad a los dichos del recurrente en cuanto a la naturaleza del cargo, y en consecuencia declarar procedente el alegato expuesto en este sentido.

A mayor abundamiento, y en refuerzo de lo antedicho, debe aclararse que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no haber quedado demostrado que el querellante ejerciera el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Aragua/Construcción, y tampoco que el mismo se tratase de un cargo de confianza, y en virtud de haber sido removido con base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en razón de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción del querellante. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la reubicación del accionante en el cargo de Supervisor de Centro adscrito a la Unidad Administrativa Programa de Construcción, División de Formación Profesional de la Gerencia Regional INCE Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldo generada entre el sueldo del cargo de Supervisor Docente y el de Supervisor de Centro, calculados desde la fecha de su ilegal remoción (04 de julio de 2007), hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y el pago de la diferencia correspondiente por concepto de bonificación de fin de año.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.E.K.A., asistido por el abogado G.G.L., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo de remoción del ciudadano J.E.K.A. del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Aragua/Construcción, adscrito a la Gerencia Regional INCE Aragua, contenido en la Orden Administrativa Nro. 2147-07-54, de fecha 04 de julio de 2007, notificado en fecha 14 de julio de 2007, según oficio Nº 294.000-1082, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la reubicación del recurrente en el cargo de Supervisor de Centro adscrito a la Unidad Administrativa Programa de Construcción, División de Formación Profesional de la Gerencia Regional INCE Aragua, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de la diferencia de sueldo generada entre el sueldo del cargo de Supervisor Docente y el de Supervisor de Centro, calculados desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo de Supervisor de Centro, y el pago de la diferencia correspondiente por concepto de bonificación de fin de año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.. P.

EXP. N° 07-2062*

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