Decisión nº 003-2006 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 18469

En fecha 20 de diciembre de 1999, los abogados P.E.B.Z. y N.J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 77.765 y 77.764, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.K., titular de la cédula de identidad N° 4.757.222, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con Acción de A.C. contra el acto administrativo de separación del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, contenido en la Resolución N° 234 de fecha 4 de mayo de 1999 dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano H.N., del cual fue notificada en fecha 29 de junio de 1999, mediante oficio N° 0999 suscrito por el ciudadano R.M.C., en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda.

Admitida la querella en fecha 1° de febrero de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y después de notificadas las partes, fue recibido el presente expediente por el pleno de dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000. En fecha 15 del mismo mes y año se designó ponente para el pronunciamiento respecto de la acción de a.c..

Aprobado el proyecto por el Pleno en fecha 22 de marzo de 2000, fue declarada Sin Lugar la acción de a.c. mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha. Dicha decisión fue apelada por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2000. La referida apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de mayo del mismo año y remitidas copias certificadas correspondientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su tramitación el 26 de mayo de 2000.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que consigne escrito de contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, conforme al artículo 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, así como remita el expediente administrativo de la funcionaria de conformidad con el artículo 78 de la misma ley.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, fue presentado el escrito correspondiente en fecha 05 de octubre de 2000 por los abogados G.R.M. y J.L.R., en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República.

Determinada la preclusión del lapso probatorio mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación le remitió al pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el presente expediente, el cual lo recibió en la misma fecha. Mediante oficio N° 00/2394 del 10 de octubre de 2000, recibido el 26 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó se remitiera actas procesales suficientes para la decisión de segunda instancia.

En fecha 08 de noviembre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Pasado el acto de informes sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, se dio comienzo a la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días para su realización y designándose como ponente a la Dra. M.A. de Rosario, mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, habiendo sido ratificada la misma, presentado el proyecto respectivo el 07 de junio de del mismo año.

El 11 de junio de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibió cuaderno separado contentivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de marzo de 2000 que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena.

En fecha 12 de junio del mismo año el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa publicó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente querella, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), lo cual fue realizado después de notificadas las partes, mediante oficio N° 0164-02 de fecha 16 de enero de 2002, enviándose el mismo contentivo de 2 piezas principales y un cuaderno separado.

El presente expediente fue recibido en fecha 24 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor, el cual lo remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción. Recibido el presente expediente, se procedió a darle cuenta al Juez en fecha 05 de febrero de 2002. Así mismo, se dictó auto avocándose a la presente causa mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002.

En fecha 8 de agosto de 2002 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo copias certificadas de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo, formado por dos piezas, los cuales fueron remitidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a través de oficio N° 2222-02 de fecha 02 de agosto de 2002. Mediante auto del 13 de agosto del mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó abrir cuaderno separado con las referidas copias certificadas remitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Concedido reposo pre y post natal a la juez provisoria del mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, mediante auto del 18 de marzo de 2003, la ciudadana T.R.S., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su continuación previa notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Iniciado el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en su carácter de Distribuidor, acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio de dicho Régimen Procesal Transitorio. Dicho Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual se declinó la competencia ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa, ordenando la remisión de este expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirva decidir sobre la declinatoria de competencia planteado, conforme lo establecido en el ordinal 21° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El presente expediente fue recibido por el m.T. en fecha 29 de marzo de 2005, dándose cuenta ante la Sala el día 12 de abril de 2005 y asignándose como ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo. Recibido como fue el presente expediente y realizada la distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2005, resultó asignado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual recibió el expediente en fecha 22 de julio de 2005, dándosele entrada en fecha 26 de julio del mismo año.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de corresponderle a dichos juzgados la sustanciación y decisión de las causas que se encontraban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. El presente expediente fue remitido mediante oficio N° 05-1284 de fecha 08 de diciembre de 2005 a este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el 12 de diciembre de 2005 y en fecha 14 de diciembre de 2005 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa la notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito libelar, que su poderdante, quien es Licenciada en Educación, concursó en fecha 03-09-1992, para optar al cargo de Subdirectora del Jardín de Infancia “Sorocaima”, del cual es Titular, luego de haber ganado el mismo, según credencial de fecha 01-10-1992.

Afirma la parte actora que, el día en que su cliente debía tomar posesión del cargo, la directora de la mencionada institución educativa, ciudadana C.P., se opuso a que tomara posesión del mismo, motivo por el cual, después de concurrir a la Junta Calificadora Nacional de la Zona Educativa, el Jefe del Distrito Escolar N° 2, Profesor M.P., ordenó a la prenombrada Directora aceptar a la actora como Subdirectora del Preesclar. Ello dio inicio, según se afirma en el escrito libelar, a una serie de hechos violatorios a los derechos humanos, constitucionales, profesionales, laborales, de defensa y estabilidad, los cuales consistían en: reuniones secretas con los representantes, así como con los docentes, para ponerlos en contra de su persona y obligar a los últimos a firmar informes falsos y calumniosos; rechazo de proyectos en beneficio del Preescolar presentados por la actora a la Directora, disminuyendo, tanto la autoridad como la buena relación, de la actora con el personal; prohibición de acceso al plantel y a todas las dependencias del Preescolar; prohibición a los docentes y personal obrero de comunicarse con ella; prohibición de acceso a la documentación del plantel y a su archivo; colocación de pancartas ofensivas en los cuales difamaba su honorabilidad personal y profesional; intimidación, amenaza, irrespeto y humillación en reuniones; obligación a firmar informes falsos; prohibición de firmar la hoja de asistencia al plantel; retención del sueldo, por lo que incluso tuvo que ser asistida por un abogado para cobrar el mismo; y obligación a cumplir el horario laboral en un depósito donde se almacenaban todos los trastos viejos e inservibles del plantel.

Según alegan, tal situación fue denunciada por la accionante ante el Ministerio de Educación, la Comisión de Educación del Congreso de la República, Inspectoría del Trabajo, la Fiscalía General de la República, la División contra la violencia a la Mujer y a la Familia, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ubicado en la Parroquia Candelaria, así como al Diario vespertino El Mundo.

Indica la parte actora que fue por medio de la comunicación que le enviara en fecha 25 de enero de 1999 la Directora de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente (E) que tuvo conocimiento de la existencia, en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, de un expediente administrativo tramitado en su contra sin decisión para esa fecha. Así mismo, arguye que nunca le fue notificada de tal procedimiento, por lo que alega se le colocó en un estado de absoluta indefensión, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso. En vista de tal situación, relata la representación judicial de la parte actora que se le enviaron comunicaciones al Ministerio de Educación en múltiples ocasiones, específicamente los días 17 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999, dirigidas al Ministro de Educación, y en fechas 08 de febrero de 1999, 22 de marzo de 1999, 29 de marzo de 1999 y 05 de mayo de 1999, dirigidas a la Consultoría Jurídica, no pudiendo ver dicho expediente administrativo sino el 22 de marzo de 1999.

Expone la parte querellante que, en fecha 29 de junio de 1999, fue notificada de la Resolución N° 234, en la cual se decidió aplicarle la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el período de dos (02) años, recibiendo de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, ocho (08) días después de haber sido notificada, las copias solicitadas del mencionado expediente. Continúa relatando que acudió a una audiencia con el Ministro de Educación el día 26 de agosto de 1999, en la cual presuntamente el Ministro reconoció la injusticia y el estado de indefensión del cual había sido objeto, por lo cual se le envió escrito en fecha 27 de agosto de 1999 solicitándole la revocatoria del acto administrativo actualmente impugnado, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la presente querella.

En fecha 02 de diciembre de 1999, según menciona, la querellante acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En su escrito libelar manifiesta que, según consta en el expediente, con posterioridad a la comunicación de la Directora de la Unidad Educativa “Sorocaima” a la Jefatura del Distrito Escolar del 23 de marzo de 1995, mediante acta sin número del 5 de abril de 1995, la Jefe del Distrito Escolar N° 2 ordena llevar a cabo la averiguación administrativa correspondiente, designándose el sustanciador respectivo. Así mismo señalan que se dio inicio a la averiguación administrativa en fecha 20 de abril de 1995, alegando no haber sido notificada de tal apertura.

Al respecto de las citaciones del 25 de abril de 1995 y del 5 de mayo de 1995, mediante las cuales se la formulan los cargos de violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados, coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa, reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 literales 6, 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la representación judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar que, contrario a lo contenido en el expediente disciplinario, la querellante no fue citada en ningún momento, siendo falso que ella se negó a recibir y firmar las citaciones los días 26 de abril de 1995 y 8 de mayo del mismo año.

Con relación a las declaraciones contenidas en las actas la parte actora arguye igualmente que no se demuestran de las mismas las conductas por las cuales se le impuso la sanción disciplinaria recurrida. De igual modo manifiesta que los documentos consignados no eran del conocimiento de la parte actora. Así mismo, afirma que es falso que los representantes supuestamente la desconocían como subdirectora del Preescolar y alega que las demás declaraciones en su contra contenidas en las diferentes pruebas traídas al procedimiento disciplinario eran totalmente falsas.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que se evidencia de las pruebas consignadas que el hostigamiento y acoso por parte de la Directora del plantel en su contra inició desde su llegada al mismo. De igual modo alegan que las declaraciones manifestadas por algunas de las docentes en contra de la actora evidenciaban el descontento que personalmente tenían por aspirar el cargo que la actora había obtenido por concurso.

Alega la parte accionante que la medida de suspensión de todas sus funciones a partir del 2 de noviembre de 1994 de la cual fue objeto demuestra la patente violación a todos sus derechos humanos, constitucionales y profesionales, así como lo demuestra la orden de cumplir su horario en un depósito sumamente sucio, impidiéndosele la comunicación con el resto del personal.

Por otra parte la accionante alega que se violó lo establecido legalmente en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, según afirma, pasados dos (2) años de haber culminada la averiguación administrativa no se le remitió la relación a la Consultoría Jurídica para su consulta, siendo que conforme a dicha norma un procedimiento administrativo no puede durar más de seis (6) meses. También, afirma la parte actora que en el procedimiento se evidencia una total parcialidad de la Administración debido a que en el auto de proceder se afirma que se había incurrido en falta disciplinaria, prejuzgando así a la querellante, ello aunado al hecho de que la instructora que dictó dicha acta había sido denunciada con anterioridad ante el ciudadano Ministro de Educación, invalidándola consecuencialmente para hacer una averiguación imparcial.

Refieren los apoderados judiciales de la parte actora que la no comparecencia de la actora a la citación indicada en el auto del 5 de octubre de 1995 debe ser desestimada por cuanto, según alegan, nunca fue notificada de dicha citación y, por otra parte, resultaba imposible en vista de encontrarse de reposo médico del 30 de septiembre de 1995 hasta el 14 de octubre del mismo año, según documento N° 29597 del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, periodo éste dentro del cual debía comparecer a la referida citación. Así mismo, alegan que la supuesta falta de entrega de los horarios mencionada en el procedimiento disciplinario queda desvirtuada con documentos consignados posteriormente en dicho procedimiento por la Directora.

Por otra parte, en el escrito libelar, la accionante alega que con la notificación efectuada por medio de la publicación en prensa del cartel consignada en el expediente administrativo se presume la mala fe de la Administración por cuanto, además de no identificar la página ni la fecha de dicha publicación en prensa, resultaba inoportuna ya que la actora acudía diariamente al plantel para cumplir su horario, correspondiendo por ende la notificación personal.

Igualmente exponen que se violentaron los derechos consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución Nacional del año 1961; en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la defensa, y el artículo 51 ejusdem que consagra el derecho de petición y a la obtención de una oportuna respuesta; artículos 2, 30, 33, 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada en virtud de haber incurrido en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicita la revocatoria del Acto Administrativo de suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de dos (2) años sin goce de sueldo, por considerarlo írrito y arbitrario, reincorporándose inmediatamente su apoderada al cargo de Subdirectora de la Unidad Educativa Nacional “Sorocaima” y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, hasta el momento efectivo de la reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los Abogados G.R.M. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.610 y 14.250, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimieron los siguientes alegatos:

En primer lugar niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes interpuestas en contra de su representado, por las siguientes razones:

Señala la representación judicial de la parte querellada que el escrito presentado por la parte actora es contradictorio. Alegan que la notificación del procedimiento administrativo instaurado en contra de la recurrente se llevó a cabo de acuerdo a las formas procesales establecidas en la Ley, garantizándosele a la actora todas y cada una de las garantías constitucionales que le permitieron gozar y ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido señalan que la tramitación del proceso administrativo fue llevado cumpliéndose a cabalidad con todas y cada una de las formalidades necesarias establecidas en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la alegada violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora, arguyen que consta en los folios 330 y 331 del expediente administrativo la boleta mediante la cual se le notificó a la querellante que se había abierto el procedimiento disciplinario en su contra, así como el acta en el cual se dejó constancia de que la actora se negó a firmar dicha citación, cuestión ésta que, según afirman, se reconoce en el escrito libelar. De igual modo señalan que se evidencia del folio 394 del mismo expediente administrativo la notificación efectuada mediante publicación en prensa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la negativa por parte de la actora de recibir la notificación correspondiente, por lo que afirman que debe desestimarse la supuesta mala fe alegada por la parte actora, cuestión que debió haber sido probada y no solamente alegada.

En este mismo orden de ideas arguyen que, si se considerase insuficiente la constancia que mediante acta suscrito por testigos se dejó en el procedimiento disciplinario de la negativa por parte de la actora de acusar el recibo de la notificación del inicio del mismo, esta insuficiencia debe entenderse subsanada por la publicación que por cartel se realizó en un diario de circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, indican en su escrito de contestación que fue la parte actora quien a lo largo de todo el procedimiento disciplinario manifestó una conducta omisiva en el ejercicio de los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que puede evidenciarse que en el procedimiento disciplinario en cuestión no se le colocó en un estado de indefensión.

Finalizan su escrito de contestación los apoderados judiciales del órgano querellado solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana D.M.K., identificado ut supra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, contenido en la Resolución N° 234 de fecha 4 de mayo de 1999 dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano H.N., del cual fue notificada en fecha 29 de junio de 1999, mediante oficio N° 0999 suscrito por el ciudadano R.M.C., en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda. De tal manera que dicho acto, en vista de ser producto o resultado de un iter procedimental, específicamente un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; como con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal.

En ese sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que la parte actora alega vicios relacionados con el proceso previo a dictarse el acto, que produjo, según su dicho, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por lo tanto, siendo estas cuestiones relacionadas con la parte adjetiva del acto impugnado las señaladas como viciadas, considera necesario este Sentenciador analizar las mismas antes que a los demás elementos sustantivos del acto recurrido.

En el escrito libelar, la representación judicial de la recurrente afirma en primer término que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Particularmente, alegan que la actora no fue notificada y, en consecuencia, no tuvo conocimiento de la averiguación administrativa en cuestión, colocándola en un estado de completa indefensión. En tal sentido, respecto del inicio de dicha averiguación administrativo, la parte accionante afirma que la misma comenzó el 20 de abril de 1995, inicio éste del cual asegura no haber sido notificada.

Ahora bien en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora, considera oportuno este Juzgador aclarar que en los artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.338 Extraordinario del 19 de marzo de 1991, vigente para la fecha, se establecían las particularidades de la actuación administrativa previa a dictarse el acto administrativo de tipo sancionatorio en los casos en que un docente hubiese presuntamente cometido infracciones graves constitutivas de causal de la sanción disciplinaria de separación del cargo o de destitución e inhabilitación. De la referida regulación se identifica una primera averiguación administrativa denominada por la misma norma como inicial, contemplada en los artículos 171 y 172 ejusdem, la cual es de tipo indagatoria y que tenía como objeto recabar elementos que sirvieran de fundamento para la formación de voluntad por parte de la Administración Pública de efectivamente comenzar con posterioridad el procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho.

Este procedimiento indagatorio se realizaba en el caso de haberse presuntamente incurrido en un supuesto de hecho que constituya falta grave, debiendo efectuarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, prorrogables por una (1) sola vez. La referida averiguación administrativa inicial no concluía con un acto administrativo definitivo sancionatorio en contra de un funcionario público sino con un informe en el cual se determinaba en forma inicial la existencia de elementos suficientes para ordenar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario como tal.

En caso de que la Administración Pública decidiera que existían elementos suficientes como para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho, procedía lo establecido en los artículos 173 y siguientes del referido Reglamento, en el cual se estipulaba el procedimiento administrativo principal que efectivamente culmina con una decisión definitiva que podía consistir en una sanción de tipo disciplinaria. El referido procedimiento administrativo llevado en el expediente disciplinario correspondiente comenzaba con el Acta de Proceder, según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 173 ejusdem, pudiéndose distinguir dentro de dicho procedimiento principal una primera fase preliminar, una segunda fase de instrucción o contradicción y una tercera fase de cognición o decisión.

En tal sentido, en la mencionada fase preliminar regulada en los numerales 3 y 4 del artículo 173 ejusdem, se recababan las declaraciones del investigado, de los testigos, denunciantes u otros quienes tuvieran conocimiento de los hechos y se concluía con el Informe Preliminar. Así mismo, el numeral 5 del artículo 173 y los artículos siguientes del Reglamento en cuestión establecían la fase de instrucción que inicia con la citación del docente investigado mediante el cual se le ponía en conocimiento al investigado de los cargos formulados en su contra; citación ésta que debía ser realizada por medio de Boleta de Citación, la cual debía cumplir con los elementos estipulados en el artículo 174, debiéndose notificar conforme a las formalidades contempladas en los artículos 175 y 176.

Finalmente, después de los correspondientes lapsos de contradicción a los cargos por parte del investigado, de promoción y evacuación de pruebas y del acto de informe, se culminaba esta fase con un Informe Final elaborado por el Instructor Especial, conforme a lo establecido en el artículo 181 ejusdem. La tercera y última fase de cognición o decisión de este procedimiento administrativo disciplinario, establecido en el artículo 184 ejusdem, consistía en la remisión del expediente respectivo a la Consultoría Jurídica y al Ministro de Educación a los fines de dictarse la decisión correspondiente contenida en Resolución motivada, constituyendo ésta el acto administrativo definitivo de tipo sancionatorio con lo cual culmina el procedimiento disciplinario en cuestión.

Mencionados como fueron, tanto el procedimiento indagatorio previo o inicial, como el procedimiento disciplinario propiamente dicho, con todas sus fases o etapas, se observa en el presente caso que, tal como lo narra la parte actora en su escrito libelar, se dio inicio a la averiguación administrativa inicial con el acta levantada el 5 de abril de 1995, la cual fue recibida por la ciudadana S.C. en fecha 20 de abril de 1995, en su carácter de Supervisor en el Distrito Escolar N° 2, designada para la realización la referida averiguación administrativa inicial. La copia certificada de dicha acta riela a los folios 550 y 551 de la primera pieza del expediente principal, las cuales fueron consignadas por la parte actora. En tal sentido se evidencia que la referida averiguación administrativa inicial, efectivamente culminó, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento mencionado, con Informe contenido en comunicación dirigida a la ciudadana T.U.d.Z., Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, de fecha 17 de mayo de 1995, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el ya mencionado artículo 171 ejusdem.

Respecto de lo alegado por la parte actora en su querella, según lo cual no tuvo conocimiento de la referida averiguación inicial, imposibilitándose su participación en la misma y violándosele su derecho a la defensa, este Sentenciador observa que riela al folio 549 de la primera pieza del expediente principal copia certificada de la denominada Citación de fecha 25 de abril de 1995 dirigida a la querellante a fin de que compareciera a la sede del Distrito Escolar N° 2 el día 3 de mayo del mismo año para rendir declaración en la averiguación administrativa inicial. Igualmente consta en el folio 546 de la misma primera pieza copia certificada de la denominada Citación N° 2 del 5 de mayo de 1995, dirigida con el mismo fin a la querellante, quien se negó a recibir y acusar el recibo de la misma el día 8 de mayo de 1995, tal como consta de Acta de esa misma fecha, suscrita por la Instructora Especial conjuntamente con tres (3) testigos, cuya copia certificada riela al folio 542 de la tantas veces referida primera pieza principal.

Por lo anterior, tomando en consideración las referidas actuaciones tendentes a la notificación personal para que la actora participara en la averiguación administrativa inicial señalada, en virtud de que la querellante no trae a los autos pruebas que sustenten su alegato según el cual niega que el 8 de mayo de 1995 se había rehusado a recibir la referida Citación N° 2, tal como fue denominada en el procedimiento administrativo, y por cuanto no se evidencia la falsedad de dicha Acta, gozando la misma de una presunción iuris tantum de veracidad y certeza, debe este Sentenciador desestimar tal alegato. En consecuencia, debe considerarse que la parte actora fue efectivamente notificada de la averiguación administrativa inicial pudiendo ella participar en dicha averiguación administrativa indagatoria, por lo que no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso en el mencionado procedimiento inicial, y así se decide.

Por otra parte, con relación al procedimiento administrativo sancionatorio principal que concluyó con el acto administrativo disciplinario objeto de la presente pretensión de nulidad, se observa que el mismo comenzó mediante Acta de Proceder levantada el 14 de julio de 1995 y suscrito por las ciudadanas S.C., Instructora designada; y C.P.d.R., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional “Sorocaima”, tal como consta en copia certificada consignada por la parte actora y que riela al folio 274 de la primera pieza del expediente principal, así como consta en copia simple consignada por la parte querellada y que riela al folio 608 en la segunda pieza del expediente principal. Tal acta fue levantada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en cumplimiento a lo ordenado mediante acta levantada por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, nombrada ut supra, en fecha 24 de mayo del mismo año, que consta en copia certificada consignada por la actora al folio 275 de la primera pieza del expediente principal, ésta última según lo establecido en el numeral 1 del mismo artículo 173 ejusdem.

En cuanto a la notificación para el referido procedimiento disciplinario la cual, según alega la actora nunca fue realizada, se evidencia en el folio 264 de la primera pieza del expediente principal copia certificada de la referida boleta de fecha 27 de septiembre de 1995 dirigida a la actora mediante la cual se le citaba a los fines de rendir declaración en la fase preliminar del procedimiento disciplinario principal el día 5 de octubre de ese año. De igual modo consta al folio 263 de la misma primera pieza, copia certificada consignada por la querellante del Acta levantada el 27 de septiembre de 1995 en la cual se deja constancia que la parte actora se negó a acusar el recibo de la referida boleta después de haberla recibido de la Instructora designada. Al respecto se observa que, de la referida situación dejaron constancia tres (3) testigos, quienes suscribieron la mencionada acta junto con la funcionario designada para la instrucción del referido procedimiento disciplinario, por lo que este Juzgador desestima lo alegado por la parte actora según lo cual no tuvo conocimiento de la denominada boleta de citación, entendiéndose consecuentemente que la falta de comparecencia el día 5 de octubre de 1995 en la fase preliminar del procedimiento disciplinario principal no fue como consecuencia del desconocimiento de dicha notificación, reiterando lo señalado en el punto anterior de esta sentencia referida a la presunción iuris tantum de la cual está revestida dicha acta, no habiéndose desvirtuado con elementos probatorios de convicción por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, con relación al alegado reposo médico en el cual se encontraba la actora desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 14 de octubre del mismo año, en razón del cual le era imposible acudir para dicha declaración, puede constatarse que la Directora de la Unidad Educativa “Sorocaima” remitió mediante oficio N° 30 del 19 de octubre de 1995, a la Jefe del Distrito Escolar N° 2, la C.d.R. N° 29597 de fecha 5 de octubre de 1995 en el cual se conformó por Dirección un reposo particular durante el periodo señalado, Oficio éste cuya copia certificada riela al folio 214 de la primera pieza del expediente principal, así como consta copia certificada de la referida constancia en el folio 211 de la misma primera pieza del expediente principal. En tal sentido, se observa de dicho oficio que la actora informó vía telefónica el 3 de octubre de 1995 sobre tal reposo, incorporándose el 16 del mismo mes y año y entregando la referida constancia el 17 de dicho mes y año. En consecuencia, considera este Sentenciador que, si bien la parte actora se encontraba imposibilitada para acudir a la sede del Distrito Escolar N° 2 el día 5 de octubre de 1995 para el cual fue debidamente notificada, la misma podía haber informado sobre dicho impedimento y acudir con posterioridad a la fase preliminar del procedimiento disciplinario después de la fecha en que culminó su reposo, el 14 de octubre de 1995, habiendo incluso acudido a la institución educativa en cuestión, oportunidad en la que entregó la constancia por ella referida en su escrito libelar.

Ahora bien, se observa que la mencionada Instructor Especial del procedimiento disciplinario llevado por el órgano querellado formuló el Informe Preliminar, culminando con dicha fase preliminar del procedimiento administrativo principal, tal como se establece en el numeral 4 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según se constata de la copia certificada que riela a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente principal. Igualmente, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del mencionado artículo 173 y en el artículo 174, ambos ejusdem y dando comienzo a la fase contradictoria o de instrucción del procedimiento administrativo principal, se libró boleta de citación mediante cartel del 13 de noviembre de 1995 cuya copia certificada riela al folio 202 de la primera pieza principal. No obstante, se observa que dicho cartel, según consta en los folios 201 y 477 de la misma primera pieza, fue publicado en el diario Últimas Noticias el 14 de noviembre de 1995.

Al respecto, se evidencia que el artículo 175 ejusdem establece que la referida citación contentiva de los cargos formulados en contra de la actora debe realizarse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia. Así mismo, el artículo 176 del mismo reglamento contempla que, en caso de no ser posible practicar la citación personalmente, o en caso de que el averiguado se negare a firmar el recibo correspondiente, procederá la citación mediante cartel publicado en prensa. Lo anterior se corresponde al régimen contemplado en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la generalidad de las notificaciones de los actos administrativos, siendo que resulta necesario para cada notificación agotar la personal antes de acudir a la publicación en prensa.

En este mismo orden de ideas, se observa que la regulación establecida particularmente para el procedimiento disciplinario a los docentes contemplaba, lógicamente, una mayor rigurosidad en la citación de cargos formulados contra el averiguado en la fase instructiva o contradictoria de la averiguación administrativa principal, contemplado en el numeral 5 del artículo 173, y en los artículos 174, 175 y 176, todos del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, respecto de la notificación a dicho averiguado con el fin de que rinda declaración informativa en la fase preliminar de la referida averiguación administrativa principal, previa a la elaboración del Informe Preliminar, según lo ordenado en el numeral 4 del artículo 173 ejusdem. Por lo tanto, resulta evidente que las mencionadas formalidades establecidas en la normativa indicada para la citación de la actora a fin de ponerla en conocimiento de los cargos formulados en su contra, tienen por objeto garantizarle el derecho a la defensa, buscando asegurar que el averiguado tenga pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le está investigando y de las presuntas infracciones que se le imputan, por lo que constituyen formalidades esenciales, no pudiendo ser relajadas ni obviadas.

En tal sentido, resultaba necesario en el caso de autos que la Administración Pública intentara en primer término la entrega personal de la señalada Citación de fecha 13 de noviembre de 1995, tal como lo hizo con la denominada Boleta de Citación del 27 de septiembre de 1995 ya mencionada que la actora se negó a acusar el recibo el mismo día, según acta igualmente mencionada de esa misma fecha. De manera que, una vez agotada la mencionada citación personal y resultando infructuosa la práctica de la misma, o lo que es igual, no pudiendo poner personalmente a la funcionaria en conocimiento del contenido de dicha citación, es que podía la Administración Pública publicar en prensa la referida Boleta de Citación, y no proceder inmediatamente a dicha publicación como lo hizo en fecha 14 de noviembre de 1995.

En este mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, como en fallo N° 379 de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en los términos siguientes:

Asimismo, se observa que se procedió al mecanismo de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es la notificación mediante publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, lo que implica como requisito de procedencia, que haya resultado impracticable la notificación en forma personal concebida en el artículo 75 ejusdem, de manera que cuando se procede al mecanismo de publicación, debe dejarse constancia en el expediente administrativo de la imposibilidad que se tuvo de practicar la notificación en forma personal, lo cual no está evidenciado en los antecedentes administrativos consignados ante la Corte; por el contrario, se acordó proceder a la publicación del cartel de notificación sin haberse instrumentado, previamente, la notificación personal lo que resulta evidentemente contrario a derecho, y así se declara.

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

En consecuencia, tal como lo fija el criterio antes transcrito, la notificación efectuada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 14 de noviembre de 1995, exigía como requisito de procedencia la impracticabilidad de la notificación persona, debiéndose dejar constancia en el expediente administrativo respectivo dicha imposibilidad de notificación en forma personal, para proceder a la notificación por prensa. Por otra parte, se evidencia del expediente administrativo instruido por la Administración Pública que no fue librada notificación por boleta de citación de conformidad con el artículo 174, tal como fueron libradas las boletas para la notificación personal en la averiguación administrativa inicial y en la fase preliminar de la averiguación administrativa principal, sino que en la fase contradictoria o de instrucción de la averiguación administrativa principal solamente fue librado cartel de notificación del 13 de noviembre de 1995, señalando los cargos formulados en contra de la actora y emplazándola para la oportunidad su contestación o descargo, el cual sería publicado en prensa, tal como consta de la mencionada copia certificada que riela al folio 202 de la primera pieza del expediente principal.

Aunado a lo anterior se observa que, existiendo la referida omisión de agotar primeramente la citación personal de la formulación de cargos en contra de la querellante por parte de la Administración Pública, la eventual participación de la ciudadana D.M.K., parte actora, en el procedimiento disciplinario instruido en su contra hubiese subsanado dicha falta, cumpliendo la notificación respectiva con su objeto. No obstante, siendo alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe considerarse lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fija los parámetros según los cuales debe caracterizar todo proceso, incluyendo los procedimientos administrativos y en el caso de marras, los procedimientos disciplinarios. Por ende, es una garantía fundamental del debido proceso el que a una persona se le notifique de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual tiene por objeto permitir que conozcan con precisión dichos hechos y las disposiciones legales aplicables a los mismos, a los fines de evitar que pueda generársele indefensión al particular permitiéndole ejercer cabalmente el derecho constitucional a la defensa.

Así las cosas se tiene que, en el caso in examine, la falta en cuestión por parte de la Administración Pública en la citación personal para la formulación de los cargos en contra de la actora, aunado a la no participación de dicha actora en el procedimiento administrativo disciplinario generó, en opinión de quien suscribe, un procedimiento viciado, por cuanto al no cumplir con lo legalmente establecido, no fue debidamente garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, se observa que la parte actora en su querella señala en el presente caso como causal de nulidad absoluta la contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto alega que la Administración Pública dictó el acto disciplinario impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. No obstante ello, este Sentenciador considera que, si bien la Administración Pública no cumplió con la formalidad esencial en la práctica de la citación para poner en conocimiento a la actora de los cargos formulados en su contra tal y como fue alegado y probado en autos; el presente procedimiento disciplinario llevado por el Ministerio de Educación estuvo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como se evidencia del expediente administrativo consignado en copias certificadas por la parte actora y en copias simples consignadas por la parte querellada, por lo que mal podría concluirse que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, a pesar de no considerar este Juzgador que existe en la presente causa la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, resulta comprobado, a juicio de quien suscribe, como ya se señaló, la efectiva violación del derecho a la defensa y, consecuentemente, al del debido proceso, ello de acuerdo a lo a.u.s.E.t. sentido, visto que el derecho a la defensa se encuentra garantizado en la Carta Magna, configurando por ende un derecho constitucional fundamental, y en virtud del principio iura novit curia, por contrariar lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 25 ejusdem, este Juzgador considera forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo disciplinario de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años presentemente impugnado que resultó del procedimiento disciplinario analizado, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Asimismo, anulado como fue el acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos en contra del mismo en el escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte actora mediante escrito consignado el 1° de febrero de 2006, en el cual manifiesta su interés en la continuación de la presente causa, no obstante haber culminado el periodo de dos (2) años durante el cual fue suspendida en virtud del acto sancionatorio anulado, se observa que solicita se le cancelen los sueldos dejados de percibir durante dicho lapso, así como los intereses, las bonificaciones, los cesta tickets, las vacaciones, los daños morales y demás daños y perjuicios causados por la ilegal sanción. Al respecto, considera este Sentenciador que el presente fallo debe limitarse al pronunciamiento respecto de lo señalado en el petitorio de la demanda interpuesta el 20 de diciembre de 1999, en primer lugar, por cuanto los conceptos requeridos en el mencionado escrito del 1° de febrero de 2006 son total y absolutamente extemporáneos por encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia definitiva, y, en segundo lugar, en virtud de que no pueden modificar el contenido del objeto de la controversia delimitada en el presente juicio. En consecuencia, los conceptos de intereses, bonificaciones, cesta tickets, vacaciones y daños morales, al no haber sido incluidos en el petitorio de la demanda no son objeto de la presente querella, toda vez que un pronunciamiento sobre los mismos conceptos generarían una violación al derecho de la defensa de la parte querellada al no haber sido objeto de contradicción por ella en el presente proceso. Así se decide.

En consecuencia, con relación a los sueldos dejados de percibir, ello entendido como el pago que por concepto de indemnización resultaría en consecuencia de la ilegal actuación de la Administración Pública, considera este Sentenciador que, efectivamente, a la parte actora le corresponde el pago de dichos sueldos dejados de percibir correspondientes al lapso de dos (2) años durante el cual estaba suspendida la actora de su cargo, por el daño causado por el acto ilegal objeto de la presente querella, con el cual se resarcirá dicho daño. Los referidos sueldos dejados de percibir serán calculados tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado, en ese período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados. Igualmente, como consecuencia de la nulidad absoluta del acto impugnado, deberá considerarse como tiempo efectivo del servicio, ello a los efectos del cálculo de su antigüedad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana D.M.K., titular de la cédula de identidad N° 4.757.222, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de separación del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, contenido en la Resolución N° 234 de fecha 4 de mayo de 1999 dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano H.N., del cual fue notificada en fecha 29 de junio de 1999, mediante oficio N° 0999 suscrito por el ciudadano R.M.C., en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda. En consecuencia, deberá considerarse como tiempo efectivo del servicio el período durante el cual estuvo separado del cargo, ello a los efectos del cálculo de su antigüedad.

  2. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

El Juez,

El Secretario

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

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